CODIGO
PROCESAL PENAL FEDERAL (Denominación del Código sustituida por art. 1° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Ley 27.063
Aprobación.
PRIMERA
PARTE - PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES |
|
TITULO
I
|
PRINCIPIOS Y
GARANTIAS PROCESALES
|
art. 1 a 24
|
TITULO II
|
ACCION PENAL
|
|
Capítulo 1
|
Acción Penal
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|
Sección
1°
|
Reglas generales
|
art. 25 a 29
|
Sección
2°
|
Reglas de
disponibilidad
|
art. 30 a 35
|
Sección
3°
|
Obstáculos
fundados en privilegio constitucional
|
art. 36
|
Sección 4°
|
Excepciones
|
art. 37 a 39
|
Capítulo 2
|
Acción civil
|
art. 40 a 42
|
LIBRO SEGUNDO - LA JUSTICIA PENAL Y LOS
SUJETOS PROCESALES |
|
TITULO I
|
LA JUSTICIA PENAL
FEDERAL Y NACIONAL
|
|
Capítulo
1
|
Jurisdicción y
Competencia
|
art. 43 a 51
|
Capítulo
2
|
Órganos
jurisdiccionales
|
art. 52 a 57
|
Capítulo
3
|
Excusación y
recusación
|
art. 58 a 62
|
TITULO II
|
EL IMPUTADO
|
|
Capítulo
1
|
Normas generales
|
art. 63 a 68
|
Capítulo
2
|
Declaración del
imputado
|
art. 69 a 73
|
Capítulo
3
|
Asistencia técnica
|
art. 74 a 77
|
TITULO III
|
LA VICTIMA
|
|
Capítulo
1
|
Derechos
fundamentales
|
art. 78 a 81
|
Capítulo 2
|
Querella
|
|
Sección
1°
|
Normas comunes
|
art. 82 a 84
|
Sección
2°
|
Querellante en
delitos de acción pública
|
art. 85
|
Sección
3°
|
Querellante en
delitos de acción privada
|
art. 86 a 87
|
TITULO IV
|
MINISTERIO PUBLICO
FISCAL
|
|
Capítulo
1
|
Normas generales
|
art. 88 a 89
|
Capítulo
2
|
Fuerzas de
seguridad
|
art. 90 a 91
|
TITULO
V
|
EL ACTOR CIVIL
|
art. 92 a 96
|
TITULO
VI
|
EL CIVILMENTE
DEMANDADO
|
art. 97 a 99
|
LIBRO TERCERO - ACTIVIDAD PROCESAL |
|
TITULO I
|
ACTOS PROCESALES
|
|
Capítulo
1
|
Idioma y forma de
los actos procesales
|
art. 100 a 104
|
Capítulo
2
|
Actos y
resoluciones judiciales
|
art. 105 a 107
|
Capítulo
3
|
Plazos
|
art. 108 a 112
|
Capítulo
4
|
Control de la
duración del procedimiento
|
art. 113 a 115
|
Capítulo
5
|
Requerimientos y
comunicaciones
|
art. 116 a 119
|
Capítulo
6
|
Reglas de
cooperación judicial
|
art. 120 a 121
|
TITULO
II
|
INVALIDEZ DE LOS
ACTOS PROCESALES
|
art. 122 a 126
|
LIBRO CUARTO - MEDIOS DE PRUEBA |
|
TITULO
I
|
NORMAS GENERALES
|
art. 127 a 128
|
TITULO
II
|
COMPROBACIONES
DIRECTAS
|
art. 129 a 150
|
TITULO
III
|
TESTIMONIOS
|
art. 151 a 160
|
TITULO
IV
|
PERITAJES
|
art. 161 a 166
|
TITULO
V
|
OTROS MEDIOS DE
PRUEBA
|
art. 167 a 175
|
SEGUNDA
PARTE - PROCEDIMIENTOS
LIBRO PRIMERO - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
|
|
TITULO I
|
ETAPA PREPATATORIA
|
|
Capítulo
1
|
Normas generales
|
art. 195 a 201
|
Capítulo
2
|
Actos de inicio
|
art. 202
|
Sección
1°
|
Denuncia
|
art. 203 a 207
|
Sección
2°
|
Querella
|
art. 208 a 209
|
Sección
3°
|
Prevención
|
art. 210 a 212
|
Sección
4°
|
Iniciación de
oficio
|
art. 213 a 214
|
Capítulo
3
|
Valoración inicial
|
art. 215 a 220
|
Capítulo
4
|
Formalización de
la investigación preparatoria
|
art. 221 a 226
|
Capítulo
5
|
Desarrollo de la
investigación
|
art. 227 a 231
|
Capítulo
6
|
Conclusión de la
investigación preparatoria
|
art. 232 a 240
|
TITULO
II
|
CONTROL DE LA
ACUSACION
|
art. 241 a 247
|
TITULO III
|
JUICIO
|
|
Capítulo
1
|
Normas generales
|
art. 248 a 260
|
Capítulo
2
|
Desarrollo del
debate
|
art. 261 a 270
|
Capítulo
3
|
Sentencia
|
art. 271 a 275
|
Capítulo
4
|
Registro de la
audiencia
|
art. 276 a 278
|
LIBRO SEGUNDO - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
|
|
TITULO
I
|
DELITOS DE ACCION
PRIVADA
|
art. 279 a 287
|
TITULO
II
|
PROCEDIMIENTOS
ABREVIADOS
|
art. 288 a 292
|
TITULO
III
|
PROCESOS COMPLEJOS
|
art. 293 a 296
|
LIBRO TERCERO - CONTROL DE LAS DECISIONES
JUDICIALES
|
|
TITULO
I
|
NORMAS GENERALES
|
art. 297 a 304
|
TITULO
II
|
LEGITIMACION PARA
IMPUGNAR
|
art. 305 a 308
|
TITULO
III
|
DECISIONES
IMPUGNABLES
|
art. 309 a 312
|
TITULO
IV
|
TRAMITE
|
art. 313 a 317
|
TITULO
V
|
REVISION DE
SENTENCIA CONDENATORIA FIRME
|
art. 318 a 322
|
LIBRO CUARTO - EJECUCION
|
|
TITULO
I
|
DISPOSICIONES
GENERALES
|
art. 326 a 325
|
TITULO
II
|
EJECUCION PENAL
|
art. 326 a 335
|
TITULO
III
|
INHABILITACION
|
art. 336
|
TITULO
IV
|
EJECUCION CIVIL
|
art. 337
|
TITULO
V
|
COSTAS E
INDEMNIZACIONES
|
art. 338 a 347
|
CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (Denominación del Código sustituida por art. 1° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Ley 27.063
Aprobación.
Sancionada: Diciembre 4 de 2014
Promulgada: Diciembre 9 de 2014
Ver Antecedentes Normativos.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el
Código Procesal Penal Federal que se agrega como Anexo I y que es
parte integrante de la presente.
(Denominación del Código sustituida por art. 2° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
ARTICULO 2° — Derógase el
Código Procesal Penal aprobado en virtud del artículo 1° de la ley
23.984, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la
presente ley.
ARTICULO 3° — El Código
aprobado en el artículo 1°, entrará en vigencia en la oportunidad que
establezca la ley de implementación correspondiente, la que deberá
contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los
órganos jurisdiccionales como a aquellos otros encargados de su
aplicación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley
N° 27.150 B.O. 18/06/2015 se
establece que el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la
presente ley se implementará en forma progresiva, de acuerdo a las
disposiciones de la ley de referencia; y por su art. 2°, texto según Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015, dispone que el
Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la presente ley entrará
en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación
progresiva que establezca la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E
IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN que
funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, previa
consulta con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el CONSEJO
DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN.)
ARTICULO 4° — El Código
aprobado en virtud del artículo 1° de la presente ley será aplicable a
la investigación de los hechos delictivos que sean cometidos a partir
de su entrada en vigencia.
ARTICULO 5° — Las causas en
trámite hasta la oportunidad establecida en el artículo 3° quedarán
radicadas ante los órganos en que se encuentren. Dichas causas
proseguirán sustanciándose y terminarán de conformidad con las
disposiciones de la ley 23.984 y sus modificatorias.
ARTICULO 6° — Sin perjuicio de
lo establecido en los artículos precedentes, las referencias normativas
que aludan al Código de Procedimientos en Materia Penal o al Código
Procesal Penal de la Nación deberán entenderse remitidas, en cuanto al
contenido de sus prescripciones, a las normas que se correspondan con
aquellas del Código aprobado por el artículo 1° de esta ley.
ARTICULO 7° — Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación
la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal
Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el
período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los
respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a
los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley,
así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para
la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
ARTICULO 8° — Apruébase el inicio de un programa de capacitación y
fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales
y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega
como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin
de capacitar y dotar al Ministerio Público de los recursos humanos
mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación
del Código Procesal Penal Federal.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
ARTICULO 9° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.063 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H.
Estrada.
Artículo 1°-
Juicio previo.
Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior
al hecho del proceso, que será realizado respetando los derechos y
garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este
Código.
Artículo 2°-
Principios del proceso
acusatorio.
Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad
entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración,
inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones
expresamente previstas en este Código.
Artículo 3°-
Principio de inocencia.
Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una
sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas,
desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona.
El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros
judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones
estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia.
Artículo 4°-
Derecho a no
autoincriminarse.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de
este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o
indicio de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso
consentimiento del imputado.
Artículo 5°-
Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 6°-
Defensa. El
derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse
libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de
la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir
un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público.
Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos
directamente por éste o por su defensor, indistintamente. En caso de
colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.
Artículo 7°-
Juez natural.
Nadie puede ser perseguido ni juzgado por jueces o comisiones
especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos
penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con la
Constitución e instituidos por ley con anterioridad al hecho objeto del
proceso.
Artículo 8°-
Imparcialidad e
independencia.
Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe
garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia
externa y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de
interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al
Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su
independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
Artículo 9°-
Separación de funciones.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal no pueden realizar
actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar
actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución
penal. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o
empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y
será considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos
del proceso de remoción de magistrados de conformidad con los artículos
53 y 115 de la Constitución Nacional.
Artículo 10.-
Apreciación de la
prueba. Las pruebas serán valoradas
por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son
obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas
de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de
este Código.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 11.-
In dubio pro imputado.
En caso de duda, se estará a lo que sea más favorable para el imputado.
La inobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio. Las
normas procesales no tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más
favorables para el imputado.
Artículo 12.-
Derechos de la víctima.
La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la
protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las
consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma
autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea
resuelto su conflicto. Las autoridades no podrán, bajo pretexto alguno,
dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en
funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.
Artículo 13.-
Protección de la
intimidad y privacidad.
Se debe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del
imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de
conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y
las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y de
conformidad con las disposiciones de este Código podrán afectarse estos
derechos.
Artículo 14.-
Regla de
interpretación.
Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un
derecho deberán interpretarse restrictivamente. Se prohíbe la
interpretación extensiva y la analogía de dichas normas.
Artículo 15.-
Condiciones
carcelarias.
Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no
habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de
salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las
condiciones de detención a presos o detenidos hará responsable a quien
la ordene, autorice, aplique o consienta.
Artículo 16.-
Restricción de
derechos fundamentales.
Las facultades que este Código reconoce para restringir o limitar el
goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de
conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad,
proporcionalidad y necesariedad.
Artículo 17.-
Restricciones a la
libertad.
Las medidas restrictivas de
la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de
fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado
sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un
delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas
de este Código.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 18.-
Justicia en un plazo
razonable.
Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo
razonable, conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo
en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran
reiteradas, constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los
magistrados.
Artículo 19.-
Sentencia. La
sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.
Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o
ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni
utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones
o afirmaciones que no incidan en la decisión.
Artículo 20.-
Motivación. Las
decisiones judiciales deben expresar los fundamentos de hecho y de
derecho en que se basen. La fundamentación no se puede reemplazar con
la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones
legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Si se trata de
sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, cada uno de sus
miembros debe fundar individualmente su voto, salvo que adhiera a los
motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de
otro no permite omitir la deliberación.
Artículo 21.-
Derecho a recurrir.
Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya
impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su
revisión.
Artículo 22.-
Solución de conflictos.
Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán
resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando
preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento
de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.
Artículo 23.-
Participación
ciudadana.
Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal,
de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118
de la Constitución Nacional y según la ley especial que se dicte al
efecto.
Artículo 24.-
Diversidad cultural.
Cuando se trate de hechos cometidos entre miembros de un pueblo
originario, se deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia.
TITULO II
ACCION PENAL
Capítulo 1
Acción penal
Sección 1ª
Reglas generales
Artículo 25.-
Acción pública.
La acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin
perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima.
El Ministerio Público Fiscal debe iniciarla de oficio, siempre que no
dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse,
interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente
previstos por la ley.
Artículo 26.-
Acción dependiente de
instancia privada.
Si el ejercicio de la acción pública dependiera de instancia privada,
el Ministerio Público Fiscal sólo la ejercerá una vez que la instancia
haya sido formulada o en los demás supuestos previstos en el Código
Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos
urgentes que impidan la consumación del hecho o la de los
imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que
tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien
tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal
su formalización tácita.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin
limitación alguna.
Artículo 27.-
Acción privada.
La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial
que establece este Código.
Artículo 28.-
Regla de no
prejudicialidad. Los jueces deben resolver todas las cuestiones
que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de
otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio,
hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme.
No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es
seria, fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el
exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Artículo 29.-
Efectos.
Adoptada la suspensión del proceso en los casos previstos en el
artículo 28, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de
domicilio, sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares
previstas en este Código.
Artículo 30.-
Disponibilidad de la
acción. El representante del Ministerio Público Fiscal puede
disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:
a) Criterios de oportunidad;
b) Conversión de la acción;
c) Conciliación;
d) Suspensión del proceso a prueba.
No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción
penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un
delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando
apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia
doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los
supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos
internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público
Fiscal fundadas en criterios de política criminal.
Artículo 31.-
Criterios de
oportunidad.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescindir
total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o
limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los
casos siguientes:
a) Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara
gravemente el interés público;
b) Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y
pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena
condicional;
c) Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño
físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la
aplicación de una pena;
d) Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de
importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba
esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro
proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento
tramitado en el extranjero.
Artículo 32.-
Efectos. La
decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación
de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción
pública con relación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se
proceda de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo
219.
Artículo 33.-
Conversión de la acción.
A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en
acción privada en los siguientes casos:
a) Si se aplicara un criterio de oportunidad;
b) Si el Ministerio Público Fiscal solicitara el sobreseimiento al
momento de la conclusión de la investigación preparatoria;
c) Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de
lesiones culposas, siempre que el representante del Ministerio Público
Fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente
comprometido.
En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, será necesario el
consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.
Artículo 34.-
Conciliación.
Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y
representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 22, el
imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los
casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave
violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran
lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará
ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con
la presencia de todas las partes.
La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal;
hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser
reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el
representante del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar la
reapertura de la investigación.
Artículo 35.-
Suspensión del proceso
a prueba. La suspensión del proceso a prueba se aplicará en
alguno de los siguientes casos:
a) Cuando el delito prevea un máximo de pena de tres (3) años de
prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o
hubieran transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento de la pena;
b) Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el
cumplimiento de la condena aplicable;
c) Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse
cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el
artículo 184 de este Código, que prevea pena privativa de la libertad
cuyo mínimo no fuere superior a tres (3) años de prisión. La aplicación
del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del
territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación
familiar. La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción,
la prohibición de reingreso que no puede ser inferior a cinco (5) años
ni mayor de quince (15).
El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a
prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la finalización de la
etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la
calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio,
que habilite la aplicación en dicha instancia.
El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su
defensor y del fiscal, y será presentado ante el juez que evaluará las
reglas de conducta aplicables en audiencia.
Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la
víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer.
El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la
suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial
específica, que dejará constancia en forma periódica sobre su
cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que
pudieran originar una modificación o revocación del instituto.
La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de
las reglas de conducta.
Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el
representante del Ministerio Público Fiscal o la querella solicitarán
al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos
sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En
caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas
generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el
imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de
suspensión.
Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de
una regla de conducta en el país.
Sección 3ª
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
Artículo 36.-
Obstáculos fundados en
privilegio constitucional.
En los casos en que el representante del Ministerio Público Fiscal
decida formalizar la investigación preparatoria en contra de un
legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o
juicio político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las
leyes sancionadas a tales efectos.
Artículo 37.-
Excepciones.
Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
a) Falta de jurisdicción o de competencia;
b) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada
legalmente o no puede proseguirse;
c) Extinción de la acción penal o civil.
Si concurren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente.
Artículo 38.-
Trámite. Las
excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. La parte que haya
ofrecido prueba tendrá a su cargo su presentación. Los jueces
resolverán únicamente con la prueba presentada en esa oportunidad.
Artículo 39.-
Efectos. Si se
declara la falta de acción el caso se archivará, salvo que el proceso
pueda proseguir respecto de otro imputado.
Si se hace lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez
remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente.
Si se declara la extinción de la persecución penal, se decretará el
sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
Artículo 40.-
Acción civil.
La
acción civil para la reparación o indemnización de los daños y
perjuicios causados por el delito, sólo puede ser ejercida por el
perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o
por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor
y los partícipes del delito.
Artículo 41.-
Ejercicio. La
acción civil puede ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a
las reglas establecidas por este Código.
Artículo 42.-
Acción civil
(condiciones).
Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular
deberá constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado
juntamente con la acción penal.
Artículo 43.-
Jurisdicción.
La
jurisdicción penal se ejerce por órganos jurisdiccionales que
instituyen la Constitución Nacional y las leyes que se dicten al
respecto. Es improrrogable y se extiende a todos los casos en que
resulta aplicable la legislación penal argentina.
Artículo 44.-
Competencia. Extensión.
La competencia territorial de los jueces de juicio no podrá ser
objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.
Los jueces con competencia para juzgar delitos más graves no pueden
declararse incompetentes respecto del juzgamiento de delitos más leves
si ello fuera advertido durante el juicio.
Artículo 45.-
Reglas de competencia.
Para determinar la competencia territorial de los jueces se observarán
las siguientes reglas:
a) El juez tendrá competencia sobre los delitos cometidos dentro del
distrito judicial en que ejerza sus funciones;
b) En caso de delito continuado o permanente, lo será el del distrito
judicial en que cesó la continuación o la permanencia;
c) En caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido será
competente el juez que intervino primero.
Artículo 46.-
Prelación. Varios
Procesos.
Si a una persona se le imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento
corresponda a distintos jueces, los procedimientos tramitarán
simultáneamente y se resolverán sin atender a ningún orden de
prelación. Si el juzgamiento simultáneo afectare el derecho de defensa,
tendrá prelación la justicia federal.
Artículo 47.-
Competencia material.
La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y
Nacional establecerá la competencia por materia, los distritos
judiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de la
jurisdicción nacional respecto de los delitos que no hayan sido aún
transferidos a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 48.-
Incompetencia.
En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en
este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las
actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los
detenidos.
Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al
juez con función de revisión que corresponda, para resolver el
conflicto.
Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al
tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que
celebre el Consejo de la Magistratura. En caso de no existir convenio,
se remitirá la cuestión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 49.-
Efectos. El
planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa
preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación,
pero sí las decisiones finales.
La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez
de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos.
Artículo 50.-
Competencia durante la
investigación.
Cuando el Ministerio Público Fiscal investigue en forma conjunta
delitos cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez
del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla
la investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se
dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.
