MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición 480/2014
Bs. As., 20/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.629.832/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/17 y a fojas 168/169 el Expediente N° 1.629.832/14 obra
el Convenio Colectivo de Trabajo y sus actas complementarias,
respectivamente, celebrados entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN por la parte sindical y la CÁMARA
ARGENTINA DE PRODUCTORES AVÍCOLAS (C.A.P.I.A.) por la parte
empresarial, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva
N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado Convenio Colectivo de Trabajo, se renueva el
Convenio Colectivo de Trabajo N° 612/10, conforme surge de las actas
complementarias mencionadas.
Que el ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo
de marras será idéntico al del Convenio Colectivo de Trabajo N° 612/10
que renueva, que comprende a los trabajadores/as, empleados/as que
presten servicios en la actividad de Revisación, Clasificación,
Procesado de Huevos.
Que en cuanto a su ámbito territorial de aplicación, se conviene para todo el Territorio de la Nación.
Que el ámbito de aplicación del mentado Convenio, se corresponde con el
alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que en relación con lo previsto en el inciso a) del Artículo 53,
corresponde dejar establecido que la vigencia del aporte solidario
deberá ajustarse a la vigencia pactada para las condiciones salariales
(periodo de vigencia), a foja 2 de las presentes actuaciones.
Que respecto de la contribución convencional fijada en los incisos b) y
d) del mencionado Artículo, a cargo de las empresas comprendidas en el
ámbito de aplicación del Convenio bajo análisis y a favor de la Cámara
empresaria celebrante, cabe advertir que la misma no resulta
comprendida dentro del alcance de la homologación que se dispone ya que
su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta
ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.
Que en función de lo previsto en los incisos c) y e) del Artículo 73
respecto del período de otorgamiento de las vacaciones, se hace saber
que la homologación del presente Convenio, en ningún caso, exime a las
partes de solicitar previamente ante la autoridad laboral la
autorización administrativa que corresponde peticionar conforme lo
dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en relación con la contribución a cargo de los trabajadores con
destino a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
ALIMENTACIÓN, prevista en el Artículo 103 del texto convencional sub
exámine, se aclara que la homologación que por este acto se dispone, no
exime a las partes de contar con la expresa conformidad de los
trabajadores no afiliados a dicha Obra Social, en forma previa a su
retención.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos sexto a noveno de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para dictar la presente surgen de lo dispuesto por el Decreto N° 738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
conjuntamente con sus actas complementarias celebrados entre la
FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN por la
parte sindical y la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVÍCOLAS
(C.A.P.I.A.) por la parte empresarial, obrantes a fojas 2/17 y 168/169
del Expediente N° 1.629.832/14, respectivamente, conforme lo dispuesto
por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — La homologación dispuesta en el Artículo precedente no
comprende la contribución convencional empresaria con destino a la
CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVÍCOLAS (C.A.P.I.A.) prevista en los
incisos b) y d) del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo,
conforme los fundamentos explicitados en el considerando sexto de la
presente.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo conjuntamente con sus actas
complementarias obrantes a fojas 2/17 y 168/169, del Expediente N°
1.629.832/14, respectivamente.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente,
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.629.832/14
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 480/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/17
y 168/169 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el
número 706/14. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expediente Nro. 1.584.623/13
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nro.
PARTES INTERVINIENTES: FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION; CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 12 de junio de 2014.
ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:
Trabajadores/as, empleados/as, que presten servicios en la revisación,
clasificación, procesado de huevos para consumo humano y/o incubación.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 12.000 (doce mil) Trabajadores.
AMBITO DE APLICACION: Todo el Territorio de la Nación.
PERIODO DE VIGENCIA: 48 meses a partir del 1° de Septiembre, para las
condiciones generales y 12 meses para las salariales, de conformidad a
la legislación vigente Art. 6° de la Ley 14.250 concordante con la Ley
25.877.
CAPITULO I
PARTES INTERVINIENTES - PARTES SIGNATARIAS
FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION, con domicilio
real en la calle Estados Unidos 1474/76 de la Capital Federal integrada
por los Señores Luis Bernabé Moran, Héctor Ramón Morcillo, José
Francisco Varela, Rodolfo Amado Daer, Juan Carlos Roberi, Norma Viviana
Córdoba, Enrique Segundo Faraldo, Silvia Noemí Villarreal, Roberto
Navarro, Antonia del Valle Reynoso, Oscar Aníbal Lana, Ricardo Daniel
Bertero, Juan Gustavo Huilcapan, Carlos Antonio Ortiz, Luis Emilio
Nuñez, Antonio Zenon Cardozo, José del Rosario Medina, Victor Hugo
Burgos, Daniel Leo, y como Asesor: Dr. Adolfo Eduardo Matarrese por el
sector sindical, por el sector empresario, CAMARA ARGENTINA DE
PRODUCTORES AVICOLAS, con domicilio real en la calle Av. Corrientes
119, Piso 3° Of. 302 de la Capital Federal, integrada por los señores
Javier Cesar Prida, Carlos Ward, Luis Angel Moretti y Hugo Héctor
Faggiano.
CANTIDAD DE BENEFICIARIO: 12.000 (doce mil) Trabajadores.
APLICACION DE LA CONVENCION
TRABAJADORES COMPRENDIDOS - ENUNCIACION DE ACTIVIDADES
ARTICULO 1: Es el beneficiario de esta Convención Colectiva todo el
personal involucrado en este artículo y aquel que por sus funciones
debería estarlo. Este personal debe ser dependiente de las empresas o
sociedades de las diferentes especialidades de la industria de la
alimentación, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a la
entidad empresaria firmante de este acto y hayan o no ratificado este
convenio.
La presente Convención Colectiva comprende a trabajadores/as,
empleados/as, que presten servicios en la actividad de Revisación -
Clasificación - Procesado de Huevos, para consumo humano y/o incubación.
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 2: Esta Convención será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
APLICACION DE LA CONVENCION - VIGENCIA TEMPORAL
ARTICULO 3: VIGENCIA TEMPORAL: El plazo de vigencia del presente
convenio será de 48 meses para las condiciones generales de trabajo y
12 para las condiciones salariales, conforme a la legislación vigente a
la fecha, Art. 6° de la Ley N° 14.250 concordante con la Ley N° 25.877.
Las partes se comprometen a reunirse con suficiente antelación al
vencimiento de los plazos mencionados, con el fin de acordar su
prórroga y/o producir los cambios a que hubiere lugar.
Ambas partes y de común acuerdo establecen que vencido el término de
esta Convención Colectiva de Trabajo se mantendrán subsistentes todas
las condiciones establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en
vigencia una nueva Convención Colectiva de Trabajo que la reemplace.
DIA DEL TRABAJADOR DE LA ALIMENTACION
ARTICULO 4: Fíjese el 10 de Marzo de cada año, como el día del
Trabajador de la Alimentación, siendo feriado obligatorio, debiendo las
empresas abonar en todos los casos el salario correspondiente a todos
los trabajadores/as comprendidos en el presente convenio. En las
condiciones que rige para tener derecho al pago de los feriados
nacionales.
CAPITULO II
DEL PERSONAL - CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 5: DE LOS TRABAJADORES EFECTIVOS: Se considerará al que
efectúe tareas propias del Establecimiento en forma continuada, sea que
esté afectado a la propia de la industrialización, conservación,
mantenimiento o administrativas, y cuya ocupación o empleo no esté
sujeto a ciclos o temporadas zafras o cosechas que se contemplan en el
Artículo siguiente.
