CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada  39/2014


Expte. 3963/2011

Esc. 2994/2014

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que por Acordadas 27 y 29 de 2011, el Tribunal aprobó las modificaciones del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.

2°) Que el texto del art. 5, inc. b, 2.5 establece que “…Producida la separación de hecho —no convivencia— en el caso de los cónyuges o el cese de cohabitación en los casos de uniones civiles o concubinatos el afiliado titular deberá informar de ello a la obra social.

Para el caso en que el afiliado titular decida mantener a su cónyuge del cual se encuentra separado, deberá abonar la cuota que se establezca.

En caso de omisión, tomado conocimiento de tal situación por la obra social, el afiliado titular deberá integrar obligatoriamente las cuotas por el lapso transcurrido entre la fecha de separación de hecho o no convivencia y la de toma de conocimiento por parte de la obra social de tal circunstancia a través de la sentencia de divorcio y/u otra vía.

Cuando el ex cónyuge afiliado contrajera nuevo matrimonio y/o conviviera en aparente matrimonio —unión civil - concubinato— el afiliado titular deberá notificar de ello a la obra social y procederá a la baja de afiliación del ex cónyuge.”

3°) Que, por su parte, corresponde señalar que el art. 10, b.4 del Estatuto dispone que es obligación del afiliado titular notificar a la obra social de todo cambio o modificación de datos y situaciones, como cambios de estado civil o cese de convivencia.

4°) Que el Tribunal advierte sobre la necesidad de compatibilizar estas disposiciones con el “deber de asistencia” que se deben prestar los esposos establecido en el art. 198 del Código Civil. Ello si se tiene en cuenta que el deber de asistencia subsiste luego de la separación de hecho. Precisamente, en el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación —aprobado por Ley Nº 26.994—, se establece expresamente que los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho y, dentro del contenido de la obligación alimentaria, se menciona la asistencia médica (arts. 432 y 541 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

5°) Que, por otra parte, y en los términos del mencionado art. 10, b.4 resulta conveniente que el Estatuto exprese con mayor claridad el deber del afiliado titular de informar a la obra social en aquellos casos en que se produce el cese de uniones civiles o concubinatos.

6°) Que es necesario enfatizar la imposibilidad de incorporar a un nuevo cónyuge o conviviente, sin haber denunciado y acreditado la ruptura de la relación anterior y, en su caso, regularizado su situación respecto de las cuotas especiales adeudadas en los supuestos de ex cónyuges.

7°) Que por lo expuesto el Tribunal entiende que corresponde adecuar el Estatuto conforme las consideraciones formuladas.

Por ello,

ACORDARON:

Modificar el actual texto de los incisos b.1.1; b.1.6 y b.2.5 del art. 5 del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación por el siguiente:

b.1.1

El cónyuge o la persona que conviva en aparente matrimonio —unión civil o concubinato— durante un lapso no inferior a dos (2) años. No se requerirá el cumplimiento de este requisito si hubiese un hijo del titular y la persona conviviente que haya sido reconocido por ambos. La convivencia deberá acreditarse en el caso de unión civil mediante la correspondiente partida y el concubinato mediante información sumaria ante la autoridad competente que ostente esta facultad.

En el caso de uniones civiles o concubinatos, producido el cese de la cohabitación, el afiliado titular deberá informar de ello a la obra social dentro de un plazo prudencial de treinta (30) días hábiles, la que procederá de inmediato a dar de baja la afiliación de dicho conviviente. En el supuesto de las uniones civiles, el titular deberá tramitar la desafiliación respectiva acompañando la constancia de disolución del vínculo prevista en la normativa vigente. Si el titular no denunciara el cese de la cohabitación dentro del plazo estipulado precedentemente, deberá integrar una cuota mensual por la afiliación de su ex conviviente desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, que resultará equivalente a la prevista en el inciso b.2.5. El afiliado titular no podrá incorporar a un cónyuge o nuevo conviviente sin haber denunciado la ruptura de la relación anterior y, en su caso, regulado su situación respecto de las cuotas adeudadas en virtud de lo aquí previsto.

b.1.6

Nuevo cónyuge o persona que conviva en aparente matrimonio —unión civil o concubinato— en los casos que mediare sentencia de separación personal o divorcio vincular, debiendo el afiliado titular aportar los requisitos documentales que acrediten ambas circunstancias.

El afiliado titular no podrá incorporar al nuevo cónyuge o conviviente sin haber denunciado y acreditado la ruptura de la relación anterior en la forma establecida en el inciso b.2.5 de este artículo y, en su caso, regularizado su situación respecto de las cuotas especiales adeudadas en virtud de lo allí previsto.

b.2.5

El ex cónyuge en las condiciones previstas en este inciso.

Declarada judicialmente la separación personal o el divorcio vincular, el afiliado titular deberá informarlo dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la sentencia respectiva, ante lo cual, la Obra Social, procederá a efectivizar la baja del ex cónyuge. No obstante lo indicado precedentemente, éste podrá permanecer afiliado como familiar adherente mientras subsista, por acuerdo homologado o sentencia judicial, la obligación alimentaria de mantenimiento de la cobertura de obra social por parte del afiliado titular. En este supuesto, el titular deberá abonar por la permanencia de su ex cónyuge, la cuota especial mensual expresamente prevista en el Anexo II.

Si el afiliado titular no cumpliera con su deber de informar dentro del plazo indicado en el párrafo precedente, deberá integrar las cuotas especiales devengadas desde su divorcio o separación personal.

Cuando el ex cónyuge afiliado como familiar adherente contrajera nuevo matrimonio y/o conviviera en aparente matrimonio —unión civil/concubinato— el afiliado titular deberá notificar de ello a la obra social, que procederá a efectivizar la desafiliación del ex cónyuge.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO LUIS LORENZETTI, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — CARLOS S. FAYT, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — E. RAUL ZAFFARONI, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — JUAN CARLOS MAQUEDA, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

e. 15/12/2014 Nº 98267/14 v. 15/12/2014