MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 2249/2014
Acta Acuerdo para el Personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Homologación.
Bs. As., 26/11/2014
VISTO el Expediente Nº 1.612.842/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas
de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº
447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº
214 del 27 de febrero de 2006, el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de
enero de 2007 y el Acta Acuerdo del 14 de julio de 2014 de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las
negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus
empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y
por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido
la Comisión Negociadora Sectorial para el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la Ley Nº
24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto Nº 447 del 17 de
marzo de 1993 y normas complementarias, acordaron la sustitución de los
artículos 49, 54 y 90 y la incorporación de los artículos 114 BIS y 114
TER del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007.
Que, en su consecuencia, mediante el Acta Acuerdo de fecha 14 de julio
de 2014 de la referida Comisión Negociadora Sectorial, las partes
establecieron los nuevos textos de las normas sustituidas y de los
artículos que se incorporan a la mencionada Convención Colectiva de
Trabajo Sectorial.
Que el Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los
artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por el Decreto Nº 214/06 y los recaudos previstos por el artículo 2°
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
homologado por el Decreto Nº 40/07.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que con relación a su vigencia temporal, en atención a lo dispuesto por
el artículo 15 de la Ley 24.185, el acuerdo regirá a partir del día
siguiente al de su publicación, en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley
Nº 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y 14 de la Ley
Nº 24.185.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Homológase el
Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de fecha 14 de julio de 2014, que como
Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — El presente decreto
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, quedando
sustituidos, desde ese momento, los artículos 49, 54 y 90 e
incorporados los artículos 114 bis y 114 ter del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) homologado por el Decreto Nº 40 de
fecha 25 de enero de 2007, en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A.
Tomada.
ANEXO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes julio de
2014, siendo las 15:00 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE y el Lic.
Eduardo BERMUDEZ, en sus calidades de Presidente y Presidente Alterno
de la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional,
respectivamente, Sectorial Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), comparecen por la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, en representación de la SECRETARIA DE GABINETE Y
COORDINACION ADMINISTRATIVA, su titular, Dra. Laura Fabiana SAMBANCA,
D.N.I. Nº 20.663.770, la titular de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y
EMPLEO PUBLICO, Dra. Mónica Beatriz ZORRILLA, D.N.I. Nº 17.560.747, y
por la SUBSECRETARIA DE EVALUACION DEL PRESUPUESTO NACIONAL, su
titular, Lic. Norberto PEROTTI, D.N.I. Nº 7.621.853; por el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO de la
SECRETARIA DE HACIENDA, Lic. Raúl RIGO, D.N.I. Nº 18.448.841, y por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, su Presidenta,
Ing. Agr. Diana Maria GUILLEN, DNI Nº 5.901.955, la Sra. Rafaela
Liliana ESBER, DNI Nº 11.361.148 y el Sr. Oscar, Edgardo PEÑA, DNI Nº
11.068.374, quienes son acompañados por los Sres. Jorge CARUSO, D.N.I.
Nº 8.011.571 y Eduardo Arturo SALAS, D.N.I. Nº 8.591.029, en su
carácter de asesores, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por
la Parte Gremial, los Sres./Sras. Hugo SPAIRANI, DNI Nº 11.040.902,
Karina TRIVISONNO, DNI Nº 18.383.623, Femando CERQUEIRO, DNI Nº
14.446.373, Susana PORTILLO, DNI Nº 12.924.678, Horacio MOAURO, DNI Nº
10.147.721 y Marcelo GOMEZ, DNI Nº 27.787.746, en representación de la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, los Sres./Sras. Ruben MOSQUERA,
DNI Nº 12.543.684, Carina. MALOBERTI, DNI Nº 22.964.333 y Jorge
RAVETTI, DNI Nº 10.939.367 en representación de la ASOCIACION
TRABAJADORES DEL ESTADO y el Ing. Agr. Miguel A. FERRE, DNI Nº
7.739.626, en representación de la ASOCIACION DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (APUMAG).
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, luego de un
intercambio de opiniones y análisis, el Estado Empleador y las
representaciones de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION y de la
ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO manifiestan que, en virtud del Acta
Nº 18 de fecha 10 de enero de 2014 de la Comisión Permanente de
Interpretación de la Carrera del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria homologado por Decreto P.E.N. Nº 40 de fecha 25 de
enero de 2007, que propone la modificación e incorporación de algunos
artículos del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial,
ACUERDAN las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Sustituir el texto del Artículo 49 del CONVENIO DE TRABAJO
SECTORIAL PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), instrumentado por Decreto Nº 40/2007, por el
siguiente:
“ARTICULO 49.- Todo ingreso del personal se realiza en el grado y tramo
inicial de la categoría escalafonaria del Agrupamiento correspondiente
al puesto de trabajo a cubrir.
Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad
especialmente relevantes, podrá encomendar su incorporación en el grado
siguiente al establecido precedentemente.”