ARTICULO 6: DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA: Todo el personal
temporario tendrá número de ficha individual correlativo a su día de
ingreso al establecimiento, separado para personal masculino y
femenino. Estos números deberán bajarse todas las temporadas para
cubrir los claros del personal faltante y en caso de no reajustarse,
los números vacantes no podrán ser ocupados por personal nuevo a los
efectos de simplificar el control de orden de antigüedad.
ARTICULO 7: El personal de temporada deberá trabajar estrictamente por
orden de antigüedad dentro de la categoría o el sexo. En todos los
casos en que no se cumplan con este requisito, el o los obreros
afectados tendrán derecho a percibir él o los jornales perdidos.
ARTICULO 8: Período de Prueba: Las partes convienen establecer el
período de prueba para la contratación por tiempo indeterminado en tres
meses, en los términos del art. 92 bis de la Ley 20.744.
ARTICULO 9: En ningún caso podrá estar suspendido por falta o
disminución de trabajo personal permanente del Establecimiento mientras
exista personal temporario trabajando. La infracción dará derecho al
afectado a cobrar los jornales caídos.
ARTICULO 10: El personal deberá ser citado cada año para cumplimentar
los requisitos de reingreso con una antelación no menor a 30 (treinta)
días respecto del inicio de cada temporada. El personal deberá ser
citado en forma individual y por los medios habituales.
ARTICULO 11: A todo personal temporario se lo considerará a los efectos
legales y para el goce de los beneficios especiales establecidos en
este Convenio, la aplicación del escalafón por antigüedad, como un año
de trabajo por cada dos temporadas.
ARTICULO 12: El personal que no dé razón de su inasistencia dentro de
los cinco (5) días de haber sido citado perderá todo derecho a su
cargo, dando lugar a ingresar entonces al obrero/a que le sigue en el
orden de antigüedad.
ARTICULO 13: En los casos que los obreros/as concurran a ocupar sus
puestos y sin previo aviso la firma suspenda la entrada, el personal
tendrá derecho a la percepción del importe de la jornada íntegra de
trabajo; con igual derecho estarán aquellos obreros/as que habiendo
iniciado el trabajo fueran suspendidos en sus tareas.
ARTICULO 14: Los trabajadores/as que prestan servicios discontinuos o
de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones al
concluir cada ciclo de trabajo graduada su extensión de acuerdo a lo
dispuesto en leyes vigentes. Se acuerda que todo trabajador/a que haya
firmado contrato de temporada percibirá al término de la misma una
bonificación equivalente a ocho (8) días pagos. Al personal a destajo
se le abonará a razón del promedio de lo que perciban en la última
quincena efectivamente trabajada, sin afectar en ningún momento lo que
por parte proporcional de aguinaldo pudiese comprender.
DESCRIPCION DE TAREAS - AGRUPAMIENTO POR CATEGORIAS
DEL PERSONAL DE PRODUCCION - SU CATEGORIZACION
ARTICULO 15: A los fines de la ubicación del personal se enuncian las siguientes categorías:
OPERARIO/A NO CALIFICADO: Son los operarios de tareas generales y de limpieza.
OPERARIO/A SEMI CALIFICADO: Son los operarios que realizan alguna de
las siguientes tareas: carga y descarga en general; Mesa y mandadores
de huevos; Cajonero y embalador; operarios de Cámara frigorífica,
Sub-ayudante de galpón y/o depósito.
OPERARIO/A CALIFICADO: Revisadores de huevos; Ovoscopio;
Seleccionadores en mesa o zaranda; Estibadores, Planillleros, Encargado
de Galpón y/o Depósito.
DEL PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS VARIOS
ARTICULO 16:
Ayudante de foguista
Foguista
Medio Oficial
Oficial
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 17:
CADETES
AYUDANTE: Es el empleado/a que efectúa trabajos que no requieren el
ejercicio de criterio propio: Dactilógrafos, Facturistas, Recepción,
Atención Fichero, Anotaciones y Archivo.
SUB-AUXILIAR: Integran esta categoría todos los empleados/as que
realicen tareas que requieren práctica y criterio propio, conocimientos
generales de la Organización y funciones de la oficina en que actúan.
En esta categoría quedará también comprendido aquel personal que por el
carácter de sus tareas colabora directamente con el Encargado o
Auxiliar.
AUXILIAR: Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad
que requieren conocimientos completos de la organización de la oficina
en que actúa, redacción, criterio propio y práctica. Deberá demostrar
aptitudes para supervisar las tareas de los Ayudantes y Sub-Auxiliares.
En esta categoría se incluirán también quienes tienen funciones de
Cajero (es aquel empleado/a de la sección tesorería o Caja o
colaborador del Tesorero y Cajero Principal, bajo cuya responsabilidad
se encuentra la recepción diaria de cobranzas y demás operaciones).
DEL PERSONAL MENSUALIZADO
ARTICULO 18:
Porteros/Serenos/Operador de Autoelevador/Personal de Vigilancia.
Encargados/Capataces/Supervisores
ARTICULO 18 BIS:
Choferes - Choferes Repartidores.
Ayudante de Chofer.
CHOFERES Y CHOFERES REPARTIDORES: Están comprendidos en el presente
convenio el personal ocupado habitualmente en tareas de transporte de
huevos del establecimiento, para lo que deberán tener licencia
habilitante vigente otorgada por autoridad competente. Cuando el
trabajador no tenga que cumplir dichas tareas, deberá realizar trabajos
acordes con su especialidad u otro de acuerdo a su capacidad.
CHOFERES Y CHOFERES REPARTIDORES DE CORTA DISTANCIA: Están comprendidos
en la presente categoría, aquellos trabajadores que realizan
transportes en un radio no mayor a 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA)
kilómetros del establecimiento.
CHOFERES Y CHOFERES REPARTIDORES DE LARGA DISTANCIA: Están comprendidos
en la presente categoría, aquellos trabajadores que realizan
transportes en un radio mayor a 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA) kilómetros
del establecimiento.
AYUDANTE DE REPARTIDOR: Es aquel trabajador que viajando en el vehículo
realiza tareas de carga y descarga de los artículos transportados.
Nota: Horas extraordinarias por kilometraje recorrido: Atento a las
peculiaridades del transporte de Larga Distancia, los Choferes y
Ayudantes de dichas categorías percibirán además de las retribuciones
señaladas en el artículo 23, la suma de pesos por kilómetro recorrido
establecido en la escala salarial, compensándose con este importe, las
horas extraordinarias.
Esta retribución deberá ser abonada conjuntamente con la liquidación salarial mensual.
Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se
deberá pagar en todos los casos en función a los kilómetros recorridos
por el Conductor y Ayudante, aunque no hubiere trabajado horas
extraordinarias en el período de que se trate. Esta retribución forma
parte integrante del salario. Los kilómetros recorridos, los sábados
después de las trece (13) horas, los domingos y/o feriados nacionales,
serán abonados con el cien (100%) por ciento de recargo.
ARTICULO 19: Al personal de transporte o a todo trabajador/a, que por
encomendarse gestiones propias del establecimiento y fuera del mismo,
no pueda almorzar o cenar en el lugar donde lo hace habitualmente,
deberá reconocerse en concepto de viáticos y con rendición de cuenta
gastos por comida, el importe equivalente hasta el valor de 3 horas de
la categoría operario calificado; cuando por las mismas circunstancias
deba pernoctar fuera de su casa, se le reconocerá por hospedaje, el
importe equivalente hasta el valor de 5 horas de la categoría operario
calificado por noche.
ARTICULO 20: En los recibos de pago deberá figurar la categoría del
trabajador conforme al presente convenio, pudiendo las empresas
utilizar el sistema código de clasificación adoptada por las mismas y
debidamente comunicado al trabajador.
