COMBUSTIBLES

Decreto 2579/2014

Disminúyense alícuotas.

Bs. As., 30/12/2014

VISTO el Expediente N° S01:0305714/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 23.966, 26.181 y 26.741, sus normas reglamentarias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 —texto ordenado por Decreto N° 518 de fecha 13 de mayo de 1998 y sus modificaciones—, estableció en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, cuyo detalle y alícuota se encuentran incluidos en el Artículo 4° de aquel Capítulo.

Que mediante el Artículo 5° del citado Capítulo de la referida ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y para disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas indicadas en el mencionado Artículo 4°, cuando así lo aconsejare el desarrollo de la política económica.

Que posteriormente, a través del Artículo 1° de la Ley N° 26.181, se estableció en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras productivas, de control y mitigación de inundaciones, de protección de infraestructura vial y ferroviaria y de obras de saneamiento, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2035.

Que por el Artículo 2° de la ley citada en el párrafo precedente se determinó la alícuota del impuesto para cada uno de los productos mencionados en su Artículo 1° y se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o para incrementar en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de su cuantía, para todos o cada uno de los combustibles gravados, la alícuota allí fijada.

Que, asimismo, mediante el dictado de la Ley N° 26.741 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2° de la precitada Ley N° 26.741, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la implementación de la política en materia de hidrocarburos, debe arbitrar las medidas conducentes al cumplimiento de los fines enunciados en el párrafo anterior.

Que el Artículo 3° de la citada Ley N° 26.741 fija como principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA: a) La promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; b) La conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; c) La integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; e) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto; f) La promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; g) La protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos; h) La obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.

Que la caída del precio del petróleo en el mercado internacional, durante el último trimestre de 2014, impacta directamente en la economía nacional y obliga a tomar medidas conducentes a preservar el nivel de actividad y producción de la industria hidrocarburífera en sus distintas etapas, asegurar las fuentes de trabajo del sector y cumplir cabalmente los principios y fines de la Ley de Soberanía Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de tal coyuntura internacional, resulta procedente disminuir para determinados productos gravados, en un DIEZ POR CIENTO (10%), las alícuotas indicadas en el Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 —texto ordenado por Decreto N° 518/98 y sus modificaciones—, y, en un VEINTE POR CIENTO (20%), las alícuotas fijadas mediante el Artículo 2° de la Ley N° 26.181.

Que ha intervenido la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.

Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado por Decreto N° 518/98, y sus modificaciones, la Ley N° 26.122, por el Artículo 2° de la Ley N° 26.181 y por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Disminúyense en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas establecidas por el Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado por Decreto N° 518 de fecha 13 de mayo de 1998 y sus modificaciones, para los productos gravados detallados en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Disminúyense en un VEINTE POR CIENTO (20%) las alícuotas establecidas en el Artículo 2° de la Ley N° 26.181 para los productos gravados detallados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2015.

Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof.

ANEXO I

ConceptoAlícuota
Nafta sin plomo de hasta 92 RON63,0%
Nafta sin plomo de más de 92 RON55,8%
Nafta con plomo de hasta 92 RON63,0%
Nafta con plomo de más de 92 RON55,8%
Gasoil17,1%

ANEXO II

ConceptoAlícuota
Nafta sin plomo de hasta 92 RON4%
Nafta sin plomo de más de 92 RON4%
Nafta con plomo de hasta 92 RON4%
Nafta con plomo de más de 92 RON4%