MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 2220/2014

Bs. As., 18/11/2014

VISTO el Expediente N° 1.614.797/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 7/37 del Expediente N° 1.614.797/14 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto por el SINDICATO DEL PERSONAL DE BRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2.004).

Que las partes han previsto la vigencia del Convenio en tres años a partir del primer día del mes siguiente a la firma del mismo.

Que sin perjuicio de lo establecido por las partes en el artículo 4, corresponde señalar que el convenio sub examine, resultará aplicable a los trabajadores de la empresa representados por el sindicato signatario, conforme el alcance personal y territorial emergente de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 412/87, por la cual se le otorgó personería gremial, y sus modificatorias.

Que respecto a lo acordado en el anteúltimo párrafo del artículo mencionado ut supra y en el artículo 62 del convenio de marras, corresponde indicar que su aplicación deberá ajustarse al orden de prelación de normas convencionales previsto en el artículo 19 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y a las disposiciones contenidas en el artículo 7 párrafo primero y en el artículo 8 párrafo segundo de la misma ley.

Que en relación a lo dispuesto en el artículo 21, corresponde dejar expresamente aclarado que la valoración de la justa causa de despido, en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, compete en forma exclusiva al Poder Judicial.

Que en atención al “Régimen de Trabajo del Personal” previsto en el Título Cuarto, y sin perjuicio de la especificidad de la actividad regulada por el presente convenio, resulta oportuno hacer saber a las partes que lo allí dispuesto no podrá afectar las normas que integran el orden público laboral que rigen la materia.

Que en relación a lo pactado en los artículos 40 y 46 del convenio colectivo de marras, respecto de la adopción de distintas formas de pago, de la época de otorgamiento de las vacaciones y de su fraccionamiento, corresponde dejar expresa constancia que la homologación que se dispone no exime a los empleadores de requerir previamente las autorizaciones administrativas correspondientes, conforme lo dispuesto en los artículos 124 in fine y 154, respectivamente, de la Ley de Contrato de Trabajo y de obtener la expresa conformidad de los trabajadores, conforme lo dispuesto en el artículo 164 de la misma ley.

Que en atención a lo previsto en el último párrafo del artículo 41 del presente convenio y sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, resulta oportuno hacer saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cuanto a lo establecido en el artículo 47 último párrafo y en el artículo 52 del convenio sub examine, corresponde señalar que resultará aplicable, respectivamente, lo dispuesto en los artículos 152 y 209 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que respecto a lo previsto en el artículo 53 del convenio colectivo de marras, se deja sentado que la homologación que por la presente se dispone no exime a las partes del cumplimiento del Procedimiento Preventivo de Crisis dispuesto por la Ley N° 24.013 y/o el fijado por el Decreto N° 328/88, ambos complementados por el Decreto N° 265/02, según corresponda.

Que a fojas 87/88 del Expediente N° 1.614.797/14 y a fojas 2/4 del Expediente N° 1.645.257/14 agregado como foja 123 del principal obran los acuerdos suscriptos por el SINDICATO DEL PERSONAL DE BRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2.004).

Que a través de los precitados acuerdos las partes pactan nuevas condiciones económicas para los trabajadores de la empresa, conforme los detalles allí impuestos.

Que procede indicar que se encuentran cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos tercero a décimo de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 7/37 del Expediente N° 1.614.797/14 celebrado por el SINDICATO DEL PERSONAL DE BRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 87/88 del Expediente N° 1.614.797/14 suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE DRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente N° 1.645.257/14 agregado como foja 123 del Expediente N° 1.614.797/14 suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE DRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2.004).

ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación registre los instrumentos obrantes a fojas 7/37, a fojas 87/88 del Expediente N° 1.614.797/14 y a fojas 2/4 del Expediente N° 1.645.257/14 agregado como foja 123 del principal.

ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados, resultara aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.614.797/14

Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2220/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 7/37 del expediente principal; y de los acuerdos obrantes a fojas 87/88 del expediente de cabecera y de fojas 2/4 del expediente N° 1.645.257/14 agregado como fojas 123 al expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1419/14 “E”, 1758/14 y 1759/14 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

1.- ARTICULO PRIMERO. PARTES CONTRATANTES.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes marzo de 2014, el Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento (SIPEDYB) representado en este acto por los señores Arrieta Roberto Santiago (DNI 8.599.441), Godoy Mario Hugo (DNI 14.094.730), Aruto Jorge Daniel (DNI 16.145.817) y Pérez Luis Oscar (DNI 13.461.365), por una parte, y por la otra, BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. Sucursal Argentina, representada en este acto por el Dr. Fonrouge Máximo Julio (DNI 12.045.584), en adelante denominada la Empresa, convienen en celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la ley 14.250 (t.o. y vigente), ley 23.546 (t.o. y vigente), ley 23.696 (t.o. y vigente) y decreto 200/88 (t.o. y vigente).

2.- ARTICULO SEGUNDO. AMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación dentro del ámbito territorial de la personería gremial que ostenta la organización sindical signataria de la presente convención, para todas las operaciones de dragado de ríos y vías navegables que le sean adjudicadas a la Empresa, ya sea individualmente o en UTE con otra persona jurídica, dentro del ámbito territorial indicado.

3.- ARTICULO TERCERO. PERIODO DE VIGENCIA.

La vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo será por un periodo de tres (3) años a partir del primer día del mes siguiente a su firma por cada una de las partes y su vigencia se extenderá hasta su renovación, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la ley 14.250 (t.o. y vigente).

Cualquier de las partes podrá demandar a la otra el inicio de las negociaciones para su renovación, noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia.

4.- ARTICULO CUARTO. ACTIVIDAD y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS.

Quedan comprendidos en el presente Convenio Colectivo todos los trabajadores destinados a prestar servicios de dragado que se encuentren categorizados de conformidad con el presente, de acuerdo a las categorías y funciones que se detallan en el Anexo I y que realicen las siguientes tareas:

a) Tareas a bordo en las distintas embarcaciones y artefactos navales que componen los planteles flotantes o en los que la Empresa designe, acorde con el Anexo I de funciones vigentes.

b) Tareas conexas a las propias de las en embarcaciones y artefactos navales y con las que están ligadas, es decir, las específicas que realiza el personal que compone los servicios de alistamiento, reparaciones en puerto y talleres.

La relación de trabajo entre los trabajadores y la Empresa se regirá únicamente por este convenio.

Se encuentran excluidas de la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo, toda función, categoría o puesto no expresado en el presente Convenio.

5.- ARTICULO CINCO. CONSIDERACIONES GENERALES.

Atento al marco normativo general, las partes acuerdan en celebrar el presente Convenio Colectivo de Empresa, que regulará las relaciones de esta última con los trabajadores comprendidos en sus disposiciones, conjuntamente con la legislación aplicable al trabajo embarcado en el ámbito de la actividad privada, entendiendo por aquélla al Libro Tercero del Código de Comercio reformado por la ley 17.371 y su complementaria ley 17.823, la Ley de Navegación N° 20.094, y las leyes laborales generales vigentes, en las condiciones que resultan del artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. y vigente), es decir en la medida en que sus disposiciones resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de la particular actividad de que se trata y con el específico régimen jurídico a que se halla sujeta.

Las partes han considerado conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que ceñirán en el futuro sus relaciones en cuanto a los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.

6.- ARTICULO SEIS. FINES COMPARTIDOS.

Atento a esta situación, las partes, con el objeto de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por ambas, las siguientes:

a) Que la actividad empresaria antes mencionada, debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio, relevante para el interés general.

b) Que a ese efecto aspiran a lograr una prestación del servicio caracterizada por la calidad y la eficiencia operativa.

c) Que tales propósitos exigen la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales, lo cual implica un reconocimiento reciproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses en orden a la rentabilidad, a las remuneraciones y a las condiciones de trabajo.

d) Coinciden asimismo en señalar la importancia de la aplicación de modernas técnicas de organización empresarial, de administración y de operación, que garanticen los niveles de calidad y eficiencia exigibles para la tarea a desarrollar.

e) Correlativamente a lo expresado precedentemente, se resalta que la capacitación, cultura, esparcimiento y el desarrollo profesional, dentro de las necesidades de la organización, constituye un derecho y un deber de los trabajadores de la Empresa como elemento dinamizador del conocimiento y, por ende, de la idoneidad profesional del trabajador como un factor propicio para su plena realización laboral.

f) Las partes aspiran a la armonía en sus relaciones en general y en las relaciones laborales en particular, procurando la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales que puedan plantearse.

7.- ARTICULO SIETE. CLAUSULA DE PAZ SOCIAL.

Las partes acuerdan la paz social como condición indispensable para el logro de los objetivos comunes, respetando los procedimientos de solución de conflictos previstos para la dilucidación de los diferendos que puedan suscitarse, teniendo en cuenta el carácter del servicio y la necesidad de la continuidad de su prestación.

TITULO SEGUNDO

DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

8.- ARTICULO OCHO. REQUISITOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.

La relación entre la Empresa y el trabajador se regirá de conformidad con la normativa laboral y marítima vigente, mediante la instrumentación de los contratos de trabajo (ajuste) que correspondiere en el presente y/o futuro.

9.- ARTICULO NUEVE. PERIODO DE PRUEBA.

Se establece un período de prueba de hasta tres (3) meses de acuerdo a lo establecido en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. y vigente —con la modificación de la ley 25.877—).

Por lo tanto, los contratos acordados entre los trabajadores y la Empresa, aunque sean celebrados por tiempo indeterminado, se entenderán celebrados a prueba durante los primeros tres (3) meses. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría y puesto de trabajo que desempeñe.

La presente cláusula no resultará aplicable al personal contratado en forma eventual, mediante contrato a plazo fijo o cualquier otra modalidad temporal que se regirán por las normas correspondientes.

Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período de prueba sin expresión de causa y con un preaviso de quince (15) días sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.

10.- ARTICULO DIEZ. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

Serán de aplicación en la materia las normas emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, ley 19.587 y decreto reglamentario N° 351/79, que por éste instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo, sólo el procedimiento establecido en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Serán asimismo aplicables de pleno derecho las normativas, resoluciones y/o disposiciones nacionales y/o internacionales vigentes o futuras sobre la materia.

