SERVICIOS DE TELEFONÍA
Decreto 2501/2014
Ley N° 26.951. Reglamentación.
Bs. As., 17/12/2014
VISTO el Expediente N° S04:0047116/2014 del registro del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 25.326 y su modificatoria,
26.951 y el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.951 se creó el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la mencionada
norma legal, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe reglamentar la misma
dentro de los NOVENTA (90) días a contar desde su promulgación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dependiente
del MINISTERIO, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, deberá contar con la facultad de dictar las
normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la
mejor implementación de la Ley N° 26.951.
Que la Ley N° 26.951 tiene por objeto proteger a los titulares o
usuarios autorizados de los servicios de telefonía en cualquiera de sus
modalidades de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad,
oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.
Que en ese contexto se entiende que las situaciones contempladas y
reguladas en la mencionada Ley y la presente Reglamentación deberán
derivar siempre del requerimiento del interesado, requisito, que
actuará como principio rector en la materia.
Que la Ley N° 26.951 establece, en su artículo 4°, las distintas
modalidades de los servicios de telefonía alcanzados por el presente
régimen legal, admitiendo la inclusión ulterior de aquellos servicios
similares que la tecnología permita brindar en el futuro, tomando para
ello debida intervención la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que, en consecuencia, corresponde facultar a la Autoridad de Aplicación
para individualizar e incorporar, dentro de las modalidades de
servicios de telefonía, a aquellos nuevos servicios que la tecnología
ofrezca en el futuro y sean compatibles con el objeto de la Ley que se
reglamenta.
Que será determinado por la Autoridad de Aplicación el establecimiento
de un procedimiento gratuito, sencillo y eficaz para efectuar la
inscripción ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”.
Que quienes efectúan tratamiento de datos personales con fines de
publicidad no sólo deberán consultar el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”
sino respetar el derecho de bloqueo individual reconocido en el
artículo 27, inciso 3, de la Ley N° 25.326, y su modificatoria,
debiendo llevar un registro de los titulares que hubieren hecho uso del
mismo.
Que en tal sentido, corresponde definir con claridad quiénes son las
personas obligadas a consultar el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” y su
obligación de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en virtud
de su carácter de usuarios y/o responsables de bancos de datos.
Que es importante para la efectividad del REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”
procurar que no se eludan sus registraciones contactando a las personas
que en él se hubieran inscripto a través de empresas localizadas en
otros países.
Que para ello, deberá ser obligatoria la consulta al mencionado
Registro en forma previa a la realización de procedimientos de
contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no
solicitados por parte de cualquier empresa, marca, concesionaria o
agente domiciliado en nuestro país o en quien se tercericen esos
servicios.
Que dicha consulta deberá referirse a la última actualización de la
lista de inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”, elaborada por
la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en su carácter
de Autoridad de Aplicación.
Que tomando en consideración las normas sobre defensa del consumidor y
lealtad comercial resulta necesario prever que, quienes publiciten,
oferten, vendan o regalen bienes o servicios, utilizando como medio de
contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades,
deberán siempre realizar los llamados desde un número visible desde el
identificador de llamadas.
Que por otra parte, amerita efectuar aclaraciones respecto de las
excepciones previstas en el artículo 8° de la Ley que se reglamenta.
Que respecto del inciso a) de dicho artículo, en tanto determina que
quedan exceptuadas las campañas de bien público, es necesario
contemplar que la referida excepción no será aplicable cuando bajo la
forma de una campaña de bien público, indirectamente, se publiciten,
oferten, vendan o regalen bienes y servicios no solicitados.
Que en cuanto a lo dispuesto en el inciso d) del mismo artículo, que
prevé la existencia de una relación contractual vigente, la norma legal
deja a esta reglamentación la determinación de lo que se entiende por
forma y horario razonables, correspondiendo entonces, la fijación de
los parámetros pertinentes, sin dejar de atender los usos y costumbres
que justifiquen una modificación de los horarios que se dispongan.
