MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 35/2014
Mendoza, 2/12/2014
VISTO el Expediente N° S93:0009180/2014 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, las
Resoluciones Nros. C.12 de fecha 11 de abril de 2003, C.20 de fecha 14
de junio de 2004, C.9 de fecha 1 de marzo de 2011, C.17 de fecha 27 de
abril de 2012, C.34 de fecha 3 de setiembre de 2013 y C.38 de fecha 10
de octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se tramita la modificación de
la designación en los marbetes identificatorios de ciertos productos
definidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
Que la Resolución N° C.12 de fecha 11 de abril de 2003, dispone que a
partir de la liberación al consumo de los vinos de la elaboración 2004,
excepto los productos encuadrados en regímenes especiales, tales como:
dulces naturales, livianos y regionales, y los definidos en el inciso
b) y siguientes del Artículo 17 de la Ley General de Vinos N° 14.878,
deberán consignar en el marbete como denominación legal del producto,
únicamente, el término “VINO” seguido de la característica cromática,
sin ningún tipo de adjetivación.
Que por Resolución N° C.20 de fecha 14 de junio de 2004, se establece
como Menciones Obligatorias, entre otras, a la Denominación Legal del
Producto, la que deberá colocarse conforme al Artículo 17 de la Ley
General de Vinos N° 14.878 y a las definiciones que dé el INV, mediante
los actos administrativos pertinentes.
Que al respecto, a través de las Resoluciones Nros. C.9 de fecha 1 de
marzo de 2011, C.17 de fecha 27 de abril de 2012 y C.34 de fecha 3 de
setiembre de 2013, se definen e incorporan al Artículo 17 de la Ley
General de Vinos N° 14.878 a los productos denominados “VINOS LIVIANOS”
o “VINOS COSECHA TEMPRANA”; “VINO DULCE NATURAL” y “VINO MOSCATO” o
“VINO MOSCATEL”, respectivamente, estableciendo que para su vestido se
deberá consignar en los marbetes identificatorios dichos términos.
Que asimismo, por Resolución N° C.38 de fecha 10 de octubre de 2013, se
aprueban las expresiones “DE BAJO GRADO DULCE O DULCE DE BAJO GRADO”,
“DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO DULCE O DULCE DE BAJO CONTENIDO
ALCOHOLICO” o “DE BAJA GRADUACION ALCOHOLICA DULCE O DULCE DE BAJA
GRADUACION ALCOHOLICA”, como complemento de la denominación legal de
los vinos y de uso obligatorio para productos que cumplan ciertos
requisitos de grado alcohólico y riqueza azucarina.
Que atento la experiencia adquirida con la descategorización
instrumentada, mediante el dictado de la citada Resolución N° C.12/03 y
con la finalidad de continuar brindando herramientas al Sector
Industrial para satisfacer requerimientos de mercado, se cree oportuno
extender la misma con los productos mencionados precedentemente, sin
necesidad de identificarlos con la denominación original establecida
por este Organismo.
Que la medida a adoptar, no implica que los consumidores dejen de
poseer la información adecuada del producto ofrecido, ya que todo lo
expresado en el marbete debe ser comprobable y responder cabalmente al
producto que identifica.
Que, de la misma manera, con los datos a consignar en las etiquetas,
este Instituto puede desarrollar sus tareas de fiscalización en forma
habitual, permanente y en cumplimiento de las facultades por ley
otorgadas.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto N° 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Déjase sin efecto la obligación de consignar en los marbetes
identificatorios la denominación legal de los productos definidos por
las Resoluciones Nros. C.9 de fecha 1 de marzo de 2011, C.17 de fecha
27 de abril de 2012, C.34 de fecha 3 de setiembre de 2013 y C.38 de
fecha 10 de octubre de 2013, debiendo consignar como denominación legal
del producto, únicamente el término “VINO” seguido de la característica
cromática.
2° — Aquellos establecimientos que eligieran hacer uso para su
Identificación Comercial de las denominaciones: “VINOS LIVIANOS” o
“VINOS COSECHA TEMPRANA”, “VINO DULCE NATURAL”, “VINO MOSCATO” o “VINO
MOSCATEL” y aquellos vinos que por sus características hagan uso de las
expresiones “DE BAJO GRADO DULCE O DULCE DE BAJO GRADO”, “DE BAJO
CONTENIDO ALCOHOLICO DULCE O DULCE DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO” O “DE
BAJA GRADUACION ALCOHOLICA DULCE O DULCE DE BAJA GRADUACION ALCOHOLICA”
o cualquier otra denominación que a su criterio estime conveniente,
siempre y cuando la información presentada sea clara, precisa,
verdadera y comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o
confusión, respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o
técnicas de elaboración, sin formar parte de la denominación legal del
producto, podrán hacer uso de la misma como una Mención Optativa dentro
de las exigencias para el etiquetado de los envases aprobados por
Resolución N° C.20 de fecha 14 de junio de 2004.
3° — Los análisis de los productos a que hace referencia la presente
norma deberán ser habilitados por este Organismo con las denominaciones
legales establecidas.
4° — Las empresas que posean etiquetas que no satisfagan los
requerimientos que por el Punto 1° se establecen, podrán hacer uso de
las mismas hasta su agotamiento, siempre que ello no implique un
período que supere los SEIS (6) meses a partir del dictado de la
presente resolución.
5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. —
C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
e. 09/12/2014 N° 95608/14 v. 09/12/2014