Las partes constituyen una Comisión de Asesoramiento, en el ámbito de la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP) con el objeto de nutrir permanentemente el marco de regulación en esta materia, monitorear esta disciplina, asesorar ad hoc en todo aquello que signifique un mejoramiento en la calidad de vida, el ambiente de trabajo y la capacitación de los trabajadores y que estará integrada por un representante por cada parte, que podrá contar con el asesoramiento de un profesional habilitado por la DNHST del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

A efectos de dar cumplimiento a dicha norma, la Empresa realizará al trabajador un examen médico de ingreso (“pre-ocupacional”), sin que éste implique obligación alguna para el empleador ni confiera derechos al trabajador, como requisito para su contratación, y a posteriori de su ingreso, las revisaciones periódicas y de egreso que correspondan efectuar de conformidad a la legislación vigente.

Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, el trabajador estará obligado a efectuarse los exámenes y reconocimientos médicos y de aptitud psicofisica exigidos por la autoridad de aplicación (vgr., Prefectura Naval Argentina) para el personal embarcado y acreditar tal extremo ante la Empresa antes del inicio de la relación laboral y en cada oportunidad que le fuere requerido por aquélla.

Asimismo, el trabajador deberá observar cabalmente todas y cada una de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que la Empresa establezca (vgr., normas “No Injuries No Accidents” de la Empresa, conocida por su sigla en inglés “NINA”).

El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso por parte del personal embarcado de las normas legales, reglamentarias, convencionales o de empresa referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, será considerado una falta grave y pasible de aplicación de sanciones disciplinarias.

11.- ARTICULO ONCE. NIVEL DE APTITUD.

Previo a la contratación del tripulante, la Empresa tendrá derecho a constatar sus antecedentes profesionales, documentación y matrícula profesional, exigida por autoridad competente y que determinen su aptitud profesional y psicofisica para el tipo de tareas y funciones a desarrollar. Dicha documentación podrá ser requerida, así como su renovación, actualización y vigencia, por el empleador, en todo momento durante la relación laboral.

12.- ARTICULO DOCE. PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL.

Las categorías profesionales enunciadas en la presente Convención Colectiva de Trabajo o que se incorporen a ella en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen, sino que deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.

La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad y eficiencia operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias o compatibles con el cometido principal de su desempeño o cuando una circunstancia excepcional o transitoria lo haga requerible. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales o personales ni perjuicio material o moral al trabajador, ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo y/o civil.

13.- ARTICULO TRECE. SALARIOS.

Los salarios básicos y adicionales que corresponderá percibir al personal comprendido por la presente Convención Colectiva de Trabajo son los establecidos en el Anexo II de la presente.

TITULO TERCERO

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

14.- ARTICULO CATORCE. VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA.

Como principio general y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 41 del presente, para la percepción de los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, los trabajadores deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, que respondan a gastos reales que deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores y en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

15.- ARTICULO QUINCE. REEMPLAZOS.

Cuando la Empresa determine que un trabajador cubra un cargo de mayor jerarquía por ausencia transitoria del titular del cargo, el empleador deberá abonarle al reemplazante la diferencia de haberes que surja entre las remuneraciones de la asignación de su categoría y la del cargo que ocupa temporalmente durante el tiempo de la suplencia.

Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo por una jornada completa.

La permanencia cumpliendo temporalmente funciones en una categoría superior, sólo le da derecho al trabajador a percibir la diferencia de haberes por reemplazo.

La re-categorización de los trabajadores estará sujeta exclusivamente a las pautas y evaluaciones que al efecto disponga la Empresa, quien luego deberá informar de los resultados de aquellas evaluaciones y de las eventuales re-categorizaciones al SIPEDYB.

Cada seis (6) meses se revisarán casos puntuales que presente el SIPEDYB y/o que determine la Empresa.

16.- ARTICULO DIECISEIS. PROVISION DE ROPA DE TRABAJO.

La Empresa suministrará al personal embarcado la siguiente ropa de trabajo en dos entregas a verificarse en los meses de abril y octubre de cada año calendario.

Personal de Cubierta:

Un (1) overall ó una (1) camisa y pantalón por entrega.

Un (1) par de zapatos de seguridad por año.

Personal de Máquinas:

Un (1) overall ó una (1) camisa y pantalón por entrega.

Un (1) par de botines de seguridad por año.

Personal Cocinero, Lavandería y Limpieza:

Una (1) Camisa blanca por entrega.

Una (1) Remera blanca por entrega.

Un (1) pantalón blanco por año.

Dos (2) gorras blancas por año.

Un (1) par de zapatos por año.

Asimismo se suministrará la siguiente ropa de abrigo a todo el personal:

Una (1) tricota de lana por año.

Dos (2) pares de medias de lana por año.

Dos (2) pares de guantes de lana por año.

Un (1) pasamontañas de lana por año.

Una (1) campera cada dos años.

La siguiente indumentaria será entregada con cargo de devolución: overall, zapatos y campera, siendo ésta y el resto de la indumentaria de uso obligatorio durante la prestación de las tareas. El uso indebido, pérdida o deterioro por negligencia, obligará al personal a reponerlo por su valor actualizado. En caso de rotura o deterioro prematuro, derivado de su normal utilización, quedará a cargo de la Empresa su reposición, contra restitución de la indumentaria dañada.