Artículo 51.-
Unión y separación de
juicios.
Los juicios se realizarán en el distrito judicial donde se produjeron
los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificación y
el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por
la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para
facilitar el ejercicio de la defensa.
Artículo 52.-
Organos
jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y
formas que las leyes determinan:
a) Los jueces con funciones de revisión;
b) Los jueces con funciones de juicio;
c) Los Tribunales de Jurados;
d) Los jueces con funciones de garantías;
e) Los jueces con funciones de ejecución.
Artículo 53.-
Jueces con funciones
de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:
a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;
b) En los conflictos de competencia de los jueces con funciones de garantías, revisión y ejecución;
c) En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces con funciones de garantía, de revisión y ejecución;
d) En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada;
e) En forma unipersonal, en la audiencia de control de la acusación y
en la sustanciación y resolución de las impugnaciones que allí se
interpongan;
f) En las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces con funciones de ejecución;
g) En los casos del artículo 292 quater.
En los casos de los incisos b), c), e), f) y g) del presente artículo,
así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de
acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la
libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de
procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las
impugnaciones se hará de manera unipersonal.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 53 bis.-
Jueces de revisión con funciones de casación. Los
jueces con funciones de casación serán competentes para conocer:
a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas
contra las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales
de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en
lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código;
b) En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de
Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo
Penal Económico;
c) En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los
Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales
Federales de Juicio en lo Penal Económico;
d) En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada
interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito
y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;
e) En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los
términos fijados por el artículo 318 y siguientes de este Código.
En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así
como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción
privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en
materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos
abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de
manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran
resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión
a revisar se hará de idéntica forma.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 54.-
Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará:
a) Con un (1) juez si se tratare de:
1. Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.
3. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto
supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de
concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena
privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el
imputado y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta
opción podrá ser ejercida durante la audiencia de control de la
acusación.
b) Con tres (3) jueces si se tratare de:
1. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.
2. Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de
defensores, la elección realizada por uno (1) de ellos del juzgamiento
colegiado obligará en igual sentido a los restantes.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 55.-
Jueces con funciones
de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:
a) En el control de la investigación y de todas las decisiones
jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;
b) En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;
c) En la suspensión del proceso a prueba.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 56.-
Jueces con funciones
de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su
cargo:
a) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e
instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a
los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los
casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en
relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de
inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;
b) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;
c) Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de
las penas y medidas curativas o educativas, así como los referidos a la
expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país;
d) Resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de
la administración penitenciaria;
e) Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren
personas privadas de su libertad, a su disposición;
f) Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su
cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más benigna;
g) Realizar la unificación de condenas o penas que se adviertan durante
la ejecución de la pena.
Artículo 57.-
Oficina judicial.
Los jueces serán asistidos por una oficina judicial cuya composición y
funcionamiento defina la Ley de Organización y Competencia de la
Justicia Penal Federal y Nacional. A su director o jefe le
corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e
intervenciones de los jueces previstas por este Código, organizar las
audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a
los jurados, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las
comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados en los casos que
corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al
personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los
trabajos materiales que los jueces le requieran.
A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la
actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de
desformalización.
La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial
tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada falta
grave y causal de mal desempeño.
Artículo 58.-
Recusación. Principio.
Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y
razonable que funde la posibilidad de parcialidad.
Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el
artículo 59 u otros análogos o equivalentes.
Artículo 59.-
Excusación. Motivos.
El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:
a) Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o
consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si
dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del
procedimiento;
b) Si intervino durante la investigación preparatoria o en el
procedimiento de control de la acusación, no podrá intervenir en el
juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá intervenir en el
procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión;
c) Si en el caso intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún
pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y
segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o
quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
d) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c)
estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente,
comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se
tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de
valores;
e) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c)
recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare
de instituciones estatales o de entidades financieras o si, después de
comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o
dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;
f) Si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o
enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó
a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos,
incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución,
salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
g) Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su
independencia e imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos
a), b), c), d), e) y g) deberá denunciarlo inmediatamente, no bien
conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y
decisión del proceso respectivo.
En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, podrá
omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes
sobre la situación en que se halla.
Artículo 60.-
Trámite de la
excusación.
El juez que se excuse remitirá las actuaciones de excusación, por
resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento
de los antecedentes de manera inmediata y dispondrá el trámite a
seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con funciones
de revisión, si estima que la excusa no tiene fundamento. La cuestión
será resuelta sin más trámite.
Artículo 61.-
Trámite de la
recusación.
Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá formularse dentro de los tres (3) días de
conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante
las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo acto. El
planteo será sustanciado y resuelto en audiencia.
La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes,
no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo.
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto
para la excusación. En caso contrario, remitirá el escrito de
recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien
deberá resolver la cuestión dentro de las setenta y dos (72) horas.
Artículo 62.-
Efectos.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o
recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto. Aunque
posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la
intervención de los nuevos jueces será definitiva.
Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera
apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con
notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 122 si correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que
tuvieren lugar las conductas referidas.
La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias
será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de
inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que
correspondiere.
Artículo 63.-
Denominación.
Se
denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o
participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código.
Artículo 64.-
Derechos del imputado.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su
defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los
siguientes derechos:
a) A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la
autoridad que la ha ordenado, entregándole si la hubiere copia de la
orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un
juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;
b) A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma
inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociación o
entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de
la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o
detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su
situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su
nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su
interés en ser entrevistado;
c) A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una
admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;
d) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el
defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su
confianza, o en su defecto, por un defensor público;
e) A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y
confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realización
de cualquier acto que requiera su intervención;
f) A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido,
dentro de las setenta y dos (72) horas de efectivizada la medida;
g) A presentarse ante el representante del Ministerio Público Fiscal o
el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le
imputan;
h) A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo
que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;
i) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su
libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
j) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su
persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin
perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su
prudente arbitrio el juez o el representante del Ministerio Público
Fiscal consideren necesarias;
k) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que
tenga noticia de la existencia del proceso, según las previsiones de
este Código.
En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del
deber de información establecido en este artículo.
Artículo 65.-
Identificación y
domicilio.
Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado
por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales,
por medio de la oficina técnica respectiva. Si ello no fuere posible,
se procederá a su identificación por testigos en la forma prevista para
los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del
procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en
cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio
real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá
actualizados esos datos.
Artículo 66.-
Presunta
inimputabilidad en el momento del hecho.
Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho,
padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la
criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte
serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el
defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran
necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años de edad sus derechos
de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin
perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se
deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en
el artículo 236. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia
Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las
medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la
legislación específica en salud mental.
Artículo 67.-
Padecimiento mental
sobreviniente.
Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental que
restringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá los apoyos
y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el
establecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso,
según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a
cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su
presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su
defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que,
en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección
de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.
Artículo 68.-
Rebeldía. Será
declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin
justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté
detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio
denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán
expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio
Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las
resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la
autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y
sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a
setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante
del Ministerio Público Fiscal y al querellante, si compareciere, el
juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas
que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.
Artículo 69.-
Libertad de declarar.
Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener una
declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la
libertad de declarar cuantas veces quiera.
Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por
escrito ante el representante del Ministerio Público Fiscal o ante el
juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y
formas previstas por este Código.
La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en
presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma
de éste.
Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el
representante del Ministerio Público Fiscal, sobre ella se labrará un
acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en
el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con
sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y
la firma del acta por todos los intervinientes.
Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de
registro; en ese caso, el representante del Ministerio Público Fiscal
determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad
e individualización futuras.
Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse
verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a
designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será
provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido
del acto o de la audiencia.
Artículo 70.-
Desarrollo.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene
derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin
que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los
demás derechos que le corresponden.
Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara,
precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente,
que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones
reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional
aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por
conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de
prueba de descargo.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen
convenientes.
Artículo 71.-
Métodos prohibidos.
En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir
verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se
prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad,
memoria o capacidad de comprensión del imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas
no serán exigidas perentoriamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de
serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que
ellos desaparezcan.
Artículo 72.-
Facultades policiales.
La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los
datos correspondientes a su identidad, si no estuviera suficientemente
individualizado.
Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de
inmediato al representante del Ministerio Público Fiscal quien recibirá
su declaración.
Artículo 73.-
Valoración. La
inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado
impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su
consentimiento para infringir alguna regla.
Artículo 74.-
Derecho de elección.
Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa
ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a
designar libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el
representante del Ministerio Público Fiscal solicitará que se le nombre
un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo. En todo caso,
la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización
de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona
de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que
será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su
ratificación.
Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser
informado inmediatamente de la imputación.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo
autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no
obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le
designará un defensor público.
En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el
derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí
mismo.
La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo
manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para
representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere
revocado.
Artículo 75.-
Nombramiento.
El
nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El
imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero
no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias
orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la
comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos.
En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones
realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en
los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá
constituir domicilio.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo
defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la
defensa hasta que el designado acepte el cargo.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo
acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad
interviniente, el representante del Ministerio Público Fiscal o el
juez, según el caso.
El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Artículo 76.-
Abandono. En
ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se
proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, a menos
que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta
entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y
no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.
Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta diez (10) días
para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver
a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la
intervención de otro defensor particular.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no
suspenderá el proceso.
Artículo 77.-
Sanciones. El
abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de
expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido
constituirá una falta grave, que será comunicada de inmediato al
Colegio de Abogados.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del
Defensor Público será comunicado de inmediato al Defensor General.
Artículo 78.-
Calidad de víctima.
Este Código considera víctima:
a) A la persona ofendida directamente por el delito;
b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o
guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona
con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una
afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 79.-
Derechos de las
víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las
molestias derivadas del procedimiento;
b) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la
investigación;
c) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus
familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de
los órganos competentes; y a ser asistida en forma especializada con el
objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social;
d) A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido
por este Código;
e) A ser informada de los resultados del procedimiento;
f) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente
sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
g) A aportar información durante la investigación;
h) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
i) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
j) A requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la
aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento,
solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, aun si
no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;
k) A participar en el proceso en calidad de querellante. La víctima
será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
l) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares
que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en
ejecución o alcance consecuencias ulteriores;
(Inciso incorporado por art. 13 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
m) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;
(Inciso incorporado por art. 13 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
n) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer
embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de
su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad
competente con la debida anticipación.
(Inciso incorporado por art. 13 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 80.-
Asesoramiento técnico.
Para el ejercicio de sus
derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no
lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida
técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia
correspondiente, conforme lo dispuesto en la ley 27.372 o la que en el
futuro la reemplace.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 81.-
Asesoramiento especial.
La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos
directamente por una asociación registrada conforme a la ley, de
protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o
difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones
de interés público, si fuera más conveniente para la defensa de sus
intereses. Formalizada la delegación, estas asociaciones ejercerán
todos los derechos de la víctima, a quien deberán mantener informada.
Artículo 82.-
Forma y contenido de
la querella.
La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por
escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario
especial que agregará el poder y deberá contener:
a) Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso,
también del mandatario;
b) Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora,
cualquier descripción que sirva para identificarlo;
c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con
indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;
d) Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que
permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o
peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar
los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos;
e) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada
querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en
este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para
que en el plazo de tres (3) días corrija el error u omisión, bajo
apercibimiento de inadmisibilidad.
Artículo 82 bis.-
Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar:
a) Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad,
cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen;
b) Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa
humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su
objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los
derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas
conforme a la ley;
c) Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación
de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus
derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.
(Artículo incorporado por art. 15 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 83.-
Oportunidad y unidad
de representación.
La querella se deberá formular ante el representante del Ministerio
Público Fiscal en la investigación preparatoria. Si el representante
del Ministerio Público Fiscal considerase que el interesado carece de
legitimación para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez
que decida al respecto.
Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la
que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No
procederá la unidad de representación entre particulares y entidades
del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los
querellantes.
Artículo 84.-
Desistimiento.
El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento,
quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes
casos:
a) Si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar
cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su
presencia;
b) Si no formulare acusación en la oportunidad procesal legalmente
prevista;
c) Si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare
conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá
acreditarse. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de
parte.
Artículo 85.-
Querellante autónomo.
En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal,
podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por
el representante del Ministerio Público Fiscal.
La participación de la víctima como querellante no alterará las
facultades concedidas por la ley al representante del Ministerio
Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Las entidades del sector público podrán ser querellantes conforme las
leyes y reglamentos que así lo habiliten.
Artículo 86.-
Acción penal privada.
Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada
tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción
civil resarcitoria. Si se tratase de delitos de acción privada en
perjuicio de una persona incapaz, podrá interponer la querella su
representante legal.
En caso que el abogado cumpla la calidad de representante podrá ejercer
directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter
personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.
Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.
Artículo 87.-
Abandono de la
querella.
Además de los casos generales previstos en este Código, se considerará
abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos:
a) Si el querellante no instara el procedimiento durante treinta (30)
días;
b) Si el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa;
c) Si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera a
proseguir el procedimiento quien esté autorizado para ello según la
ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes de la muerte o la
incapacidad.
Artículo 88.-
Funciones. El Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo
la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal
pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y
público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de
motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias
públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta,
eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del
Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo
apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público
Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su
ejercicio, procurando la especialización de la investigación y
persecución penal mediante fiscalías temáticas.
Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el Ministerio
Público Fiscal de la Nación promoverá una amplia coordinación y
actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la
celebración de los respectivos convenios.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 88 bis.-
Principios de actuación. El representante del
Ministerio Público Fiscal, en su actuación, debe regirse por los
principios de objetividad y lealtad procesal.
Conforme al principio de objetividad, el representante del Ministerio
Público Fiscal deberá investigar todas las circunstancias relevantes
del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de
conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si
ello redundara en favor del imputado.
Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del
Ministerio Público Fiscal estará obligado a exhibir, tan pronto como
sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control
y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del
acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la
credibilidad de las pruebas de cargo.
(Artículo incorporado por art. 17 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 88 ter.-
Diferimiento de medidas. Si las características de
un caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante
del Ministerio Público Fiscal, con autorización del fiscal superior,
podrá disponer que se difiera cualquier medida de coerción o cautelar
si presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la
investigación.
Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas
o amenazare con frustrar la localización de los imputados, el
representante del Ministerio Público Fiscal procederá de inmediato a la
ejecución de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en
los términos del párrafo anterior.
(Artículo incorporado por art. 18 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 88 quater.-
Actuación conjunta. Cuando en razón de la
complejidad del caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las
características del territorio en el cual deba realizarse una
investigación, la autoridad competente del Ministerio Público Fiscal
disponga la asignación de fiscales coadyuvantes para que colaboren en
el proceso, estos últimos podrán ejercer todas las facultades que este
Código le otorga al representante del Ministerio Público Fiscal.
(Artículo incorporado por art. 19 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 88 quinquies.-
Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales
podrán realizar todos los actos autorizados por este Código a los
fiscales, a excepción de la facultad de formular acusación contra el
imputado y de adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción
penal en el proceso.
(Artículo incorporado por art. 20 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 89.-
Inhibición y
recusación. El representante del Ministerio
Público Fiscal, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y
podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que
afecte la objetividad en su desempeño.
La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el
juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se
trate.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 90.-
Deberes. La
policía y demás fuerzas de seguridad deberán:
a) Recibir denuncias;
b) Entrevistar a los testigos;
c) Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e
instrumentos del delito sean conservados;
d) Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a
la investigación, cuando les esté permitido;
e) Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de
las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;
f) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante
inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos
y demás operaciones que aconseje la investigación;
g) Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los
autores y partícipes del delito dispuestas por el representante del
Ministerio Público Fiscal;
h) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado,
con los límites establecidos por este Código;
i) Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;
j) Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al
representante del Ministerio Público Fiscal;
k) Efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas en los
casos autorizados, informándoles sus derechos en forma inmediata y
comprensible;
l) Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.
Artículo 91.-
Coordinación.
El
Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales
necesarias para coordinar la labor de las fuerzas de seguridad, a fin
de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.
De oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de
seguridad que intervengan en la investigación cuando de los hechos
investigados o de sus circunstancias surja que miembros de aquéllas
pudieran estar involucrados como autores o partícipes en tales hechos.
Artículo 92.-
Constitución en parte.
Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal,
su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán
actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas
prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Artículo 93.-
Demandados. Si
en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la
acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser
dirigida, además, contra los primeros.
Si el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Artículo 94.-
Forma. Oportunidad y
trámite.
La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, antes de que se presente la acusación, mediante un escrito
que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del
accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la
acción. La inobservancia de los requisitos hará inadmisible la
solicitud.
La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo
dispuesto en los artículos 82 y 83.
Si se rechazare la intervención del actor civil, será condenado por las
costas de la incidencia.
Artículo 95.-
Demanda. El
actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo
de cinco (5) días desde que se le comunique la acusación.
La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y será comunicada de
inmediato al civilmente demandado.
Artículo 96.-
Desistimiento.
El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso,
quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido si:
a) No concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista;
b) Regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la
acusación sin causa justificada;
c) No concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare
conclusiones;
d) Se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorización de los
jueces.
Artículo 97.-
Citación. Las
personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que
cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria.
Artículo 98.-
Contestación de la
demanda. Excepciones. Reconvención.
El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba
dentro de los diez (10) días desde que aquélla le fue comunicada. En el
mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime
pertinentes y reconvenir.
La forma y trámite se regirán por lo establecido por el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, con excepción de los plazos que serán
en todos los casos de tres (3) días.
Artículo 99.-
Citación en garantía
del asegurador. El actor civil y el demandado civil podrán pedir
la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la
del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las
defensas que le acuerda la ley.
Artículo 100.-
Idioma. En
todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. En caso de
corresponder se utilizarán formato y lenguaje accesibles. Si alguno de
los intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o
entenderlo, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y/o
disponer los apoyos necesarios para garantizar su comprensión y debida
comunicación. Cuando la persona no se exprese en idioma nacional, en lo
posible, se dejará constancia en ambas versiones.
Artículo 101.-
Día y hora de
cumplimiento. Los actos procesales se cumplirán en días y horas
hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez.
Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente
dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.
Artículo 102.-
Lugar. Los
representantes del Ministerio Público Fiscal y los jueces podrán
constituirse en cualquier lugar del territorio de la Nación Argentina o
en los lugares sometidos a su jurisdicción para la realización de los
actos propios de su función.
Artículo 103.-
Registro. Los
actos del proceso se podrán registrar por escrito, mediante imágenes,
sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda
forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.
Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar
el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el
debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse
para otros fines del proceso.
Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Artículo 104.-
Actas. Los
actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un
acta que deberá contener:
a) La mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las
diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido;
b) La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose
constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a
ruego o como testigo de actuación.
La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna
invalorable su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas con
certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que deban
registrar actos definitivos o irreproducibles, tales como secuestros,
inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos serán
asistidos por dos (2) testigos que no podrán pertenecer a la misma
fuerza que intervino en el acto.
En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de
dieciséis (16) años, ni quienes presenten signos evidentes de
alteración de sus facultades psíquicas.
Artículo 105.-
Resoluciones
jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrán:
a) El día, lugar e identificación del proceso;
b) El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
c) La decisión y su motivación;
d) La firma del juez.
Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debate previo o la
producción de prueba se adoptarán en audiencia pública, con la
asistencia ininterrumpida del juez y las partes, garantizando el
principio de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y
simplicidad. El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y
deberá sujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las
decisiones quedarán debidamente registrados en soporte de audio o
video, entregándose copia a las partes.
Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y
de derecho en que se basen.
La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de
documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones
dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.
Artículo 106.-
Decisiones de mero
trámite.
Las decisiones de mero trámite serán firmadas por los encargados de la
oficina judicial o del Ministerio Público Fiscal, si se considerase
estrictamente necesario.
Artículo 107.-
Aclaratoria.
Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, se
podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u
omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los
fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La
instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las
impugnaciones que procedan.
Artículo 108.-
Principios generales.
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este
Código.
Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a la hora
veinticuatro (24) del último día señalado. Si el término fijado
venciese después del horario laboral, el acto que deba cumplirse en
éste podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día
hábil siguiente.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente
después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin
interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente
de practicada su comunicación. A estos efectos, se computarán sólo los
días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo
contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se
computarán días y horas corridos.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última
comunicación que se practique a los interesados.
Artículo 109.-
Prórroga. Las
partes podrán acordar la prórroga de los plazos. La parte a cuyo favor
se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante
expresa manifestación de voluntad, que deberá ser conjunta si el plazo
fuera común.
Artículo 110.-
Reposición del plazo.
Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, si
por defecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso
fortuito, no hubieran podido observarlo.
Artículo 111.-
Plazos judiciales.
En los casos en que la ley permita la fijación de un plazo judicial, el
juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la
importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los
derechos de las partes.
Artículo 112.-
Plazos para resolver.
Las decisiones judiciales serán deliberadas, votadas y pronunciadas
inmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción
alguna, salvo si las partes acordaran un plazo distinto en orden a la
complejidad del asunto a resolver.
Las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los
tres (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Artículo 113.-
Duración máxima.
Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales,
todo proceso tendrá una duración máxima de tres (3) años contados desde
el acto de la formalización de la investigación preparatoria. No se
computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso
extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por
cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderán el plazo antes
referido.
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior hará
incurrir al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal en
falta grave y causal de mal desempeño.
Artículo 114.-
Queja por retardo de
justicia.
Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos
previstos en este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y
si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas no lo obtiene, podrá
interponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breve informe
sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones
al juez con funciones de revisión, para que resuelva lo que corresponda.
El juez con funciones de revisión resolverá directamente lo solicitado
o emplazará al juez para que lo haga dentro de las veinticuatro (24)
horas de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en no decidir,
será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad
que le corresponda.
Artículo 115.-
Demora de los jueces
con funciones de revisión.
Si los jueces con funciones de revisión no resolvieran la impugnación
dentro de los plazos establecidos en este Código, se podrá solicitar el
pronto despacho.
Si en cinco (5) días no se dicta resolución, los jueces incurrirán en
falta grave y causal de mal desempeño.
Artículo 116.-
Requerimientos.
Los órganos judiciales y el Ministerio Público podrán requerir
cooperación de manera directa a otras autoridades judiciales o
administrativas de la Nación, de las provincias o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y también a entidades privadas, para la ejecución de
un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando un
plazo para su cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos
tramitarán sin demora las diligencias.
Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales,
administrativas o entidades privadas de otras jurisdicciones del país
serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentación
que se dicte.
Si el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano
requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad
requerida, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación.
Si el requerido fuere una entidad privada, se podrá urgir la respuesta
mediante la fijación de conminaciones pecuniarias.
Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridades extranjeras se
remitirán por la vía y en la forma prescripta por los tratados o
costumbres internacionales, normas vigentes en la materia, y en lo
pertinente según los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
Artículo 117.-
Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios
Públicos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si fuera
necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción,
el representante del Ministerio Público Fiscal podrá coordinar la
investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este
efecto podrá formar equipos de investigación.
Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se
podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales
federales con fiscales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 117 bis.-
Comunicación interjurisdiccional. Cuando el
representante del Ministerio Público Fiscal deba llevar a cabo una
medida que requiera autorización judicial previa, la solicitará al juez
competente en el caso, quien podrá autorizarla aun si aquella debe
llevarse a cabo en otra jurisdicción. Una vez diligenciada, el
representante del Ministerio Público Fiscal deberá poner en
conocimiento del juez federal del lugar la medida practicada y los
resultados obtenidos.
(Artículo incorporado por art. 23 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 118.-
Comunicaciones. Regla
general.
Las resoluciones, la convocatoria a los actos que requieran la
intervención de las partes o de terceros y los pedidos de cooperación o
informes deberán comunicarse a quien corresponda, dentro de las
veinticuatro (24) horas después de ser dictadas u ordenadas, salvo que
se disponga un plazo menor. Deberá garantizarse que:
a) Transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido
de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos
para su cumplimiento;
b) Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos de las partes;
c) Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima si el ejercicio
de un derecho estuviera sujeto a un plazo o condición. No obstante las
reglas fijadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una
modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades
técnicas a las que tengan acceso.
Artículo 119.-
Procedimiento.
Las comunicaciones que dispongan los jueces o el Ministerio Público
Fiscal serán practicadas por las oficinas respectivas de conformidad
con las reglas que se establezcan en las leyes pertinentes.
Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán
comunicadas en el mismo acto.
Artículo 120.-
Extradición en el
país.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal o los jueces
solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren
en distinta jurisdicción de conformidad con los convenios celebrados.
La solicitud de extradición efectuada por jueces o representantes del
Ministerio Público Fiscal de otras jurisdicciones será diligenciada por
el juez del domicilio del requerido o por aquél a cuya disposición se
encuentre.
Artículo 121.-
Cooperación
internacional. La cooperación internacional se regirá por el
derecho internacional vigente y las leyes nacionales respectivas.
Artículo 122.-
Principios generales.
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con
inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución
Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en
este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de
las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de
la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del representante del
Ministerio Público Fiscal.
Artículo 123.-
Saneamiento.
Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el
acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a
petición del interesado.
Si la invalidez se fundase en la violación de una garantía establecida
en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas
anteriores.
Se entenderá que el acto se ha saneado si, no obstante la
irregularidad, hubiera conseguido su fin respecto de todos los
interesados.
Artículo 124.-
Convalidación.
Los defectos formales que afecten al representante del Ministerio
Público Fiscal o a la víctima quedan convalidados en los siguientes
casos:
a) Si las partes no han solicitado su saneamiento mientras se realizaba
el acto o dentro de los tres (3) días de practicado y quien lo solicita
no ha estado presente; si por las circunstancias del acto ha sido
imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá
reclamarlo dentro de las veinticuatro (24) horas de advertido;
b) Si han aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Artículo 125.-
Declaración de
nulidad.
Si no fuera posible sanear un acto ni se tratase de casos de
convalidación, el juez deberá declarar su nulidad señalándolo
expresamente en la resolución respectiva, de oficio o a petición de
parte.
La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos
consecutivos que dependan directamente de éste.
Artículo 126.-
Audiencia. Las
solicitudes de saneamiento o declaración de nulidad deberán ser
resueltas por el juez en audiencia, con intervención de todas las
partes interesadas.
Artículo 127.-
Libertad probatoria.
Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución
correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se
encuentren expresamente prohibidos por la ley.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán
utilizar otros, siempre que no vulneren derechos o garantías
constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los
demás intervinientes.
Artículo 128.-
Reglas sobre la
prueba. La recolección y admisibilidad
de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:
a) La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del
representante del Ministerio Público Fiscal, quien actuará bajo los
principios de objetividad y lealtad procesal y deberá requerir orden
judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;
b) Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren
necesarias y sólo recurrirán al representante del Ministerio Público
Fiscal si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa
injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para
que así lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará
como anexo al legajo del Ministerio Público Fiscal cuando esta lo
solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;
c) Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna;
d) Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o
indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la
resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no
podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las
partes;
e) Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano
jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo
comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia
prevista en el artículo 246, el juez puede provocar el acuerdo entre
las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un
hecho notorio.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 129.-
Inspección del lugar
del hecho.
No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivo
suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles
para la investigación, conforme las reglas que establece este Código.
De la diligencia se labrará un acta que será firmada por dos (2)
testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad que llevó adelante
el procedimiento y adicionalmente, por otro medio idóneo que garantice
su inalterabilidad y fidelidad. Bajo esas formalidades, podrá ser
incorporada al juicio con posterioridad a que quienes hubieran
intervenido en la diligencia hayan sido interrogados por las partes y
con el acuerdo de éstas.
Las fuerzas de seguridad serán las encargadas de realizar la
diligencia, sin perjuicio de la presencia del representante del
Ministerio Público Fiscal en los casos en que éste la considerase
oportuna.
Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la
diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que
cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según
lo previsto en este Código. La restricción de la libertad no durará más
de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez.
Artículo 130.-
Requisa. El
juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa
de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva
consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o
embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para presumir que
se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden deberá indicar
los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir
a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a
exhibirlo.
Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género,
respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que
correspondiere, por profesionales de la salud.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de DOS (2)
testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a
ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o
imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. El
procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán
todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se
indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de
la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
Artículo 131.-
Requisa sin orden
judicial.
Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e
inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el
interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier
clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente
permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito;
b) No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de
que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar;
c) Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público.
Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por
este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose
comunicar la medida inmediatamente al representante del Ministerio
Público Fiscal para que disponga lo que corresponda.
Artículo 132.-
Registro de lugares.
Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
vinculadas a la investigación del delito o que allí se pueda efectuar
la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de
haber participado de un hecho delictivo, el juez ordenará, a
requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de ese lugar.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o
de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente.
Artículo 133.-
Allanamiento de
morada.
Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación o
residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia deberá
realizarse en horario diurno.
Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora,
podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga
deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias.
El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el
consentimiento de quien habita el lugar.
Artículo 134.-
Allanamiento en otros
locales.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 133 no regirá para los
edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de
reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro
lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo
estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la
investigación.
Para la entrada y registro en el Honorable Congreso de la Nación, el
juez deberá dar aviso al presidente de la Cámara respectiva.
Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio
jurídico, en la medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del
comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente de la
jurisdicción respectiva, que podrá designar un representante para que
presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el
respeto del secreto profesional.
Artículo 135.-
Allanamiento sin
orden judicial.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores de este Título, la
policía u otra fuerza de seguridad podrán proceder al allanamiento sin
previa orden judicial si:
a) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare
amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
b) Mediare denuncia, cuya entidad resulte verosímil de acuerdo a las
circunstancias, de que una o más personas han sido vistas mientras se
introducían en una casa o local con indicios manifiestos de comisión de
un delito;
c) Se introdujere en una casa o local algún sospechado de delito a
quien se persigue para su aprehensión;
d) Voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren
que allí se está cometiendo un delito;
e) Se tuvieren sospechas fundadas de que en una casa o local se
encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corriere
peligro inminente su vida o integridad física; el representante del
Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la medida.
En el acta se deberá dejar constancia de la existencia de alguna de las
causales de excepción descriptas en este artículo.
Artículo 136.-
Trámite de la
autorización.
Siempre que por este Código se requiera autorización para la
realización de una medida de prueba, el representante del Ministerio
Público Fiscal deberá requerirla por escrito o en forma oral,
expresando:
a) La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser
registrados;
b) La finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o
las personas a detener;
c) El nombre del representante del Ministerio Público Fiscal
responsable del control o de la ejecución de la medida, los motivos que
fundan su necesidad y cuáles son las evidencias disponibles que, prima
facie, la justifican;
d) En su caso, los motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la
diligencia fuera del horario diurno;
e) La firma del representante del Ministerio Público Fiscal que
requiere la autorización.
El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la
decisión.
Artículo 137.-
Orden del juez.
El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la
razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del representante del
Ministerio Público Fiscal.
La orden será escrita y contendrá la identificación de la investigación
en el marco de la cual se libra, la indicación detallada del lugar o
lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con la que se
practicará el registro, el día en que la medida deberá efectuarse y, si
correspondiera, la habilitación horaria y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener, así como de la autoridad que la
llevará a cabo.
En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le
encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o
por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el
modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor. El
destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez
emisor y corroborará que los datos referidos en el segundo párrafo sean
correctos. Podrá usarse la firma digital.
Si la solicitud fuese por vía telefónica, el juez exigirá al
representante del Ministerio Público Fiscal los requisitos del artículo
136 y, si fueran reunidos, autorizará la medida. Dentro de las
veinticuatro (24) horas deberá dejar constancia por escrito de la orden
emitida.
Artículo 138.-
Formalidades para el
allanamiento.
La orden de allanamiento será comunicada entregándose una copia de ella
al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor
de edad que se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares
del primero. El funcionario a cargo del procedimiento deberá
identificarse e invitará al notificado a presenciar el registro. Cuando
no se encontrare ninguna persona, ello se hará constar en el acta.
Si por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del
procedimiento fuera necesario que la autoridad preventora ingrese al
lugar previamente, lo hará por el tiempo estrictamente necesario para
neutralizar el peligro. Se dejará constancia explicativa de las
circunstancias en el acta.
Artículo 139.-
Recaudos para el
registro. La diligencia se realizará procurando afectar lo menos
posible el derecho a la intimidad.
El registro se circunscribirá al lugar específico sobre el que se
sospecha que pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá
exclusivamente los elementos que estén relacionados con ese fin. Si en
estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encontraren
objetos que evidenciaren la comisión de un delito distinto al que
motivó la orden, se pondrá en conocimiento del juez o representante del
Ministerio Público Fiscal interviniente quien, en caso de estimarlo
adecuado, ordenará su secuestro.
En el acta se dejará constancia explicativa sobre el lugar y la forma
en que fueron hallados todos los objetos secuestrados.
Practicado el registro, se hará constar en el acta su resultado, con
expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se
harán constar los motivos.
Artículo 140.-
Entrega de objetos o
documentos.
Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir
como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos
cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción
permitidas para el testigo que rehúsa declarar.
Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.
Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban
abstenerse de declarar como testigos.
Artículo 141.-
Procedimiento para el
secuestro.
Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la
requisa y el registro. Los efectos secuestrados serán descriptos,
inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su
modificación o sustitución.
Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de
los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.
Artículo 142.-
Objetos no sometidos
a secuestro. No podrán ser objeto de secuestro:
a) Las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban
abstenerse de declarar como testigos;
b) Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre
comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier
circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse
a declarar.
Artículo 143.-
Interceptación. Siempre que resulte útil para la
comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la
interceptación y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica,
electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro
efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo
nombre supuesto.
Se procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo
podrá efectuarse por un plazo máximo de treinta (30) días, pudiendo ser
renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo
conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario
según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y
razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan
participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los
elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto
de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este
deber incurrirán en responsabilidad penal.
Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán
posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la
medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta
hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 144.-
Incautación de datos.
El juez podrá ordenar a requerimiento de parte y por auto fundado, el
registro de un sistema informático o de una parte de éste, o de un
medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el
objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o
preservar datos o elementos de interés para la investigación, bajo las
condiciones establecidas en el artículo 129.
Regirán las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de
documentos.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la
interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad de la
parte que lo solicitó.
Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia
de los datos, se aplicarán las reglas de apertura y examen de
correspondencia.
Se dispondrá la devolución de los componentes que no tuvieran relación
con el proceso y se procederá a la destrucción de las copias de los
datos. El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución
de los componentes o la destrucción de los datos.
Artículo 145.-
Apertura y examen.
Secuestro.
Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el representante
del Ministerio Público Fiscal procederá a su apertura. Examinará los
objetos y leerá el contenido de la correspondencia.
El representante del Ministerio Público Fiscal en audiencia unilateral
explicará los fundamentos por los cuales solicita mantener el secuestro
de los objetos que tuvieran relación con el proceso. Del resto de los
efectos el juez mantendrá la reserva del contenido y dispondrá la
entrega al destinatario o a sus representantes o parientes próximos,
bajo constancia.
Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la
cadena de custodia.
Artículo 146.-
Procedimiento para el
registro y conservación.
Las intervenciones comprendidas en los artículos anteriores de este
Título serán registradas mediante su grabación magnetofónica u otros
medios técnicos similares que aseguren la fidelidad del registro. La
grabación será entregada o conservada por el representante del
Ministerio Público Fiscal, quien dispondrá las medidas de seguridad
correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro
y la cadena de custodia. El representante del Ministerio Público Fiscal
deberá guardar secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido
por terceros.
Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento,
los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que
se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No
podrá accederse a éste a ningún fin, sino por orden judicial, y por
razones justificadas.
Artículo 147.-
Clausura de locales.
Si para la averiguación de un delito fuera indispensable la clausura de
un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o
dimensiones no pudieran ser mantenidas en depósito, se procederá a
asegurarlas, previa orden judicial y según las reglas del registro.
Artículo 148.-
Control. Las
partes podrán objetar en audiencia ante el juez las medidas que adopten
el representante del Ministerio Público Fiscal, sus auxiliares o los
funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en
este Título.
Artículo 149.-
Custodia y devolución
de los efectos secuestrados.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura
custodia, a disposición del Ministerio Público Fiscal. Se podrá ordenar
la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas si
éstas pudieran desaparecer, alterarse o fueran de difícil custodia.
Será obligación de las autoridades devolver los objetos secuestrados
que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo a las personas
legitimadas para poseerlos, inmediatamente después de realizadas las
diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de
depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de
exhibirlos.
Artículo 150.-
Cadena de custodia.
Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá una
cadena de custodia que resguardará su identidad, estado y conservación.
Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos
elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares
intervinientes.
Artículo 151.-
Derechos y
obligaciones del testigo. Capacidad para atestiguar.
Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, al testigo
se le garantizará el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) Al pago de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad
competente designe;
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su
familia;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) Si se tratare de una persona mayor de setenta (70) años, mujer
embarazada o enfermo grave, a cumplir con el acto procesal en el lugar
de su residencia o internación; tal circunstancia deberá ser comunicada
a la autoridad competente con la debida anticipación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le
puedan acarrear responsabilidad penal.
Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser enunciados por el
órgano competente al momento de practicar la primera citación del
testigo.
Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando no concurran las
excepciones previstas en la ley, tendrá la obligación de comparecer si
fuere citada para declarar la verdad de cuanto conociere y le fuera
preguntado; no podrá ocultar hechos o circunstancias que guarden
relación con la investigación.
Artículo 152.-
Compulsión. Si
el testigo no se presentara a la convocatoria se lo hará comparecer por
medio de la fuerza pública.
A pedido de parte, el juez podrá disponer el arresto del testigo que,
luego de comparecer, se negare a declarar. Asimismo podrá ordenar,
también a pedido de parte, el inmediato arresto de un testigo si
careciera de domicilio y hubiera motivos razonables para creer que se
ocultará o ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo indispensable
para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24)
horas.
Artículo 153.-
Facultad y deberes de
abstención.
Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado,
los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de
abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun
durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas
preguntas.
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren
llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados,
procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás
auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Estos últimos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del
deber de guardar secreto por el interesado.
Artículo 154.-
Declaración de los testigos durante la investigación
preparatoria. Durante la investigación preparatoria los testigos
estarán obligados a prestar declaración, salvo las excepciones
previstas en la ley. El representante del Ministerio Público Fiscal
deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.
Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.
El representante del Ministerio Público Fiscal hará saber a los
testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la
audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de
domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si resultare necesario preservar la seguridad de un testigo o la de sus
allegados, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá
disponer que su identidad o su domicilio se mantengan reservados y
solicitar una o varias de las medidas de protección previstas en la
legislación aplicable.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 155.-
Residentes en el
extranjero.
Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las
normas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin
embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se
halle, para que sea interrogado por el representante consular o
diplomático, por un juez o por un representante del Ministerio Público
Fiscal, según sea la etapa del procedimiento y la naturaleza del acto
de que se trate.
Artículo 156.-
(Artículo derogado por art. 27 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 157.-
Testimonios
especiales.
Cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado
víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el
representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso y
fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio
de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio
de la defensa.
Artículo 158.-
Declaración de
menores
de edad, víctimas de trata de personas, graves violaciones a derechos
humanos o personas con capacidad restringida. Si se tratare de
víctimas o testigos menores de edad que a la fecha en que se requiera
su comparecencia no hubiesen cumplido dieciséis (16) años, personas con
capacidad restringida, y testigos-víctimas de los delitos de trata y
explotación de personas u otras graves violaciones a derechos humanos,
si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejasen, se
deberá adoptar el siguiente procedimiento:
a) Serán entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdo a las
condiciones de la víctima;
b) Si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidad
restringida, el acto se llevará a cabo de acuerdo a su edad y etapa
evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad si fuera víctima
del delito de trata o explotación de personas u otra grave violación a
los derechos humanos;
c) En el plazo que el representante del Ministerio Público Fiscal
disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las
conclusiones a las que arribe;
d) El desarrollo del acto podrá ser seguido por las partes desde el
exterior del recinto a través de un vidrio espejado, micrófono, equipo
de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente; en ese caso
con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o el representante
del Ministerio Público Fiscal, según el caso, hará saber al profesional
a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes así
como las que surjan durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el
estado emocional de la víctima;
e) Si la víctima estuviera imposibilitada de comparecer por motivos de
salud o por residir en un lugar distante a la sede del tribunal, o para
garantizar la protección de su seguridad, se podrá realizar el acto a
través de videoconferencias;
f) Se podrá admitir la exhibición del registro audiovisual de
declaraciones previas de la víctima en ese u otro proceso judicial. Si
las partes requiriesen la comparecencia a los efectos de controlar la
prueba, el juez les requerirá los motivos y el interés concreto, así
como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá
el interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo
cumplimiento del derecho de defensa;
g) La declaración se registrará en un video fílmico.
Si se tratase de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor
de edad o la persona con capacidad restringida víctima del delito será
asistido por un profesional especialista. Si se tratare del delito de
trata o explotación de personas, la víctima será acompañada por un
profesional especialista; en ningún caso estará presente el imputado.
Si se tratase de víctimas que a la fecha en que se requiere su
comparecencia ya hubiesen cumplido dieciséis (16) años pero fuesen
menores de dieciocho (18) años de edad, antes de la recepción del
testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la
existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el
caso de que compareciese ante los estrados judiciales en presencia de
las partes. Esta medida debe llevarse adelante evitando la
revictimización del niño, niña o adolescente.
Artículo 159.-
Declaración por
escrito.
Podrán declarar por informe escrito y bajo juramento o promesa de decir
verdad, el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y
Vicegobernadores de las Provincias, el Jefe y Vicejefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Ministros y Legisladores
nacionales, provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
Ministros diplomáticos y cónsules generales, los jueces del Poder
Judicial de la Nación, de las Provincias, y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y los fiscales y defensores de Ministerios Públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o
su equivalente, en actividad, y los altos dignatarios de la Iglesia.
Artículo 160.-
Declaración en el
domicilio.
Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente
impedidas, serán interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Artículo 161.-
Procedencia.
Si
para conocer o apreciar un hecho resultaran necesarios conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán
presentar informes elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso
deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional
de aquéllos.
Artículo 162.-
Calidad habilitante.
Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al
punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica
esté reglamentada. En caso contrario deberá designarse a una persona de
idoneidad manifiesta.
No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley
reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración
testimonial.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre
hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para
informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o
técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 163.-
Instrucciones.
Durante la etapa de la investigación preparatoria, las partes podrán
solicitar al representante del Ministerio Público Fiscal las
instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar
los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para
cualquier otro fin pertinente. El representante del Ministerio Público
Fiscal accederá a la solicitud a menos que, presentada durante la etapa
de investigación preparatoria, se considere necesario postergarla para
proteger el éxito de aquélla. El representante del Ministerio Público
Fiscal podrá oponerse dentro de los cinco (5) días si existieran
fundadas razones. Ante la oposición, podrá recurrirse ante el juez,
quien resolverá en audiencia.
Los peritos procurarán practicar juntos el examen.
Artículo 164.-
Dictamen pericial.
El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una
relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las
observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las
conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado en caso de que exista
diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio
de la declaración en las audiencias.
Artículo 165.-
Instituciones.
Si el peritaje se encomendara a una institución científica o técnica y
en las operaciones debieran intervenir distintos peritos o equipos de
trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de
quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos
los intervinientes.
Artículo 166.-
Peritajes especiales.
Si debieran realizarse diferentes pruebas periciales a niños, niñas y
adolescentes o personas afectadas psicológicamente, se procurará
concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e
interdisciplinariamente.
Artículo 167.-
Reconocimientos.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser
exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los
reconozcan o informen sobre ellos.
Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará al testigo que deba
efectuarlo a que la describa y se procurará, en lo posible, la
exhibición conjunta con otros objetos similares.
Si se dispusiera el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser
objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
Artículo 168.-
Informes.
Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o
privada sobre los datos obrantes en los registros que posean.
Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el
procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar
y plazo de entrega.
En caso de incumplimiento de la persona o entidad privada se podrá
urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias,
sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
Artículo 169.-
Individualización de
personas.
Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del
imputado o de otra persona si ello fuere necesario para su
identificación o para la constatación de circunstancias de importancia
para la investigación.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre,
saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según
las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la
integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida,
según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la
intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin
afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y
otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas
sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el
estrictamente necesario para su realización.
Si se estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual
certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de
ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección
corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya
desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el
registro domiciliario, la requisa personal, o procedimientos inocuos
que impliquen la descamación de células o piel.
Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba
obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del
delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin
de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que
tiene.
En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus
derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio
Público Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de
negarse, se solicitará la correspondiente orden judicial, exponiéndose
al juez las razones del rechazo.
El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las
condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo,
justificando su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso
concreto.
Artículo 170.-
Reconocimiento por
fotografía.
Excepcionalmente podrá ordenarse el reconocimiento fotográfico si fuera
necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente y no pudiere ser hallada, y de la que se tuvieren fotografías.
En este caso, se le presentarán éstas, con otras semejantes de personas
diversas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se
observarán las disposiciones precedentes.
Artículo 171.-
Reconocimiento en rueda de personas. El juez podrá
ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude
efectivamente la conoce o la ha visto.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado
para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes
de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto
con otras dos (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes,
a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación
en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el
juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento
manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho
referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y
precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere
su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre, el
domicilio y fotografías de los que hubieren formado la rueda.
El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 172.-
Recaudos. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.
La falta de comparecencia del defensor particular el día y la hora
fijadas no impedirá la realización del reconocimiento, en cuyo caso se
deberá dar intervención al defensor oficial en turno para que se haga
presente en el lugar, exclusivamente a fin de resguardar el derecho de
defensa del imputado durante la diligencia, salvo que el defensor
particular hubiera solicitado con antelación una prórroga del
reconocimiento.
Los reconocimientos procederán aún sin consentimiento del imputado y se
deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 173.-
Identificación de
cadáveres y autopsias.
Si la investigación versare sobre la muerte sospechosa de haber sido
provocada por un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del
occiso o después de su exhumación, el representante del Ministerio
Público Fiscal, con comunicación a la defensa, ordenará la realización
de la autopsia y descripciones correspondientes. La identificación se
efectuará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no ser
posible, por otro medio idóneo.
Artículo 174.-
Reconstrucción del
hecho. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero
tendrá derecho a solicitarla, presenciarla e intervenir en ella.
Artículo 175.-
Exámenes corporales.
Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la
investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al
presunto ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter
biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no
existiere riesgo para la salud o dignidad del examinado.
Si la persona que ha de ser objeto de examen, informada de sus
derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio
Público Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de
negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial,
exponiéndose al juez las razones del rechazo.
El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las
condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Título VI
(Título incorporado por art. 30 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Técnicas especiales de investigación
Artículo 175 bis.-
Procedencia. Las técnicas y medidas especiales de
investigación contempladas en este Título sólo podrán ser solicitadas
por el representante del Ministerio Público Fiscal, y serán procedentes
sólo en los siguientes casos:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento
y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias
primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la
que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de
dichos delitos;
b) Delitos previstos en la Sección XII, Título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, y 170 del Código Penal;
e) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;
f) Delitos previstos en los artículos 189 bis, párrafos 1, 3 y 5 del Código Penal;
g) Delitos previstos en el artículo 210, 210 bis del Código Penal;
h) Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal.
Artículo 175 ter.-
Agente encubierto. Será considerado agente
encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad
autorizado, altamente calificado, que prestando su consentimiento y
ocultando su identidad, se infiltre o introduzca en las organizaciones
criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o
detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la
consumación de un delito, o para reunir información y elementos de
prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.
Artículo 175 quater.-
Agente encubierto. Designación. Dispuesta la
actuación por el juez a pedido del representante del Ministerio Público
Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su
protección estarán a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación,
con control judicial.
Artículo 175 quinquies.-
Agente revelador. Será considerado agente
revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales
designado con el fin de simular interés y/o ejecutar el transporte,
compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas,
servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o
participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la
finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito,
detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar
material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos
ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de
ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está
destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como
parte de ellas.
Artículo 175 sexies.-
Agente revelador. Designación. El juez, a pedido
del representante del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que
agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a
cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas
previstas en el artículo anterior, actuando como agentes reveladores.
A tal efecto, el órgano judicial tendrá a su cargo la designación del
agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.
Artículo 175 septies.-
Responsabilidad penal. No serán punibles el
agente encubierto o el agente revelador que, como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiesen visto
compelidos a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner
en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una
persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Artículo 175 octies.-
Reserva de identidad. Cuando el agente encubierto
o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán
saber confidencialmente su carácter al fiscal interviniente, quien de
manera reservada recabará la información que le permita corroborar tal
situación. Si fuere de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior,
la cuestión se resolverá sin develar la verdadera identidad del
imputado.
Artículo 175 novies.-
Información obtenida. La información que el
agente encubierto o el agente revelador obtengan será puesta
inmediatamente en conocimiento del representante del Ministerio Público
Fiscal interviniente, en la forma que resultare más conveniente para
posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su
función e identidad.
Artículo 175 decies.-
Convocatoria a prestar declaración. El agente
encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente
cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la
declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras
personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán
los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse
al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas
condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del
acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el órgano judicial
interviniente.
Artículo 175 undecies.-
Informante. Tendrá carácter de informante
aquella persona que, bajo reserva de identidad y a cambio de un
beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u
otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos,
datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o
referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la
investigación para la detección de individuos u organizaciones
dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o
financiamiento de los delitos enunciados en este Título.
Artículo 175 duodecies.-
Carácter de informante. El informante no será
considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en
la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad
será mantenida en estricta reserva.
No será admisible la información aportada por el informante si este
vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 205 de
éste Código.
De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas
para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su
familia.
Artículo 175 terdecies.-
Entrega vigilada. El juez, a pedido del
representante del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral,
podrá autorizar que se postergue la detención de personas o el
secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas
medidas puede comprometer el éxito de la investigación preparatoria.
Si el fiscal lo solicita, el juez podrá incluso suspender la
interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir
que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin
interferencia de la autoridad competente y bajo su control y
vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir
información y elementos de convicción necesarios para la investigación,
siempre y cuando se tuviere la seguridad de que será vigilada por las
autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá
disponerse por resolución fundada.
Artículo 175 quaterdecies.- El representante del Ministerio Público
Fiscal podrá, en cualquier momento, solicitar al juez la suspensión de
la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el
secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias
pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la
aprehensión posterior de los partícipes del delito. Sin perjuicio de lo
anterior, si surgiere tal peligro durante las diligencias, los
funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada aplicarán las
normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.
Título VII
(Título incorporado por art. 31 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Acuerdos de colaboración
Artículo 175 quinquiesdecies.-
Acuerdo de colaboración. El
representante del Ministerio Público Fiscal podrá celebrar acuerdos de
colaboración respecto de los delitos y en los términos establecidos en
el artículo 41 ter del Código Penal.
Artículo 175 sexiesdecies.-
Negociación preliminar. Si no se lograra el
acuerdo de colaboración, no podrá valorarse en perjuicio del imputado
la información que este hubiere suministrado durante las tratativas
preliminares.
Artículo 175 septiesdecies.-
Presupuestos de admisibilidad.
Oportunidad. El acuerdo con el imputado previsto por el artículo 41 ter
del Código Penal deberá realizarse antes de la audiencia de control de
la acusación.
La información objeto del acuerdo deberá referirse únicamente a los
hechos ilícitos de los que haya sido partícipe y a sujetos cuya
responsabilidad penal sea igual o mayor a la del imputado.
No podrán celebrar acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan
ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio
político de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional.
Los acuerdos previstos en este Título y sus beneficios no serán
aplicables en procesos en los que se investiguen delitos de lesa
humanidad.
Artículo 175 octiesdecies.- Cuando la reducción de la escala penal
prevista por el artículo 41 ter del Código Penal aparezca como
probable, podrá ser considerada a los fines del cese de las medidas de
coerción privativas de la libertad, de acuerdo a las normas procesales
comunes.
Artículo 175 noviesdecies.-
Requisitos formales y contenido del
acuerdo. El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito, y deberá
consignar con claridad y precisión lo siguiente:
a) La determinación de los hechos atribuidos, el grado de participación
que acepta el imputado y las pruebas en las que se funda la imputación;
b) El tipo de información a proporcionar por el imputado: nombre de
otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de
los hechos por los cuales se brindare colaboración; teléfonos u otros
datos de comunicación con coautores o partícipes; cuentas bancarias u
otra información financiera e identificación de sociedades u otras
entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos
ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito; toda otra
documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el
avance de la investigación o el esclarecimiento de los hechos por los
que se brindare la colaboración;
c) El beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado.
Artículo 175 vicies.-
Procedimiento del acuerdo de colaboración. El
acuerdo de colaboración se celebrará entre el representante del
Ministerio Público Fiscal y las personas que brindaren información en
los términos del artículo 41 ter del Código Penal. En todos los casos,
el imputado deberá contar con la asistencia de su defensor.
Artículo 175 unvicies.-
Acuerdo de colaboración celebrado con el
fiscal. Al celebrarse el acuerdo entre el representante del Ministerio
Público Fiscal y el imputado, este será presentado para su homologación
ante el juez, conforme lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 175 duovicies.-
Homologación del acuerdo de colaboración. El
juez que intervenga en la homologación aprobará o rechazará el acuerdo
presentado en una audiencia convocada al efecto con la presencia del
imputado, su defensor y el fiscal. El juez escuchará a las partes y se
asegurará de que el imputado tenga debido conocimiento de los alcances
y las consecuencias del acuerdo suscrito.
El juez aprobará el acuerdo si el imputado hubiera actuado
voluntariamente y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos
en el artículo 41 ter del Código Penal.
El rechazo judicial del acuerdo será impugnable por ambas partes. Si la
homologación fuera rechazada finalmente, las actuaciones deberán quedar
reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado no podrán
valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.
Artículo 175 tervicies.-
Incorporación del acuerdo al proceso. En caso
de ser aceptado, el acuerdo será incorporado al proceso y la ejecución
del beneficio se diferirá al momento del dictado de la sentencia de
condena por el órgano judicial interviniente.
Artículo 175 quatervicies.-
Valoración del acuerdo en la etapa
preparatoria. El juez deberá valorar preliminarmente el acuerdo
arribado y la información brindada a los fines de dictar las medidas
cautelares del proceso respecto de las personas involucradas por el
imputado.
Artículo 175 quinquiesvicies.-
Corroboración. Dentro de un plazo no
superior a un (1) año, el representante del Ministerio Público Fiscal
deberá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado
hubiera asumido en el marco del acuerdo, especialmente la verosimilitud
y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera
proporcionado.
Durante ese lapso se suspenderán los plazos de prescripción de la acción penal.
Artículo 175 sexiesvicies.-
Actos de colaboración. Registro. Las
manifestaciones que el imputado efectuare en el marco del acuerdo de
colaboración deberán registrarse mediante cualquier medio técnico
idóneo que garantice su posterior evaluación.
Artículo 175 septiesvicies.-
Criterios para aplicar los beneficios.
Para otorgar los beneficios establecidos en el artículo 41 ter del
Código Penal, deberá considerarse:
a) El tipo y el alcance de la información brindada;
b) La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas;
c) El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración;
d) La gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;
e) La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos.
Se beneficiará especialmente a quien se arrepintiere en primer término.
Artículo 175 octiesvicies.-
Sentencia. El órgano judicial no podrá
dictar sentencia condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones
efectuadas por el imputado. Para la asignación de responsabilidad penal
sobre la base de estos elementos, el órgano judicial deberá indicar de
manera precisa y fundada la correlación existente entre tales
manifestaciones y las restantes pruebas que dan sustento a la condena.
La materialidad de un hecho delictivo no podrá probarse únicamente
sobre la base de dichas manifestaciones.
Artículo 176.-
Principios generales.
Las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los
artículos 15, 16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no
podrán ser impuestas de oficio por el juez.
Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una
persona si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando
su citación por las formas que prevé este Código.
Artículo 177.-
Medidas de coerción.
El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán
solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de
asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de
la investigación, la imposición, individual o combinada, de:
a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no
obstaculizar la investigación;
b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que se le fijen;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la
autoridad que él designe;
d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito
territorial que se determine;
e) La retención de documentos de viaje;
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar
ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de
violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;
h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal
adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de
un seguro de caución, a satisfacción del juez;
i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de
rastreo o posicionamiento de su ubicación física;
j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin
vigilancia o con la que el juez disponga;
k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no
fueren suficientes para asegurar los fines indicados.
El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los
incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de
Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y
funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.
Artículo 178.-
Incomunicación.
El juez a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y por
resolución fundada podrá disponer la incomunicación por el término
máximo de setenta y dos (72) horas del imputado que se encuentre
detenido, siempre que existan motivos graves para creer que
obstaculizará la averiguación de la verdad.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer la
incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por
el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá
de ocho (8) horas.
La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor
antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto
que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso
de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de
que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá
también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su
solvencia ni perjudiquen la investigación.
Artículo 179.-
Cauciones. Si
procediera una caución, el juez, a pedido de parte, fijará en audiencia
su tipo y monto, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según la
libre apreciación de las circunstancias del caso.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible
cumplimiento para el imputado.
La caución se depositará a la orden del juez o del funcionario que éste
designe en un banco oficial, salvo que aquél autorizase a sustituir el
depósito por la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la
contratación de un seguro de caución.
Si la caución fuere prestada por otra persona distinta del imputado,
mediante la constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de
caución, ella asumirá solidariamente con aquél la obligación de pagar,
sin beneficio de excusión, la suma que el juez haya fijado.
El imputado y el fiador podrán pedir autorización al juez para
sustituir la caución depositada, por otra equivalente, quien resolverá
previa audiencia.
Artículo 180.-
Ejecución de las
cauciones.
