ESPACIOS MARÍTIMOS
Ley 27.037
Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.
Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada: Diciembre 09 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Institúyese en
los espacios marítimos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la
ley 23.968 el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, destinado a
proteger y conservar espacios marinos representativos de hábitats y
ecosistemas bajo los objetivos de política ambiental establecidos en la
legislación vigente.
En el Sector Antártico Argentino y en el área de aplicación de la
Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos (CCRVMA), aprobada por ley 22.584, se aplicarán
exclusivamente las normas de la mencionada Convención, así como del
Tratado Antártico aprobado por ley 15.802 y su Protocolo de Protección
del Medio Ambiente, aprobado por ley 24.216.
La presente ley no será de aplicación:
a) En los espacios marítimos bajo jurisdicción provincial según la
legislación vigente, con excepción de las áreas cuya jurisdicción sea
cedida previamente al Estado nacional;
b) En los parques interjurisdiccionales marinos creados por las leyes 26.446, 26.817 y 26.818.
ARTÍCULO 2° — A los fines de
esta ley, se consideran áreas marinas protegidas a los espacios
naturales establecidos para la protección de ecosistemas, comunidades o
elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluyendo al
subsuelo, los fondos y columnas marinas asociadas, que en razón de su
rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una protección
especial para el aprovechamiento, educación y goce de las presentes y
futuras generaciones.
ARTÍCULO 3° — La creación de áreas marinas protegidas debe efectuarse por ley de la Nación, con precisa delimitación de su perímetro.
ARTÍCULO 4° — Las áreas marinas
protegidas deberán ser manejadas y utilizadas de una manera sustentable
bajo alguna de las categorías creadas por esta ley, de manera de cubrir
las necesidades de los habitantes de la Nación Argentina sin
comprometer la estructura y funcionamiento de los ecosistemas
naturales, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley
General del Ambiente 25.675.
ARTÍCULO 5° — A los fines de la
presente ley, la autoridad de aplicación debe establecer las áreas
marinas protegidas bajo las siguientes categorías, que podrán ser
únicas o combinadas para cada área y físicamente horizontales o
verticales:
a) Reserva Nacional Marina Estricta.
Área de máxima protección permanente o temporal. Su objetivo es
conservar a largo plazo la biodiversidad marina y los procesos
ecológicos reduciendo al máximo cualquier impacto antrópico y estar
reservadas como áreas de referencia indispensables para la
investigación científica y el monitoreo, así como para las actividades
de control y vigilancia. Su uso para estos fines deberá ser
estrictamente controlado y limitado.
Quedan prohibidas en la Reserva Nacional Marina Estricta, según lo establezca el plan de manejo de la misma:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen
impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos
de tal actividad;
(Apartado sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ii. Los deportes náuticos de superficie y submarinos;
iii. La caza y la pesca en cualquiera de sus modalidades;
iv. Cualquier tipo de prospección, exploración y actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
v. La visita pública recreativa y educacional;
vi. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y
productos biológicos de cualquier tipo, incluso el sembrado o
repoblamiento con especies nativas.
b) Parque Nacional Marino.
Área protegida con el objetivo de conservar la biodiversidad marina, la
calidad del paisaje y los procesos ecológicos a gran escala;
garantizando los usos controlados científicos, educacionales y
recreativos, admitiendo al turismo como única actividad económica bajo
los parámetros establecidos en su respectivo plan de manejo.
Quedan prohibidos en el Parque Nacional Marino:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen
impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos
de tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no contempladas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos.
c) Monumento Nacional Marino.
Área protegida limitada al objetivo de conservar un atributo de interés
especial o único de la biodiversidad marina o la calidad del paisaje,
garantizando los usos controlados científicos, educacionales y
recreativos, admitiendo al turismo como única actividad económica bajo
los parámetros del respectivo plan de manejo y que se caracteriza por
una localización limitada a su interés especial o único.
Quedan prohibidos en el Monumento Nacional Marino:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen
impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos
de tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no contempladas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos;
v. Cualquier actividad que perturbe o modifique la característica única que justificó su categorización.
d) Reserva Nacional Marina para la Ordenación de Hábitats/especies:
Área marina destinada a proteger las necesidades identificadas según la
mejor información científica fidedigna de especies particulares o el
mantenimiento de hábitats, que se caracteriza por una localización
limitada a su interés especial o único y que puede ser permanente o
temporal.
Quedan prohibidos en la Reserva Nacional Marina para la Ordenación de Hábitats/especies:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen
impacto sobre las especies y los hábitats y el desecho de residuos de
tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no consideradas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos;
v. Cualquier actividad que perturbe o modifique la característica única que justificó su categorización.
e) Reserva Nacional Marina.
Área protegida con el objetivo de conservar la biodiversidad marina, la
calidad del paisaje y los procesos ecológicos a gran escala,
garantizando de manera controlada los usos científicos, educacionales,
recreativos y el aprovechamiento sustentable de uno o más de sus
recursos, con inclusión de zonas diseñadas para llevar a cabo objetivos
de conservación específica. Su objeto es el ordenamiento de las
actividades económicas en función del ordenamiento de recursos y los
objetivos de conservación específica, en el marco de un plan de manejo.