ARTICULO 21: Por título. Fíjase un adicional mensual en concepto de
“título habilitante reconocido”, para todo trabajador/a que no
realizando funciones inherentes al mismo, posea algunos de los
siguientes títulos: a) Título Secundario de Enseñanza Media o Especial,
que habilite a su titular a seguir estudios Universitarios, b) Títulos
Universitarios.
ARTICULO 22: La presente descripción de tareas no excluye la
realización de otras de acuerdo a la organización interna del trabajo
en cada Establecimiento y que no sean de una responsabilidad superior a
las mencionadas.
CAPITULO III
SALARIOS
ARTICULO 23: Se establecen los siguientes salarios básicos mensuales de convenio por categorías.
CAPITULO IV
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CONDICIONES REGULADORAS DE LA ACTIVIDAD
ARTICULO 24: Todo trabajador/a debe conocer y tener claramente
establecida la función específica que le corresponde en su rol de
trabajo como así también deberá conocer y acatar las normas internas de
la empresa, los mismos deberán guardar relación con el principio de la
equidad y de buena fe que corresponde a un buen empleador y empleado.
ARTICULO 25: De acuerdo al mejoramiento y la recepción del huevo, en
una operación manual (no automática) se estima que el rendimiento
normal del revisor en jornada de ocho (8) horas, desde el primero de
Noviembre hasta el 31 de Marzo, no debe ser inferior a 30 cajones cada
uno, y desde el 1ro. de Abril hasta el 31 de Octubre, no debe ser
inferior a 40 cajones cada uno. Con respecto a la revisadora, se estima
que el rendimiento normal en jornadas de ocho (8) horas, desde el 1ro.
de Noviembre hasta el 31 de Marzo, no debe ser inferior a 25 cajones
cada una, y desde el 1ro. de Abril hasta el 31 de Octubre, no debe ser
inferior a 32 cajones cada una, se entiende que este rendimiento debe
ser para el huevo de consumo interno y nada tiene que ver con la
separación del huevo para exportación.
Se entiende que el rendimiento normal de la rompedora de huevos
comestibles, en una operación manual (no automática) en jornada de ocho
(8) horas, no debe ser inferior a 22 cajones cada una. Con respecto a
la rompedora de huevos industriales, en una operación manual (no
automática), por ser un trabajo especializado, no debe ser inferior a
10 cajones cada una. Este personal realizará cualquiera de las tareas
enumeradas indistintamente.
ARTICULO 26: Las empresas estarán obligadas a remitir mensualmente el
listado del personal en actividad, discriminado en forma individual las
retenciones y aportes sindicales y sociales.
ARTICULO 27: Toda citación que se efectúe al trabajador/a, por
cualquier motivo de índole laboral y a instancia de la empresa, deberá
efectuarse dentro del horario establecido como jornada legal del
trabajador.
ARTICULO 28: Las condiciones expresadas en el presente Convenio para
trabajadores/as se aplicarán indistintamente a ambos sexos. Los sueldos
indicados son básicos.
ARTICULO 29: En todos los casos en que el trabajador/a mayor de 18 años
sea reemplazado por menores en el mismo trabajo con igual tipo de
tareas, el menor percibirá igual salario.
ARTICULO 30: El sueldo deberá ser abonado dentro de la jornada legal de
trabajo y dentro del Establecimiento, de conformidad con las leyes
vigentes.
ARTICULO 31: OBLIGACION DE CERTIFICAR: La empresa estará obligada a
otorgar un certificado de trabajo a solicitud del trabajador, en el que
hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón
social, el domicilio de la misma y el sueldo o jornal real al momento
de la certificación.
ARTICULO 32: Toda citación que se efectúe al trabajador/a por cualquier
motivo de índole laboral y a instancia de la oficina de personal o de
cualquier miembro reconocido por la dirección de la empresa, deberá
efectuarse dentro del horario establecido como jornada legal de trabajo
para el trabajador.
ARTICULO 33: La renovación de contratos de trabajo a plazo fijo
significará en forma automática, la conversión del mismo en un contrato
de trabajo por tiempo indeterminado.
ARTICULO 34: Las Empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición
de productos elaborados en el Establecimiento, con una reducción
monetaria con respecto a la venta al público.
MEJORAS SUPERIORES
ARTICULO 35: Para los trabajadores/as de este Convenio, no implica
renuncia a ninguna de las ventajas o mejoras que acuerde la legislación
vigente. Las empresas que tuvieran salarios superiores a los básicos
establecidos en este Convenio al tiempo de su homologación, deberán
mantenerlos.
ARTICULO 36: Queda establecido que en ningún caso se podrá pactar
condiciones menos favorables para los trabajadores, que las dispuestas
en las normas legales, esta Convención Colectiva de Trabajo o laudo con
fuerza de tal, que resulte contrario a la misma. Tales actos harán
nulas las condiciones pactadas.
ARTICULO 37: Si esta Convención de Trabajo establece normas más
favorables a los trabajadores que las establecidas por leyes vigentes,
serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales
exigidos por la ley y que hubieran sido individualizadas, no estarán
sujetas a prueba a juicio.
ARTICULO 38: Será nula y sin valor toda Convención de partes que
suprima o reduzca los derechos previstos en esta Convención Colectiva
de Trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del
ejercicio de derechos provenientes de su extinción, salvo los casos de
conciliación de litigios ante autoridad competente.
ARTICULO 39: El silencio del empleador, ante la intimación hecha por el
trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo,
de leyes vigentes o de esta Convención Colectiva de Trabajo, sea al
tiempo de su formalización, ejecución, reanudación, extinción o
cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o
extingan derechos derivados de los mismos, será interpretado como una
expresión de consentimiento tácito respecto de la reclamación
formulada. A tal efecto, dicho silencio deberá subsistir durante un
lapso razonable, nunca inferior a tres días hábiles ni superior a cinco
días hábiles.
DE LAS CATEGORIAS SUPERIORES
ARTICULO 40: En caso de eventualidad o no, por razones de cualquier
circunstancia, todo trabajador/a que tuviera que desempeñar, por
espacio de dos horas como mínimo tareas superiores a las que efectúa
comúnmente, la empresa deberá abonar la diferencia que existiese entre
su jornal y el del puesto que fuera designado a desempeñar durante el
período de ausencia del titular, estando obligado este suplente a
reintegrarse a su puesto primitivo con su jornada anterior cuando
reanude sus tareas el trabajador/a ausente u otro de la misma categoría
cuando la empresa así lo determine.
VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES
ARTICULO 41: Cuando existe una vacante en el Establecimiento, todo
trabajador/a del mismo tendrá prioridad, respecto de tercero, para
ocupar un puesto de categoría superior, siempre que exista igualdad de
capacidad a juicio de la empresa. Si hubiere más de una persona en esa
condición, la empresa considerará la antigüedad de los trabajadores
para decidir quién ocupará la vacante.
En todos los casos la persona elegida podrá decidir renunciar a la promoción que se le ofrece.
ARTICULO 42: Todo trabajador/a que por cualquier circunstancia tuviera
que desempeñar tareas de una categoría superior a la que ocupa
normalmente, percibirá la retribución de la categoría superior.
REGIMEN DE VACANTES
ARTICULO 43: En los casos de trabajadores/as cuyo contrato de trabajo
se extinga por incapacidad física y mental, o en caso de fallecimiento,
las empresas darán preferencia para ingresar al Establecimiento, en
caso que se produzcan vacantes, a los hijos de dicho personal cuyos
servicios fueran necesarios, de acuerdo a las posibilidades de la
empresa, los que previo examen médico deberán acreditar idoneidad.