En los casos de rebeldía o en los que el imputado se sustrajere a la
ejecución de la pena, se fijará al fiador un plazo no menor de cinco
(5) días para que presente al imputado o condenado, bajo la advertencia
de que, si aquél no compareciere espontáneamente, o no es presentado
por el fiador, la caución se ejecutará al término del plazo.
Vencido el plazo, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la
caución. El destino del producido será el que disponga una ley
específica.
Artículo 181.-
Cancelación.
La
caución será cancelada y liberados los bienes afectados a la garantía,
siempre que no se hubiese ordenado su ejecución con anterioridad, en
los siguientes casos:
a) Si el imputado fuere constituido en prisión;
b) Si se revocare la decisión de constituir cauciones, sean o no sean
reemplazadas por otra medida;
c) Si por decisión firme, se absolviere o sobreseyere al imputado;
d) Si comenzare la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no
debiere ejecutarse;
e) Si el imputado fuere condenado a una pena no privativa de la
libertad.
Artículo 182.-
Detención. El
representante del Ministerio Público Fiscal podrá pedir al juez la
detención del imputado si existieran suficientes indicios para
sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y
aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la audiencia el
pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o
denegará sumariamente el pedido.
La detención no podrá superar las setenta y dos (72) horas.
Artículo 183.-
Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a
ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
a) Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;
b) Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión
con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La
persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más
cercana.
La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar
inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe
mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en el
plazo de setenta y dos (72) horas no se resolviera la aplicación de una
medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la
libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en
forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista
en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones
fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de
setenta y dos (72) horas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se
hubiese dado al caso el trámite previsto en el Título III del Libro II
de este Código.
(Artículo sustituido por art. 32 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 184.-
Flagrancia.
Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento
de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o
tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener
razonablemente que acaba de participar de un delito.
Artículo 185.-
Prisión preventiva.
Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la
gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las
condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de
peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código.
No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:
a) Si por las características del hecho y las condiciones personales
del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
b) En los delitos de acción privada;
c) Cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad
de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.
Artículo 186.-
Embargo y otras
medidas cautelares.
El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la
inhibición del imputado o del civilmente demandado y las demás medidas
cautelares necesarias para garantizar:
a) El comiso de los bienes directamente provenientes del delito, de
aquellos en los que éstos se hubieren transformado y de los
instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar,
facilitar o cometer el hecho;
b) La pena pecuniaria;
c) La indemnización civil;
d) Las costas.
Artículo 187.-
Condiciones y
requisitos.
Al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de coerción
enumeradas en el artículo 177, el representante del Ministerio Público
Fiscal o el querellante deberán:
a) Acreditar que existen elementos de convicción suficientes para
sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación
del imputado en éste;
b) Justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del
caso y a las personales del imputado, la presunción de que aquél no se
someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la
realización de un acto concreto del proceso;
c) Indicar el plazo de duración de la medida que estime necesario,
según las circunstancias del caso.
El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y
resolverá fundadamente.
Artículo 188.-
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de
fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto;
b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera
como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación
condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad
de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión,
otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió
en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su
identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas
circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución
penal.
(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 189.-
Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del
peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá
tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave
sospecha de que el imputado:
a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b) Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c) Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;
d) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
e) Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 190.-
Procedimiento.
El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en
audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación,
publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin
expreso pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del
querellante.
Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen
aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las
condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de
Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un informe sobre las
condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las
partes respecto de la libertad del imputado.
En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal
deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo
requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En
el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá
exponer la duración y los motivos de su extensión.
Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la
audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de setenta y dos
(72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.
El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e
intervención de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el
lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, escuchará
al querellante, cuando éste solicite tomar intervención, y resolverá
inmediatamente el planteo.
El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes
ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y
fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral
previo a tomar la decisión.
La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá
individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su
calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la
medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el
juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en
cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante
el juez, por el mismo procedimiento.
La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o
cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto
suspensivo, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas.
Artículo 191.-
Límite de la prisión
preventiva. La prisión preventiva cesará:
a) Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena
solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal;
b) Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual
al de la pena impuesta por la sentencia no firme;
c) Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo
que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la
libertad condicional o la libertad asistida.
No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso
si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas
precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer
comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la
aplicación de otras medidas de coerción.
Artículo 192.-
Incumplimiento.
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas
al imputado, el juez, a pedido del representante del Ministerio Público
Fiscal o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin
perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. También
podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente
permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o
continuará obstaculizándolo.
Artículo 193.-
Revocación o
sustitución.
El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la
revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido
impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere
fundado su imposición.
La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en
un plazo que nunca podrá ser mayor a setenta y dos (72) horas. La
resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de
veinticuatro (24) horas.
Artículo 194.-
Demora respecto de
medidas privativas de la libertad.
Si se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de
libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en
este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de
las veinticuatro (24) horas no obtuviese resolución, el juez incurrirá
en falta grave y causal de mal desempeño.
Artículo 195.-
Objeto. La
investigación preparatoria tiene por objeto establecer si existe o no
mérito suficiente para abrir un juicio respecto de una o más conductas
con relevancia jurídico penal.
Artículo 196.-
Criterio de actuación.
El representante del Ministerio Público Fiscal dirigirá la
investigación preparatoria con un criterio objetivo, procurando recoger
con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles
para averiguar la verdad.
Artículo 197.-
Legajo de
investigación.
El representante del Ministerio Público Fiscal formará un legajo de
investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará
sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro
que dicte el Procurador General de la Nación. El legajo pertenece al
representante del Ministerio Público Fiscal y contendrá la enumeración
de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, y un
resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos
obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la
identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En
ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional.
La defensa deberá acceder a toda la información que se haya recolectado
en el legajo de investigación, luego de su formalización.
Los legajos de investigación de la querella y la defensa se regirán de
conformidad con las reglas del artículo 128, inciso b), de este Código.
Artículo 198.-
Valor probatorio.
Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor para
fundar la condena del acusado. No obstante, aquéllas podrán invocarse
para solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones e
instar el sobreseimiento.
Artículo 199.-
Actuación
jurisdiccional.
Corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y
garantías procesales y, a petición de parte, ordenar los anticipos de
prueba si correspondiera, resolver excepciones y demás solicitudes
propias de esta etapa.
El juez resolverá los planteos en audiencia conforme los principios
establecidos en el artículo 105.
Artículo 200.-
Acceso a los actos de
la investigación.
La investigación preparatoria será pública para las partes o sus
representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias, siempre
que ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la
investigación.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el
hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.
La información que recabe la defensa en su legajo de investigación no
será pública para las restantes partes y podrá ser presentada al
representante del Ministerio Público Fiscal durante la investigación
penal preparatoria, utilizada en las audiencias preliminares para
avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la
acusación.
Artículo 201.-
Reserva. Si
resultara indispensable para garantizar el éxito de la investigación,
el representante del Ministerio Público Fiscal, por resolución fundada
y por única vez, podrá disponer la reserva total o parcial del legajo
de investigación por un plazo no superior a diez (10) días
consecutivos. El plazo se podrá prorrogar por otro igual y, en ese
caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que examine los
fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva parcial
del legajo de investigación, el representante del Ministerio Público
Fiscal, previa autorización del juez, podrá disponerla por el plazo que
resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca
superará las cuarenta y ocho (48) horas.
La autorización se resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.
Artículo 202.-
Actos de inicio.
La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se
iniciará de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal,
por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención de alguna
de las fuerzas de seguridad.
Artículo 203.-
Denuncia. Forma y
contenido.
Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública
podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, por
representante o por poder especial, el cual deberá ser acompañado en
ese mismo acto. En caso de denuncia verbal se extenderá un acta de
acuerdo a las formalidades establecidas en este Código. En ambos casos
el funcionario que la reciba comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación
circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores, partícipes,
damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que puedan
conducir a su comprobación y la calificación legal.
Artículo 204.-
Obligación de
denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción
pública:
a) Los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho
en ejercicio de sus funciones;
b) Los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el
hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se
encuentre bajo el amparo del secreto profesional;
c) Los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasión
impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas;
d) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por
algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el
cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o
persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la
masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan
del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente
pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge,
conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo
secreto profesional.
Artículo 205.-
Prohibición de
denunciar.
Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
conviviente y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su
contra o de un pariente de grado igual o más próximo.
Artículo 206.-
Participación y
responsabilidad.
El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en
responsabilidad alguna, salvo si las imputaciones fueran falsas o la
denuncia hubiese sido temeraria.
Si el juez calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá
al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
Artículo 207.-
Trámite. Si la
denuncia fuera presentada ante la policía u otra fuerza de seguridad,
ésta informará inmediatamente al representante del Ministerio Público
Fiscal para que asuma la dirección de la investigación e indique las
diligencias que deban realizarse.
Si fuera presentada directamente ante el representante del Ministerio
Público Fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de
este Código, con el auxilio de la policía de investigaciones u otra
fuerza de seguridad.
Cuando la denuncia sea recibida por un juez, éste la remitirá en forma
inmediata al representante del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 208.-
Presentación.
Iniciado el proceso por querella, el representante del Ministerio
Público Fiscal podrá objetar ante el juez la intervención del
querellante, si estimase que carece de legitimación, dentro del plazo
de quince (15) días.
Artículo 209.-
Audiencia.
Recibido el planteo del querellante por el rechazo de su intervención,
el juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de
cinco (5) días y decidirá de inmediato.
Si admite la constitución del querellante, le ordenará al representante
del Ministerio Público Fiscal la intervención correspondiente.
Artículo 210.-
Prevención policial.
Los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que
tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al
representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de
su primera intervención, continuando la investigación bajo control y
dirección de éste.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada,
sólo deberán proceder si la denuncia fuere presentada por quienes
puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 184.
Los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y deberes previstos
por el artículo 90.
Artículo 211.-
Registro de las
actuaciones policiales.
El Ministerio Público Fiscal reglamentará la forma de llevar las
actuaciones iniciales, sobre la base de instrucciones generales. Las
actuaciones de prevención se deberán practicar y remitir al
representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente cuando el
Ministerio Público ratifique la detención. Para los demás casos, las
elevarán dentro del plazo de cinco (5) días, prorrogables por otros
cinco (5) días previa autorización de aquél, sin perjuicio de que se
practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que
quedaren pendientes.
Artículo 212.-
Arresto. Si en
el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción
pública no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a
los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la
averiguación de los hechos, la autoridad que dirija el procedimiento
podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se
comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas ni del
lugar, disponiendo las medidas que la situación requiera y, si fuere
necesario, también el arresto de todos ellos.
El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, la conducción a
una dependencia policial, o ante el representante del Ministerio
Público Fiscal o el juez y no podrá durar más de seis (6) horas siempre
que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten
urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente
al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal por los
funcionarios de alguna de las fuerzas de seguridad que la hubieran
practicado. Después de transcurrido ese plazo el representante del
Ministerio Público Fiscal ordenará el cese de la restricción o en su
caso procederá de conformidad con el artículo 183.
También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las
personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los
conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a
la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos
lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de la
autoridad de alguna fuerza de seguridad o del representante del
Ministerio Público Fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del
procedimiento.
Artículo 213.-
Investigación
genérica.
El Ministerio Público Fiscal podrá realizar investigaciones genéricas
si resultara necesario esclarecer alguna forma especial de criminalidad
sin autor identificado, conforme lo establezca la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
Artículo 214.-
Investigación preliminar de oficio. Si el representante
del Ministerio Público Fiscal tuviere indicios de la posible comisión
de un delito de acción pública, promoverá la investigación preliminar
para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.
El inicio de la investigación preliminar deberá ser notificado al
fiscal superior y su duración no podrá exceder de sesenta (60) días. El
fiscal superior podrá excepcionalmente prorrogar dicho plazo por uno
adicional no mayor a sesenta (60) días.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 215.-
Valoración inicial.
Recibida una denuncia, querella, actuaciones de prevención o promovida
una investigación preliminar de oficio, el representante del Ministerio
Público Fiscal formará un legajo de investigación, en el que deberá
constar una sucinta descripción de los hechos, situándolos en tiempo y
lugar, y deberá adoptar o proponer en el plazo de quince (15) días
algunas de las siguientes decisiones:
a) La desestimación de la instancia por inexistencia de delito;
b) El archivo;
c) La aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad;
d) Iniciar la investigación previa a la formalización;
e) Formalización de la investigación;
f) La aplicación de alguno de los procedimientos especiales previstos
en este Código.
Artículo 216.-
Desestimación.
Si el hecho anoticiado no constituye delito, el representante del
Ministerio Público Fiscal procederá a desestimar la promoción de la
investigación. Ello no impedirá la presentación de una nueva denuncia
sobre la base de elementos distintos.
Artículo 217.-
Archivo. Si no
se ha podido individualizar al autor o partícipe del hecho y es
manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se
puede proceder, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá
disponer el archivo de las actuaciones, salvo que se trate de hechos de
desaparición forzada de personas. En estos casos, no tendrá lugar el
archivo de las actuaciones hasta tanto la persona víctima no sea
hallada o restituida su identidad.
El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o
partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el
primer párrafo.
Artículo 218.-
Criterio de
oportunidad.
Si el representante del
Ministerio Público Fiscal, de oficio o a petición de parte, estimase
que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que
prescinde de la persecución penal pública. Comunicará a la defensa e
informará a la víctima de las facultades previstas en el artículo 219
de este Código.
Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la
aplicación de algún criterio de oportunidad, el imputado o su defensor
podrán reiterar la solicitud de aplicación de este criterio.
En los supuestos en los que no haya víctimas identificadas en la causa,
el archivo, desestimación o criterio de oportunidad deberá ser
confirmado dentro de los cinco (5) días por el fiscal superior. En caso
de no confirmarlo dispondrá la continuidad de la investigación.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 219.-
Control de la
decisión fiscal.
Si se hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de
oportunidad, de archivo o de desestimación, la decisión no será
susceptible de revisión alguna.
En los casos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo, la
víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de tres (3) días
su revisión ante el superior del fiscal.
En el mismo plazo, si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de
la víctima, dispondrá la continuidad de la investigación.
Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de
oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública
en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 279,
dentro de los sesenta (60) días de comunicada.
Artículo 220.-
Investigación previa
a la formalización.
Iniciada la investigación previa a la formalización, el representante
del Ministerio Público Fiscal podrá realizar las medidas probatorias
que considere pertinentes con miras a satisfacer los requisitos de la
formalización de la investigación.
Cuando el posible autor estuviere individualizado, el representante del
Ministerio Público Fiscal deberá comunicarle la existencia de la
investigación haciéndole saber los derechos que este Código le otorga,
entre ellos el de designar abogado particular, o en su defecto, un
Defensor Público a los fines del control previsto en el artículo 223.
En el caso previsto en el párrafo anterior, el plazo para la
formalización de la investigación no podrá exceder los noventa (90)
días, prorrogables por el mismo término ante el juez de garantías en
audiencia unilateral.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al juez
de garantías en audiencia unilateral continuar la investigación previa
a la formalización, sin comunicación al afectado, cuando la gravedad de
los hechos o la naturaleza de las diligencias probatorias pendientes
permitieren presumir que la falta de comunicación resulta indispensable
para su éxito.
Artículo 221.-
Concepto. La
formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual
el representante del Ministerio Público Fiscal comunica en audiencia al
imputado, en presencia del juez, el hecho que se le atribuye, su
calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de
prueba con que cuenta.
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del
proceso.
Artículo 222.-
Oportunidad.
El
representante del Ministerio Público Fiscal formalizará la
investigación preparatoria si existieran elementos suficientes que den
cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus
responsables.
Estará obligado a ello cuando se encuentre cumplido el plazo
establecido en el artículo 220, o solicite la aplicación de la prisión
preventiva.
Artículo 223.-
Control judicial
anterior a la formalización de la investigación preparatoria.
Previo a la formalización de la investigación, el imputado o la víctima
que hubiere solicitado constituirse en parte querellante podrán pedir
al fiscal información sobre los hechos que fueren objeto de la
investigación, así como sobre las diligencias practicadas y las
pendientes de ejecución. En caso de que el representante del Ministerio
Público Fiscal se opusiere al pedido podrán solicitarlo al juez, quien
resolverá en audiencia luego de oír por separado a las partes.
En esa oportunidad, el juez podrá establecer el plazo en el que el
representante del Ministerio Público Fiscal debe formalizar la
investigación.
Artículo 224.-
Solicitud de
audiencia.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal debiere formalizar la
investigación preparatoria respecto de un imputado, solicitará al juez
la realización de una audiencia, individualizando al imputado,
indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión,
su calificación jurídica y su grado de participación.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás
partes del procedimiento.
Artículo 225.-
Audiencia. En
la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al representante del
Ministerio Público Fiscal para que exponga verbalmente la imputación y
las solicitudes que considere necesarias. A continuación, el imputado
podrá manifestar lo que estimare conveniente. Luego, el juez abrirá
debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y
resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas.
Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad de la
detención producida por las autoridades de prevención.
Finalizada la audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal
perderá la facultad de archivar o aplicar un criterio de oportunidad.
Artículo 226.-
Ampliación del objeto
de la investigación preparatoria.
Si se atribuyeran nuevos hechos a un imputado cuya investigación
preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, se
convocará a una nueva audiencia.
Artículo 227.-
Proposición de
diligencias.
Sin perjuicio de sus facultades de investigación autónoma, las partes
tienen la facultad de proponer al representante del Ministerio Público
Fiscal diligencias en cualquier momento de la investigación
preparatoria cuando se tratare de medidas cuya realización puede verse
frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad o dependiera de
ellas la resolución de una medida cautelar.
En este último caso, el representante del Ministerio Público Fiscal
deberá expedirse dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Podrá
rechazar la medida si no se comprobaran los extremos del primer párrafo
o si se tratara de medidas evidentemente dilatorias.
Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán solicitar al juez
una audiencia para que decida sobre la procedencia de las diligencias
propuestas. Si el juez estima que es procedente, ordenará al
representante del Ministerio Público Fiscal su realización.
Artículo 228.-
Asistencia a las
diligencias.
Durante la investigación preparatoria, el representante del Ministerio
Público Fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que
practique, salvo que considere que interferirán en el normal desarrollo
de aquéllos. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias
conducentes al adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos
de ella en cualquier momento.
Artículo 229.-
Anticipo de prueba.
Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba
únicamente en los siguientes casos:
a) Si se tratara de un acto que, por las circunstancias o por la
naturaleza y características de la medida, debiera ser considerado como
un acto definitivo e irreproducible;
b) Si se tratara de una declaración que probablemente no pudiera
recibirse durante el juicio;
c) Si por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el
testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que conoce;
d) Si el imputado estuviera prófugo, fuera incapaz o existiera un
obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo
pudiera dificultar la conservación de la prueba.
El juez admitirá o rechazará el pedido en audiencia. Si hace lugar,
ordenará la realización con citación de todas las partes.
Si existe acuerdo de todas las partes sobre la necesidad y modo de
realización de la prueba anticipada, y siempre que se trate de alguno
de los supuestos mencionados en el primer párrafo, el juez deberá
disponer la producción anticipada de prueba.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará
bajo la custodia del representante del Ministerio Público Fiscal, quien
será responsable por su conservación inalterada.
Artículo 230.-
Urgencia. Si
no
se hallara individualizado el imputado o si alguno de los actos
previstos en el artículo 229 fuera de extrema urgencia, las partes
podrán requerir verbalmente la intervención del juez. Este ordenará el
acto con prescindencia de las comunicaciones previstas y, de ser
necesario, solicitará que se designe un defensor público para que
participe y controle directamente el acto.