El trabajador deberá llevar obligatoriamente consigo su ropa de trabajo a cualquier embarcación y/o destino a que fuera asignado. Para el supuesto de presentarse a prestar servicios sin su ropa de trabajo, ésta le será suministrará por la Empresa con cargo a debitar de su salario.

Además, cada embarcación será provista de una cantidad de trajes de agua, botas de goma, guantes de cuero cinturones de seguridad y elementos de protección personal, conforme al número de personas que requieran su uso.

En las dragas, la Empresa contará con un lugar y equipo de lavandería apropiado.

La provisión y entrega de ropa, indumentaria y demás elementos de trabajo establecida en el presente artículo en ningún caso será considerada como formando parte de la remuneración del tripulante. Su falta de entrega en ningún supuesto será sustituible por dinero, ni generará derecho alguno al trabajador a reclamar su importe o valor en efectivo (el tripulante sí podrá exigir su entrega durante la vigencia del vínculo). Una vez extinguido el contrato de trabajo del tripulante, la eventual anterior falta de entrega de la ropa, indumentaria y demás elementos de trabajo estipulados por el presente, no otorgará derecho alguno a demandar su entrega, ni en especie, ni su valor en efectivo.

17.- ARTICULO DIECISIETE. REGIMEN DE COMIDAS.

El sistema de comidas para el personal embarcado estará a cargo de la Empresa. La Empresa proveerá los comestibles indispensables para una dieta equilibrada de alimentación, con un menú variado y de acuerdo a las costumbres argentinas. En su defecto, deberá abonar el importe que resulte aplicable de acuerdo al artículo 41 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Los horarios y el tiempo necesario para las comidas serán establecidos a bordo por el Capitán de la embarcación, de acuerdo a las necesidades del servicio. Durante el horario de comida no deberá interrumpirse el servicio que presta la embarcación.

Cuando el personal se encuentre afectado a un lugar de trabajo o a una embarcación que no cuente con cocina abordo, se halle en reparación, o que por cualquier circunstancia no fuera posible elaborar la comida abordo, la Empresa podrá: a) proveer la comida en otros buques; b) traer la comida desde otros buques; c) abonar el valor diario de la comida establecido en el artículo 41 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

18.- ARTICULO DIECIOCHO. CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES.

El trabajador deberá observar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores. La superioridad podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En éste supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

19.- ARTICULO DIECINUEVE. PERMANENCIA EN EL SERVICIO.

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico marítimo o fluvial, del servicio que se presta y de las operaciones comerciales de la Empresa, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la operatividad del servicio y seguridad de las naves en tránsito, queda establecido, para el personal embarcado la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo. El ciclo de trabajo de cada tripulante no podrá extenderse más allá de los siete (7) días corridos posteriores a su finalización, salvo el supuesto de aceptación o conformidad por parte del tripulante de extensión por un lapso superior a los siete (7) días corridos. Durante este periodo adicional, se abonará al trabajador la diferencia con el recargo de ley los 3 (tres) primeros días y en caso de no producirse su relevo dentro de esos días dichos recargos serán al 100% (cien por ciento) desde el primer día. Además de los salarios y adicionales que le correspondan por su situación de revista, las horas extraordinarias calculadas de conformidad a lo previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Asimismo, los tripulantes estarán obligados a prestar servicios en días y horas inhábiles a fin de mantener la continuidad del servicio y cuando concurran razones de emergencia o urgencia.

El Capitán o la máxima autoridad presente abordo de la embarcación será la persona responsable de adoptar las decisiones en este tipo de circunstancias y aquéllas deberán ser observadas por la totalidad de la tripulación.

Queda establecido que por razones de seguridad para la tripulación, la embarcación y el normal desarrollo de la actividad, salvo casos excepcionales, ningún tripulante podrá bajar a tierra durante su jornada laboral, entendiendo esta como la conjunción del periodo activo y el periodo de descanso dentro del ciclo de trabajo.

Para el tratamiento de los casos excepcionales, la máxima autoridad abordo cuenta con plenas facultades para decidir si algún tripulante puede bajar a tierra durante su período de descanso, siempre y cuando ello fuera factible por la cercanía de la costa y en virtud de atender aspectos netamente operativos asociados a la embarcación o de índole personal y que demanden urgencia.

En los supuestos contemplados en este articulo, en que el tripulante descienda a tierra para atender asuntos de índole personal que demanden urgencia, la Empresa no resultará responsable por los daños y perjuicios que el trabajador pudiera sufrir, puesto que a tales efectos se considerará que el tripulante no se encuentra prestando servicios, ni a las órdenes del empleador.

En tales supuestos, el Capitán registrará en un libro o registro implementado a tal fin, nombre y apellido del tripulante que solicita bajar a tierra, lugar y hora de ocurrencia del descenso, motivo del desembarco, teléfono celular, debiendo asimismo dejar debido registro del regreso. Dicha registración deberá contar con la firma del tripulante y del Capitán.

20.- ARTICULO VEINTE. DOCUMENTACION DE EMBARCO.