Se entiende que no necesariamente reemplazarán las funciones específicas desarrolladas por sus padres.
ARTICULO 44: Cuando un Establecimiento incorpora una máquina nueva,
dará preferencia en el aprendizaje de la misma a los trabajadores/as
que resulten suplantados en su especialidad atendiendo el orden de
capacidad y antigüedad en el cargo.
PROTECCION DE LOS TRABAJADORES CON CAPACIDADES DIFERENTES - DISCAPACITADOS
ARTICULO 45: Las partes signatarias de este convenio comparten el
objetivo de la inserción social de las personas con capacidades
diferentes, constituyendo su ubicación laboral un elemento fundamental
para lograr este propósito. En virtud de ello, las empresas cumplirán
con lo establecido en la Ley N° 22.431.
JORNADA DE TRABAJO - HORARIOS - DESCANSOS
EXTENSION DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 46: La jornada laboral será de 48 horas semanales. En los
turnos de horario corrido, la firma empleadora otorgará media hora de
descanso sin merma del salario habitual. Al personal ocupado en turnos
alternos, se le otorgará quince minutos de descanso por turno y también
pagos.
Cuando por requerimiento de la empresa el trabajador debe prolongar su
jornada en más de una hora y quince minutos de la máxima legal (horas
extraordinarias), la empresa otorgará al mismo, quince minutos pagos de
descanso.
ARTICULO 47: El personal que se desempeñe en cámara fría con
temperatura de hasta 0 (cero) grado centígrado, trabajará jornada
diaria de 8 (ocho) horas. Los que trabajaren con temperatura inferior a
0 (cero) grado centígrado trabajarán 6 (seis) horas percibiendo el
salario de 8 (ocho) horas y debiéndose cumplir con los preceptos
contenidos en el Decreto 6969/46 y Resoluciones complementarias. En
todos los casos la firma empleadora proveerá al personal del equipo
necesario para tal fin.
ARTICULO 48: Las pausas entre jornada y jornada de labor no podrán ser inferior a 12 (doce) horas.
SUSPENSION DE JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 49: En los casos en que el trabajador concurra a ocupar su
puesto habitual de trabajo, y sin previo aviso la firma suspenda la
entrada, percibirá el 100% de la jornada laboral. Con igual derecho
estarán aquellos trabajadores que habiendo iniciado el trabajo, fueran
suspendidos en sus tareas por decisión de la empresa.
CAPITULO V
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 50: TRABAJO DE MENORES: Los Establecimientos darán
cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones en
cuanto rigen al trabajo y descanso de los menores de 18 años de edad.
ARTICULO 51: EMBARAZO Y MATERNIDAD: La empleada tendrá derecho a que se
le acuerde un cambio provisional de tareas cuando su ocupación habitual
perjudicara el desarrollo de la gestación conforme a constancias de los
médicos de la empleada y de la empresa.
Dicho cambio de tareas no significará que la empleada adquiera derechos cuando cesaren las causas que las motivaron.
ARTICULO 52: Por razones particulares y a solicitud escrita del
trabajador realizada con antelación suficiente para no perjudicar la
productividad, la empresa concederá permiso sin goce de sueldo hasta un
máximo de dos días al año. Esta franquicia solo se otorgará si la
acumulación de este beneficio no perjudica la capacidad normal de
producción de la sección en los días solicitados.
ARTICULO 53: Aportes y contribuciones destinados entre otros objetivos
a la acción gremial, capacitación, acción social, la formación
profesional, la investigación y el desarrollo convencional.
Aporte Solidario:
a) De conformidad con las facultades legales y estatutarias y el
mandato de la representación negociadora sindical conferida por el
Congreso Nacional Extraordinario de Delegados de la F.T.I.A. del 23 de
Abril del 2003 y los fundamentos aportados a la Comisión Negociadora,
la representación sindical establece que los trabajadores comprendidos
en el convenio colectivo de trabajo N° 612/10 o el que en el futuro lo
reemplace, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 9° de la Ley
14.250 (TO) aporten solidariamente a cada entidad sindical de primer
grado, que corresponda en su jurisdicción, adherida a la Federación
Trabajadores de Industrias de la Alimentación, durante el plazo de 4
años y a partir de la firma del convenio, una suma equivalente al 2%
sobre las remuneraciones mensuales que los mismos perciban.
Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos,
estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la
concertación de las convenciones colectivas de diferentes niveles.
Asimismo coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo de la
capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos
pluri-disciplinarios, sindicales y técnicos, que posibiliten el
desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones
para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento
económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la
asociación sindical que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida
del trabajador y su grupo familiar.
La parte empleadora, teniendo presente lo expresado precedentemente en
el parágrafo primero, relativo a facultades y mandato de la
representación sindical, manifiesta que sujeto a la homologación
ministerial, acuerda en cumplimiento de la normativa vigente en actuar
como agente de retención del aporte, el que se depositará en la cuenta
habilitada de cada sindicato de primer grado, afiliado a la F.T.I.A.,
que corresponda al establecimiento respectivo, dentro de los 15 días
posteriores al mes que se devenguen.
Los trabajadores afiliados a los sindicatos de primer grado compensarán
el aporte solidario, hasta su concurrencia, con la cuota sindical que
deban abonar a la respectiva asociación sindical.
b) De conformidad con las facultades legales y estatutarias y el
mandato de la representación negociadora gremial empresarial conferida
por la Comisión Directiva en su reunión del 11 de Abril de 2014 y los
fundamentos aportados a la Comisión Negociadora, la representación
empresarial establece que para los empleadores no afiliados a CAPIA,
las labores realizadas por la entidad gremial empresaria para la firma
del presente acuerdo, deberán ser retribuidas. A tal efecto, cada
empresa no afiliada a CAPIA deberá aportar solidariamente a CAPIA, a
partir de la firma del convenio y hasta que se produzca, la renovación
del presente Convenio, una suma equivalente al 2% sobre las
remuneraciones mensuales de cada trabajador dentro de los 15 días
posteriores al mes que se devenguen, en la cuenta habilitada número N°
38010/26 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Plaza de Mayo, o
la que esta habilitase en el futuro
Este aporte de los empleadores beneficiarios, entre otros destinos,
estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la
concertación de las convenciones colectiva de diferentes niveles.
Asimismo coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo de la
capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos
pluri-disciplinarios, empresariales y técnicos, que posibiliten el
desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones
para todos los empleadores beneficiarios y al desenvolvimiento
económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la
asociación empresarial.
Contribución Empresaria
c) Con el objeto de prestar apoyo a la labor de formación profesional y
capacitación de los trabajadores que viene desarrollando la F.T.I.A.,
las empresas comprendidas en la CCT N° 612/10 o la que en el futuro la
reemplace, se obligan a realizar una contribución mensual de un valor
de quince pesos ($ 15), por cada trabajador comprendido en esta
convención. Las partes acuerdan que estos valores se pactarán en cada
discusión salarial que realicen. El importe mensual deberá ser
depositado por cada empleador, a partir de la firma del convenio y
durante la vigencia del presente, dentro de los 15 días posteriores al
mes que se devenguen, en la cuenta habilitada número 1.000.252/72 del
Banco de la Nación Argentina Sucursal número 0046-Carlos Calvo, a
nombre de la F.T.I.A. o en la que ésta habilitase en el futuro.
d) El mismo importe por cada trabajador comprendido en esta convención
deberá ser reconocido y depositado en la forma antes expuesta a la
orden de la Cámara Argentina de Productores Avícolas (C.A.P.I.A.), en
la cuenta N° 38010/26 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Plaza
de Mayo, o la que esta habilitase en el futuro. Los empleadores
compensarán el aporte hasta su concurrencia, con la cuota social u
otros conceptos que deban abonar a CAPIA.
