COMBUSTIBLES
Decreto 2579/2014
Disminúyense alícuotas.
Bs. As., 30/12/2014
VISTO el Expediente N° S01:0305714/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 23.966, 26.181 y 26.741,
sus normas reglamentarias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966
—texto ordenado por Decreto N° 518 de fecha 13 de mayo de 1998 y sus
modificaciones—, estableció en todo el territorio de la Nación, de
manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un
impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los
productos de origen nacional o importado, cuyo detalle y alícuota se
encuentran incluidos en el Artículo 4° de aquel Capítulo.
Que mediante el Artículo 5° del citado Capítulo de la referida ley, se
facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y para disminuir hasta en un DIEZ POR
CIENTO (10%) las alícuotas indicadas en el mencionado Artículo 4°,
cuando así lo aconsejare el desarrollo de la política económica.
Que posteriormente, a través del Artículo 1° de la Ley N° 26.181, se
estableció en todo el territorio de la Nación, con afectación
específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y servicios
de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras productivas, de
control y mitigación de inundaciones, de protección de infraestructura
vial y ferroviaria y de obras de saneamiento, de manera que incida en
una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la
transferencia a título oneroso o gratuito o importación de nafta sin
plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON
y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y sobre el gas
natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para
el uso como combustible en automotores, o cualquier otro combustible
líquido que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de
diciembre de 2035.
Que por el Artículo 2° de la ley citada en el párrafo precedente se
determinó la alícuota del impuesto para cada uno de los productos
mencionados en su Artículo 1° y se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para disminuir o para incrementar en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%)
de su cuantía, para todos o cada uno de los combustibles gravados, la
alícuota allí fijada.
Que, asimismo, mediante el dictado de la Ley N° 26.741 se declaró de
interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA
ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la
exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo
económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de
la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento
equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2° de la precitada Ley
N° 26.741, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a
cargo de la implementación de la política en materia de hidrocarburos,
debe arbitrar las medidas conducentes al cumplimiento de los fines
enunciados en el párrafo anterior.
Que el Artículo 3° de la citada Ley N° 26.741 fija como principios de
la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA: a) La promoción
del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de
desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y de las provincias y regiones; b) La conversión de los
recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y
la restitución de reservas; c) La integración del capital público y
privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a
la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no
convencionales; d) La maximización de las inversiones y de los recursos
empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el
corto, mediano y largo plazo; e) La incorporación de nuevas tecnologías
y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la
promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese
objeto; f) La promoción de la industrialización y la comercialización
de los hidrocarburos con alto valor agregado; g) La protección de los
intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y
disponibilidad de los derivados de hidrocarburos; h) La obtención de
saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza
de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la
sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las
generaciones futuras.
Que la caída del precio del petróleo en el mercado internacional,
durante el último trimestre de 2014, impacta directamente en la
economía nacional y obliga a tomar medidas conducentes a preservar el
nivel de actividad y producción de la industria hidrocarburífera en sus
distintas etapas, asegurar las fuentes de trabajo del sector y cumplir
cabalmente los principios y fines de la Ley de Soberanía
Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en virtud de tal coyuntura internacional, resulta procedente
disminuir para determinados productos gravados, en un DIEZ POR CIENTO
(10%), las alícuotas indicadas en el Artículo 4° del Capítulo I del
Título III de la Ley N° 23.966 —texto ordenado por Decreto N° 518/98 y
sus modificaciones—, y, en un VEINTE POR CIENTO (20%), las alícuotas
fijadas mediante el Artículo 2° de la Ley N° 26.181.
Que ha intervenido la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.
Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 5° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado por Decreto N° 518/98, y sus modificaciones, la Ley N° 26.122,
por el Artículo 2° de la Ley N° 26.181 y por el artículo 99, inciso 1
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Disminúyense en
un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas establecidas por el Artículo 4°
del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado por
Decreto N° 518 de fecha 13 de mayo de 1998 y sus modificaciones, para
los productos gravados detallados en el Anexo I que forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — Disminúyense en un
VEINTE POR CIENTO (20%) las alícuotas establecidas en el Artículo 2° de
la Ley N° 26.181 para los productos gravados detallados en el Anexo II
que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2015.
Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel
Kicillof.
ANEXO I