Es obligación del personal embarcado observar debidamente las exigencias de la autoridad marítima en lo referente a la documentación de embarco y el cumplimiento del reconocimiento de aptitud psicofísica que lleva adelante la Prefectura Naval Argentina cada dos años al personal menor a 50 años y cada año al personal mayor de dicha edad, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Marítima N° 5/94 (o la normativa que en el futuro la reemplace). El incumplimiento por parte del trabajador de tales obligaciones propias e inherentes a su condición de tripulante y a la particular actividad de que se trata, que impida de hecho su embarco, será considerado como una grave falta que justificará la consiguiente caída de salarios hasta la regularización de dicha documentación, y en caso de reincidencia, la aplicación de medidas disciplinarias.

21.- ARTICULO VEINTIUNO. CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA.

Atento a las características de la actividad, considerando las función es de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad, los tripulantes, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el desarrollo de las tareas, deberán encontrarse y permanecer en condiciones de aptitud física y psíquica para desarrollar sus prestaciones normalmente.

Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingesta de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas prohibidas, calmantes, sedantes, estimulantes y/u otros productos medicinales de cualquier índole que resulten hábiles para afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.

Atento a lo expuesto, la Empresa, en cada ocasión que lo considere necesario, podrá requerir al trabajador a que someta a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el tripulante se encuentra en condiciones física y psíquica aptas para desarrollar sus tareas normalmente.

Estos controles serán realizados por la autoridad competente (vgr., Prefectura Naval Argentina).

La negativa del tripulante a someterse —a requerimiento de la Empresa o de la autoridad de aplicación— a los exámenes mencionados por intermedio de la autoridad competente (vgr., Prefectura Naval Argentina), será considerada una falta grave que habilitará a la Empresa a denunciar el contrato de trabajo por culpa del trabajador.

Los resultados de dichas evaluaciones médicas se pondrán en debido conocimiento del tripulante involucrado y del SIPEDYB.

22.- ARTICULO VEINTIDOS. EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL.

La Empresa podrá instrumentar un sistema de evaluación del desempeño del personal mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio.

La Empresa podrá determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación.

Los resultados de la evaluación serán tenidos en cuenta por la Empresa para los casos de coberturas de vacantes y/o promociones. Los resultados de la evaluación se pondrán en debido conocimiento del SIPEDYB.

23.- ARTICULO VEINTITRES. CAPACITACION DEL PERSONAL.

La Empresa deberá otorgar a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, dentro del marco de sus posibilidades y necesidades, la alternativa de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de sus habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor y más segura realización de sus tareas.

El trabajador estará obligado a realizar y aprobar por cuenta y cargo de la Empresa, cuantos cursos y exámenes resulten necesarios, ya sea en razón de normas de carácter nacional y/o internacional o bien a los efectos de la obtención de los títulos habilitantes para desempeñarse en su categoría laboral y/o ascender a una categoría superior. La realización de los cursos podrá efectivizarse en cualquier época del año en atención a las fechas disponibles para su dictado.

Asimismo, la Empresa contribuirá con el SIPEDYB para la creación de un Fondo Convencional de Capacitación, Formación Profesional y Cultura, a efectos de financiar actividades culturales, de capacitación profesional y de esparcimiento del personal comprendido en el presente.

TITULO CUARTO

REGIMEN DE TRABAJO DEL PERSONAL

24.- ARTICULO VEINTICUATRO. SISTEMAS DE TRABAJO A APLICAR.

En atención a la particular naturaleza y modalidades que reviste el trabajo embarcado en general, y la actividad de dragado en especial, no resultará de aplicación a las relaciones laborales que anuden a la Empresa con sus tripulantes, los límites de la jornada de trabajo previstos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, en la ley 11.544 (t.o. y vigente) y en su normativa complementaria, modificatoria y reglamentaria, y resultarán aplicables cualesquiera de los siguientes sistemas de trabajo:

1) Trabajo embarcado normal de lunes a viernes.

2) Trabajo en equipo de 28 días de trabajo por 14 días de franco.

3) Trabajo en equipo de 21 días de trabajo por 21 días de franco.

4) Trabajo en equipo de 7 días de trabajo por 7 días de franco.

5) Trabajo en equipo de 14 días de trabajo por 14 días de franco.

6) Trabajo de taller de lunes a viernes.

La Empresa podrá modificar su régimen laboral o sistema de trabajo todas las veces que las necesidades del servicio así lo requieran, con una anticipación de siete (7) días corridos.

25.- ARTICULO VEINTICINCO. SISTEMA 1: TRABAJO NORMAL DE LUNES A VIERNES PARA PERSONAL EMBARCADO.

Las tareas se desarrollarán de lunes a viernes, cumpliendo una jornada diaria de diez (10) horas, debiendo permanecer en servicio hasta el día viernes de cada semana. El trabajo realizado en exceso de las diez (10) horas diarias, será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias computándose exclusivamente las horas efectivamente trabajadas.

El horario de trabajo se adecuará a las necesidades operativas del buque. La Empresa podrá modificar los horarios de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio o por motivos climáticos imperantes en la zona de operación.

Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.

El personal que se desempeñe en este régimen de trabajo gozará de un coeficiente de franquía de 0,20 por jornada efectivamente trabajada a bordo, que la Empresa otorgará en forma efectiva de acuerdo a las necesidades operativas y lo abonará como compensación por franquía de conformidad a los valores establecidos al efecto en el Anexo II.

Las guardias reglamentarias serán asignadas por la Empresa exclusivamente al personal de abordo y éste estará obligado a cumplirlas.