Artículo 231.-
Diligencias sin
comunicación al imputado.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal solicitare
diligencias que requirieran de autorización judicial previa, sin
comunicación al afectado, el juez las autorizará cuando la reserva
resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la misma.
Artículo 232.-
Duración. La
etapa preparatoria tendrá una duración máxima de un (1) año desde la
formalización de la investigación.
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior constituirá
falta grave y causal de mal desempeño del representante del Ministerio
Público Fiscal.
No obstante el imputado o el querellante, podrán solicitar al juez que
fije un plazo menor si no existiera razón para la demora. Se resolverá
en audiencia.
Artículo 233.-
Prórroga. Con
anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 232,
el representante del Ministerio Público Fiscal, el querellante o el
imputado podrán solicitar al juez una prórroga de la etapa
preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de los tres (3) días,
convocará a las partes a una audiencia y, luego de escucharlas,
establecerá prudencialmente el plazo en el cual la investigación
preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.
Si fenecido el nuevo plazo el representante del Ministerio Público
Fiscal o el querellante no formularen acusación, el juez procederá a
intimarlos bajo apercibimiento de falta grave o causal de mal desempeño.
Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de
varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que por las
características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar
la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera
independiente.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación
preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos
imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos
establecidos comenzarán a correr desde este último acto.
Artículo 234.-
Suspensión.
Los plazos de duración de la investigación preparatoria se suspenderán:
a) Si se declarase la rebeldía del imputado;
b) Si se resolviera la suspensión del proceso a prueba;
c) Desde que se alcanzara un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o
hasta que hubiera debidamente garantizado su cumplimiento a
satisfacción de ésta última.
Artículo 235.-
Cierre de la
investigación preparatoria.
Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho
punible y sus autores, cómplices o encubridores y para garantizar el
comiso, el representante del Ministerio Público Fiscal declarará
cerrada la investigación preparatoria, y podrá:
a) Solicitar el sobreseimiento;
b) Acusar al imputado.
Artículo 236.-
Causales del
sobreseimiento. El sobreseimiento procede si:
a) El hecho investigado no se ha cometido;
b) El hecho investigado no encuadra en una figura legal penal;
c) El imputado no ha tomado parte en él;
d) Media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de
punibilidad;
e) Agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay
fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio;
f) La acción penal se ha extinguido;
g) Se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación
o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones
previstas en el Código Penal y en este Código.
Artículo 237.-
Trámite. Si el
representante del Ministerio Público Fiscal considerara que corresponde
dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en
conocimiento de las otras partes y de la víctima, quienes en el plazo
de tres (3) días podrán:
a) La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su
revisión ante el superior del fiscal o presentarse como querellante
ejerciendo las facultades previstas en el inciso b);
b) El querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su
caso, formular acusación;
c) El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o
se precise la descripción de los hechos por los que se insta el
sobreseimiento.
Artículo 238.-
Acuerdo de fiscales.
En los casos en que se trate de delitos de trascendencia pública,
crimen organizado o hayan intervenido funcionarios públicos, el
representante del Ministerio Público Fiscal deberá contar con el
acuerdo del fiscal revisor para solicitar el sobreseimiento al juez con
funciones de garantías.
En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto en el primer
párrafo, la víctima podrá objetar el sobreseimiento dispuesto en el
plazo de tres (3) días. El fiscal revisor deberá resolver la
confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación dentro
de los diez (10) días siguientes.
Artículo 239.-
Audiencia ante el
juez.
El representante del Ministerio Público Fiscal solicitará el
sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia de todas
las partes.
Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del
artículo 237 y el juez considerara que no procede el sobreseimiento,
cesará la intervención del Ministerio Público Fiscal. El querellante
deberá formular acusación conforme las reglas de este Código.
Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento
del imputado.
Artículo 240.-
Contenido del
sobreseimiento y efectos.
El sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la
enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que
le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte
dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera
posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el
artículo 236. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.
El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso
con relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva
persecución penal por el mismo hecho.
Artículo 241.-
Acusación. La
acusación será por escrito y deberá contener:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y
domicilio de su defensor;
b) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que
se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos
independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de
prueba que la motivan;
d) La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su
debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al
imputado en ellos;
e) La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;
f) El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
g) Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida
curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone
para verificarlas en el juicio sobre la pena;
h) El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación
del juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la
formalización de la investigación aunque se invocare una calificación
jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.
Artículo 242.-
Acusación alternativa.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá indicar
alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la
ley penal, para el caso de que no resultaren comprobados en el debate
los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma
facultad tendrá la parte querellante.
La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada,
según lo que dispone el artículo 241, inciso b).
Artículo 243.-
Comunicación y
actividad de la querella.
Remisión de las actuaciones. El representante del Ministerio Público
Fiscal comunicará la acusación al querellante con copia del escrito que
la contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de aquel,
para su consulta, por el plazo de cinco (5) días.
En el plazo indicado, el querellante podrá:
a) Adherir a la acusación del representante del Ministerio Público
Fiscal o,
b) Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con
todos los requisitos exigidos para la acusación del representante del
Ministerio Público Fiscal.
En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá
concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas
pertinentes.
Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el representante del
Ministerio Público Fiscal remitirá a la oficina judicial su acusación
y, en su caso, la del querellante, junto a la demanda civil.
Artículo 244.-
Citación de la
defensa.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la acusación, la
oficina judicial emplazará al acusado y su defensor por el plazo de
diez (10) días, a los fines del artículo 246.
Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo
establecido, la oficina judicial podrá otorgarla hasta por otros diez
(10) días.
Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el artículo 98.
Artículo 245.-
Ofrecimiento de
prueba para el juicio.
Al ofrecerse la prueba para el juicio, las partes presentarán la lista
de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y
al juicio sobre la pena.
Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará dónde
se encuentra la prueba documental para que los jueces, en tal caso, la
requieran o autoricen a la parte para su obtención.
Artículo 246.-
Audiencia de control de la acusación. Desarrollo.
Vencido el plazo del artículo 244, la oficina judicial convocará a las
partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en
esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al
del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, esta audiencia
podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte
que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la
facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión
interviniente.
Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:
a) Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;
b) Oponer excepciones;
c) Instar el sobreseimiento;
d) Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado;
e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones
cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la
defensa;
f) Plantear la unión o separación de juicios;
g) Contestar la demanda civil.
Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba
para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes,
observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las
peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás
intervinientes.
Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son
propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que
presentaren las partes.
Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos
propios de la audiencia de control es necesario producir prueba,
tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el
auxilio judicial.
El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas.
(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 247.-
Auto de apertura del
juicio oral. El auto de apertura del juicio oral contendrá:
a) El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio
oral;
b) La acusación admitida;
c) Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las
convenciones probatorias;
d) La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba
ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del
fundamento;
e) Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la
oposición a la apertura del juicio;
f) La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar
la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad
de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente;
g) Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca
de la subsistencia de la medida o su sustitución;
h) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la
demanda civil y su contestación.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a
la oficina judicial correspondiente.
Artículo 248.-
Organización.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el auto de
apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a:
a) Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso;
b) Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se
realizará antes de cinco (5) ni después de treinta (30) días de
recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del procedimiento
previsto en el artículo 292, la audiencia de debate deberá realizarse
antes de los diez (10) días;
c) Citar a todas las partes intervinientes;
d) Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse
durante el debate;
e) Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y
desarrollo del juicio.
El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la
oficina judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o
el Ministerio Público Fiscal posean.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la
oficina judicial, realizará una audiencia preliminar para resolver
cuestiones prácticas de organización.
Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos
de la audiencia designada y de las respectivas citaciones a dicha
diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención
de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la
fuerza pública.
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia
de debate se prolongará por más de veinte (20) días, se sorteará uno
(1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que
determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal
Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de
asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las
deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones
previstas en los artículos 269 y 270.
Artículo 249.-
Integración del
tribunal de jurados.
La ley de juicio por jurados determinará la composición, integración,
constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que
participe un tribunal de jurados.
Artículo 250.-
División del juicio
en dos etapas.
El juicio se realizará en dos etapas. En la primera se determinará la
existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del
acusado. Si hubiera veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la
segunda etapa en la que se determinará la sanción a imponer, su
modalidad y lugar de cumplimiento.
Artículo 251.-
Inmediación.
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y
de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del órgano
jurisdiccional y será representado por el defensor si se rehúsa a
permanecer.
En caso de ampliarse la acusación o si su presencia fuera necesaria
para realizar algún acto de reconocimiento, se lo podrá hacer
comparecer por la fuerza pública.
El imputado asistirá a la audiencia en libertad, pero el juzgador podrá
disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su
fuga o actos de violencia. Si el imputado se halla en libertad, el
órgano jurisdiccional podrá ordenar, para asegurar la realización de la
audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal no comparece sin
justa causa, incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.
Artículo 252.-
Publicidad. El
debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el
tribunal podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio
alternativo, una o más de las siguientes medidas para proteger la
intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en
el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación
sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la
sala donde se efectúe la audiencia;
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida
temporaria para la práctica de pruebas específicas;
c) Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás
intervinientes que divulguen información o formulen declaraciones a los
medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre
cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos
del primer párrafo.
Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas
de oficio si la persona a proteger no estuviere representada en el
juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o
afectare gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir
el recurso de reposición.
Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá
nuevamente el ingreso del público.
Artículo 253.-
Acceso del público.
Todas las personas tendrán derecho a acceder a la sala de audiencias.
Los menores de doce (12) años deberán hacerlo acompañados de un mayor
de edad que responda por su conducta.
El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su
capacidad, aunque procurará que las audiencias se realicen en lugares
que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la
víctima, de los familiares de las partes y de los medios de
comunicación.
Artículo 254.-
Medios de
comunicación. Los medios de comunicación podrán acceder a la
sala de audiencias en las mismas condiciones que el público en general.
En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la
sala para la transmisión en directo de la audiencia, se los autorizará
a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su
ubicación se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo
del juicio.
En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de
la sala, se les proveerá de los registros realizados en función del
artículo 276, último párrafo.
El tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la
presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.
Si la víctima, un testigo o el imputado solicitaran que no se difundan
ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el
tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá
fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos.
El tribunal podrá ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como
mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.
El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual en los casos del
artículo 157 o si el testigo fuera un menor de edad.
Artículo 255.-
Oralidad. Toda
intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en
forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente
por los jueces y se entenderán notificadas desde el momento de su
pronunciamiento, lo que se hará constar en el registro del debate.
Los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones
por escrito durante la audiencia, sin perjuicio de autorizar a los
intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el
idioma nacional, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
Artículo 256.-
Excepciones a la
oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura
o exhibición audiovisual:
a) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo
jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de
quien participó o presenció el acto;
b) La prueba documental o de informes y las certificaciones;
c) Los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que
hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren
ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier
motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre
que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa
y en conformidad con las demás pautas establecidas en este Código.
La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no
podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o
exhibición, con excepción de lo previsto en el artículo 158 inciso f),
no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos
al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar
explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los
jueces. En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
Artículo 257.-
Dirección del debate
y poder de disciplina.
El juez que presida, dirigirá la audiencia, hará las advertencias
legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los
interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar
por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y
ejercerá las facultades de disciplina.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que
debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos
igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso
manifiestamente abusivo de su derecho.
Artículo 258.-
Continuidad,
suspensión e interrupción.
La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones
consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos,
constituirán sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el
día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal.
La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días,
si:
a) Debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no
pudiera decidirse inmediatamente;
b) Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia
y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
c) No comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de
otras pruebas hasta que el ausente compareciera o fuera hecho
comparecer por la fuerza pública;
d) Algún juez, representante del Ministerio Público Fiscal o defensor
se enfermara hasta el punto de no poder continuar su actuación en el
juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente;
e) Se comprobara, mediante dictamen médico forense, que el imputado se
encuentra en condiciones adversas de salud que no le permitan continuar
su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse
la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros
imputados;
f) Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción
de una medida de prueba;
g) El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la
acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, no se pudiera
continuar inmediatamente.
Cuando el debate se hubiera prolongado por más de diez (10) sesiones
diarias de audiencia y se diera el supuesto del inciso d), la audiencia
excepcionalmente podrá suspenderse hasta quince (15) días corridos.
Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el
debate deberá realizarse nuevamente.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si
éste no fuera hallado o no recuperara la capacidad dentro del décimo
día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente cuando
estos obstáculos sean superados.
Artículo 259.-
Imposibilidad de
asistencia.
Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento
justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen o mediante
medios tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia,
según los casos, y asegurando la participación de las partes. En el
último supuesto, se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
Artículo 260.-
Constitución del
tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias.
Cuando lo consideraren necesario para la adecuada apreciación de
determinadas circunstancias relevantes del caso, los jueces podrán
constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo
todas las formalidades propias del juicio.
Artículo 261.-
Apertura del juicio
oral. Constituido
el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio,
advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que
va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al representante del Ministerio
Público Fiscal y al querellante para que expliquen el contenido de la
acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la
acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera
constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su
demanda. Luego se invitará al defensor a presentar su caso.
No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las
declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle
preguntas o requerirle aclaraciones.
Artículo 262.-
Ampliación de la
acusación.
Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se tuviera
conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no
contenida en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el
representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán
ampliar la acusación.
En tal caso, harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se
le atribuyen y el juez informará a todas las partes que tendrán derecho
a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la
acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante
la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
Artículo 263.-
Recepción de pruebas.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la
prueba propuesta en el orden que éstas hayan acordado. De no mediar
acuerdo, se recibirá en primer término la del Ministerio Público
Fiscal, luego la de la querella y, por último, la de la defensa. Cada
parte determinará el orden en que rendirá su prueba.
A pedido de las partes o aún de oficio, el tribunal podrá resolver de
manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con
otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que
ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en
la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar tanto la
comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos,
teniendo especialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas.
Después de declarar, el tribunal resolverá si deben permanecer
incomunicados en la antesala.
Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el
tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la
difusión audiovisual de aquellos testimonios que pudieren afectar
sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto
cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia
al valorar la prueba.
Artículo 264.-
Interrogatorio.
Los testigos y peritos, luego de
prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos
sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio,
serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció
la prueba.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen,
salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no
hubiera sido consultada en el examen directo.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas
salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil.
En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el
motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere
manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte.
Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir
aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de
superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio,
podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier
otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.
(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 264 bis.-
Declaración bajo reserva de identidad. Si la
declaración testimonial pudiera significar un riesgo cierto y grave
para la integridad del declarante o de sus allegados, el juez o el
tribunal, a requerimiento del representante del Ministerio Público
Fiscal, podrán excepcionalmente disponer que se mantenga la reserva de
identidad del declarante y se empleen los recursos técnicos necesarios
para impedir que pueda ser identificado por su voz o su rostro.
La declaración prestada en estas condiciones deberá ser valorada con especial cautela.
(Artículo incorporado por art. 39 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 265.-
Peritos. Los
peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán
consultar sus informes escritos y valerse de todos los elementos
auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.
Artículo 266.-
Otros medios de
prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la
audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán
exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o
reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines
del debate.
Las partes deberán alegar y el juez resolverá sólo sobre las pruebas
producidas en el debate.
Artículo 267.-
Prueba no solicitada
oportunamente.
A petición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar la
recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente, si
no hubieren sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba.
Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia
relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad,
el tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de
otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no
hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido
posible prever su necesidad.
Artículo 268.-
Discusión final.
Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá
sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Público
Fiscal, al querellante, al actor civil, al defensor y al civilmente
demandado para que en ese orden expresen sus conclusiones y presenten
sus peticiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del
juicio o la complejidad del caso para determinar el tiempo que
concederá al efecto.
No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de
notas.
Si intervino más de un representante del Ministerio Público Fiscal,
querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para
evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la
última palabra.
Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo
concreto.
Por último, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar
y se convocará a las partes para comunicar la decisión jurisdiccional,
señalando la hora de su lectura.
El tribunal limitará razonablemente la duración de las últimas palabras
de los imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos.
Artículo 269.-
Deliberación de
responsabilidad.
Cerrado el debate los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción,
a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas a la
determinación de la responsabilidad penal y, eventualmente, la civil.
Si los jueces encontrasen inocente al imputado, deberán dictar
sentencia absolutoria sin más trámite.
Si los jueces no hubieren alcanzado una decisión a la hora señalada,
harán saber la nueva hora designada para la lectura. Sin perjuicio de
lo establecido para procesos complejos, la deliberación podrá
extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48)
horas, salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso la
suspensión no podrá durar más de diez (10) días, luego de los cuales se
deberá realizar el juicio nuevamente.
Mientras dure la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro
juicio.
Previo a leer la parte dispositiva de la sentencia, uno de los jueces
relatará los fundamentos que motivaron la decisión.
Artículo 270.-
Audiencia de
determinación de la pena.
En la misma oportunidad en que se diera a conocer la declaración de
culpabilidad el juez fijará, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
audiencia de debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento.
En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas
en este Capítulo.
En los casos en que la acción civil haya sido ejercida, los jueces
establecerán la indemnización, si correspondiere.
Artículo 271.-
Requisitos de la
sentencia. La sentencia contendrá:
a) El lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición del órgano
judicial, el nombre del o los jueces y las partes, los datos personales
del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación
y, en su caso, de la acción civil;
b) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas,
con exposición de los motivos en que los fundan;
c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima
acreditado;
d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;
e) La firma de los jueces.
Artículo 272.-
Redacción y lectura.
La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la
última deliberación. Los jueces se constituirán nuevamente en la sala
de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al
público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.
Los jueces podrán diferir la redacción de la sentencia en un plazo no
superior a cinco (5) días.
Si uno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y
aquélla valdrá sin su firma.
Si se hubiera verificado la suspensión prevista en el artículo 258, el
plazo establecido en el segundo párrafo será de diez (10) días y se
podrá extender hasta veinte (20) días cuando la audiencia se hubiera
prolongado por más de tres (3) meses.
La sentencia quedará notificada con su lectura integral respecto de
todas las partes que hayan asistido a ésta.
Artículo 273.-
Correlación entre
acusación y sentencia.
La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos o
circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la
ampliación de la acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta, salvo que sea en beneficio del imputado siempre que
haya sido objeto de debate.
Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate. No
podrán imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores
y deberán absolver en el caso en que ambos así lo requieran.
Artículo 274.-
Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria
fijará las costas, decidirá sobre la restitución de los objetos
afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo
relativo a las medidas de coerción de conformidad con el artículo 274
bis.
Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.
En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia
absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la
reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.
(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 274 bis.-
Efectos de la sentencia sobre las medidas de
coerción. La absolución del imputado que estuviera en prisión
preventiva implicará su inmediata libertad y el cese de las restantes
medidas de coerción que se le hubieren dispuesto.
Cuando recayere condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo
respecto de un imputado que no estuviere en prisión preventiva, el
Tribunal de Juicio deberá adoptar una o varias de las medidas de
coerción previstas en el artículo 177 de este Código a los fines de
asegurar el cumplimiento de la condena.
Durante la instancia de impugnación las partes podrán solicitar al
Tribunal de revisión la modificación de las medidas de coerción que se
le hayan impuesto al imputado.
