MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 282/2014
Bs. As., 29/12/2014
VISTO el Expediente N° S01:0265690/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 12, inciso b) de la Ley N° 22.802 delega en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
la facultad de establecer los requisitos de seguridad que deberán
cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por
otras leyes.
Que el Artículo 12, inciso c) de la Ley N° 22.802 delega en la
SECRETARIA DE COMERCIO la facultad de determinar el lugar, forma y
características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y
productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que mediante diversas resoluciones se han establecido los Regímenes de
Certificación Obligatoria para diversos productos, con el objeto de
establecer el cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad de los
mismos; y las indicaciones que deberán colocar sobre los productos
alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, con el fin
de informar las condiciones previsibles y normales de uso, la
identificación de la Certificación efectuada, garantizando el uso
seguro de los mismos.
Que los titulares de certificados emitidos por los Organismos de
Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio
Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, en el marco de los Regímenes de Certificación
Obligatoria, en ocasiones efectúan cesión plena de todos sus derechos
sobre dichos certificados a favor de otras personas físicas o
jurídicas, que pasan a ejercer la titularidad de los mismos,
denominándose a dicha práctica la transferencia del certificado.
Que asimismo, los titulares de certificados emitidos por los Organismos
de Certificación, reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio
Interior, en el marco de los Regímenes de Certificación Obligatoria, en
ocasiones efectúan autorizaciones a otras personas físicas o jurídicas
para hacer uso de los certificados a los efectos de realizar la
importación y/o comercialización de los productos comprendidos en los
mismos, denominándose tal práctica “extensiones” de un certificado.
Que en la práctica observada en la implementación de los citados
Regímenes de Certificación Obligatoria se ha observado que las
transferencias y las “extensiones” otorgadas por los titulares de los
certificados, emitidos en el marco de los citados Regímenes, a otras
personas jurídicas o físicas se han realizado mediante instrumento
privado.
Que tales actos realizados mediante instrumento privado no resultan
adecuados ya que generan derechos y obligaciones ante la Administración
Pública Nacional y terceros que podrían verse afectados.
Que la escritura pública resulta el instrumento adecuado para la
realización de las transferencias y “extensiones” de los certificados
emitidos por los Organismos de Certificación, reconocidos por la
Dirección Nacional de Comercio Interior, en el marco de los Regímenes
de Certificación Obligatoria establecidos por esta Secretaría.
Que resulta conveniente que la oficialización de las transferencias y
“extensiones” de los certificados emitidos por los Organismos de
Certificación se efectúe con la intervención de la Dirección de Lealtad
Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
Que asimismo debe establecerse el régimen de controles (vigilancia)
necesarios para mantener la vigencia de los certificados en el caso de
la existencia de “extensiones” de un certificado emitido en el marco de
los Regímenes de Certificación Obligatoria, y el alcance de la
caducidad del mismo en caso de corroborarse en dichos controles el
incumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución
aplicable.
Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas
por los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, y por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese que en el marco de los Regímenes de
Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley
Nº 22.802, las transferencias de titularidad de los certificados
emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la
autoridad competente, podrán realizarse mediante instrumento público o
privado con fecha cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de
certificación de firmas por un escribano público o por una entidad
bancaria, y deberán ser presentados por el nuevo titular ante la
Dirección de Lealtad Comercial de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de
2016, al momento de tramitar el permiso de comercialización o
constancia similar que habilita a la importación y comercialización de
los productos certificados.
La transferencia de la titularidad del certificado efectuada conforme
lo indicado en el párrafo anterior, deberá incluir la transferencia de
las “extensiones” existentes del certificado transferido, indicando
todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de la/s misma/s y
su alcance.
En su caso, y cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de
producto, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con el
certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento
referido en los párrafos anteriores, sin que resulte necesaria la
emisión de un nuevo certificado en su reemplazo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 338/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 8/6/2018. Vigencia: comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2° — Establécese que, en el marco de los Regímenes de
Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a
los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, las
“extensiones” de derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s
persona/s física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los
Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente,
deberán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha
cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación de
firmas por un escribano público o por una entidad bancaria, el que
deberá ser presentado por el receptor de la “extensión” ante la
Dirección de Lealtad Comercial, por medio de la Plataforma de Trámites
a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063/16 al momento de
tramitar el permiso de comercialización o constancia similar que
habilita a la importación y comercialización de los productos
certificados.
En su caso, y cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de
producto, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con copia
del certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el
instrumento referido en el párrafo anterior, sin que resulte necesario
la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 338/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 8/6/2018. Vigencia: comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 3° — Las transferencias y “extensiones” de certificados,
emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la
Dirección Nacional de Comercio Interior, existentes a la publicación de
la presente resolución, deberán cumplimentar lo dispuesto en los
Artículos 1° y 2° de la presente medida, antes de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos de la puesta en vigencia de la
presente resolución, fecha a partir de la cual las transferencias y
“extensiones” que no hubieran cumplimentado el presente artículo se
cancelarán, consecuentemente los certificados emitidos como resultado
de dichas transferencias y “extensiones” deberán ser cancelados por los
Organismos de Certificación emisores.
ARTICULO 4° — Establécese que el titular de cada “extensión” de
certificado deberá cumplimentar la vigilancia de los productos
cubiertos por el certificado extendido conforme a lo establecido en el
Régimen de Certificación Obligatoria aplicable y a lo requerido por el
Organismo de Certificación actuante.
ARTÍCULO 5° — En el caso que como resultado de la vigilancia realizada
a un producto, el ensayo y/o comprobación efectuada diera como
resultado un incumplimiento de los requisitos establecidos en la
resolución aplicable, no sólo determina la cancelación de la
“extensión” sometida a vigilancia sino la cancelación del certificado
original y de la totalidad de las extensiones efectuadas.
ARTÍCULO 6° — Los Organismos de Certificación, en cumplimiento de las
Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de
junio de 1999 ambas de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
en el caso de ocurrir lo previsto en el Artículo 5° de la presente
medida, deberán dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomado
conocimiento del incumplimiento de los requisitos establecidos por la
resolución aplicable por parte de un producto sometido a vigilancia,
informar a la Dirección Nacional de Comercio Interior de tal evento,
informando el/los certificado/s cancelado/s, los datos del titular de
los mismos, la totalidad de las “extensiones” otorgadas y los datos de
los titulares de dichas “extensiones”.
ARTICULO 7° — El incumplimiento de lo establecido por la presente
resolución será sancionado conforme a la Ley N° 22.802.
ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 02/01/2015 N° 102802/14 v, 02/01/2015
- Artículo 1° sustituido por art. 10
de la Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir a los SESENTA (60)
días corridos
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2° sustituido por art. 11 de
la Resolución
N° 207/2017 de la Secretaría de
Comercio B.O. 20/3/2017. Vigencia: comenzará a regir a los SESENTA (60)
días corridos
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.