26.- ARTICULO VEINTISEIS. SISTEMA 2: TRABAJO EN EQUIPO 28 DIAS POR 14 DIAS.

En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de veintiocho (28) días de trabajo embarcado por equipos, distribuidos en dos turnos de trabajo diario, seguidos de catorce (14) días de franquía, de forma tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará un total de seis (6) semanas.

La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias, totalizando trescientas treinta y seis (336) horas de trabajo por ciclo. El exceso de estas últimas será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.

Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del trabajo para un mejor servicio. Se establecen como horarios indicativos o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de 18:00 a 6:00 horas (“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de invierno”).

Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.

La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado.

La aplicación de este sistema deberá ser previamente analizada y convenida entre el SIPEDYB y la Empresa.

27.- ARTICULO VEINTISIETE. SISTEMA 3: TRABAJO EN EQUIPO 21 DIAS POR 21 DIAS.

En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de veintiún (21) días de trabajo embarcado por equipos, distribuidos en dos turnos de trabajo diario, seguidos de veintiún (21) de franquía, de forma tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará un total de seis (6) semanas.

La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias, totalizando doscientas cincuenta y dos (252) horas de trabajo por ciclo. El exceso de estas últimas será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.

Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del trabajo para un mejor servicio. Se establecen como horarios indicativos o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de 18:00 a 6:00 horas (“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de invierno”).

Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.

La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado.

28.- ARTICULO VEINTIOCHO. SISTEMA 4: TRABAJO EN EQUIPO 7 DIAS POR 7 DIAS.

En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de siete (7) días de trabajo embarcado por equipos, distribuidos en dos turnos de trabajo diario, seguidos de siete (7) de franquía, de forma tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará un total de dos (2) semanas.

La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias, totalizando ochenta y cuatro (84) horas de trabajo por ciclo. El exceso de estas últimas será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.

Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del trabajo para un mejor servicio. Se establecen como horarios indicativos o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de 18:00 a 6:00 horas (“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de invierno”).

Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.

La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado, y lo hará fuera de la embarcación cuando ésta no disponga de comodidades abordo a tal efecto.

Dentro del periodo de trabajo, el personal deberá realizar sus tareas en cualquiera de las embarcaciones que así lo determine la Empresa, pudiendo realizar tareas en uno o más barcos en forma sucesiva durante dicho periodo.

Las guardias reglamentarias y de seguridad serán asignadas por la Empresa exclusivamente al personal de abordo y éste estará obligado a cumplirlas.

Dadas las particularidades del servicio que se presta fundamentalmente en horario diurno, y sin perjuicio que las guardias reglamentarias y de seguridad deberán ser prestadas por personal de abordo, la Empresa procurará cuanto resulte necesario para cubrir las horas de guardias nocturnas en supuestos especiales.

29.- ARTICULO VEINTINUEVE. SISTEMA 5: TRABAJO EN EQUIPO 14 DIAS POR 14 DIAS.

En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de catorce (14) días de trabajo embarcado por equipos, distribuidos en dos turnos de trabajo diario, seguidos de catorce (14) de franquía, de forma tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará un total de cuatro (4) semanas.

La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias, totalizando ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo por ciclo. El exceso de estas últimas será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.

Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del trabajo para un mejor servicio. Se establecen como horarios indicativos o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de 18:00 a 6:00 horas (“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de invierno”).

Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.

La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado, y lo hará fuera de la embarcación cuando ésta no disponga de comodidades abordo a tal efecto.

Dentro del periodo de trabajo, el personal deberá realizar sus tareas en cualquiera de las embarcaciones que así lo determine la Empresa, pudiendo realizar tareas en uno o más barcos en forma sucesiva durante dicho periodo.

Las guardias reglamentarias y de seguridad serán asignadas por la Empresa exclusivamente al personal de abordo y éste estará obligado a cumplirlas.

Dadas las particularidades del servicio que se presta fundamentalmente en horario diurno, y sin perjuicio que las guardias reglamentarias y de seguridad deberán ser prestadas por personal de abordo, la Empresa procurará cuanto resulte necesario para cubrir las horas de guardias nocturnas en supuestos especiales.

30.- ARTICULO TREINTA. SISTEMA 6: TRABAJO DE TALLER DE LUNES A VIERNES.

En este sistema, aplicable al taller, los trabajadores estarán sometidos a un régimen de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:30 a 17:30 horas, debiendo permanecer en servicio hasta el día viernes de cada semana. El trabajo realizado en exceso del horario establecido precedentemente, incluyendo las horas laboradas en días sábados, domingos y en los feriados, será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.

El horario de trabajo se adecuará a las necesidades operativas de los talleres. Dentro del horario de trabajo se computará una (1) hora de descanso por día.
La Empresa no estará obligada a dar alojamiento cuando el lugar de trabajo fuera los talleres.

TITULO QUINTO

RÉGIMEN DE REMUNERACIONES Y VIÁTICOS

31.- ARTICULO TREINTA Y UNO. REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE DRAGADO.

Las partes de común acuerdo establecen las remuneraciones correspondientes a las categorías detalladas en el Anexo I de conformidad con los valores y conceptos detallados en el Anexo II y que también forman parte integrante de la presente convención.