(Artículo incorporado por art. 41 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 275.-
Decomiso. En
los casos en que recayese condena, ésta decidirá el decomiso de las
cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o
ganancias que sean el producto o el provecho del delito, en favor del
Estado nacional, salvo los derechos de restitución o indemnización del
damnificado y de terceros.
Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común, el comiso podrá
ordenarse aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos, si
fueran de buena fe, a ser indemnizados.
Si el autor o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de
alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de
existencia ideal y el producto o el provecho del delito hubiere
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso
se pronunciará contra éstos. Si con el producto o el provecho del
delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso
se pronunciará contra éste.
Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún
establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional,
provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas
entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá
su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por
los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170
del Código Penal, quedará comprendido entre los objetos a decomisar la
cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su
libertad u objeto de explotación. Las cosas decomisadas con motivo de
tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido
de las multas que se impongan, serán afectadas a programas de
asistencia a la víctima.
Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con
motivo de la comisión de cualquier delito, éstos serán decomisados y
destruidos en acto público en un plazo máximo de seis (6) meses desde
la fecha de su incautación. Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el
material incautado será restituido a su titular registral cuando éste o
sus dependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de la
incautación y la pérdida o robo de aquél haya sido debida y
oportunamente denunciada ante el Registro Nacional de Armas (RENAR).
Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio Público
Fiscal procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba
relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la
normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias
irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser
prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido
de las partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de
aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429 quedará
habilitada para proceder al decomiso administrativo.
En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los
delitos previstos en los artículos 5° inciso c), 6° primer y tercer
párrafo y 7° de la ley 23.737, y los artículos 145 bis y 145 ter y
Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, cuando existieren
indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las
que se alude en el presente artículo son fuente o provienen de objeto
ilícito o han servido para cometer el hecho, el juez interviniente
ordenará, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, su
decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia.
En los casos previstos en el párrafo precedente, se promoverá el
correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de terceros
ajenos al hecho delictivo. Una ley especial determinará el
procedimiento que regirá el incidente y las adecuaciones normativas que
resulten necesarias.
El reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de las
cosas se realizará por medio de una acción administrativa o civil de
restitución. Si la cosa hubiere sido subastada, sólo se podrá reclamar
su valor monetario.
El juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal,
adoptará las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso
del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, vehículos,
elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o
derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o
efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el
decomiso presumiblemente pudiera recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer
cesar la comisión del delito o sus efectos, a evitar que se consolide
su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes. En todos los
casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros.
Artículo 276.-
Forma. De la
audiencia de juicio se labrará acta que contendrá:
a) El lugar y fecha, con indicación de la hora de comienzo y
finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
b) La mención de los jueces, los miembros del jurado y las partes;
c) Los datos personales del imputado;
d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de
los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la
referencia de los documentos leídos;
e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y
peticiones finales de las partes;
f) La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se
procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o
parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;
g) Otras menciones previstas por la ley o las que el juez presidente
ordene, incluso por solicitud de las partes intervinientes;
h) El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;
i) La constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento;
j) La firma del juez presidente y la del funcionario responsable de
confeccionar el acta.
La audiencia será grabada en forma total mediante soporte de audio o
video.
Artículo 277.-
Valor de los
registros. El
acta y los registros de audio o video demostrarán, en principio, el
modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades
previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron
a cabo.
La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en
el artículo 276 no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de
la sentencia.
Artículo 278.-
Aplicación supletoria.
Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos
especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.
Artículo 279.-
Promoción.
Toda
persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de
acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.
De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de
acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a
acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.
El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los
artículos 82 y 241 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso,
del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del segundo
párrafo, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales
cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo
correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren
acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir
en el caso.
Artículo 280.-
Desestimación.
La querella será desestimada por auto fundado si fuera manifiesto que
el hecho imputado no constituye delito o si no se pudiera proceder o
faltara alguno de los requisitos previstos en el artículo 279. El
escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso
querellante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos
si fuere posible, con mención de la desestimación anterior dispuesta.
Artículo 281.-
Auxilio judicial
previo.
Si no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o
determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar a cabo
diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo,
requerirá en su presentación el auxilio judicial, indicando las medidas
pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el querellante
complementará su querella y, eventualmente, su demanda dentro de los
diez (10) días de obtenida la información faltante. El querellante
quedará sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al
juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Artículo 282.-
Audiencia de
conciliación. Admitida la querella, el juez convocará a una
audiencia de conciliación y ordenará a la oficina judicial que proceda
a:
a) Fijar día y hora dentro de los quince (15) días, para llevar a cabo
la audiencia;
b) Designar a un mediador habilitado que intervendrá en la audiencia;
c) Practicar las comunicaciones correspondientes;
d) Remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito de querella
y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que
designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno
público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de
cuarenta y ocho (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la
audiencia.
Artículo 283.-
Conciliación y
retractación.
Si las partes conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del
juicio, se sobreseerá y las costas serán en el orden causado, salvo que
convinieran lo contrario.
Cuando se tratara de delitos contra el honor, si el querellado se
retractara en la audiencia o brindara explicaciones satisfactorias,
será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla
insuficiente, el juez decidirá en la audiencia. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el juez estime
adecuada.
Artículo 284.-
Acumulación de casos.
La acumulación de casos por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
los delitos de acción pública, salvo en los supuestos del artículo 54
del Código Penal.
También se acumularán los casos por injurias recíprocas.
Artículo 285.-
Procedimiento
posterior.
Si no se logra la conciliación, el juez a través de la oficina
judicial, emplazará al acusado para que en el plazo de diez (10) días,
ofrezca pruebas, deduzca excepciones y, si fuera civilmente demandado,
conteste la demanda.
Vencido ese plazo, en audiencia, el juez resolverá la admisibilidad de
la prueba ofrecida y convocará a juicio a las partes ordenando que la
oficina judicial, proceda a fijar día y hora para la audiencia de
debate.
Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio
y el juez resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los
testigos que se hallen presentes. De ser necesario, se podrá requerir
auxilio judicial.
Artículo 286.-
Desistimiento
expreso. Reserva de acción civil.
El querellante podrá desistir expresamente de la acción penal en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.
El desistimiento no podrá supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse
expresa reserva de la acción civil si ésta no hubiera sido promovida
juntamente con la penal.
Se tendrá por abandonada la acción penal en los casos del artículo 87.
Artículo 287.-
Efectos del
desistimiento.
Si el juez declarara extinguida la acción penal por desistimiento,
sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo
que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la acción penal favorecerá a todos los que hubieran
participado en el juicio que la motivó.
Artículo 288.-
Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se
aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del
Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena
privativa de la libertad inferior a seis (6) años.
A tal fin el representante del Ministerio Público Fiscal deberá
presentar una acusación que cumpla con los requisitos del artículo 241
de este Código, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare
menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deberá requerir el
acuerdo del fiscal superior.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos
materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes
probatorios en que se funda la acusación, la tipificación legal de los
hechos y la pena requerida por el fiscal.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la
aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de
ellos.
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de
la investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia
de debate.
(Artículo sustituido por art. 43 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 289.-
Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del
acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren
las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las
partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o
acordada.
El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación
jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación
fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el
límite establecido en el artículo 288 de este Código.
El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste
su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los términos del
acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.
(Artículo sustituido por art. 44 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 290.-
Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará
sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los
requisitos previstos en este Código.
En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá fundarse
exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte
del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las
partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la
aplicación de una pena menor.
El juez dictará sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados
por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que
se basa la acusación.
Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad.
La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes, de no ser así, se podrá deducir en sede civil.
(Artículo sustituido por art. 45 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 291.-
Acuerdo parcial.
Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la
acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y
solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.
La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el
ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas
que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.
Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el
cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación
y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del
juicio común.
El acuerdo parcial procederá para todos los delitos.
Artículo 292.-
Acuerdo de juicio
directo. En la audiencia de
formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán
acordar la realización directa del juicio.
La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el
representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante acusan y
el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del
representante del Ministerio Público Fiscal o acusar independientemente
e indicar las pruebas para el juicio.
La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura de juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes.
El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos.
(Artículo sustituido por art. 46 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
TÍTULO III
(Título sustituido por art. 47 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Procedimiento en flagrancia
Artículo 292 bis.- El procedimiento para casos de flagrancia que se
establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en
los que se verificasen las circunstancias del artículo 184 y cuya pena
máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de
prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del
artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o,
tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho
monto.
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente
Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y
contradictoria, respetándose los principios de inmediación,
bilateralidad, continuidad y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en
forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las
posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán
cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del
ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho
constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se
cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las
disposiciones del presente Título.
Artículo 292 ter.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión,
el representante del Ministerio Público Fiscal deberá declarar, de
corresponder, el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite
establecido bajo este Título.
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una
audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro
de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por
otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por
motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o
cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.
A dicha audiencia deberán asistir el representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser
notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y
eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el
control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del
imputado.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o
detención del imputado. La decisión será notificada a las partes
oralmente en la misma audiencia.
Artículo 292 quater.- Carácter multipropósito de la audiencia. Todas
las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente
Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión
jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran haber motivado
su designación.
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en
el artículo 65, el representante del Ministerio Público Fiscal
informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas
obrantes en su contra.
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad
del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se
verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la
investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto
en este Título. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en
ese momento.
Esta decisión será impugnable y el recurso tendrá efecto suspensivo. La
revisión será resuelta de manera unipersonal, conforme la
reglamentación interna que se dicte al respecto, y dentro de los tres
(3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por la
instancia de revisión. La resolución tendrá carácter de definitiva y no
será impugnable.
Luego de esta audiencia, el fiscal dispondrá la realización de todas
las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del
imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación
de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen
mental previsto en el artículo 66 del presente Código, en caso de
corresponder, y la realización de todas las pruebas que se estimen
pertinentes para completar la investigación y que aún no se hubieren
producido, a excepción de aquellas que requieran de la intervención
jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma
audiencia de apertura. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un
plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se hubiere resuelto
mantener la detención u otorgar la libertad al imputado,
respectivamente.
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio
del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el
imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.
La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.
Las demás partes podrán solicitar en la audiencia inicial la
realización por el fiscal de aquellas medidas probatorias que requieran
la intervención de este último, quien deberá disponerlas o rechazarlas
en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podrán recurrir en
ese momento al órgano jurisdiccional para que las ordene en los
términos del artículo 128, inciso b) de este Código.
La defensa podrá solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se
lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser
interrogado por las partes.
Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el
procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo
dispuesto en el presente Título. Si el imputado solicitare la libertad
deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de
flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y
de manera fundada.
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase
bajo esta modalidad no impide la aplicación o continuación del
procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la
investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse
del juzgamiento bajo este régimen.
El secretario labrará acta sucinta de todo lo actuado.
Artículo 292 quinquies.- Audiencia de clausura del procedimiento para
casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al
agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o formulen
acusación, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción
del hecho y su calificación legal.
En tal oportunidad solicitarán el dictado de la prisión preventiva, si
correspondiere. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en
los términos del artículo 246.
Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate.
El juez resolverá de conformidad con el artículo 247 y en el mismo acto
decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la
lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.
Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del
proceso hasta la finalización de esta audiencia serán elevadas a la
instancia de revisión en forma conjunta en este acto, con excepción de
aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.
La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para
el debate y el juicio de pena, no será susceptible de impugnación.
Artículo 292 sexies.- Desde la audiencia oral inicial de flagrancia
hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena
de caducidad, solicitar al juez la suspensión del proceso a prueba, o
la realización de un acuerdo pleno. En esos casos, si mediara
conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un
pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer
los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera
querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se
requerirá su opinión, la que no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de
nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán
resueltos en la misma audiencia.
Artículo 292 septies.- Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación
de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y
ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se
notificará a las partes la constitución del tribunal.
Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la
necesidad de su vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y
excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de
debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la
radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia
cuya pena sea menor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un
único magistrado.
TÍTULO IV
(Título incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.272 B.O. 1/12/2016. Vigencia: a partir de la implementación de la ley 27.063).
Procedimientos Complejos
Artículo 293.-
Procedencia y trámite.
En los casos en que la
recolección de la prueba o la realización del debate resultaren
complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el
elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de
delincuencia organizada o transnacional, a solicitud de cualquiera de
las partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de los
plazos previstos en este Título.
La decisión que conceda la solicitud será impugnable por las partes.
(Artículo sustituido por art. 48 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 294.-
Plazos. Una vez
autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
a) El plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a
seis (6) años;
b) El plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se
extenderá a dos (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez
por un plazo no superior a un (1) año;
c) Los plazos para la intervención, grabación o registro de
comunicaciones se duplicarán;
d) El plazo máximo de reserva total del legajo de investigación podrá
extenderse hasta treinta (30) días, pudiéndose prorrogar por un período
igual, según las condiciones fijadas en el artículo 201;
e) Los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición
de las impugnaciones se duplicarán;
f) Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna
actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar
audiencia se duplicarán.
Artículo 295.-
Reglas comunes.
En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.
Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas
en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en
la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos y en este Código.
TÍTULO V
(Título incorporado por art. 49 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Proceso penal juvenil
Artículo 296.-
Regla general. En los procesos seguidos contra personas
menores de edad las normas de este Código serán de aplicación
supletoria siempre que sean compatibles con los principios que emanan
de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de Protección
Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes 26.061, las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores - Reglas de Beijing-, las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
-Directrices de Riad-.
El proceso respetará los principios de culpabilidad y de especialidad.
La privación de libertad se utilizará como último recurso y por el
menor tiempo posible, y de conformidad con los límites fijados en las
normas enunciadas en el párrafo anterior. Se privilegiarán las medidas
alternativas al proceso.
(Artículo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Título VI
(Título incorporado por art. 51 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Procesos contra personas jurídicas
Artículo 296 bis.-
Reglas del proceso. El proceso contra las personas
jurídicas se regirá por las disposiciones de este Título y las demás
reglas del proceso común, en la forma que le sean aplicables.
Las personas jurídicas tendrán los derechos y las obligaciones
previstos para el imputado en este Código, en todo cuanto les sean
aplicables.
Artículo 296 ter.-
Representación y defensa. La persona jurídica será
representada por su representante legal o por cualquier persona con
poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que
correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en
cualquier caso abogado defensor. El representante deberá informar el
domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera
presentación. A partir de entonces, las notificaciones a la persona
jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.
En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a
su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la
audiencia de juicio, deberá ser motivada, y no podrá interrumpir el
proceso por más de tres (3) días.
La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.
En caso de no designar representante o, habiéndolo designado, si este
no compareciere al proceso, la persona jurídica será declarada rebelde.
Si no designare defensor, se le proveerá el defensor público que por
turno corresponda. La designación, facultades, número e intervención de
los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones del
Capítulo 3, Título II, Libro Segundo, Primera Parte de este Código.
Artículo 296 quater.-
Conflicto de intereses y abandono de la
representación. Si se detectare la existencia de un conflicto de
intereses entre la persona jurídica y la persona designada como
representante, o si en el curso de la investigación se produjere el
abandono de la función por el representante, el fiscal o el juez
intimarán a aquélla para que lo sustituya en el plazo de cinco (5) días.
Si no lo sustituyere, será declarada rebelde.
Artículo 296 quinquies.-
Citación y comunicaciones. Cuando la persona
jurídica no se hubiera presentado al proceso, las comunicaciones se le
cursarán al domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio
constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar comunicaciones
a cualquier otro domicilio que se conozca, según lo establecido en los
artículos 118 y 119 de este Código.
Cuando no hubiera sido posible citarla o si la persona jurídica no se
presentara, el fiscal la citará mediante edictos publicados por tres
(3) días en el Boletín Oficial y dos (2) días en un diario de
circulación nacional. Los edictos identificarán la causa en la que se
la cita, la fiscalía y el juez que intervienen en el caso, el plazo de
citación y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se la
declarará rebelde y se continuará el trámite hasta la acusación.
Artículo 296 sexies.-
Rebeldía. En caso de incomparecencia
injustificada a la citación o de omitir designar representante habiendo
sido intimada a hacerlo, la persona jurídica será declarada rebelde por
el juez, a requerimiento del fiscal, en la forma y con los alcances
establecidos en el artículo 68 de este Código.
El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la
Inspección General de Justicia y a la Administración Federal de
Ingresos Públicos para que suspendan de manera preventiva la personería
jurídica y la Clave Única de Identificación Tributaria de la rebelde,
respectivamente. También deberá comunicarla al Registro Nacional de
Reincidencia, a sus efectos.
Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares
necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del
proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del
Código Penal.
Artículo 296 septies.-
Legitimación para celebrar acuerdos. Aceptación.
La persona jurídica podrá realizar acuerdos de colaboración,
conciliación, de suspensión del proceso a prueba y de juicio abreviado,
pleno o parcial, en las condiciones establecidas por este Código y las
demás leyes, en cuanto les sean aplicables.
En todo tipo de acuerdo, el representante de la persona jurídica deberá
garantizar que haya sido aceptado por el órgano directivo de su
representada.
Artículo 297.-
Principio general.
Las decisiones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le fuera
expresamente reconocido, e invoque un interés directo en la
eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El
representante del Ministerio Público Fiscal podrá recurrir incluso a
favor del imputado.
Artículo 298.-
Adhesión.
Quien
tenga derecho a impugnar podrá adherir, durante el trámite previsto en
el artículo 313, a la impugnación interpuesta por cualquiera de las
partes, siempre que exprese los motivos en que se funde.
Artículo 299.-
Decisiones durante
las audiencias.
Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que
procederá contra los autos sin sustanciación y será resuelta de
inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento
significará la reserva de impugnar la sentencia.
Artículo 300.-
Efecto suspensivo.
Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para
impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición
en contrario. Tampoco serán ejecutadas si se hubiera ordenado la
libertad del imputado o condiciones menos gravosas.
Artículo 301.-
Efecto extensivo.
Si en un proceso hubiera varios imputados o civilmente demandados, el
recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás,
siempre que los motivos en que se fundara no fueran exclusivamente
personales.
Artículo 302.-
Desistimiento.
Las partes que hubieran interpuesto una impugnación podrán desistirla
antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato
expreso de su representado, posterior a su interposición.
El desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido a la
impugnación.
Artículo 303.-
Competencia. Los jueces con funciones de revisión a
quienes corresponda el control de una decisión judicial serán
competentes con relación a los puntos que motivan los agravios y al
control de constitucionalidad.
Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados
en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos
serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión
será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 52 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 304.-
Reforma en perjuicio.
Si la resolución hubiera sido impugnada sólo por el imputado o en su
favor, no podrá modificarse en su perjuicio.
Artículo 305.-
Legitimación del
imputado. El imputado podrá impugnar:
a) La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto;
b) Las medidas de coerción y demás cautelares y la denegatoria de la
suspensión del juicio a prueba;
c) La revocatoria del sobreseimiento;
d) La decisión de aplicar a un proceso las normas de los artículos 293
y siguientes y la denegatoria de dicha aplicación si ésta hubiese sido
solicitada por el imputado;
e) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
Artículo 306.-
Legitimación de la
querella.
El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la
condena si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena
pretendida. También podrá impugnar las demás resoluciones que pongan
fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, cuando
no hubiese habido dos (2) pronunciamientos en el mismo sentido.
El querellante, constituido en actor civil podrá recurrir:
a) El sobreseimiento fundado en la inexistencia del hecho;
b) El rechazo total o parcial de las pretensiones deducidas en la
demanda, siempre que su agravio supere los pesos cincuenta mil ($
50.000.-).