CAPITULO VI
PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE
Las partes signatarias coadyuvarán en establecer políticas y programas
para proteger el medio ambiente, propendiendo a que los trabajadores
estén informados sobre eventuales contaminaciones y la gestión de
residuos dentro del establecimiento. Cuando se produzca un cambio
tecnológico, deberán evaluar el impacto ambiental de las innovaciones,
teniendo en cuenta los objetivos de cada empresa para reemplazar los
procesos productivos existentes por otros más modernos
HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTICULO 54: Los empleadores deberán cumplimentar con las disposiciones
de la Ley de Seguridad e Higiene vigentes (La provisión por parte de la
empresa de los elementos de protección para cada sector).
ARTICULO 55: Será obligatorio el uso de elementos de protección en las
tareas o sectores donde la utilización de los mismos sea exigida por la
legislación vigente en la materia o por disposiciones de la empresa.
ARTICULO 56: El trabajador/a está obligado a cumplir con las
disposiciones sanitarias vigentes emanadas de los organismos
competentes.
PROVISION DE ROPA DE TRABAJO
ARTICULO 57: La firma empleadora proveerá al ingreso del trabajador/a
para ser exclusivamente usado en el establecimiento, dos equipos
completos de trabajo, y luego renovará uno cada seis meses,
consistentes en guardapolvo o delantal o pantalón, camisa y zapatillas.
Al personal que deba trabajar con agua para el lavado deberá
proveérsele de delantal y calzado impermeable. El personal con cabellos
largos y/o barba, deberá utilizar cofia y/o barbijo respectivamente, en
aquellas actividades en que por sus características se puedan producir
riesgos para los usuarios o para los consumidores del alimento.
ARTICULO 58: Al personal de mantenimiento se le proveerá de: Camisa y
pantalón o mameluco, casco, zapatos de seguridad. A todo el personal
que se vea precisado a trabajar a la intemperie en días de lluvia, se
le proveerá de equipo de agua; al que lo haga en forma habitual se le
proveerá equipo individual; al que lo haga en forma circunstancial se
le proveerá un equipo de uso colectivo.
ARTICULO 59: Las empresas deberán proveer también a su personal
administrativo que cumpla funciones en lugares de producción, de
uniforme de trabajo: a su ingreso dos guardapolvos, siendo su uso
obligatorio.
ARTICULO 60: En las plantas de incubación donde se incluye como sistema
de trabajo la obligación de ducharse al personal, la empresa deberá
poner a disposición de los trabajadores/as, los elementos de tocador
necesarios y la ropa interior que corresponda.
ARTICULO 61: El trabajador/a será responsable del cuidado y debido uso
de los elementos integrantes de su equipo de trabajo, debiendo en
aquellos establecimientos donde no se efectúa el lavado de los mismos,
retirar los que estuvieran sucios para su prolijo lavado y planchado.
ARTICULO 62: PROVISION DE HERRAMIENTAS: Cada Establecimiento deberá
proveer a los obreros/as de todas las herramientas necesarias para el
normal y eficaz desempeño de sus tareas, siendo el trabajador el
responsable de su correcto uso. La reposición de estos elementos cuando
el desgaste por uso normal habitual, lo haga necesario, estará a cargo
de la empresa que lo reemplazará contra entrega de los elementos en
desuso. El extravío de las herramientas asignadas será responsabilidad
del trabajador la reposición será realizada por la empresa con cargo al
empleado.
ARTICULO 63: VESTUARIOS Y BAÑOS: El establecimiento deberá proveer
vestuarios y servicios sanitarios en perfectas condiciones de higiene y
conservación, en número suficiente, de acuerdo a leyes y reglamentos
sanitarios vigentes. El personal está obligado a mantener en buenas
condiciones de higiene y conservación, las instalaciones que le sean
otorgadas para su uso personal o general.
ARTICULO 64: BOTIQUINES: En cada establecimiento se habilitará un botiquín de primeros auxilios conforme a las leyes vigentes.
ARTICULO 65: GUARDARROPAS: Las empresas destinarán para el personal un
lugar adecuado para la guarda de su ropa. Será obligación del personal
mantenerlo en perfecto estado de higiene. Las empresas que en la
actualidad posean otro sistema de guarda, continuarán con el mismo.
ARTICULO 66: AGUA FRESCA: Las empresas están obligadas a proveer agua
fresca al personal, la que será suministrada en las mejores condiciones
de higiene.
ARTICULO 67: COMEDORES: El establecimiento de acuerdo con la cantidad
de personal que ocupa, deberá facilitar un lugar adecuado para que el
personal pueda almorzar, cenar y/o tomar el refrigerio.
Este lugar deberá mantenerse aseado y en perfecto estado de salubridad.
ARTICULO 68: Cuando el lugar de prestación de tareas, sea fuera del
ejido urbano y no existiese un hospital o centro de salud cercano, la
empresa tendrá la obligación de facilitar un transporte para traslado
de emergencia del trabajador en caso de ser necesario.
ARTICULO 69: ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR: La licencia por enfermedad
continua o alternada, será acordada por la empresa según las leyes
laborales vigentes.
a) Comenzado el plazo de reserva de puesto y por única vez durante un
mes la empresa abonará al trabajador y en carácter de subsidio especial
el 40% de su sueldo básico de convenio de la categoría a la que
pertenece. Este pago de subsidio no será considerado remuneración a los
efectos legales, y cesará en caso de reintegro del trabajador a sus
tareas.
b) La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años.
c) En el caso de derivarse una incapacidad parcial permanente, el
proceder del empleador al nuevo estado del trabajador será conforme a
leyes laborales vigentes, sin pérdida de la categoría laboral que
detenta.
d) El trabajador deberá acceder en todos los casos el derecho de
verificar su estado de salud por parte del Servicio Médico de la
empresa, dando aviso en el tiempo y forma establecidos por normas
internas que deberán concordar con las disposiciones legales vigentes.
e) Si la enfermedad del trabajador le permitiera deambular, deberá
concurrir al Servicio Médico de la empresa, si esta se lo solicitara, a
los fines de constatar la existencia de la enfermedad.
f) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene
anunciado en la Empresa, comunicará dicha circunstancia en el momento
de notificar la enfermedad o accidente.
g) Cuando la forma de comunicación elegida por el trabajador lo permita, la empresa deberá otorgar comprobante de aviso.
h) El certificado emanado del médico que atendió al trabajador tendrá
plena validez para justificar las ausencias por enfermedad de los días
en que la empresa no hubiera ejercido el control médico
correspondiente. En dicho certificado deberá constar diagnóstico.
i) El trabajador deberá someterse al contralor por parte del médico
designado por la empresa, el que efectuará en el lugar que se encuentre
el trabajador, si a este le fuera posible deambular.
ARTICULO 70: PERMISO POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR: El
trabajador podrá solicitar autorización para faltar a sus tareas por
enfermedad que den lugar a internación de los siguientes familiares:
cónyuge, hasta cinco días; o hijos menores de diez años, hasta diez
días. Los mismos deberán convivir con él y estar a su cargo. En todos
los casos, deberá dar aviso por los medios establecidos en normas
internas y justificar dicha ausencia con certificado médico que exprese
nombre y apellido del enfermo y diagnóstico de la enfermedad,
reservándose la empresa el derecho de verificar dicha enfermedad. Las
ausencias por enfermedad de familiares son sin goce de sueldo y se
computarán días corridos.