A los fines de la presente convención las partes acuerdan que tienen carácter remunerativo todas aquellas sumas que perciba el trabajador embarcado, de acuerdo al sistema de trabajo del que se trate en concepto de:

a) Salario Básico.

b) Plus por Embarcado y Plus Especial.

c) Horas extraordinarias.

d) Adicional por Dedicación Funcional.

e) Plus por Título para personal embarcado.

f) Adicional por Antigüedad.

g) Compensación por franquía (Sistema 1: Trabajo Normal de Lunes a Viernes para Personal Embarcado; artículo 25).

32.- ARTICULO TREINTA Y DOS. PLUS TITULO.

El personal embarcado que se desempeñe en el área de dragado y balizamiento que cumpla todas y cada una de las condiciones indicadas seguidamente, percibirá los valores que se detallan en el Anexo I en concepto de Plus por Título para personal embarcado:

1) Personal embarcado de categorías 1 a 4.

2) Poseer título habilitante correspondiente a la categoría en que se desempeña, conforme Anexo I del presente convenio colectivo y de acuerdo a la normativa vigente.

3) Revistar funciones como personal embarcado efectivamente en buques dragadores, balizadores, lanchas o chatas, ya sea encubierta o en máquinas.

4) Cumpliendo las funciones propias de su categoría.

5) Estar desempeñando sus tareas diarias bajo modalidades normales y habituales.

El Plus por Título se devengará únicamente durante los días en que el tripulante se encuentre embarcado.

El personal que exceda el rol de trabajo propio de la embarcación no percibirá el Plus por Título.

El personal que cumpla funciones en una categoría superior a la asignada tendrá derecho a la percepción del Plus por Título, en tanto y en cuanto reúna los requisitos establecidos en 1, 2, 3, 4 y 5.

33.- ARTICULO TREINTA Y TRES. ADICIONALES INTEGRANTES DE LA REMUNERACION DEL PERSONAL DE DRAGADO.

Las partes acuerdan el siguiente adicional que se abonará junto al Salario Básico:

Plus por Embarcado: Durante el tiempo que los trabajadores se encuentren efectivamente embarcados afectados a tareas de dragado de ríos y/o vías navegables asignadas por la Empresa, a la remuneración básica se le adicionará un plus por tal concepto. Dicho plus será variable en función del sistema de trabajo que se adopte y consistirá en el pago de una suma fija diaria que se establece en el Anexo II, y que compensa al personal por el particular régimen de trabajo al que está afectado y las horas adicionales que esto involucra.

A los efectos de su percepción, únicamente no se considerarán como inasistencias las que correspondan a licencias por enfermedad profesional y accidentes de trabajo.

Plus Especial: Durante el tiempo que el tripulante permanezca en tierra, gozando de su periodo de descanso o franquía —dentro del ciclo—, a la remuneración básica se le adicionará un importe diario denominado Plus Especial, cuyo valor se encuentra detallado en el Anexo II.

La percepción del Plus Especial excluye el cobro del Plus por Embarcado.

Adicional por Antigüedad: Junto con el Salario Básico, se abonará una suma fija por el presente concepto al personal de dragado, tanto cuando se encuentre embarcado como cuando se encuentre en tierra gozando de su periodo de franquía, y considerando su antigüedad desde su ingreso a la Empresa al 31 de diciembre de cada año. Los importes correspondientes al Adicional por Antigüedad se encuentran detallados en el Anexo II del presente.

Personal de Taller: Para el caso del Sistema 6 correspondiente al personal de Taller que se desempeña de lunes a viernes, la remuneración consistirá en un salario mensual para cada categoría según lo indicado en el Anexo II de este convenio.

Pernocte: En el caso que el personal de Taller deba pernoctar a bordo de una embarcación se adicionará por todo concepto un adicional por pernocte, cuyo importe se indica en el Anexo Il de este convenio. En tales supuestos, además, la Empresa deberá proveer la comida al personal, o en su defecto abonársela de acuerdo a lo indicado en el artículo 41 de la presente convención.

34.- ARTICULO TREINTA Y CUATRO. HORAS EXTRAORDINARIAS.

Se considerará extensión de la jornada ordinaria de trabajo, las horas laboradas efectivas y adicionalmente a las establecidas en cada uno de los sistemas descriptos en el Titulo Cuarto del presente Convenio Colectivo y se liquidarán de la siguiente manera:

Para los Sistemas 2, 3, 4, 5 y 6:

a) Desde los días lunes a las 6:00 horas hasta las 13:00 horas del sábado, con un recargo del 50% del valor de la hora básica, excepto en el periodo nocturno comprendido entre las 21.00 horas y las 6:00 horas del día siguiente, en el que se abonarán con un recargo del 100% del valor de la hora básica.

b) Sábados desde las 13:00 y hasta las 24:00 horas, domingos y feriados nacionales, con un recargo del 100% del valor de la hora básica.

A los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica del personal embarcado, surgirá de la división del salario básico de la categoría que corresponda más la antigüedad por la cantidad de 160 horas para los sistemas 2, 3, 4 y 5.


Para el Sistema 1:

c) Desde los días lunes a las 6:00 horas hasta las 6:00 horas de los días sábados, con un recargo del 50% del valor de la hora básica, excepto en el período nocturno comprendido entre las 21:00 horas y las 6:00 horas, en el que se abonarán con un recargo del 100% del valor de la hora básica.

d) Los días sábados desde las 6:00 hasta las 24:00 horas, domingos y feriados nacionales, con un recargo del 100% del valor de la hora básica.

e) Los días lunes desde las 00:00 hasta las 6:00 horas, con un recargo del 100% del valor de la hora básica.