Quedan prohibidos en la Reserva Nacional Marina:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen
impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos
de tal actividad;
ii. Las actividades pesqueras no consideradas en el plan de manejo que se establezca;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva no sustentable, que genere
impactos irreversibles en los ecosistemas y afecte los objetivos de
conservación del área;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos.
ARTÍCULO 6° — Además de las atribuciones y deberes conferidos por la
presente ley y su reglamentación, la autoridad de aplicación tendrá las
siguientes:
I. Manejar y fiscalizar el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.
II. Formular acciones conducentes a la conservación y uso sustentable
de los ecosistemas marinos mediante la gestión de las áreas marinas
protegidas, en forma coordinada con las autoridades del Poder Ejecutivo
nacional con competencia en asuntos marinos.
III. Incentivar la investigación para la adopción de políticas de
conservación de los ecosistemas y recursos naturales marinos en
articulación con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva, y la Secretaría de Gobierno de Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
IV. Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
V. Articular con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva y/o con la Iniciativa Pampa Azul, o la que la
reemplazare en el futuro, los mecanismos pertinentes para la concreción
de las investigaciones científicas tendientes al cumplimiento de los
objetivos de la presente ley, como así también adherir y/o incorporar
la información obtenida al Sistema Nacional de Datos del Mar, o el que
lo reemplazare en el futuro.
VI. Preparar un plan de manejo para cada área marina que se establezca
en un plazo de cinco (5) años desde su creación, mediante un proceso
consultivo y participativo, que incluya una visión ecológica en el
largo plazo y la protección a través de un enfoque ecosistémico, una
zonificación si correspondiere, una política de concientización pública
y mecanismos para el control y monitoreo.
VII. Confeccionar el informe consignado en el artículo 9° de la presente ley.
VIII. Conformar y dictar el reglamento de funcionamiento de los comités
de asesoramiento previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
IX. Aprobar los estudios, programas, cualquier proyecto o actividad a
desarrollarse dentro de las áreas del sistema, en coordinación con las
autoridades con competencia en la materia; cuando así correspondiere.
X. Promover acciones que incentiven la participación de la comunidad en temas vinculados a las áreas marinas protegidas.
XI. Articular con las instituciones del Sistema Científico y
Tecnológico, o el que lo reemplazare en el futuro, las acciones
conducentes para implementar planes en los que se elaboren proyectos
interdisciplinarios que incluyan la investigación de base, la
conservación de las especies y los ambientes marinos, como también la
utilización de los recursos renovables tendientes al cumplimiento de
los objetivos de la presente ley.
XII. Garantizar el acceso a la información obtenida en el marco del
Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas en arreglo a lo prescripto
por la ley 25.831 y sus normas complementarias y/o modificatorias.
XIII. Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación.
XIV. Aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su decreto reglamentario y reglamentaciones.
XV. En general, realizar todos los actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 7° — Los planes de manejo que se establezcan en función del
apartado VI del artículo anterior, deben ser revisados al menos cada
cinco (5) años, y las modificaciones que se dispongan deben ser
publicadas en los sitios de acceso público a la información de la
autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 8° — Con el fin de
proteger los ecosistemas y conservar la biodiversidad marina, las
consideraciones primarias en el desarrollo y modificación de planes de
manejo y medidas de ordenación interinas aplicables a las áreas marinas
protegidas creadas, son los principios de la política ambiental
establecidos en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente 25.675 y
el enfoque ecosistémico.
ARTÍCULO 9° — La autoridad de
aplicación debe presentar ante el Congreso de la Nación con una
periodicidad de cinco (5) años como máximo, un informe sobre el estado
de conservación marina de las áreas creadas y el progreso alcanzado
hacia el establecimiento de un sistema representativo de áreas marinas
protegidas.
ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación deberá establecer un comité de
asesoramiento permanente de carácter no vinculante del Sistema Nacional
de Áreas Marinas Protegidas, que será presidido por la autoridad de
aplicación y estará integrado por un representante de la Secretaría de
Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, uno del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, uno de la Secretaría de Gobierno de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, uno del Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), uno del Ministerio
de Defensa, uno del Ministerio de Seguridad y uno de la Secretaría de
Gobierno de Agroindustria.
Serán funciones de este comité:
i. Asistir a la autoridad de aplicación en el logro de los acuerdos institucionales básicos para su gestión;
ii. Orientar acerca del aprovechamiento racional de los recursos
humanos, financieros y de equipamiento disponibles en otras áreas del
Estado nacional para los objetivos de la presente ley;
iii. Asistir en la elaboración y revisión de los planes de manejo;
iv. Dar opinión acerca de los acuerdos y lineamientos para la gestión que le sean requeridos.