SEGUNDO: Sustituir el texto del Artículo 54 del CONVENIO COLECTIVO DE
TRABAJO SECTORIAL PARA EL PERSONAL DE SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), instrumentado por Decreto Nº 40/2007,
por el siguiente:
“ARTICULO 54.- Se podrá disponer de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%)
de las vacantes de una categoría, para su cobertura mediante el sistema
de selección general. A tal efecto, el personal que considere reunidas
las condiciones para acceder, deberá manifestar por escrito antes del
31 de agosto de cada año su intención de postularse.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido
en el presente artículo, se valorará específicamente a quienes hayan
accedido a tramos más elevados.
El personal que accediera a una categoría superior de su agrupamiento
de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, continuará con
su carrera a partir del grado y tramo equivalente al alcanzado en su
categoría anterior.
A este efecto se considerará grado equivalente de conformidad con el siguiente detalle:
a) El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior,
cada DOS (2) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del
grado inicial de la categoría a la que asciende, cuando el agente
accediera a la categoría inmediata superior a la revistara al momento
de la promoción.
b) El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior,
cada TRES (3) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del
grado inicial de la categoría a que asciende, cuando el agente
accediera a una categoría superior, pero no inmediata a la que
revistara al momento de la promoción.
c) En el caso que viniera desarrollando tareas afines con el puesto o
función correspondiente a la categoría superior, será ubicado en el
grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente Artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a) b) y/o c) del
presente artículo le fuere asignado un grado comprendido por Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en la categoría
escalafonaria anterior, solo podrán ser reconocidos para la promoción
de grado en la nueva categoría, cuando guarden relación de pertinencia
con las funciones prestadas en esta última”.
TERCERO: Sustituir el texto del Artículo 90 del CONVENIO COLECTIVO DE
TRABAJO SECTORIAL PARA EL PERSONAL DE SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), instrumentado por Decreto Nº 40/2007,
por el siguiente:
“ARTICULO 90.- Es incompatible la percepción del Suplemento por FUNCION DIRECTIVA con el Suplemento por FUNCION ESPECIFICA”.
CUARTO: Incorporar como ARTICULO 114 BIS y 114 TER los siguientes textos:
“ARTICULO 114 BIS.- En el supuesto del trabajador que, por al menos
TRES (3) ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no
permanente en el ámbito del presente Convenio, mediante contratos o
designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un
proceso de selección, prestando servicios tanto equivalentes
equiparados a la misma categoría, como superiores a la categoría del
cargo para el que se postula ocupar, el órgano selector podrá
recomendar su incorporación en el Grado Escalafonario que resulte de
aplicación de la proporción dispuesta en el inciso a) del artículo 50
del presente, a razón de UN (1) Grado Escalafonario por cada DOS (2)
grados de equiparación reconocidos en dichos contratos o designaciones
transitorias y, si se verificara el supuesto respectivo, con más lo
resultante de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 49.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, se tomará como grado
de referencia en el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36),
la experiencia laboral acreditada, conforme a lo establecido en el
Artículo 115 del presente Convenio, en el marco del actual régimen de
carrera, que el órgano selector estimara relevante para el tipo de
puesto a ocupar, y siempre que las calificaciones por su desempeño en
tal carácter no fueran inferiores a lo establecido en el Artículo 78
del presente. En ningún caso esa recomendación será superior al grado
de equiparación reconocido en su última situación como personal no
permanente.
Lo establecido en los párrafos precedentes del presente artículo será
aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos
establecidos y se hubiera desempeñado como Personal Permanente o No
Permanente mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al
momento de su inscripción en un proceso de selección, en otros
regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto
Nº 214/06 y modificatorios. En este supuesto la experiencia laboral
acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus
respectivos regímenes, siempre que no hubieran sido objeto de
calificación inferior a lo establecido en el Artículo 78 del presente.
Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo al postulante que, no revistando bajo el régimen de
estabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta
permanente alcanzado por el presente Convenio, al momento de su
Inscripción en un proceso de selección, de la misma categoría
escalafonaria al del cargo para el que se postula ocupar, siempre que
acreditara al momento de dicha inscripción la prestación en tal
condición de servicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS (36)
meses de manera consecutiva y no hubiera sido designado con excepción a
los requisitos de acceso a dicho nivel.”
“ARTICULO 114 TER.- Las cláusulas previstas en el artículo precedente
solo procederán para la cobertura de cargos vacantes cuya autorización
hubiese sido aprobada durante los ejercicios presupuestarios 2013 a
2015, ambos inclusive, que se convoquen en los términos de presente.”
Cedida la palabra a la representación de APUMAG, ésta MANIFIESTA: Que
esta organización sindical considera insuficiente la propuesta
efectuada en la presente, solicitando expresar sus fundamentos en acta
complementada.
En este estado la Autoridad de Aplicación hace saber que conforme lo
manifestado precedentemente por ambas partes y atento a que la mayoría
se pronunció a favor de la aprobación, conforme el art. 4° de la Ley
24.185 y su Decreto reglamentario Nº 447/93 así como la Resolución del
SsRL Nº 42/98, se tiene por aprobada.
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber que, conforme lo
manifestado precedentemente por ambas partes, se tiene por aprobada y
que se iniciarán los trámites para la homologación de lo dispuesto.
Siendo las 16:00 hs., se da por finalizado el presente acto realizado
en los términos de la Ley Nº 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.