MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 282/2014

Bs. As., 29/12/2014

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° S01:0265690/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 12, inciso b) de la Ley N° 22.802 delega en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS la facultad de establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

Que el Artículo 12, inciso c) de la Ley N° 22.802 delega en la SECRETARIA DE COMERCIO la facultad de determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que mediante diversas resoluciones se han establecido los Regímenes de Certificación Obligatoria para diversos productos, con el objeto de establecer el cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad de los mismos; y las indicaciones que deberán colocar sobre los productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, con el fin de informar las condiciones previsibles y normales de uso, la identificación de la Certificación efectuada, garantizando el uso seguro de los mismos.

Que los titulares de certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, en el marco de los Regímenes de Certificación Obligatoria, en ocasiones efectúan cesión plena de todos sus derechos sobre dichos certificados a favor de otras personas físicas o jurídicas, que pasan a ejercer la titularidad de los mismos, denominándose a dicha práctica la transferencia del certificado.

Que asimismo, los titulares de certificados emitidos por los Organismos de Certificación, reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, en el marco de los Regímenes de Certificación Obligatoria, en ocasiones efectúan autorizaciones a otras personas físicas o jurídicas para hacer uso de los certificados a los efectos de realizar la importación y/o comercialización de los productos comprendidos en los mismos, denominándose tal práctica “extensiones” de un certificado.

Que en la práctica observada en la implementación de los citados Regímenes de Certificación Obligatoria se ha observado que las transferencias y las “extensiones” otorgadas por los titulares de los certificados, emitidos en el marco de los citados Regímenes, a otras personas jurídicas o físicas se han realizado mediante instrumento privado.

Que tales actos realizados mediante instrumento privado no resultan adecuados ya que generan derechos y obligaciones ante la Administración Pública Nacional y terceros que podrían verse afectados.

Que la escritura pública resulta el instrumento adecuado para la realización de las transferencias y “extensiones” de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación, reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, en el marco de los Regímenes de Certificación Obligatoria establecidos por esta Secretaría.

Que resulta conveniente que la oficialización de las transferencias y “extensiones” de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación se efectúe con la intervención de la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

Que asimismo debe establecerse el régimen de controles (vigilancia) necesarios para mantener la vigencia de los certificados en el caso de la existencia de “extensiones” de un certificado emitido en el marco de los Regímenes de Certificación Obligatoria, y el alcance de la caducidad del mismo en caso de corroborarse en dichos controles el incumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución aplicable.

Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, las transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente, podrán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación de firmas por un escribano público o por una entidad bancaria, y deberán ser presentados por el nuevo titular ante la Dirección de Lealtad Comercial de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, al momento de tramitar el permiso de comercialización o constancia similar que habilita a la importación y comercialización de los productos certificados.

La transferencia de la titularidad del certificado efectuada conforme lo indicado en el párrafo anterior, deberá incluir la transferencia de las “extensiones” existentes del certificado transferido, indicando todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de la/s misma/s y su alcance.

En su caso, y cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de producto, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con el certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido en los párrafos anteriores, sin que resulte necesaria la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 338/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 8/6/2018. Vigencia: comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 2° — Establécese que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, las “extensiones” de derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s persona/s física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente, deberán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación de firmas por un escribano público o por una entidad bancaria, el que deberá ser presentado por el receptor de la “extensión” ante la Dirección de Lealtad Comercial, por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063/16 al momento de tramitar el permiso de comercialización o constancia similar que habilita a la importación y comercialización de los productos certificados.

En su caso, y cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de producto, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con copia del certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido en el párrafo anterior, sin que resulte necesario la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 338/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 8/6/2018. Vigencia: comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 3° — Las transferencias y “extensiones” de certificados, emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, existentes a la publicación de la presente resolución, deberán cumplimentar lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° de la presente medida, antes de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos de la puesta en vigencia de la presente resolución, fecha a partir de la cual las transferencias y “extensiones” que no hubieran cumplimentado el presente artículo se cancelarán, consecuentemente los certificados emitidos como resultado de dichas transferencias y “extensiones” deberán ser cancelados por los Organismos de Certificación emisores.

ARTICULO 4° — Establécese que el titular de cada “extensión” de certificado deberá cumplimentar la vigilancia de los productos cubiertos por el certificado extendido conforme a lo establecido en el Régimen de Certificación Obligatoria aplicable y a lo requerido por el Organismo de Certificación actuante.

ARTÍCULO 5° — En el caso que como resultado de la vigilancia realizada a un producto, el ensayo y/o comprobación efectuada diera como resultado un incumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución aplicable, no sólo determina la cancelación de la “extensión” sometida a vigilancia sino la cancelación del certificado original y de la totalidad de las extensiones efectuadas.

ARTÍCULO 6° — Los Organismos de Certificación, en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de junio de 1999 ambas de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en el caso de ocurrir lo previsto en el Artículo 5° de la presente medida, deberán dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomado conocimiento del incumplimiento de los requisitos establecidos por la resolución aplicable por parte de un producto sometido a vigilancia, informar a la Dirección Nacional de Comercio Interior de tal evento, informando el/los certificado/s cancelado/s, los datos del titular de los mismos, la totalidad de las “extensiones” otorgadas y los datos de los titulares de dichas “extensiones”.

ARTICULO 7° — El incumplimiento de lo establecido por la presente resolución será sancionado conforme a la Ley N° 22.802.

ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 02/01/2015 N° 102802/14 v, 02/01/2015



Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 10 de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2° sustituido por art. 11 de la Resolución N° 207/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.