ARTICULO 71: ACCIDENTES DE TRABAJO: En los casos de accidentes de
trabajo previstos en la Ley 24.557, el empleador abonará desde el
primer día, el cien por ciento (100%) del salario correspondiente.
COOPERATIVAS
ARTICULO 72: COOPERATIVAS DE TRABAJO: En ningún caso se podrá contratar
a cooperativas de trabajo que presten servicios en empresas usuarias,
sea que la prestación de tareas fuera permanente, continua o
discontinua, de plazo determinado, eventual, de temporada o bajo
cualquier otra modalidad contractual. El personal provisto por la
cooperativa a la empresa usuaria será considerado en relación de
dependencia directa con esta última para la cual preste servicios,
resultando ambas solidariamente responsables a los efectos de la
aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social, sin
perjuicio de las sanciones que aplique al respecto la autoridad
administrativa laboral. En caso de ocurrir tal situación, la empresa
usuaria será responsable del pago de los aportes y contribuciones a la
Seguridad Social, como así también del pago de todos aquellos aportes y
contribuciones establecidos en el presente convenio, pudiendo ser
demandada judicialmente tanto por la Federación Trabajadores de
Industrias de la Alimentación, como por los Sindicatos de primer grado
y la Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación
(O.S.P.I.A.), según corresponda, en forma exclusiva y directa a la
empresa usuaria beneficiaria de tales trabajos.
CAPITULO VII
REGIMEN DE LICENCIAS
DE LAS VACACIONES
ARTICULO 73: a) Los Trabajadores de la Industria de la Alimentación
gozarán de sus vacaciones anuales, dentro de las fechas que se
establecen en la ley respectiva, con las excepciones que autorice el
Ministerio de Trabajo, en la siguiente forma:
De 1 hasta 5 años de antigüedad…………........……14 DIAS CORRIDOS
Más de 5 y hasta 10 años de antigüedad………..…..21 DIAS CORRIDOS
Más de 10 y hasta 20 años de antigüedad…………..28 DIAS CORRIDOS
Más de 20 años de antigüedad………………........….35 DIAS CORRIDOS
b) A los trabajadores casados se les concederá la licencia en el
período que la utilice el cónyuge, cuando ambos trabajan en la misma
empresa; o cuando no contemplará la empresa la posibilidad de hacerlo.
c) Por solicitud expresa de los trabajadores, la empresa podrá conceder
a los mismos la licencia anual ordinaria entre el 1ro. de Mayo y el 30
de Setiembre, siempre que coincida con períodos de receso escolar.
d) Los trabajadores podrán permutar las licencias, siempre que
pertenezcan al mismo sector, y con aprobación previa de su empleador.
e) La empresa concederá a los trabajadores, siempre que lo soliciten
por escrito antes del 15 de Setiembre de cada año, hasta el 50% de su
licencia anual entre el 1ro. de Mayo y el 30 de Setiembre del año
siguiente, previa autorización del empleador.
LICENCIAS ESPECIALES
ARTICULO 74: LICENCIAS POR ESTUDIOS: Al personal comprendido en el
presente Convenio, que cuente con una antigüedad mayor de seis meses y
curse estudios secundarios, técnicos de enseñanza media, universitarios
o equivalentes o de capacitación en instituciones estatales o privadas
inscriptas en el Ministerio de Educación de la Nación o de la Provincia
respectiva, con cursos y programas oficiales, se le concederá las
siguientes franquicias:
a) De existir distintos horarios de labor en las dependencias donde
presta servicios, el empleador deberá contemplar la posibilidad de
asignarle al trabajador el horario que permita el normal
desenvolvimiento de sus estudios.
b) Se le justificará como licencia con goce de sueldo, hasta doce días
hábiles para estudios secundarios y hasta dieciséis días hábiles para
niveles terciarios, por año lectivo para rendir exámenes, que se podrán
tomar en períodos no mayores de dos días hábiles por examen.
Indefectiblemente, en cada oportunidad deberá presentar comprobante de
haber rendido las pruebas respectivas. No se le otorgará esta licencia
para rendir materias en las que el estudiante hubiera sido reprobado en
dos oportunidades anteriores.
c) La empresa contemplará la posibilidad de otorgar becas para
facilitar los estudios especializados en materias que sean de
aplicación específica dentro de los fines de la empresa.
ARTICULO 75: LICENCIA DEPORTIVA: La empresa acordará a sus trabajadores
los beneficios que establezcan las disposiciones y leyes vigentes en
esta materia.
ARTICULO 76: LICENCIA PARENTAL. Establécese para el personal permanente
de prestación de servicios, una licencia con goce de haberes de 15
(quince) días corridos por paternidad, (exclusivamente para nacimiento
de hijo/s biológicos), la que podrá ser utilizado por el trabajador de
manera ininterrumpida entre los 15 (quince) días anteriores a la fecha
presunta de parto y los 6 (seis) meses posteriores al nacimiento. Para
poder hacer uso de este beneficio, el trabajador deberá presentar el
certificado médico del embarazo y solicitar la licencia con un mínimo
de 15 (quince) días de antelación.
OTRAS LICENCIAS
ARTICULO 77: La Empresa otorgará licencias pagas por las siguientes causas:
a) Por adopción de hijo/s, dos días hábiles
b) Por fallecimiento de cónyuge y/o concubino, hijos, padres, nietos, tres (3) días hábiles.
c) Por fallecimiento de abuelos, hermanos, padres e hijos políticos, dos días hábiles.
En las licencias referidas en los incisos b) y c), cuando el trabajador
tenga más de un año de antigüedad en el establecimiento se le otorgará
un día hábil suplementario si el deceso hubiere ocurrido a más de 300
Km. del domicilio del trabajador.
En los casos de ausencias motivadas por causas de fallecimiento de
familiares, de acuerdo con lo determinado por este artículo los
trabajadores deberán justificar fehacientemente mediante las
respectivas actas y/o certificados que acrediten el deceso y el vínculo
invocado. La justificación deberá ser presentada dentro de los 30
(treinta) días, a los efectos de ser abonado el permiso.
d) Por casamiento del trabajador, 10 días corridos. A pedido del mismo, se le agregarán a la licencia anual ordinaria.
e) Cuando el casamiento de hijo/a coincida con la jornada de labor el
trabajador/a se le considerará justificada la inasistencia y se abonará
el salario correspondiente.
f) Por examen prematrimonial, hasta 8 (ocho) horas de trabajo pudiendo
fraccionarse a pedido del trabajador, y debiendo este presentar la
respectiva constancia.
g) Por mudanza del trabajador a otro domicilio 1 (un) día por año
aniversario, debiendo el trabajador presentar certificado de domicilio
y/o notificación fehaciente a la empresa dentro de las cuarenta y ocho
horas de realizada la mudanza. Se exceptúan los casos de traslados de
hotel o pensión.
h) La renovación de la libreta sanitaria es responsabilidad del
trabajador/a, conforme a la reglamentación vigente. En el caso de que
el horario de tramitación coincida con el de su jornada de trabajo, la
empresa justificará y abonará hasta medio día y en todos los casos el
valor de la libreta.
i) Todo trabajador/a gozará de franco con percepción de haberes el día
que concurra a donar sangre o el día siguiente si de acuerdo a su
horario habitual lo hubiera trabajado. Todo trabajador/a que done
sangre en día hábil, como máximo dos veces al año aniversario,
percibirá el salario correspondiente contra la presentación de la
certificación respectiva, comunicando previamente su ausencia al
principal.
