IMPUESTOS
Decreto 2578/2014
Ley N° 24.674. Déjanse sin efecto transitoriamente impuestos establecidos para determinadas operaciones.
Bs. As., 30/12/2014
VISTO el Expediente N° S01:0301061/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y
sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y
propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó
los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14
del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta
en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha
ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando
así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.
Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de
enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes
comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.
Que razones de política económica hacen aconsejable practicar
modificaciones a los valores establecidos en la Ley de Impuestos
Internos y sus modificaciones para los bienes comprendidos en los
Artículos 27 y 38 de dicha ley.
Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la
presente medida desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2015,
inclusive.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes técnicos
favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la
medida proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14
del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — A los efectos de
la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de
la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($
195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y
CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ
POR CIENTO (10%).
Art. 2° — A los efectos de la
aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la
Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de
los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de
dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido
en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO
MIL QUINIENTOS ($ 195.500) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL
QUINIENTOS ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR
CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS
DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) será de aplicación
la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado
Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el
impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS ($ 34.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS
TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500) hasta PESOS SESENTA Y UN MIL
QUINIENTOS ($ 61.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR
CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SESENTA Y
UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA
POR CIENTO (50%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($
154.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) estarán
gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que
se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000)
será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR
CIENTO (50%).
Art. 3° — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
produzcan a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de
2015, ambas fechas inclusive.
Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel
Kicillof. — Débora A. Giorgi.