Que respecto de la excepción contenida en el inciso e) del citado
artículo 8°, cuando un titular o usuario de servicios de telefonía
inscripto en el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” autorice determinadas
llamadas, se exige el consentimiento libre, expreso e informado del
titular, otorgado por escrito o por otro medio que se le equipare, el
cual deberá otorgarse mediante instrumento separado si las partes
hubiesen celebrado un contrato.
Que según lo establecido en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta,
será Autoridad de Aplicación la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, órgano de control de la Ley N° 25.326 y su modificatoria.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES deberá
recibir las denuncias por incumplimientos a la Ley N° 26.951 e iniciar
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la misma.
Que a los fines de establecer un procedimiento sencillo para efectuar
la denuncia, que esté en consonancia con el criterio de simplicidad
contenido en la Ley que se reglamenta, se determinan los requisitos
específicos que deberá contener la denuncia y la aplicación, al resto
de las actuaciones, del procedimiento establecido para las denuncias
por incumplimiento de la Ley N° 25.326 y su modificatoria.
Que es imprescindible a los fines de determinar una infracción a la Ley
N° 26.951, conocer la existencia de una comunicación telefónica.
Que, a tales efectos, es preciso que quienes publiciten, oferten,
vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto
los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, se
encuentren obligados, en el procedimiento probatorio de las actuaciones
llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, a brindar el registro
de sus llamadas salientes, expedido por las empresas de
telecomunicaciones proveedoras del servicio.
Que en lo relativo a la valoración de la prueba, la Autoridad de
Aplicación ponderará los elementos de hecho e indicios aportados por el
denunciante, quedando a cargo del denunciado acreditar el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.951.
Que dicha ponderación tendrá en cuenta la disponibilidad y la
factibilidad probatoria de cada una de las partes, atendiendo a la
imposibilidad material del denunciante para acreditar la existencia del
contacto, siendo entonces el denunciado quien se encuentra en mejores
condiciones para aportar los elementos tendientes a obtener la verdad
objetiva.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.951, la que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Facúltase a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas
complementarias y de procedimiento necesarias para una adecuada
aplicación de la Ley N° 26.951 y de la Reglamentación que se aprueba
por el presente Decreto.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C.
Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.951 DEL REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Las situaciones contempladas y reguladas por la
Ley N° 26.951 y por la presente Reglamentación, tendrán como principio
rector el requerimiento del interesado.
ARTÍCULO 2°.- Registro Nacional. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Protección. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Servicios de telefonía. Corresponde a la Autoridad de
Aplicación individualizar e incorporar, dentro de las modalidades de
servicios de telefonía, a aquellos nuevos servicios que la tecnología
ofrezca en el futuro y sean compatibles con el objeto de la Ley Nº
26.951, tomando debida intervención para ello la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 5°.- Inscripción. El procedimiento a aplicar para la
inscripción ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” será establecido por
la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6°.- Gratuidad y simplicidad. El procedimiento para la baja de
la inscripción ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” será establecido
por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°.- Efectos. Entiéndese por quienes publiciten, oferten,
vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto
los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, a quienes
realicen a título propio o por cuenta de terceros el contacto
telefónico, sin perjuicio, en este último caso, de la responsabilidad
de quien resulte el contratante de la campaña o beneficiario directo de
la misma, resultando aplicables, en el caso de corresponder, las
previsiones del artículo 11, inciso 4, de la Ley N° 25.326 y su
modificatoria.
Los sujetos comprendidos que contraten campañas en el exterior a los
efectos de la Ley que se reglamenta, deberán adoptar las medidas
apropiadas para que quien lleve a cabo la campaña publicitaria desde el
extranjero dé cumplimiento a la normativa a los fines de no incurrir en
lo establecido en el párrafo precedente.
