MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Resolución 581/2014


Bs. As., 17/12/2014

VISTO el Expediente Nº 4885/2000 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 473 del 12 de julio de 1995, 111 del 5 de septiembre de 1995 y 14 del 6 de febrero 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 97 del 19 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 16 del 19 de abril de 1996 del Grupo Mercado Común (MERCOSUR), y

CONSIDERANDO:

Que debido a la diversidad de medios de transporte automotor, mediante los cuales se efectúa el traslado de animales vivos a establecimientos rurales y/o lugares de concentración de ganado susceptibles de compraventa y con destino a efectuar tránsito interjurisdiccional o internacional, dichos medios deben quedar sujetos a estrictas condiciones sanitarias de habilitación y operatividad, de manera tal que brinden seguridad, higiene y comodidad en el transporte de animales, contemplando todas las normas y recomendaciones de bienestar animal vigentes.

Que para poder permitir el control y la auditoría de las habilitaciones sanitarias es necesario crear un sistema informático que contenga todos los datos de los vehículos habilitados, y un sistema de control que acredite en forma fehaciente el cumplimiento de tales obligaciones por parte de los transportistas.

Que atento la Resolución Nº 16 del 19 de abril de 1996 del Grupo Mercado Común (MERCOSUR) resulta necesario reglamentar el transporte de animales importados y/o en tránsito entre terceros países por la REPÚBLICA ARGENTINA, como una medida preventiva tendiente a evitar los riesgos de exposición de una enfermedad proveniente del exterior.

Que la presente resolución incorpora las recomendaciones generales adoptadas en el Capítulo 7.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y contempla los requisitos contenidos en los Artículos 2° y 7° del Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 del 2 de agosto de 1991 de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y los requisitos establecidos en la citada Resolución MERCOSUR Nº 16/96.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario actualizar las condiciones sanitarias específicas que deben reunir los medios de transporte de animales vivos, establecer un procedimiento estandarizado para su habilitación y crear un Registro Nacional Sanitario Único de medios de transporte de animales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo establecido en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

DEL REGISTRO

ARTÍCULO 1° — Creación del Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos. Se crea el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, el cual funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los fines de la presente norma, se entiende por:

Inciso a) Medio de transporte de animales vivos: a toda unidad utilizada en el traslado de los mismos, comprendida en las categorías previstas en el Artículo 5° de la presente resolución.

Inciso b) Transportista: a toda persona física o jurídica propietaria de los vehículos, que proceda al transporte automotor por vía terrestre o fluvial de animales, cualquiera sea la especie, su finalidad y destino, por cuenta propia o de un tercero.

Inciso c) Conductor: a toda persona física responsable directa e inmediata de la conducción del medio o vehículo de transporte y del carguío.

Inciso d) Unidad tractora: es el vehículo que a través de un sistema de enganche arrastra un acoplado, semirremolque o tráiler.

Inciso e) Camión jaula: unidad tractora que sobre su chasis tiene adosado una caja tipo jaula para contener animales vivos.

Inciso f) Acoplado: unidad que mediante una lanza y/o enganche se une al camión y sobre su chasis tiene adosado una caja tipo jaula, para transportar animales vivos.

Inciso g) Semirremolque: unidad que se une a la unidad tractora mediante el sistema de “plato” y sobre su chasis tiene adosado una caja tipo jaula para contener animales vivos.

Inciso h) Furgón: vehículo con caja cerrada, pudiendo ser ésta con o sin protección isotérmica, destinada al traslado de huevos, aves adultas y aves de UN (1) día.

Inciso i) Playos: vehículos con caja playa sin laterales, para el transporte de aves o contenedores para peces.

Inciso j) Cisterna: vehículo que sobre su chasis posee un tanque cisterna con o sin sistema de oxigenación del agua contenida, diseñado especialmente para el traslado de peces.

Inciso k) Tráiler: unidad que mediante una lanza o enganche se une a la unidad tractora, destinada al transporte de animales de diferentes especies debidamente acondicionadas para tal fin.

Inciso l) Embarcación jaula: vehículo acuático para transportar animales vivos.

ARTÍCULO 3° — Medios de transporte de animales vivos. Todos los medios de transporte terrestre y acuático de animales (semirremolque, camión y acoplado, embarcaciones, furgones, cisternas, camiones playos, tráileres, camionetas y otros vehículos particulares adaptados para tal fin), deben encontrarse inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos.

