DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Resolución 134/2014


Bs. As., 16/12/2014

VISTO el Expediente N° 371/2014 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Resolución DPSCA N° 8 de fecha 4 de febrero de 2014, y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de esta Defensoría del Público N° 8 de fecha 04 de febrero de 2014 se dictó el Estatuto de Personal de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, aplicable a todo aquel que haya sido designado para prestar servicios remunerados bajo su dependencia como planta permanente o temporaria.

Que a los fines de su efectivo cumplimiento la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN establece que resulta necesario dictar las normas pertinentes reglamentarias de los Artículos 18, 32, 52, 81, 86, 168 y 214 del ESTATUTO DEL PERSONAL para su mejor implementación e interpretación.

Que la presente reglamentación tiende a unificar criterios a diversas problemáticas planteadas en el seno de esta Defensoría.

Que entre estas cuestiones se destaca respecto al cómputo de la antigüedad establecida en los Artículos 52 inc. b) y 168 inc. I a) del Estatuto de Personal que se considerarán como servicios efectivos aquellos prestados en los organismos indicados en los mencionados artículos bajo los regímenes pertinentes de locación de servicios así como bajo relación de dependencia.

Que por otra parte, con relación a la fecha a partir de la cual serán percibidas las bonificaciones dispuestas en el Artículo 168 inc. I a) y b) del Estatuto de Personal, se pondera que la Ley N° 24.600 resulta ser la norma supletoria del Estatuto de Personal de esta Defensoría del Público, de conformidad con el Artículo 2° del mismo.

Que en este sentido, el inciso c) del Artículo 24 de la citada normativa dispone que en los casos de los incisos b) y c) —bonificación por antigüedad y bonificación por título— la percepción de dichos adicionales sólo corresponderá a partir de la acreditación de los extremos indicados.

Que la aludida acreditación implica la efectiva presentación de la documentación correspondiente ante el área pertinente.

Que por otra parte deviene indispensable establecer un sistema de traspaso del régimen anterior —Ley N° 24.600— al Estatuto de Personal aprobado por Resolución de esta Defensoría del Público N° 8/2014, a todo el personal comprendido en el Artículo 214 en virtud de las funciones que efectivamente ejercía a la fecha de dictado del aludido Estatuto, siempre que cumpla con los requisitos respectivos del nivel y exista cargo vacante financiado en la dotación de personal.

Que finalmente respecto al resto de las cláusulas que se reglamentan por medio de la presente, las mismas atañen a cuestiones de índole administrativo, a fin de coadyudar el desempeño eficiente de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que en consecuencia corresponde propiciar el dictado del acto administrativo correspondiente.

Que la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley N° 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, expedientes N° 3933-S-2012 y N° 7764-D-2012.

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de los Artículos 18, 32, 52, 81, 86, 168 y 214 del ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA DEFENSORÍA DEL PÚBLICO aprobado mediante Resolución de esta Defensoría N° 8 de fecha 4 de febrero de 2014, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2° — La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archívese. — Lic. CYNTHIA OTTAVIANO, Defensora del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ANEXO I

ARTÍCULO 1°: El traslado de sector establecido en el Artículo 18 del Estatuto de Personal deberá ser solicitado a través del DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL EMPLEO Y DE LOS SERVICIOS GENERALES dependiente de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN y será autorizado por la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA o en su ausencia la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, previo acuerdo de los responsables de las áreas correspondientes, siempre que exista cargo vacante y el agente cumpla con el perfil requerido para el puesto solicitado, debiéndosele asignar funciones acorde a su nivel escalafonario.

ARTÍCULO 2°: La categoría a la que se equipara al personal de gabinete de acuerdo al Artículo 32 inc. a) del Estatuto de Personal es sólo a los efectos salariales, no aplicándosele al respecto el Artículo 109 de dicha normativa.

ARTÍCULO 3°: Se considerarán firmados originalmente los Partes Diarios de Asistencia —establecidos en el Artículo 81 del Estatuto de Personal— confeccionados a través de la intranet oficial, empleando para ello el usuario y contraseña proporcionado por el DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA dependiente de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 4°: Toda novedad que tenga impacto sobre las liquidaciones de haberes del personal deberá acreditarse o informarse, según corresponda, ante el DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL EMPLEO Y DE LOS SERVICIOS GENERALES dependiente de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, hasta el 15 de cada mes o el primer día hábil subsiguiente. Caso contrario, impactarán en la liquidación subsiguiente.