La autoridad de aplicación podrá identificar otras funciones
específicas para el comité de asesoramiento permanente de carácter no
vinculante mediante resolución fundada.
Los gastos asociados a la representación en este comité de
asesoramiento serán sufragados por cada uno de los órganos u organismos
que sean convocados, teniendo un carácter ad honorem.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 11. — La autoridad de aplicación podrá establecer para cada área
marina protegida creada un comité de asesoramiento ad hoc no
vinculante, debidamente representativo de organismos gubernamentales,
científicos, universidades y representantes de organizaciones no
gubernamentales especializadas en asuntos marinos, destinado a
facilitar la formulación, revisión y evaluación de la implementación de
los planes de manejo para las áreas marinas protegidas creadas.
Las personas jurídicas privadas comprendidas en el artículo 148 del
Código Civil y Comercial de la Nación que participen en el comité de
asesoramiento previsto en el presente artículo deberán acreditar su
inscripción ante la Inspección General de Justicia y desarrollar su
actividad conforme la legislación vigente de la República Argentina.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 11 bis. — Las organizaciones no gubernamentales con personería
jurídica en territorio nacional, provincial, regional o municipal, que
tengan por objeto desarrollar actividades relacionadas con la presente
ley y requieran participar en el comité de asesoramiento ad hoc deberán
inscribirse en un Registro de Organizaciones No Gubernamentales.
El Registro Nacional tendrá como funciones:
a) Registrar la existencia y sistematizar la información de todas
aquellas Organizaciones No Gubernamentales con personería jurídica en
territorio nacional, provincial, regional o municipal que requieran
participar del comité de asesoramiento ad hoc.
b) Brindar la información sobre la existencia, antecedentes y
funcionamiento de dichas instituciones, a todo aquel que lo requiera.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 11 ter — Las instituciones deberán presentar ante la autoridad de aplicación para su reconocimiento e inscripción:
a) Acta constitutiva;
b) Nómina de Comisión Directiva;
c) Personería Jurídica; y
d) Estatuto y Reglamento.
Toda modificación de los estatutos y la renovación de autoridades por
vencimiento de los mandatos, deberá ser comunicada por las
Organizaciones No gubernamentales para mantener vigente su
reconocimiento, en un plazo que no podrá superar los ciento veinte
(120) días. Transcurrido dicho plazo se procederá, de pleno derecho, a
dar su baja del Registro.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 12. — En caso de violación a las disposiciones de la presente
ley, sus normas reglamentarias y las que se establezcan en los planes
de manejo, la autoridad de aplicación será competente para aplicar las
sanciones que correspondan y deberá dar intervención a las autoridades
competentes.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 12 bis — Las infracciones a la presente ley, su decreto
reglamentario, las normas complementarias que dicte la autoridad de
aplicación y las que se establezcan en los planes de manejo, serán
sancionadas con:
a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;
b) Multa de unidades fijas diez mil (U.F. 10.000) hasta unidades fijas un millón (U.F. 1.000.000);
c) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;
d) Suspensión de hasta ciento ochenta (180) días de actividades autorizadas y/o permitidas por la autoridad de aplicación;
e) Decomiso de los bienes y/o efectos involucrados.
Cuando la infracción de que se trate sea en las áreas detalladas en el
artículo 5°, incisos a), b) y c) de la presente ley, la multa máxima
podrá ser de hasta unidades fijas diez millones (U.F. 10.000.000).
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dictar las normas de
procedimiento, con sujeción a las cuales la autoridad de aplicación
aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso. Las
mismas serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Se delega en el Poder Ejecutivo nacional la atribución de establecer y
actualizar el valor de las unidades fijas, pudiendo delegar en la
autoridad de aplicación la actualización semestral de los montos sobre
la base de la variación del índice de Precios Mayoristas Nivel General,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Las acciones para imponer sanciones por infracciones a esta ley y sus
normas reglamentarias prescriben a los cinco (5) años. El término de la
prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la
infracción.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 12 ter — Los organismos nacionales deberán prestar la
colaboración necesaria para que la autoridad de aplicación pueda
cumplir con las funciones asignadas.
Los organismos con competencia en los espacios marítimos del Sistema
Nacional de Áreas Marinas Protegidas asegurarán la debida cooperación
hacia la autoridad de aplicación en la fiscalización en todo lo que
respecta al cumplimiento de la presente ley.
Toda entidad o autoridad pública que regule actividades a realizarse en
jurisdicción de áreas marinas protegidas creadas en el marco de la
presente ley, deberá dar intervención previa a la autoridad de
aplicación.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 13. — Las áreas
marinas protegidas establecidas al tiempo de la sanción de la presente
ley se regirán bajo sus respectivas normas de creación por un plazo de
5 (cinco) años. Con posterioridad a dicho lapso, el Poder Ejecutivo
nacional deberá adecuar las mismas a lo establecido en la presente ley,
con expresa indicación de la categoría de manejo y el sistema de
administración y gobernanza previsto en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27.037 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.