DE LA HABILITACIÓN SANITARIA

ARTÍCULO 4° — Habilitación sanitaria. Todo vehículo de transporte de animales vivos debe contar con la habilitación sanitaria otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la cual será otorgada una vez cumplida la totalidad de las exigencias consignadas en la presente normativa.

ARTÍCULO 5° — Categorías. La habilitación sanitaria de los vehículos para el transporte de animales vivos se incluye dentro de las Categorías A o B de la presente resolución, y a ellos se les aplican los aranceles vigentes en dichas categorías para su habilitación y permanencia o renovación.

Inciso a) Categoría A: camión jaula (con caja o jaula sobre el chasis), semirremolque, acoplado, cisternas y embarcaciones.

Inciso b) Categoría B: furgones, playos, tráileres, camionetas y otros.

Inciso c) No se habilita al material rodante ni al tractor de los acoplados.

ARTÍCULO 6° — Trámite de habilitación sanitaria. El trámite de habilitación sanitaria y la inspección de los vehículos de transporte de animales deben ser realizados en las Oficinas Locales y Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A tal fin, el interesado debe:

Inciso a) Completar el formulario “Solicitud de Habilitación Sanitaria/Renovación de Habilitación Sanitaria de Transporte de Animales Vivos” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso b) Someter la unidad a inspección en el mismo lugar que solicita la habilitación sanitaria.

Inciso c) Abonar el arancel de inspección, habilitación sanitaria y mantenimiento del registro de habilitación que corresponda según la categoría del transporte.

Inciso d) El personal de la Oficina Local y del Servicio de Inspección Veterinaria debe sacar un mínimo de CUATRO (4) fotografías del transporte donde se puedan observar ambos laterales, el interior y la cara posterior, debiendo verse el dominio en todos los casos salvo la correspondiente al interior.

ARTÍCULO 7° — Tarjeta de habilitación sanitaria. Una vez cumplimentado el trámite de habilitación, le será entregada la tarjeta de habilitación sanitaria, la cual deberá ser exhibida en cada oportunidad que le sea requerida por el citado Servicio Nacional u otra autoridad competente.

ARTÍCULO 8° — Cambio de titularidad. El cambio de titularidad del transporte debe ser comunicado al mencionado Servicio Nacional dentro de los CINCO (5) días de producido, a los fines de su asiento en el Registro y de la extensión de la nueva tarjeta de habilitación sanitaria por el término de validez de la habilitación sanitaria.

ARTÍCULO 9° — Validez. La habilitación sanitaria tiene una validez máxima de UN (1) año, a contar desde la fecha de otorgamiento, pudiendo ser renovada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando se compruebe la continuidad de las condiciones reglamentarias, previo pago del arancel correspondiente.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 108/2020 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/3/2020 se prorroga la validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos contemplado en el presente artículo, que pasará de UN (1) año a DIECIOCHO (18) meses, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales. La citada prórroga incluye las Categorías A y B de la presente Resolución según detalle: Inciso a) Categoría A: camión jaula (con caja o jaula sobre el chasis), semirremolque, acoplado, cisternas y embarcaciones. Inciso b) Categoría B: furgones, playos, tráileres, camionetas y otros. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 10. — Exhibición de leyenda. Los medios de transporte habilitados sanitariamente deben exhibir en el exterior, en la parte posterior y en ambos laterales del vehículo, en forma legible, en letras y en números arábigos de una altura no inferior a OCHO CENTÍMETROS (8 cm), la siguiente leyenda: HABILITACIÓN SANITARIA SENASA N°…, donde se consignará el número de inscripción otorgado por el SENASA.

ARTÍCULO 11. — Prohibición de exhibir la leyenda. Los medios de transporte no habilitados sanitariamente o que hayan perdido su condición de tales, no pueden ostentar la leyenda mencionada.

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS.

ARTÍCULO 12. — Características de los transportes de animales vivos. Los vehículos destinados al transporte de animales vivos, deben estar diseñados y construidos de manera que los animales puedan ser embarcados y desembarcados fácilmente y evitándoles todo tipo de deterioro. La aireación debe ser adecuada con el clima y los requerimientos de las especies de que se traten y las superficies tanto interiores como exteriores deben ser lisas, sin grietas, ni roturas, fáciles de lavar y desinfectar, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:

Inciso a) Piso: debe ser de material metálico u otro, resistente, lavable e impermeable:

Apartado I. Para la especie bovina, bubalina y cérvida: debe ser de material que facilite su lavado y el escurrimiento de los residuos. Debe evitar el derrame de las deyecciones al exterior durante el transporte y debe contar con una malla cuadriculada de material rígido y/o nervaduras que le confieran propiedad antideslizante.