ARTÍCULO 5°: Para el cómputo de la antigüedad a los efectos de los Artículos 52 inc. b) y 168 I inc. a) del Estatuto de Personal se considerarán como servicios efectivos aquellos prestados en los organismos mencionados en dichos artículos, en relación de dependencia y bajo el régimen de locación de servicios pertinente.

ARTÍCULO 6°: Los complementos establecidos en el Artículo 168 inc. I a) y b) y III k) del Estatuto de Personal serán percibidas únicamente a partir de la fecha en que el/la agente haya realizado la acreditación respectiva ante el DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL EMPLEO Y DE LOS SERVICIOS GENERALES mediante la efectiva presentación de los originales correspondientes. Regirá para su análisis el principio de amplitud probatoria.

ARTÍCULO 7°: A los efectos del pago de la bonificación establecida en el Artículo 168 inc. I a) deberá presentarse original de certificaciones de servicios emitidas por el Organismo pertinente con firma certificada por entidad bancaria y/u original de contratos de locación de servicios, según corresponda. Se podrán aceptar certificados laborales originales emitidos por la autoridad competente del Organismo.

ARTÍCULO 8°: El pago de la bonificación establecida en el Artículo 168 inc. I b) se realizará a partir de la presentación del original del título certificado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL o PROVINCIAL según corresponda o copia certificada ante Escribano Público o funcionario público competente. Corresponderá el pago retroactivo a la fecha de finalización de los estudios, una vez que se haya acreditado dicha circunstancia con el correspondiente título, siempre que se haya presentado la constancia de título en trámite o en su defecto de finalización de los estudios, emitida por la autoridad competente de la Institución.

ARTÍCULO 9°: El adicional por misión de servicios establecido por el Artículo 168 inc. II f) se calculará teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución N° 33 de fecha 24 de mayo de 2013 y su modificatoria N° 37 de fecha 30 de abril de 2014. Se deberá solicitar el pago al DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL EMPLEO Y DE LOS SERVICIOS GENERALES una vez cumplido los plazos pertinentes para hacer efectivos los francos compensatorios regulados en los Artículos 86 y 168 inc. II f).

ARTÍCULO 10°: El personal comprendido en el Artículo 214 del Estatuto del Personal que se encuentre bajo el régimen de carrera administrativa continuará revistiendo en dicha situación escalafonaria y para su ascenso deberá estarse a lo dispuesto en el Título VII Capítulo V del Estatuto de Personal aprobado mediante Resolución DPSCA N° 8/14.

ARTÍCULO 11°: El personal comprendido dentro del Artículo 214 del Estatuto del Personal aprobado mediante Resolución DPSCA N° 8/2014 podrá, excepcionalmente, ser reencasillado, dentro de los TREINTA (30) días de notificada la presente, con efecto a partir del 4 de febrero de 2014, siempre que cumpliera tareas cuyo grado de complejidad, responsabilidad, autonomía de criterio para la resolución de problemas y la toma de decisiones corresponda a las de un nivel superior dentro del nuevo escalafón. A tal efecto deberá cumplir con los requisitos mínimos para acceso al nivel superior, el que será siempre en la categoría más baja del nivel que le corresponda, en concordancia con el Artículo 4 último párrafo. Asimismo deberá acreditarse la existencia de cargos vacantes financiados en la dotación de personal del Organismo.

ARTÍCULO 12°: A los fines precedentes el/la Director/a del área y el/la titular a cargo del DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL EMPLEO Y DE LOS SERVICIOS GENERALES deberán realizar una descripción y evaluación de las funciones desarrolladas con el objetivo de analizar el nivel correspondiente.

ARTÍCULO 13°: El personal que no cambiara de nivel escalafonario dentro del plazo mencionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del presente, continuará su carrera en el Nivel y Categoría al que hubiera accedido de conformidad con el Régimen establecido en el Estatuto de Personal de esta Defensoría del Público.

e. 22/12/2014 N° 100488/14 v. 22/12/2014