Artículo 307.-
Legitimación del
civilmente demandado. El civilmente demandado podrá recurrir la
sentencia condenatoria en la medida de su perjuicio.
Artículo 308.-
Legitimación del
representante del Ministerio Público Fiscal. El representante
del Ministerio Público Fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales
en los siguientes casos:
a) Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción
o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la
denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido
dos (2) pronunciamientos en el mismo sentido;
b) La sentencia absolutoria;
c) La sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la
mitad de la pena pretendida;
d) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el
hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.
Artículo 309.-
Decisiones
impugnables.
Sólo podrán impugnarse el rechazo de la pretensión de constituirse en
parte querellante, las decisiones sobre cuestiones de competencia, el
sobreseimiento, la sentencia definitiva, las excepciones, la aplicación
de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión
del proceso a prueba, los procedimientos abreviados y las decisiones
que se tomen durante la ejecución de la pena.
Artículo 310.-
Sobreseimiento.
El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:
a) Si careciera de motivación suficiente, se fundara en una errónea
valoración de la prueba u omitiera la consideración de pruebas
esenciales;
b) Si se hubiera inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.
Artículo 311.-
Sentencia
condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los
motivos siguientes:
a) Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía
constitucional o legal;
b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;
c) Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria,
irrazonable o arbitraria;
d) Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos
no autorizados por este Código;
e) Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera
valorado prueba inexistente;
f) Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los
hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;
g) Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación
entre la acusación y la sentencia;
h) Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
i) Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la
sentencia condenatoria firme;
j) Si no se hubiera respetado la cesura del debate.
Artículo 312.-
Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
a) Si se alegara la inobservancia del derecho a la tutela judicial de
la víctima;
b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley;
c) Si la sentencia careciera de motivación suficiente, o ésta fuera
contradictoria, irrazonable o arbitraria;
d) Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia.
Artículo 313.-
Interposición. La impugnación se interpondrá por
escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión,
dentro del plazo de diez (10) días si se tratare de sentencias
condenatorias o absolutorias, de tres (3) días para la aplicación de
una medida cautelar y de cinco (5) días en los demás casos, salvo que
este Código prevea la revisión inmediata.
Si la impugnación fuere presentada y fundada en la misma audiencia, se
dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso.
Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.
En el caso en que los jueces que revisen la decisión tengan su sede en
un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para
recibir comunicaciones.
En el supuesto descripto en el párrafo anterior, las audiencias podrán
realizarse por medios audiovisuales, siempre que exista conformidad
expresa de la parte que haya formulado la impugnación. Cuando hubiere
impugnado más de una parte, cada una de ellas podrá optar por concurrir
personalmente a la audiencia o participar de forma remota por medios
audiovisuales.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
Si fueren advertidos defectos formales en la impugnación, deberá
intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de cinco (5) días
éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la
impugnación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más
trámite.
La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás
partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará
los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los cinco (5)
días desde la última comunicación.
(Artículo sustituido por art. 53 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 313 bis.-
Queja por impugnación denegada. Si el impugnante
considerase que su impugnación ha sido incorrectamente denegada, podrá
plantear queja ante la instancia de revisión. La queja se interpondrá
por escrito dentro de los cinco (5) días de comunicada la denegatoria,
acompañando el soporte audiovisual de la audiencia respectiva e
indicando los motivos por los cuales considera que ha sido
incorrectamente denegada.
Cuando la denegatoria hubiere sido efectuada en un trámite escrito, al
escrito de queja se acompañará copia de la resolución impugnada, del
escrito de impugnación y de la denegatoria. Los jueces de revisión
resolverán dentro de los cinco (5) días. Si hicieren lugar a la queja
darán intervención a la oficina judicial a los fines dispuestos en el
último párrafo del artículo anterior.
(Artículo incorporado por art. 54 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 314.-
Audiencia y prueba.
La audiencia se celebrará con todas las partes, quienes deberán
presentar oralmente los fundamentos de su impugnación. Los jueces
promoverán la contradicción entre ellas a los efectos de escuchar las
distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la
fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones. En este acto el
imputado podrá introducir motivos nuevos.
En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre
las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o
jurisprudenciales.
Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto
con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho
que se pretende probar. Los jueces la recibirán en esa misma audiencia
si la estiman necesaria y útil. Quien la ofreció tomará a su cargo la
presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida
y que se produzca.
Artículo 315.-
Plazo de resolución.
Si la decisión impugnada fuera una sentencia, los jueces con funciones
de revisión dictarán la resolución dentro de los veinte (20) días a
contar desde que se produjo la celebración de la audiencia. En los
demás supuestos, los jueces deberán resolver de inmediato, brindando
los fundamentos al finalizar la misma, salvo que las partes acuerden un
plazo mayor por la novedad o complejidad del asunto.
Artículo 316.-
Doble conforme. Si la impugnación de la sentencia fuere
promovida por el representante del Ministerio Público Fiscal o el
querellante y fuera adversa para el imputado, este podrá solicitar su
revisión.
(Artículo sustituido por art. 55 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 317.-
Prohibición de reenvío. Los jueces deberán resolver sin
reenvío. Si por efecto de la decisión adoptada debiera cesar la prisión
u otra medida de coerción sobre el imputado, se ordenará su cese
inmediato o la medida que corresponda.
(Artículo sustituido por art. 56 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 318.-
Procedencia.
La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente
a favor del condenado, por los motivos siguientes:
a) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
b) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testimonial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior
irrevocable, o resulte evidente aunque no exista un procedimiento
posterior;
c) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado
en fallo posterior irrevocable;
d) Después de la condena sobrevinieran o se descubrieran nuevos hechos
o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el
proceso, hicieran evidente que el hecho no existió, que el condenado no
lo cometió, que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma
penal más favorable;
e) Corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la legislación que
favorezca al condenado;
f) Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de
aplicación de un tratado en una comunicación individual.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido
fundado en motivos distintos.
Artículo 319.-
Legitimación.
Podrán solicitar la revisión:
a) El condenado o su defensor;
b) El representante del Ministerio Público Fiscal a favor del condenado;
c) El cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado,
si éste hubiese fallecido.
Artículo 320.-
Interposición.
El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la oficina
judicial quien sorteará a tres (3) jueces para que lo resuelvan,
exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las
disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los
documentos.
Artículo 321.-
Procedimiento.
Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las
impugnaciones, en cuanto sean aplicables. Los jueces podrán disponer
todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Podrá disponerse la libertad provisional del condenado, con o sin
caución, durante el procedimiento de revisión.
Artículo 322.-
Decisión. Si los jueces hicieran lugar a la revisión,
pronunciarán directamente la sentencia definitiva y dispondrán las
medidas que sean consecuencia de esta.
(Artículo sustituido por art. 57 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 323.-
Derechos. El
condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena todos los
derechos y facultades que le reconoce la Constitución Nacional, los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las leyes penales, y
plantear ante los jueces que correspondan las quejas y peticiones que
estime convenientes.
Artículo 324.-
Defensa técnica y
acceso a la información.
La defensa técnica del condenado podrá ser ejercida por el defensor que
actuó hasta la sentencia definitiva siempre que aquél ratificare la
aceptación del cargo ante el juez con funciones de ejecución o por otro
defensor de confianza que proponga el condenado. En el caso de que no
cuente con un abogado de confianza, se designará defensor público.
El condenado y su defensor podrán tomar vista de todos los informes que
realice el Servicio Penitenciario que tengan vinculación o puedan
influir en la forma de cumplimiento de la pena.
Artículo 325.-
Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a ser
informada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir
alguna forma de liberación anticipada del condenado, o la extinción de
la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado
expresamente ante el Ministerio Público Fiscal, y de conformidad con
las disposiciones de las leyes 24.660 y modificatorias y 27.372, o de
aquellas que en el futuro las reemplacen.
(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 326.-
Sentencia
absolutoria. La
sentencia absolutoria será ejecutada por los jueces de juicio
inmediatamente, aunque sea recurrida. Cuando adquiera firmeza, los
jueces con funciones de juzgamiento ordenarán, por medio de la oficina
judicial, las inscripciones y comunicaciones correspondientes.
Artículo 327.-
Remisión de la
sentencia.
Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. El órgano
jurisdiccional remitirá a la oficina judicial copia de la sentencia
para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento
al juez y a las partes que intervengan.
Artículo 328.-
Cómputo. El
juez con funciones de ejecución practicará el cómputo de pena fijando
la fecha en que finalizará la condena, y todo aquel instituto que
implique un egreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley
de ejecución penal. El cómputo será comunicado a las partes quienes
podrán observarlo dentro de los tres (3) días. La oposición se
efectuará en audiencia.
Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de
oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
Aprobado el cómputo, la oficina judicial dispondrá, de inmediato, las
comunicaciones e inscripciones que correspondan para comenzar la
ejecución de la pena.
Artículo 329.-
Unificación de penas
o condenas.
Si durante la ejecución de la pena, las partes advirtieran que procede
la unificación de penas o condenas, el juez con funciones de ejecución
lo resolverá previa audiencia de partes. En estos casos, el juez que
unificó no podrá controlar o intervenir en su ejecución.
En el caso en que la unificación pudiera modificar sustancialmente la
cantidad de la pena o su modalidad de cumplimiento, el juez con
funciones de ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio
sobre la pena.
Artículo 330.-
Diferimiento.
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida
por el juez con funciones de ejecución en los siguientes casos:
a) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor
de doce (12) meses al momento de la sentencia;
b) Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos.
Cuando cesaren esas condiciones, la sentencia se ejecutará
inmediatamente, salvo que el juez disponga alguna forma distinta de
ejecución de la condena conforme a la legislación vigente.
Artículo 331.-
Control judicial de
reglas de conducta.
Si se impusiera una pena condicional, una medida educativa o curativa o
se hubiera concedido la libertad condicional, asistida o toda otra
forma de cumplimiento alternativo de pena, el control de las reglas de
conducta impuestas se hará a través de la oficina judicial, la que
pondrá la información a disposición de las partes para que efectúen sus
peticiones.
La oficina judicial dejará constancia en forma periódica sobre el
cumplimiento de las reglas y, si advirtiera un incumplimiento, pondrá
éste en conocimiento de las partes.
La sustanciación de la revocación o cumplimiento de las reglas se
realizará en audiencia, ante el juez con funciones de ejecución.
Artículo 332.-
Trámite. El
Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor podrán realizar
los planteos que consideren necesarios ante el juez con funciones de
ejecución. Estos deberán ser resueltos en audiencia, con intervención
de las partes.
Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará
de presentarla, previa orden del juez o de la oficina judicial cuando
ello fuere necesario para cumplimentarla.
El Servicio Penitenciario deberá remitir a la oficina judicial todos
los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos
transitorios o definitivos un (1) mes antes de la fecha prevista en el
cómputo de la pena. En los demás casos, si para la sustanciación de las
audiencias se requirieran informes del Servicio Penitenciario, éste
deberá expedirse en el plazo máximo de cinco (5) días. La solicitud de
los pedidos de informes se practicará a través de la oficina judicial.
En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean
necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad
competente para vigilarla.
Si por razones de distancia el condenado no pudiera asistir, la
audiencia se realizará por medios tecnológicos. En este caso se deberá
asegurar la privacidad de comunicación entre el condenado y su defensor
durante todo su desarrollo.
Artículo 333.-
Revisión. Las
decisiones del juez con funciones de ejecución podrán ser revisadas en
audiencia. El pedido de revisión se interpondrá en un plazo de cinco
(5) días, por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a tres
(3) jueces para que lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran
intervenido en el caso. Deberá contener la concreta referencia de los
motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y copia
de la decisión impugnada. La audiencia deberá ser cumplida en el
término de cinco (5) días.
Los jueces resolverán inmediatamente.
Artículo 334.-
Cumplimiento en un
establecimiento de salud.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado
sufriera alguna enfermedad, el juez con funciones de ejecución, previo
dictamen pericial, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde estuviere
alojado o ello importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre
que el condenado se hallare privado de su libertad y que la enfermedad
no hubiere sido simulada o procurada para sustraerse a la ejecución de
la pena en un establecimiento penitenciario. La internación no podrá
afectar el avance en el sistema progresivo de la ejecución.
Artículo 335.-
Multa. Si el
condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será
citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario
o solicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago
en cuotas.
Si es necesario, el juez procederá al embargo y a la venta pública de
los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, o ejecutará las cauciones.
El control estará a cargo de la oficina judicial y la sustanciación se
realizará en audiencia.
Artículo 336.-
Ejecución. Si
la sentencia de condena impusiera pena de inhabilitación, el juez con
funciones de ejecución practicará el cómputo y, por intermedio de la
oficina judicial, ordenará las inscripciones, anotaciones y demás
medidas que correspondan.
Los planteos que se suscitaran relativos a su cumplimiento y el trámite
de la rehabilitación se regirán por lo dispuesto en el Título II del
presente Libro.
Artículo 337.-
Ejecución civil.
La ejecución de las condenas civiles dispuestas en la sentencia se
regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Artículo 338.-
Imposición.
Toda decisión que ponga término al procedimiento se pronunciará sobre
el pago de las costas procesales.
Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que los jueces hallen
razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los Defensores sólo
podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o
culpa grave.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 339.-
Contenido. Las
costas comprenderán:
a) La tasa de justicia;
b) Los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
c) Los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación del
proceso.
Artículo 340.-
Condena. Las
costas serán impuestas al acusado si fuera condenado. El precepto no
regirá para la ejecución penal ni para las medidas cautelares.
Si en una sola sentencia se pronunciaran absoluciones y condenas, los
jueces establecerán el porcentaje que corresponda a cada uno de los
responsables.
Los condenados por un mismo hecho responderán solidariamente por las
costas.
Artículo 341.-
Absolución y archivo.
Si la sentencia fuera absolutoria por haberse demostrado la inocencia
del imputado, las costas serán soportadas por el Estado y el
querellante, en la proporción que fije el juez.
Cuando la persecución penal no pudiera proseguir, originando el archivo
del procedimiento, cada parte soportará sus propias costas.
Artículo 342.-
Acción privada.
En el procedimiento por delito de acción privada los jueces decidirán
sobre las costas de conformidad a lo previsto en este Título, salvo
acuerdo de las partes.
Artículo 343.-
Regulación,
liquidación y ejecución. El director o jefe de la oficina
judicial practicará la liquidación de los gastos y tasas judiciales.
Se podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de
cinco (5) días, ante el juez que se sortee a tal efecto.
Los honorarios de los profesionales serán fijados por los jueces dentro
de los tres (3) días posteriores a la lectura de la sentencia o
decisión.
La liquidación podrá ser revisada por el juez que reguló honorarios.
Artículo 344.-
Remuneración.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los
peritos corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, total o
parcialmente, del pago de la remuneración del perito, si se demostrase
que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o si,
tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiera
producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En
este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del
perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo
colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El
Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se
dispone en las reglas generales sobre distribución de costas.
Artículo 345.-
Determinación de
honorarios.
Para la determinación de
los honorarios se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso,
las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en
general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el
resultado obtenido, conforme lo dispongan las leyes específicas que
regulen la materia.
Los honorarios de los demás intervinientes en el proceso se determinarán según las leyes respectivas.
(Artículo sustituido por art. 59 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
Artículo 346.-
Revisión. Si a
causa de la revisión del procedimiento, el condenado fuera absuelto o
se le impusiera una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de
privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido
en exceso.
El precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión
tuviera por objeto una medida de seguridad. La multa o su exceso será
devuelta.
La revisión por aplicación de una ley más benigna o amnistía, no
habilitará la indemnización aquí regulada.
Artículo 347.-
Determinación. Toda
persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de
haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
En caso de ser obligado a reparar, el Estado repetirá contra algún otro
obligado.
Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente
o por culpa grave al error judicial. La solidaridad alcanzará total o
parcialmente al denunciante o al querellante que haya falseado los
hechos o litigado con temeridad.
Artículo 348.-
Atribuciones y deberes.
Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado
militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control
militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad
judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en
los incisos c), e), f), g), j) y k) del artículo 90 y del párrafo 4°
del artículo 129, hasta que se haga presente en el lugar la autoridad
judicial competente.
Artículo 349.-
Actos de las Fuerzas
Armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate. La
autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del
artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en flagrancia o al que
las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción, y lo
remitirá de inmediato a disposición del fiscal competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de
seguridad antes de los cinco (5) días corridos a partir de la
detención, el comandante de la zona convocará a un fiscal que se
hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
A este efecto, el comandante preferirá un fiscal federal o nacional y,
a falta de éstos, un fiscal provincial. Preferirá también un fiscal con
alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que
se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.
ANEXO II
Artículo 1°- Iníciase en el ámbito de la Procuración General de la
Nación y la Defensoría General de la Nación, un Programa de
Capacitación dedicado a la formación de empleados y funcionarios que
integran ambos organismos, para la correcta implementación del Código
Procesal Penal Federal que integra el Anexo I de la presente ley.
(Denominación del Código sustituida por art. 2° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019)
La capacitación deberá integrar los lineamientos del nuevo Código
Procesal Penal de la Nación y de litigio en sistemas adversariales, de
conformidad con las necesidades de cada organismo.
Artículo 2°-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 3°-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 4°-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 5°-
(Artículo
derogado por art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 6°-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 7°-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 8°-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 9°-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 10.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 11.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 12.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 13.-
(Artículo
derogado por art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 14.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 15.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 16.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 17.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 18.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 19.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 20.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 21.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 22.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 23.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 24.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 25.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 26.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 27.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 28.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 29.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 30.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 31.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 32.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 33.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 34.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 35.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 36.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
Artículo 37.-
(Artículo derogado por
art. 4° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ANEXO II.I
(Anexo sustituido por art. 43 de la Ley
N° 27.150 B.O. 18/06/2015)
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
Cargos que se crean de Magistrados, Funcionarios y Empleados del
Ministerio Público Fiscal:
ANEXO II.II
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACION
Cargos que se crean de Magistrados, Funcionarios y Empleados del
Ministerio Público de la Defensa
Defensorías
Públicas Oficiales ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones y ante
las Cámaras Federales de Apelaciones
Defensorías
Públicas Oficiales ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal
Antecedentes
Normativos:
- Título III del Libro Segundo de la Segunda
Parte del Código, denominación del título sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.272 B.O. 1/12/2016. Vigencia: a partir de la implementación de la ley 27.063;
- Artículo 292 bis incorporado por art. 10 de la Ley N° 27.272 B.O. 1/12/2016. Vigencia: a partir de la implementación de la ley 27.063;
- Artículo 292 ter incorporado por art. 11 de la Ley N° 27.272 B.O. 1/12/2016. Vigencia: a partir de la implementación de la ley 27.063;
- Artículo 292 quáter incorporado por art. 12 de la Ley N° 27.272 B.O. 1/12/2016. Vigencia: a partir de la implementación de la ley 27.063;
- Artículo 292 quinquies incorporado por art. 13 de la Ley N° 27.272 B.O. 1/12/2016. Vigencia: a partir de la implementación de la ley 27.063;
- Artículo 292 sexies incorporado por art. 14 de la Ley N° 27.272 B.O. 1/12/2016. Vigencia: a partir de la implementación de la ley 27.063;
- Artículo 292 septies incorporado por art. 15 de la Ley N° 27.272 B.O. 1/12/2016. Vigencia: a partir de la implementación de la ley 27.063;
- Anexo II, Artículo 2° sustituido
por art. 43 de
la Ley
N° 27.150 B.O. 18/06/2015.