AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Resolución 1476/2014
Bs. As., 18/12/2014
VISTO el Expediente N° 2668/2013 del Registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.522, tiene como objeto la regulación de los servicios
de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la
REPÚBLICA ARGENTINA y el desarrollo de mecanismos destinados a la
promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de
abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento
de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Que la citada ley considera a la actividad realizada por los servicios
de comunicación audiovisual como una actividad de interés público, de
carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población,
a través de la cual se exterioriza el derecho humano inalienable de
expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y
opiniones.
Que asimismo, establece en su artículo 10, la creación de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) como autoridad
de aplicación de la misma.
Que el artículo 12 inciso 30) de la Ley N° 26.522 faculta a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL a celebrar
toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de
servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o
jurídicas, conforme la normativa vigente.
Que el artículo 65 inciso 1) de la prenotada ley dispone las cuotas
mínimas de producción de contenidos que deben emitir los titulares de
servicios de radiodifusión sonora.
Que el artículo 65 mencionado establece en relación a los servicios de
radiodifusión sonora, privados y no estatales que “...Como mínimo el
treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen
nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el
tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión.
Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a
lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un
cincuenta por ciento (50%) de música producida en forma independiente
donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización
de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por
cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para
explotar y comercializar su obra. La Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones
de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a
emisoras temáticas”.
Que el artículo 85 de la Ley N° 26.522 establece que los titulares de
servicios de comunicación audiovisual y los titulares de registro de
señales deben asegurar la regularidad y continuidad de las
transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los
que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Que la autoridad de aplicación de la Ley N° 26.522 dispuso los
mecanismos de control para fiscalizar el cumplimiento, por parte de los
servicios de radiodifusión sonora, de las obligaciones referidas, a
través de la Resolución N° 465-AFSCA/10.
Que por otro lado, mediante Resolución N° 1203-AFSCA/2013, se dispuso
el uso del aplicativo web sólo a los sujetos alcanzados por dicha
resolución, quienes deberán remitir la información solicitada, a través
de la plataforma creada a tal efecto por el organismo.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, se suscribió un
Convenio Marco de Colaboración y Cooperación entre LA AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
MUSICOS INDEPENDIENTES (FAMI).
Que dicho Convenio tiene por objeto contribuir al cumplimiento del
artículo 65 inciso 1 a) ii de la Ley N° 26.522 y de la Resolución N°
1203-AFSCA/2013.
Que en ese sentido, la AFSCA pondrá a disposición de la FAMI todas las
declaraciones juradas relativas a la producción de fonogramas
independientes que en virtud de la Resolución N° 1203-AFSCA/2013 sean
presentadas ante el organismo.
Que asimismo, la FAMI colaborará en la verificación de la veracidad de
la información y de los datos consignados en las respectivas
declaraciones juradas, fiscalizando que los fonogramas sean de
producción independiente, pudiendo presentar ante la AFSCA cualquier
incumplimiento a la normativa citada.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante
la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 inciso 30) de la Ley N° 26.522.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Convenio de Colaboración y Cooperación
suscripto entre la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE MÚSICOS INDEPENDIENTES, que
como Anexo integra la presente.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN
SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual.
CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN Y
COOPERACIÓN ENTRE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL y LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE MÚSICOS INDEPENDIENTES
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.522 tiene como objeto la regulación de los servicios
de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la
República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la
promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de
abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento
de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Que la citada Ley considera a la actividad realizada por los servicios
de comunicación audiovisual como una actividad de interés público, de
carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población,
a través de la cual se exterioriza el derecho humano inalienable de
expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y
opiniones.
Que el objeto principal de la acción brindada por los servicios
regulados por la Ley N° 26.522 son la promoción de la diversidad y la
universalidad en el acceso y la participación, lo que implica igualdad
de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a
los beneficios de su prestación, así como el fomento del federalismo,
la eliminación de brechas en el acceso al conocimiento, el impulso de
la expresión y desarrollo de la cultura popular, educativa y social de
la población.
Que el artículo 65 inciso 1) de la prenotada ley dispone las cuotas
mínimas de producción de contenidos que deben emitir los titulares de
servicios de radiodifusión sonora.
Que el artículo 65 mencionado establece en relación a los servicios de
radiodifusión sonora, privados y no estatales que “...Como mínimo el
treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen
nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el
tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión.
Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a
lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un
cincuenta por ciento (50%) de música producida en forma independiente
donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización
de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por
cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para
explotar y comercializar su obra. La Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones
de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a
emisoras temáticas”.
Que el artículo 85 de la Ley N° 26.522 establece que los titulares de
servicios de comunicación audiovisual y los titulares de registro de
señales deben asegurar la regularidad y continuidad de las
transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los
que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Que la autoridad de aplicación de la Ley N° 26.522 dispuso los
mecanismos de control para fiscalizar el cumplimiento, por parte de los
servicios de radiodifusión sonora, de las obligaciones referidas, a
través de la Resolución N° 465-AFSCA/10.
Que por otro lado, mediante Resolución N° 1203-AFSCA/2013, se dispuso
el uso del aplicativo web sólo a los sujetos alcanzados por dicha
resolución, quienes deberán remitir la información solicitada, a través
de la plataforma creada a tal efecto por el organismo.
Que en virtud de las consideraciones expuestas,
LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,
representada en este acto por el presidente del Directorio, Sr. Martín
Sabbatella, titular del DNI N° 21.486.727, con domicilio en calle
Suipacha 765 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante
“AFSCA”, por una parte; y LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE MÚSICOS
INDEPENDIENTES; representada en este acto por su presidente, Sr. Diego
Boris Macciocco, titular del DNI 14.789.127, con domicilio en Av.
Belgrano 1787, dto. 2, Ciudad Autónoma de Buenos Aires en adelante
denominada “FAMI”; acuerdan en celebrar el presente CONVENIO, sujeto a
las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El presente Convenio de Colaboración y Cooperación tiene por
objeto contribuir al cumplimiento del artículo 65 inciso 1 a) ii de la
Ley N° 26.522 y de la Resolución N° 1203-AFSCA/2013.
SEGUNDA: El AFSCA pondrá a disposición de la FAMI todas las
declaraciones juradas relativas a la producción de fonogramas
independientes que en virtud de la Resolución N° 1203-AFSCA/2013, sean
presentadas ante el organismo.
TERCERA: La FAMI colaborará en la verificación de la veracidad de la
información y de los datos consignados en las respectivas declaraciones
juradas, fiscalizando que los fonogramas sean de producción
independiente, pudiendo presentar ante el AFSCA cualquier
incumplimiento a la normativa citada.
CUARTA: En toda circunstancia o hecho que tenga relación con este
CONVENIO, las partes mantendrán la individualidad y autonomía de sus
respectivas estructuras técnicas, administrativas y presupuestarias.
QUINTA: A fin de facilitar y concretar la ejecución de los objetivos
acordados en el presente, las partes podrán contemplar necesidades o
requerimientos planteados mediante la instrumentación de Convenios
Especiales y/o Actas y/o Protocolos adicionales.
SEXTA: La información que trasmitan e intercambien las partes será
utilizada exclusivamente a efectos del cumplimiento del objeto de este
convenio, asignándosele carácter confidencial y reservado,
comprometiéndose mutuamente a mantenerla al resguardo de terceros.
SÉPTIMA: El presente CONVENIO regirá a partir de la fecha de su firma,
tendrá una duración de dos (2) años, y se renovará automáticamente cada
año. Las partes pueden denunciarlo con una antelación de sesenta (60)
días corridos, sin perjuicio de continuar hasta su finalización con las
acciones que tengan principio de ejecución.
OCTAVA: A los fines que pudieran corresponder, las partes constituyen domicilios en los indicados ut-supra.
NOVENA: Ante cualquier controversia derivada de la aplicación y/o
interpretación del presente CONVENIO, las partes se comprometen a
agotar las medidas tendientes a poner fin al conflicto. A este efecto,
con antelación a la promoción de una reclamación judicial, la parte en
disconformidad procederá a convocar a la otra parte, por medio
fehaciente y por un plazo de quince (15) días para procurar una
solución a la controversia. Vencido dicho plazo y no mediando solución,
sea por desacuerdo o por incomparecencia de la parte citada, quedará
expedita la acción judicial. A los fines de la acción judicial, las
partes acuerdan someterse a la competencia de los Tribunales Nacionales
en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento de la Capital
Federal.
En prueba de conformidad, se firman dos (2) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9
días del mes de OCTUBRE de 2013.
e. 24/12/2014 N° 101180/14 v. 24/12/2014