Las personas mencionadas, en su carácter de usuarios y responsables de
archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo establecido en la
Ley N° 25.326 y su modificatoria, deberán estar inscriptos ante el
REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Los sujetos obligados deberán consultar el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”
y además respetar el derecho de bloqueo individual establecido en el
artículo 27, inciso 3, de la Ley N° 25.326 y su modificatoria, debiendo
llevar un registro con los titulares de datos que hubieren hecho uso
del mismo.
La lista que surja del REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” deberá ser
elaborada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
considerando los números de teléfonos inscriptos y las bajas efectuadas
en el mismo durante UN (1) mes calendario.
Es obligatoria la consulta de la última actualización disponible de
inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” en forma previa a la
realización de procedimientos de contacto, publicidad, oferta, venta y
regalo de bienes o servicios no solicitados por parte de los sujetos
obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951, en la forma que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Los sujetos obligados por el artículo 7º de la Ley N° 26.951 deberán
siempre realizar los llamados desde un número visible por el
identificador de llamadas.
ARTÍCULO 8°.- Excepciones. La excepción establecida en el inciso a) no
será aplicable cuando bajo la forma o modalidad de una campaña de bien
público, indirectamente, se publiciten, oferten, vendan o regalen
bienes y servicios no solicitados.
Respecto a lo previsto en el inciso d), se entenderá que las llamadas
son realizadas en forma y horarios razonables si éstas se efectúan en
días hábiles y de lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas o sábados de
9:00 a 13:00 horas, salvo que los usos y costumbres justifiquen una
modificación de los horarios dispuestos, lo que deberá ser sometido a
consideración de la Autoridad de Aplicación.
En cuanto a lo previsto en el inciso e) respecto de las llamadas
expresamente permitidas por el titular o usuario de servicios de
telefonía que se hubiere inscripto en el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”,
se entenderá que deberá recabarse del titular el consentimiento libre,
expreso e informado, el que tendrá que constar por escrito o por otro
medio que se le equipare. En el caso en que mediare un contrato entre
las partes, dicho consentimiento deberá otorgarse mediante instrumento
separado.
ARTÍCULO 9°.- Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Denuncias. A los fines de interponer una denuncia por
incumplimiento de la Ley N° 26.951, normas reglamentarias y
complementarias, el titular o usuario de servicios de telefonía, en
cualquiera de sus modalidades, deberá comunicar a la Autoridad de
Aplicación, por los medios que ésta establezca, los siguientes datos:
a) Nombre y apellido completos;
b) Tipo y número de documento;
c) Número de teléfono registrado en el Registro Nacional No Llame;
d) Día y hora de la llamada que motiva la denuncia;
e) Número de teléfono del denunciado, si lo conociera;
f) Empresa, marca, concesionaria o agente a quien corresponde la llamada que motiva la denuncia;
g) Otros requisitos que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes.
ARTÍCULO 11.- Incumplimientos. En caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la Ley N° 26.951 y de la presente Reglamentación, con
excepción de lo relativo a los requisitos necesarios para formular la
denuncia, el procedimiento continuará aplicándose según lo previsto
para las denuncias por incumplimiento del Capítulo VI, artículo 31,
apartado 3 de la Reglamentación de la Ley N° 25.326 y su modificatoria,
aprobada por el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001.
Sin perjuicio de ello, en el procedimiento probatorio de las
actuaciones llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, los sujetos
obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951 deberán brindar el
registro de sus llamadas salientes provisto por la empresa prestadora
del servicio de telecomunicaciones de la que fueran usuarios.
La Autoridad de Aplicación, a los fines probatorios, tendrá en cuenta
los elementos de hecho e indicios de carácter objetivos aportados por
el denunciante que sustenten la situación fáctica debatida, quedando a
cargo del denunciado acreditar que ha dado cumplimiento con las
obligaciones establecidas, en la Ley N° 26.951 y en la presente
Reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Alcance. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Difusión. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Reglamentación. Sin reglamentar.