Apartado II. Para la especie porcina, ovina y caprina: el piso no debe tener malla cuadriculada, por las condiciones particulares de la especie en el transporte, debiendo ser de material rígido antideslizante.

Apartado III. Para la especie equina, no debe ser resbaladizo, de material rígido con nervaduras transversales.

Inciso b) Paramentos: deben ser tal, que el cerramiento corresponda a un plano vertical sin ganchos, tuercas o cualquier saliente que pudiera dañar a los animales.

Inciso c) Puertas: deben estar dispuestas en forma tal que permitan la fácil salida y entrada de los animales:

Apartado I. Deben poseer un ancho libre mínimo de NOVENTA CENTÍMETROS (90 cm).

Apartado II. En las unidades provistas con puerta-rampa se les debe adosar a las rampas una malla cuadriculada de material rígido y/o nervaduras que le confieran propiedad antideslizante, siendo el ángulo de la rampa no mayor a los TREINTA GRADOS (30°).

Apartado III. Las puertas de acceso deben estar provistas de rodillos giratorios de un diámetro no inferior a SEIS CENTÍMETROS (6 cm) y a una altura mínima de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) del piso hasta un máximo de CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm). Su colocación será tanto externa como interna.

Apartado IV. La altura de las puertas de acceso deben tener la altura libre mínima de UN METRO SESENTA (1,60 m) para que los animales a ser transportados no lesionen su dorso o golpeen sus cabezas al ingresar o salir del transporte.

Inciso d) Laterales:

Apartado I. Deben estar cerrados hasta una altura de CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) +/- VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) para unidades de un solo piso y de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) +/- DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) para unidades de DOS (2) pisos, a contar desde el nivel de piso.

Apartado II. Deben contar con aberturas longitudinales de ventilación, a cada uno de sus lados. Estas aberturas podrán ser continuas o lograrse a través de perforaciones circulares que tengan un diámetro de SIETE CENTÍMETROS (7 cm) +/- UN CENTÍMETRO (1 cm), logrando un área de ventilación equivalente mínima de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS POR METRO (150 cm2/m) lineal (6-7 perforaciones por metro lineal).

Dichas aberturas de ventilación deberán estar ubicadas como mínimo a una altura de CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) +/- DIEZ CENTÍMETROS (10 cm), a contar desde el nivel de piso, con el fin de proporcionar una adecuada ventilación.

Inciso e) Zócalo: la unión del piso al lateral debe impedir el escape de purines al exterior, cerrando todo el perímetro.

Inciso f) Frente: el frente de la unidad debe estar cerrado en forma total hasta VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) +/- DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) por debajo de la altura del vano de carga. La parte trasera debe tener un cerramiento igual al lateral hasta una altura de CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) +/- QUINCE CENTÍMETROS (15 cm), pero sin aberturas de ventilación; a los efectos de evitar derrames de purines perjudicando al tránsito que podría estar circulando detrás.

Inciso g) Por encima del cerramiento lateral, se deben colocar hierros redondos equidistantes hasta VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) +/- DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) por debajo del alto de vano de carga.

Inciso h) Pasarela superior: deben estar provistos en la parte central del techo de UNA (1) pasarela o DOS (2) ubicadas a ambos laterales con propiedades antideslizantes que permitan la movilización del personal que atienda al ganado.

Inciso i) Puerta lateral: la unidad podrá contar con una puerta lateral por lado, abisagrada hacia un lado, con cierre seguro, y no deberá tener salientes que dañen a los animales.

Inciso j) Protector: en aquellos casos que sea necesario proteger a los animales por razones climático-ambientales o de bienestar animal, deben tener techo protector o cubierta adecuada (desmontable).

Inciso k) Separaciones internas: las separaciones internas de las jaulas deben cubrir todo el espacio transversal al largo de la misma, con cierre seguro y no deben tener salientes que dañen a los animales. Estas deben ser utilizadas obligatoriamente en el caso de transportar animales de diferentes categorías, especie o propietarios.

Apartado I. Los separadores podrán ser del tipo guillotina de apertura vertical o del tipo tranquera. Para el caso de los separadores tipo guillotina, deben poseer los rodillos giratorios y las mismas limitaciones dimensionales que las puertas de acceso.

