DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Resolución 134/2014
Bs. As., 16/12/2014
VISTO el Expediente N° 371/2014 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL
PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Resolución DPSCA
N° 8 de fecha 4 de febrero de 2014, y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución de esta Defensoría del Público N° 8 de fecha
04 de febrero de 2014 se dictó el Estatuto de Personal de la DEFENSORÍA
DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, aplicable a todo
aquel que haya sido designado para prestar servicios remunerados bajo
su dependencia como planta permanente o temporaria.
Que a los fines de su efectivo cumplimiento la DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN establece que resulta necesario dictar las normas
pertinentes reglamentarias de los Artículos 18, 32, 52, 81, 86, 168 y
214 del ESTATUTO DEL PERSONAL para su mejor implementación e
interpretación.
Que la presente reglamentación tiende a unificar criterios a diversas problemáticas planteadas en el seno de esta Defensoría.
Que entre estas cuestiones se destaca respecto al cómputo de la
antigüedad establecida en los Artículos 52 inc. b) y 168 inc. I a) del
Estatuto de Personal que se considerarán como servicios efectivos
aquellos prestados en los organismos indicados en los mencionados
artículos bajo los regímenes pertinentes de locación de servicios así
como bajo relación de dependencia.
Que por otra parte, con relación a la fecha a partir de la cual serán
percibidas las bonificaciones dispuestas en el Artículo 168 inc. I a) y
b) del Estatuto de Personal, se pondera que la Ley N° 24.600 resulta
ser la norma supletoria del Estatuto de Personal de esta Defensoría del
Público, de conformidad con el Artículo 2° del mismo.
Que en este sentido, el inciso c) del Artículo 24 de la citada
normativa dispone que en los casos de los incisos b) y c) —bonificación
por antigüedad y bonificación por título— la percepción de dichos
adicionales sólo corresponderá a partir de la acreditación de los
extremos indicados.
Que la aludida acreditación implica la efectiva presentación de la documentación correspondiente ante el área pertinente.
Que por otra parte deviene indispensable establecer un sistema de
traspaso del régimen anterior —Ley N° 24.600— al Estatuto de Personal
aprobado por Resolución de esta Defensoría del Público N° 8/2014, a
todo el personal comprendido en el Artículo 214 en virtud de las
funciones que efectivamente ejercía a la fecha de dictado del aludido
Estatuto, siempre que cumpla con los requisitos respectivos del nivel y
exista cargo vacante financiado en la dotación de personal.
Que finalmente respecto al resto de las cláusulas que se reglamentan
por medio de la presente, las mismas atañen a cuestiones de índole
administrativo, a fin de coadyudar el desempeño eficiente de la
DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que en consecuencia corresponde propiciar el dictado del acto administrativo correspondiente.
Que la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 20 de la Ley N° 26.522 y la Resolución Conjunta de la
HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, expedientes N° 3933-S-2012 y
N° 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de los Artículos 18, 32, 52,
81, 86, 168 y 214 del ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA DEFENSORÍA DEL
PÚBLICO aprobado mediante Resolución de esta Defensoría N° 8 de fecha 4
de febrero de 2014, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 2° — La presente reglamentación entrará en vigencia a partir
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archívese. — Lic.
CYNTHIA OTTAVIANO, Defensora del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
ANEXO I
ARTÍCULO 1°: El traslado de sector establecido en el Artículo 18 del
Estatuto de Personal deberá ser solicitado a través del DEPARTAMENTO DE
GESTIÓN DEL EMPLEO Y DE LOS SERVICIOS GENERALES dependiente de la
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN y será autorizado por la DIRECCIÓN GENERAL
ADMINISTRATIVA o en su ausencia la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, previo
acuerdo de los responsables de las áreas correspondientes, siempre que
exista cargo vacante y el agente cumpla con el perfil requerido para el
puesto solicitado, debiéndosele asignar funciones acorde a su nivel
escalafonario.
ARTÍCULO 2°: La categoría a la que se equipara al personal de gabinete
de acuerdo al Artículo 32 inc. a) del Estatuto de Personal es sólo a
los efectos salariales, no aplicándosele al respecto el Artículo 109 de
dicha normativa.
