Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas
HIDROCARBUROS
Resolución 1077/2014
Resolución N° 394/2007. Derogación.
Bs. As., 29/12/2014
VISTO el Expediente N° S01:0307371/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 25.561 y sus
modificaciones, 26.732 y 26.741, la Resolución N° 394 de fecha 15 de
noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, las
Resoluciones Nros. 1 de fecha 3 de enero de 2013 y 803 de fecha 21 de
octubre de 2014, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.741 declaró de interés público nacional y como
objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad
social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de
los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y
sustentable de las provincias y regiones.
Que a través de la Resolución N° 394 de fecha 15 de noviembre de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se fijaron los valores de
corte y de referencia para la determinación de las alícuotas de
derechos de exportación del petróleo crudo y sus derivados.
Que, posteriormente, la Resolución N° 1 de fecha 3 de enero de 2013 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS sustituyó el Anexo I de la
Resolución N° 394/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
modificando los valores de corte y de referencia de los aceites crudos
de petróleo o de mineral bituminoso.
Que mediante la Resolución N° 803 de fecha 21 de octubre de 2014 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se modificó la alícuota de
retención para la de exportación de petróleo crudo y sus derivados
cuando el precio internacional fuera inferior al valor de referencia.
Que el contexto internacional del mercado de hidrocarburos ha generado
un alto grado de variabilidad en el nivel de precios del petróleo crudo
y sus derivados, haciendo necesario atenuar su impacto sobre el nivel
de actividad y empleo local.
Que en función del contexto descripto, resulta necesario continuar
implementando medidas destinadas a garantizar los niveles de
rentabilidad del sector de hidrocarburos con el propósito de mantener
las pautas de inversión tendientes al logro del autoabastecimiento de
hidrocarburos y asegurar el cumplimiento de los principios de política
hidrocarburífera establecidos por la Ley N° 26.741.
Que, en función de ello, corresponde prever futuras fluctuaciones del
precio internacional del petróleo crudo que puedan afectar la economía
local, siendo por lo tanto, necesario plantear acciones concretas que
impliquen desvincular la economía local de dichas circunstancias,
protegiendo al consumidor de los posibles perjuicios que aquellas le
pudieren generar en el precio, calidad y disponibilidad de los
derivados de hidrocarburos.
Que, asimismo, entre los principios de la política hidrocarburífera
establecidos en la Ley N° 26.741 se encuentra la promoción de la
industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto
valor agregado.
Que, en consecuencia, en pos de continuar incentivando las inversiones
en refinación de hidrocarburos resulta conveniente establecer un nuevo
esquema de derechos de exportación que promueva la producción de
hidrocarburos de alto grado de industrialización.
Que, en este sentido, resulta necesaria la determinación de nuevas
alícuotas de exportación en función del precio internacional del
petróleo crudo a partir del Valor Brent de referencia del mes que
corresponda a la exportación, menos OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES POR
BARRIL (8,0 US$/bbl).
Que, consecuentemente, el precio internacional del petróleo crudo será
publicado mensualmente por la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en la página web: www.energia.gov.ar.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto
N° 438/92) y sus modificaciones y las Leyes Nros. 25.561 y 26.732.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la
Resolución N° 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Art. 2° — Para todos los
hidrocarburos incluidos en los Anexos I, II y III de la presente
resolución, se define como precio internacional (PI) del petróleo crudo:
PI: Valor Brent de referencia del mes N menos OCHO DOLARES
ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (8,0 US$/bbl); donde:
“Valor Brent de referencia”: es el promedio de los precios para el ICE
Brent primera línea o mes inmediato publicado por el “Platts Crude
Marketwire” bajo el encabezado “Futures Settlements” desde el día
21 del segundo mes inmediato anterior (mes N-2), inclusive y el día 20
del mes inmediato anterior (mes N-1) inclusive.
“N”: es el mes de la exportación.
Art. 3° — La Dirección
Nacional de Refinación y Comercialización dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
publicará mensualmente el precio definido en el Artículo 2° de la
presente medida.
Art. 4° — Los hidrocarburos
incluidos en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente
medida, tendrán las siguientes alícuotas nominales del derecho de
exportación en función del precio internacional del petróleo crudo:
Precio
internacional (US$/bbl) |
Alícuota
de retención |
Menor
a 71 |
1% |
Mayor
o igual a 71 |
(PI
- 70) / 70 x 100 |
Art. 5° — Los hidrocarburos
incluidos en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente
medida, tendrán las siguientes alícuotas nominales en función del
precio internacional del petróleo crudo:
Precio
internacional (US$/bbl) |
Alícuota
de retención |
Menor
a 71 |
1% |
Mayor
o igual a 71 |
0,009
x (PI - 69) x 100 |
Art.
6° — Los hidrocarburos incluidos en el Anexo III, que forma
parte integrante de la presente medida, tendrán las siguientes
alícuotas nominales en función del precio internacional del petróleo
crudo:
Precio
internacional (US$/bbl) |
Alícuota
de retención |
Menor
a 71 |
1% |
Mayor
o igual a 71 |
0,002
x (PI - 65) x 100 |
Art. 7° — Comuníquese lo dispuesto
en la presente medida a la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a
efectos que efectúe las adecuaciones normativas que estime
corresponder, e implemente las acciones que estime pertinentes a fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente
resolución.
Art. 8° — La presente medida entrará
en vigencia a partir del 1 de enero de 2015.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Axel
Kicillof.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III