ARTÍCULO 13. — Vehículos para el transporte de pollitos bebés y huevos fértiles de aves industriales. El traslado se hará en vehículos que deben contar, en todos los casos, con ventiladores especiales, con tomas y salidas de aire, para controlar las condiciones ambientales (ventilación, temperatura y humedad ambiente). En particular:

Inciso a) Los huevos embrionados se deben movilizar en maples de plástico limpio y desinfectado o cartón de un solo uso.

Inciso b) Los pollitos recién nacidos (BB) se deben movilizar en cajas de plástico limpio y desinfectado o cartón de un solo uso, cada caja debe contener separadores fijos para evitar que se hacinen en las esquinas y deben tener orificios para facilitar la aireación y la ventilación.

Inciso c) Las filas de cajas o maples deben estar ubicadas en forma tal que no se deslicen, sujetas y aseguradas con barras de separación. Las mismas deben disponer de espacio entre ellas para facilitar la circulación del aire.

ARTÍCULO 14. — Vehículos para el transporte de aves industriales adultas (pollos para faena, recrías de gallinas, gallinas de fin de ciclo, patos, pavos). Las aves industriales podrán ser trasladadas en camiones cerrados, playos o vehículos abiertos.

Inciso a) Las jaulas deben ser plásticas, resistentes y con un diseño que permita una limpieza adecuada; su enrejado no debe permitir que las aves puedan pasar sus cabezas. No deben presentar filos o roturas que puedan ocasionar daño a las aves. Todas deben tener tapas y/o puertas que permitan el adecuado ingreso-egreso de las aves y ser seguras para no abrirse en el traslado.

Inciso b) Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas planas, antideslizantes y se acomodarán apiladas y aseguradas, evitando deslizamientos durante el trayecto. Entre las filas de jaulas debe haber una distancia de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) favoreciendo una correcta ventilación.

Inciso c) En caso de realizarse el traslado en vehículo abierto, debe tener un sistema de permita bloquear el viento y las precipitaciones (lonas o protectores de plástico) y piso antideslizante sobre el que se apilarán las jaulas y un drenaje apropiado.

ARTÍCULO 15. — Vehículos para el transporte de aves no industriales con fines comerciales (ornamentales, psitácidos, etcétera). Las aves no industriales con fines comerciales pueden ser trasladadas en camiones, camionetas o furgones. Dichos vehículos deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Contar con pisos antideslizantes, drenaje apropiado y con condiciones ambientales controladas (ventilación, temperatura y humedad ambiente).

Inciso b) Las jaulas deben ser espaciosas, evitando el hacinamiento dentro de las mismas, con un enrejado por el cual no puedan pasar las cabezas de las aves.

Inciso c) Las jaulas no deben presentar filos o roturas que pueda ocasionar daño a los animales transportados.

Inciso d) Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas antideslizantes y se acomodarán de tal forma que no se muevan durante el traslado y permitan una correcta aireación entre las mismas.

ARTÍCULO 16. — Embarcaciones. Las embarcaciones destinadas a transportar animales por vía acuática, deben ajustar sus instalaciones a las condiciones previstas en el Artículo 12 de la presente y los portalones o rampas destinadas a la carga y descarga de los animales deben ser construidos en forma tal que al piso puerta-rampa se le pueda adosar una malla cuadriculada de material rígido con propiedad antideslizante para los animales, la cual debe ser rebatible y con barandas que les protejan de las caídas.

ARTÍCULO 17. — Vehículos de DOS (2) o TRES (3) pisos. Los vehículos destinados al transporte de animales vivos pueden constar de DOS (2) o TRES (3) pisos. La separación entre los niveles debe estar construida de manera tal que no permita el paso a los niveles inferiores de las deyecciones provenientes de los animales alojados en el/los piso/s superior/es. Asimismo, deben cumplir con lo estipulado en el Artículo 12 de la presente resolución.

TRANSPORTE DE CARGAS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 18. — Medios de Transporte extranjeros con cargas procedentes del exterior. El vehículo extranjero que transporte animales importados y/o en tránsito por el Territorio Nacional desde el Punto de Frontera de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA hasta las instalaciones cuarentenarias autorizadas/habilitadas por el SENASA o hacia otro Punto de Frontera de egreso del Territorio Nacional, debe contar con la habilitación sanitaria correspondiente exigida por la Autoridad Competente en la jurisdicción/país de origen para poder ingresar al Territorio Nacional. De no ser así, se impedirá el ingreso.