ARTÍCULO 3°: Se considerarán firmados originalmente los Partes Diarios
de Asistencia —establecidos en el Artículo 81 del Estatuto de Personal—
confeccionados a través de la intranet oficial, empleando para ello el
usuario y contraseña proporcionado por el DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA
dependiente de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 4°: Toda novedad que tenga impacto sobre las liquidaciones de
haberes del personal deberá acreditarse o informarse, según
corresponda, ante el DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL EMPLEO Y DE LOS
SERVICIOS GENERALES dependiente de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN,
hasta el 15 de cada mes o el primer día hábil subsiguiente. Caso
contrario, impactarán en la liquidación subsiguiente.
ARTÍCULO 5°: Para el cómputo de la antigüedad a los efectos de los
Artículos 52 inc. b) y 168 I inc. a) del Estatuto de Personal se
considerarán como servicios efectivos aquellos prestados en los
organismos mencionados en dichos artículos, en relación de dependencia
y bajo el régimen de locación de servicios pertinente.
ARTÍCULO 6°: Los complementos establecidos en el Artículo 168 inc. I a)
y b) y III k) del Estatuto de Personal serán percibidas únicamente a
partir de la fecha en que el/la agente haya realizado la acreditación
respectiva ante el DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL EMPLEO Y DE LOS
SERVICIOS GENERALES mediante la efectiva presentación de los originales
correspondientes. Regirá para su análisis el principio de amplitud
probatoria.
ARTÍCULO 7°: A los efectos del pago de la bonificación establecida en
el Artículo 168 inc. I a) deberá presentarse original de
certificaciones de servicios emitidas por el Organismo pertinente con
firma certificada por entidad bancaria y/u original de contratos de
locación de servicios, según corresponda. Se podrán aceptar
certificados laborales originales emitidos por la autoridad competente
del Organismo.
ARTÍCULO 8°: El pago de la bonificación establecida en el Artículo 168
inc. I b) se realizará a partir de la presentación del original del
título certificado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL o PROVINCIAL
según corresponda o copia certificada ante Escribano Público o
funcionario público competente. Corresponderá el pago retroactivo a la
fecha de finalización de los estudios, una vez que se haya acreditado
dicha circunstancia con el correspondiente título, siempre que se haya
presentado la constancia de título en trámite o en su defecto de
finalización de los estudios, emitida por la autoridad competente de la
Institución.
ARTÍCULO 9°: El adicional por misión de servicios establecido por el
Artículo 168 inc. II f) se calculará teniendo en cuenta los parámetros
establecidos en el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución N° 33 de
fecha 24 de mayo de 2013 y su modificatoria N° 37 de fecha 30 de abril
de 2014. Se deberá solicitar el pago al DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL
EMPLEO Y DE LOS SERVICIOS GENERALES una vez cumplido los plazos
pertinentes para hacer efectivos los francos compensatorios regulados
en los Artículos 86 y 168 inc. II f).
ARTÍCULO 10°: El personal comprendido en el Artículo 214 del Estatuto
del Personal que se encuentre bajo el régimen de carrera administrativa
continuará revistiendo en dicha situación escalafonaria y para su
ascenso deberá estarse a lo dispuesto en el Título VII Capítulo V del
Estatuto de Personal aprobado mediante Resolución DPSCA N° 8/14.
ARTÍCULO 11°: El personal comprendido dentro del Artículo 214 del
Estatuto del Personal aprobado mediante Resolución DPSCA N° 8/2014
podrá, excepcionalmente, ser reencasillado, dentro de los TREINTA (30)
días de notificada la presente, con efecto a partir del 4 de febrero de
2014, siempre que cumpliera tareas cuyo grado de complejidad,
responsabilidad, autonomía de criterio para la resolución de problemas
y la toma de decisiones corresponda a las de un nivel superior dentro
del nuevo escalafón. A tal efecto deberá cumplir con los requisitos
mínimos para acceso al nivel superior, el que será siempre en la
categoría más baja del nivel que le corresponda, en concordancia con el
Artículo 4 último párrafo. Asimismo deberá acreditarse la existencia de
cargos vacantes financiados en la dotación de personal del Organismo.
ARTÍCULO 12°: A los fines precedentes el/la Director/a del área y el/la
titular a cargo del DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL EMPLEO Y DE LOS
SERVICIOS GENERALES deberán realizar una descripción y evaluación de
las funciones desarrolladas con el objetivo de analizar el nivel
correspondiente.
ARTÍCULO 13°: El personal que no cambiara de nivel escalafonario dentro
del plazo mencionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 9
del presente, continuará su carrera en el Nivel y Categoría al que
hubiera accedido de conformidad con el Régimen establecido en el
Estatuto de Personal de esta Defensoría del Público.
e. 22/12/2014 N° 100488/14 v. 22/12/2014