ARTICULO 78: Cuando el trabajador/a deba concurrir al Ministerio de
Trabajo por citación fehaciente de ese organismo y sobre asuntos
directamente vinculados con su prestación laboral con una Empresa de la
Alimentación, se le abonarán las horas no trabajadas, previa constancia
de su concurrencia mediante certificado oficial donde conste hora de
finalización del trámite, y aviso a la Empresa con, al menos, un día de
anticipación.
CAPITULO VIII
REGIMEN DE SUBSIDIOS
El personal comprendido en el presente Convenio de Trabajo tendrá derecho a los siguientes subsidios:
ARTICULO 79: SALARIO FAMILIAR: De acuerdo a la ley vigente.
ARTICULO 80: GASTOS DE SEPELIO: La Empresa abonará por defunción de
padre, madre, esposo/a o hijos del trabajador, un subsidio por única
vez equivalente al 33% de su sueldo básico mensual para gastos de
sepelio; en caso de que hubiere dos o más familiares con derecho a
dicho beneficio y para el fallecimiento de padre, madre o hijos, se le
otorgará a quien hubiere convivido con ellos o en su defecto al de
mayor antigüedad.
SUBSIDIO POR JUBILACION
ARTICULO 81: Todos los trabajadores/as comprendidos dentro del presente
Convenio que deban retirarse de un Establecimiento para acogerse a la
jubilación ordinaria, percibirán del empleador el siguiente subsidio,
de acuerdo a su antigüedad en la Empresa:
De 15 a 19 años: 1 mes de su último sueldo.
De 20 hasta 26 años: 2 meses de su último sueldo.
Con más de 27 años: 3 meses de su último sueldo.
ARTICULO 82: Cuando el trabajador/a reuniere los requisitos exigidos
para obtener la jubilación ordinaria, el empleador deberá actuar de
acuerdo a las leyes vigentes, a esos fines.
ARTICULO 83: Cuando el trabajador/a decidiere iniciar los trámites
tendientes a obtener el beneficio de la jubilación, la empresa deberá
extenderle, a solicitud, el certificado de servicio correspondiente.
ANTIGÜEDAD COMPUTO
ARTICULO 84: Exclusivamente a los fines de determinar el pago de la
asignación por antigüedad del trabajador/a el cómputo del tiempo de
servicio se calculará a partir del primer día de ingreso al
Establecimiento.
Cuando el trabajador/a, habiendo cesado en su relación de dependencia
con un empleador, volviere a trabajar con el mismo, se le acumulará la
antigüedad anterior. Esta norma no regirá para el caso del pago de
eventuales indemnizaciones por antigüedad, en el que se ajustará a lo
dispuesto en las leyes vigentes.
ARTICULO 85: ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Los trabajadores/as comprendidos
en este Convenio Colectivo de Trabajo percibirán un adicional por
antigüedad sobre sus salarios básicos, a saber:
a) De 1 a 10 años el 1% por ciento por año de antigüedad.
b) De 10 años en adelante el 1,5% por ciento por año de antigüedad.
ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE
ARTICULO 86: Los trabajadores/as comprendidos en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo que prestaran servicios en establecimientos
situados en las Provincias y Territorio que se detallan a continuación,
percibirán un adicional calculado sobre su salario básico en concepto
de zona desfavorable según los siguientes porcentuales:
a) Provincia de Neuquén ……….....…..20%
b) Provincia de Río Negro ……………..20%
c) Provincia de Chubut…………………30%
d) Provincia de Santa Cruz ……….…..30%
e) Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur ……………..30%
A los efectos del pago adicional por zona se conviene que el mismo es
un ajuste diferencial por zona desfavorable aplicable exclusivamente
sobre los valores básicos de la hora y de las horas extraordinarias que
pudieran laborar, excluyéndose expresamente para su cálculo todo
adicional que por cualquier concepto pudiera percibir el trabajador/a.
CAPITULO IX
REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES
ARTICULO 87: COMISION DE RELACIONES INTERNAS: Los trabajadores/as
comprendidos en el presente Convenio tendrán su representación en cada
establecimiento por intermedio de la Comisión de Relaciones Internas
ante la Dirección de la Empresa o la persona que esta designe, en todos
los asuntos relacionados con la aplicación del presente Convenio y
demás aspectos derivados de la relación laboral.
ARTICULO 88: INTEGRACION: La Comisión de Relaciones Internas de los
Sindicatos adheridos a F.T.I.A. se integrará de la siguiente manera:
De 05 a 20 trabajadores:……...….1 Delegado
De 21 a 40 trabajadores:……..…..2 Delegados
De 41 a 70 trabajadores:………….3 Delegados
De 71 trabajadores en adelante 1 delegado más, cada 100 trabajadores.
ARTICULO 89: En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, habrá un Delegado por turno, como mínimo.
ARTICULO 90: Cuando la Comisión de Relaciones Internas esté compuesta
por tres o más Delegados funcionará en todos los supuestos de su
actuación como cuerpo colegiado, y sus decisiones se adoptarán por
simple mayoría.
ARTICULO 91: RECONOCIMIENTO: Para su reconocimiento, la designación de
los representantes del personal será comunicada a los empleadores por
los Sindicatos adheridos a F.T.I.A., dentro de las 48 horas de su
elección mediante notificación postal con aviso de retorno o por
escrito con constancia de recepción.
ARTICULO 92: REQUISITOS PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL: Para
ejercer las funciones de Delegado se requiere: a) Tener 18 años de edad
como mínimo; b) revistar al servicio de la Empresa durante todo el año
aniversario anterior a la elección, y c) contar con una antigüedad
mínima en la afiliación al Sindicato adherido respectivo de 1 año. Los
establecimientos de reciente instalación quedan exceptuados del
requisito de contar con una antigüedad mínima en el empleo.
ARTICULO 93: Cuando en algún Establecimiento el personal esté compuesto
exclusivamente por menores de 18 años, el Sindicato adherido respectivo
designará una Comisión de Relaciones Internas con carácter provisorio
hasta que algún trabajador reúna los requisitos exigidos para ser
electo Delegado.
ARTICULO 94: DURACION DEL MANDATO: Los integrantes de la Comisión de
Relaciones Internas durarán 2 (dos) años en su gestión, pudiendo ser
reelectos.
ARTICULO 95: FUNCION DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS: Las
Comisiones de Relaciones Internas tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente Convenio;
b) Contar con las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus
funciones. A tal efecto la Empresa facilitará un lugar adecuado para
que la representación gremial se reúna;
c) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las
tareas y evitar actitudes que pudieran provocar actos que deriven en
indisciplinas;
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia;
e) Presentar a la Dirección del Establecimiento o a la persona que este
designe todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones;
f) Elevar al Sindicato adherido respectivo todos los asuntos en que no hubiera acuerdo con la Dirección.