ARTÍCULO 19. — Características técnicas. Los medios que transporten animales vivos procedentes del exterior, deben reunir las características técnicas citadas en los Artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución.

DE LAS CONDICIONES PARA EL EMBARQUE Y TRANSPORTE

ARTÍCULO 20. — Carga. El número de cabezas según especie, categoría, clasificación o peso vivo, que corresponde cargar en los distintos medios de transporte y que se movilizan en condiciones óptimas, debe guardar estrecha relación con el volumen/superficie disponible del vehículo, no debiendo sobrepasar el límite máximo de carga previsto en la tabla que, como Anexo II, forma parte de la presente resolución.

Entre la cabeza del animal en pie y el borde superior del lateral debe haber como mínimo una distancia de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm).

ARTÍCULO 21. — Otras cargas. Queda expresamente prohibido transportar animales vivos y alternativamente otras cargas.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición Nº 131/2020 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal B.O. 21/4/2020 se suspende la vigencia del presente artículo en todo el territorio de la República Argentina. Sin perjuicio de ello, a fin de resguardar las condiciones sanitarias necesarias, el transporte de ganado en pie debe dar cumplimiento a las exigencias sanitarias establecidas para esta actividad, fijadas en la Resolución SENASA N° 581/14 y toda otra normativa vigente en la materia. Ver arts. 2º y 3º de la misma norma: PROHIBICIÓN y DURACIÓN respectivamente. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 22. — Vehículos con más de UN (1) piso. Para el caso de los vehículos con más de un piso, se establece que los animales a cargar, sean de la especie de que se trate, no pueden tener la cabeza a una distancia inferior a los DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) del techo, estando parados en posición natural.

ARTÍCULO 23. — Autorización de movilidad. Queda autorizado a movilizar en el mismo vehículo animales de diferente tamaño, condición física, peso o edad, especie, siempre que el transporte cuente con divisiones que permitan separarlos dentro del mismo, según sea el caso.

ARTÍCULO 24. — Verificación. Es responsabilidad del transportista realizar la inspección periódica de los animales a lo largo del recorrido, para detectar aquellos que estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.

ARTÍCULO 25. — Solicitud de habilitación sanitaria/renovación de habilitación sanitaria de transporte de animales vivos. Se aprueba la Solicitud de habilitación sanitaria/renovación sanitaria de transporte de animales vivos que, como Anexo I, forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 26. — Límite máximo de carga. Se aprueba la tabla “Límite máximo de carga” que, como Anexo II, forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 27. — Período de adecuación. Para el caso de renovación de la habilitación sanitaria, se establece un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación de la presente, para adecuar la unidad. Transcurrido dicho plazo, se pierde la condición de habilitado.

ARTÍCULO 28. — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 29. — Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la suspensión provisoria de la habilitación sanitaria, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sin perjuicio de ser pasible de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTÍCULO 30. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 97 del 19 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 31. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro III, Título I, Capítulo III, Sección VIII del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 32. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 33. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I

SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA/RENOVACIÓN DE HABILITACIÓN SANITARIA DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS (Artículo 25)

(Título del Anexo rectificado por art. 1° de la
Resolución N° 14/2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/1/2015)


APELLIDO Y NOMBRE:

CUIT-CUIL:

DOMICILIO*:

DOMINIO:

TIPO: CAMIÓN - ACOPLADO - SEMIRREMOLQUE - CAMIONETA - TRAILER - PLAYO - CISTERNA - FURGÓN - EMBARCACIÓN (Tachar lo que NO corresponde)

ESPECIES QUE DESEA TRANSPORTAR: BOVINOS (B) — BUBALINOS (B) — OVINOS (O) CAPRINOS (C) — PORCINOS (P) — ÉQUIDOS (E) — CAMÉLIDOS (Ca) — CÉRVIDOS (Ci) — AVES (A) — CONEJOS (Co) — PECES (P) — (Tachar lo que NO corresponde)

CANTIDAD DE ANIMAL PROMEDIO DE CARGA:

LUGAR DE INSPECCIÓN:

*En el caso de tener domicilio de radicación del transporte diferente al domicilio fiscal, puede considerarse el domicilio del centro de logística y tomar éste último para establecer la jurisdicción de habilitación.

ANEXO II

LIMITES MÁXIMOS DE CARGA (Artículo 26)

 (Título del Anexo rectificado por art. 2° de la Resolución N° 14/2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/1/2015)


e. 22/12/2014 Nº 100418/14 v. 22/12/2014