ARTICULO 96: NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE RELACIONES
INTERNAS: Los actos de las Comisiones de Relaciones Internas se
ajustarán a las siguientes normas y procedimientos:
a) Las actividades de las Comisiones de Relaciones Internas, se
desarrollan en forma de no constituir una perturbación en la marcha del
Establecimiento, ni interferir en el ejercicio de las facultades
propias de la Dirección del mismo;
b) Las reuniones con la Comisión de Relaciones Internas se realizarán
en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes,
dentro de la jornada legal de trabajo;
c) Los Delegados no podrán abandonar sus tareas para ocuparse de
asuntos gremiales ni realizar en horario de trabajo actividades
gremiales sin previo aviso expreso a la Dirección, encargado, capataz o
jefe de sección, salvo en aquellos casos en que por la índole de la
cuestión planteada deba darse inmediatamente intervención a la Comisión
de Relaciones internas, debiendo notificar a su inmediato superior el
abandono de sus tareas para cumplir con las funciones a que está
supeditado por mandato de sus compañeros;
d) Planteara las cuestiones a la Dirección solicitando su intervención
por intermedio del jefe superior o la persona que la Dirección haya
indicado a esos efectos, mencionando en todos los casos el motivo de la
gestión iniciada, la que deberá ser presentada por escrito;
e) La Dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una
contestación definitiva a las mismas en un plazo no mayor de tres días
hábiles, excluido el día de la presentación. Cuando por la índole del
asunto formulado por la Dirección no pudiera contestar dentro del plazo
señalado precedentemente deberá informarle y contestar
indefectiblemente dentro de los tres días hábiles subsiguientes;
f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo,
ausencia por enfermedad, cambios, horarios, pagos, condiciones y normas
de trabajo, etc., el reclamo solo podrá ser sometido a la Dirección por
la Comisión de Relaciones Internas cuando los trabajadores no hayan
podido solucionarlos directa y satisfactoriamente con las autoridades
del Establecimiento;
g) Todas las representaciones, cuestiones planteadas y contestaciones,
y actuaciones entre la Comisión de Relaciones Internas y la Dirección
serán efectuadas por escrito, debiendo firmarse mutuamente el
correspondiente recibo de recepción.
h) Las Comisiones de Relaciones Internas podrán plantear,
excepcionalmente, en forma verbal, asuntos a la Dirección del
Establecimiento, solicitando audiencia previa, con exposición de los
motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo requiera;
i) Cuando un miembro de la Comisión de Relaciones Internas deba
ausentarse para comparecer ante el Ministerio de Trabajo o Justicia de
Trabajo, este notificará tal circunstancia a la Dirección del
Establecimiento quien otorgara el permiso gremial pago correspondiente.
Finalizada la gestión, el delegado deberá exhibir a la Dirección del
Establecimiento la certificación oficial;
j) Cuando el Delegado deba recurrir al Sindicato por razones derivadas
de interpretación de Ley, Convenios o problemas de su propio
establecimiento, se le otorgará un permiso pago de hasta 1 (un) día por
mes por Delegado. Este permiso podrá ser utilizado por cualquiera de
los Delegados previo acuerdo entre ellos pero en ningún caso podrá
exceder el total de los permisos pagos que correspondan por
establecimiento de acuerdo a la cantidad de integrantes de la Comisión
de Relaciones Internas del mismo;
k) El Delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la
jornada de labor, para realizar funciones gremiales emergentes de las
presentes normas, comunicará esta circunstancia a su superior
inmediato, al inicio de su jornada de labor, solicitándoles el
correspondiente permiso, quien extenderá por escrito dicha
autorización, en la que constara el destino fijando la oportunidad de
la salida. Las autorizaciones para la realización de funciones
gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial
pueda cumplir su cometido;
l) Para el caso de que el Delegado necesite no concurrir a su jornada
laboral deberá comunicarlo al menos con 1 (un) día de anticipación;
ll) En los casos de los incisos k) y I) deberá presentar certificaciones del Sindicato que justifiquen su gestión.
ARTICULO 97: LUGAR PARA COMUNICACIONES: El Establecimiento colocará en
un lugar visible a todo el personal una vitrina o pizarrón donde las
autoridades del Sindicato adherido respectivo podrán colocar por
intermedio del Delegado, donde lo hubiera, caso contrario por un
directivo, los avisos o circulares del mismo. Todas las comunicaciones
deberán estar refrendadas por las autoridades del Sindicato adherido
respectivo o de la F.T.I.A. Asimismo, dicha vitrina o pizarrón se
utilizará para las comunicaciones de la empresa a su personal.
ARTICULO 98: Los trabajadores que por razones de ocupar cargos
electivos en el orden gremial, municipal, provincial o nacional,
dejaren de prestar servicios tendrán derecho a la reserva de su empleo
por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedido durante el término de un año a partir de la cesación de las
mismas.
El período del tiempo durante el cual los trabajadores hubieren
desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de antigüedad, frente a
los beneficios que por esta Convención Colectiva de Trabajo o Estatutos
Profesionales le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado
servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones será considerado
para determinar los promedios de remuneración a los fines de la
aplicación de las mismas disposiciones.
ARTICULO 99: PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION - ADAPTACION Y
APLICACION: Las partes de común acuerdo dejan constituida con los
actuales paritarios nacionales en los términos de la Ley Nro. 14.250
texto ordenado Decreto 108/88, y a los efectos previstos en los
artículos 14/15/16 y 17 de dicha norma, una Comisión Paritaria
Permanente, la que sesionará con tres (3) miembros por cada una de las
partes como mínimo. En caso de producirse modificaciones en la
integración de los componentes paritarios deberá comunicarse al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 100: Se deja establecido que la Comisión Paritaria que
discutirá la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente,
iniciará su cometido cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de
vencimiento de la presente Convención, debiendo tomar la Federación
Trabajadores de Industrias de la Alimentación, todas las precauciones
para que en tal fecha esté totalmente diligenciada su presentación,
sobre las bases de procedimiento dispuestos por las leyes vigentes.
ARTICULO 101: El Ministro de Trabajo será el organismo de aplicación y
vigilará el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes
obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas.
ARTICULO 102: La violación de las condiciones estipuladas será
considerada infracción, de conformidad con las leyes y disposiciones
pertinentes.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 103: Las partes acuerdan una contribución extraordinaria por
única vez a favor de la obra social OSPIA de pesos cien ($ 100) por
cada trabajador convencionado, a ser depositado en la cuenta corriente
N° 27614/76 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, a
nombre de Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación a
materializarse durante el mes de Julio del año en curso.
ARTICULO 104: El Ministerio de Trabajo por intermedio de la Dirección
de Relaciones del Trabajo, a solicitud de partes interesadas, expedirá
copia debidamente autenticada del presente Convenio, con costas a cargo
de quién las solicite.
Expediente N° 1.629.832/14
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre
del año 2014, siendo las 15:30 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Sr. Secretario de Conciliación
del Departamento de Relaciones Laborales N° 1 Dr. Pablo Marcelo Greco,
por la FEDERACIÓN TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN el Sr.
José Francisco VARELA en carácter de Secretario Gremial y Miembro
Paritario.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, la parte
sindical manifiesta que el convenio colectivo de trabajo que se
adjuntara a fs. 2/17 reemplaza al convenio colectivo de trabajo N°
612/10, no así al convenio colectivo de trabajo N° 613/10 habida cuenta
que éste último se aplica a los trabajadores que se encuentran dentro
de la planta de incubación y el 612/10 se aplica para la clasificación
y el procesado de huevo para la incubación.
Con lo que se cerró el acto siendo las 16:30 hs, firmando los comparecientes después del actuante que certifica.
Expediente N° 1.629.832/14
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre
del año 2014, siendo las 14:00 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Sr. Secretario de Conciliación
del Departamento de Relaciones Laborales N° 1 Dr. Pablo Marcelo Greco,
por la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVÍCOLAS (C.A.P.I.A.) el Sr.
Luis Ángel MORETTI en carácter de apoderado y Miembro Paritario.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, la parte
sindical manifiesta que el convenio colectivo de trabajo que se
adjuntara a fs. 2/17 reemplaza al convenio colectivo de trabajo N°
612/10, no así al convenio colectivo de trabajo N° 613/10 habida cuenta
que este último se aplica a los trabajadores que se encuentran dentro
de la planta de incubación y el 612/10 se aplica para la clasificación
y el procesado de huevo para la incubación.
Con lo que se cerró el acto siendo las 16:30 hs., firmando los comparecientes después del actuante que certifica.