A los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica del personal embarcado, surgirá de la división del salario básico de la categoría que corresponda más la antigüedad por la cantidad de 160 horas.

El personal de tierra que se desempeña de lunes a viernes, a los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica surgirá de la división del salario básico de la categoría que más la antigüedad por la cantidad de 200 horas.

El personal de tierra que se desempeña en el sistema 21 por 21, a los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica surgirá de la división del salario básico de la categoría que corresponda más la antigüedad por la cantidad de 180 horas.

El recargo por hora extraordinaria no se aplica en el caso que la jornada normal del trabajador correspondiente al sistema que lo rige se preste en los días y horarios a los que le hubiere correspondido hora extraordinaria según el presente artículo.

35.- ARTICULO TREINTA Y CINCO. GUARDIAS.

Los integrantes de las tripulaciones que una vez finalizada su jornada sean afectados a tareas de vigilancia y mantenimiento de servicios esenciales abordo y no le sea otorgada una cantidad equivalente de horas de descanso compensatorio dentro del mismo ciclo de trabajo, percibirán el importe correspondiente a las horas extraordinarias laboradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del presente convenio.

La Empresa determinará el personal que sea afectado a guardias, resultando su cumplimiento obligatorio por razones de servicio.

36.- ARTICULO TREINTA Y SEIS. RECARGO DE TAREAS.

El personal que deba desarrollar tareas embarcado durante su período de franquía, percibirá las horas trabajadas con el recargo que corresponda conforme al artículo 34 del presente, más un descanso compensatorio equivalente a una jornada para cada doce (12) horas de trabajo en el caso de los sistemas 2, 3, 4 y 5, o más el descanso compensatorio equivalente a una jornada por cada nueve (9) horas de trabajo en el caso del sistema 1, el que se hará efectivo dentro de los cuatro (4) meses de adquirido el derecho.

En caso que razones de servicio impidan efectivizar el descanso compensatorio en el tiempo indicado, la Empresa podrá proceder a su liquidación con el valor correspondiente a una jornada normal de franquía (Plus Especial), siempre que medie la conformidad del trabajador.

37.- ARTICULO TREINTA Y SIETE. ADICIONAL POR DEDICACION FUNCIONAL.

El personal que pertenezca a las categorías 1, 2 y 3 del presente convenio, y que se encuentre en funciones efectivas al comando de dragas y de lanchas de dragado, ya sea en cubierta (puente) o en máquinas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, percibirá o bien el adicional por Dedicación Funcional o bien las horas extraordinarias efectivamente prestadas en tanto y en cuanto las sumas que resulten de las mismas excedan el monto pactado en concepto del adicional por Dedicación Funcional, de acuerdo a los valores indicados en el Anexo II.

38.- ARTICULO TREINTA Y OCHO. TRABAJO EN FERIADOS NACIONALES.

Los trabajadores que dentro de su ciclo normal de trabajo debieran prestar servicio en días feriados nacionales, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual. A efectos de calcular el recargo por feriado trabajado, se dividirá por 25 (veinticinco) el importe del Salario Básico que corresponda al mes del feriado de que se trate, y a dicho importe se le adicionará el valor diario del Plus por Embarcado.

El recargo por feriado trabajado, no se abonará en los casos en que el feriado cayere dentro del período de franquía, vacaciones, ni en ningún otro supuesto en el cual el tripulante no se encuentre trabajando.

39.- ARTICULO TREINTA Y NUEVE. LIQUIDACION DE HABERES.

La liquidación y pago de haberes mensuales de la tripulación y personal de tierra, se efectivizará a mes vencido y dentro de los plazos legales en vigencia. El pago de las remuneraciones se hará siempre efectivo en moneda de curso legal vigente en la República Argentina al momento del pago.

40.- ARTICULO CUARENTA. FORMA DE PAGO.

La Empresa podrá abonar las remuneraciones debidas a sus trabajadores en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la Empresa, y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación o registro del presente convenio será considerada como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

41.- ARTICULO CUARENTA Y UNO. VIATICOS NO REMUNERATIVOS.

La Empresa deberá abonar al trabajador los siguientes viáticos no remunerativos:

a) Traslado: La Empresa deberá pagar al trabajador el pasaje en medios de transportes regulares y normales, carreteros (transporte público automotor de pasajeros —colectivo—) o ferroviarios (tren), desde la ciudad en que se domicilia el tripulante (que necesariamente debe ubicarse en la República Argentina) hasta el lugar de embarque dispuesto por la Empresa, y viceversa.

Exclusivamente para el viaje de retorno del tripulante a su domicilio particular una vez finalizado su ciclo de trabajo, en los casos en que el domicilio particular del tripulante denunciado a la Empresa se encuentre a más de seiscientos (600) kilómetros del lugar de desembarque dispuesto por la Empresa, esta última deberá costear el traslado del trabajador por medio de transporte aéreo “regular” (aviación comercial de una línea aérea pública) desde el aeropuerto más cercano al lugar de desembarque hasta el aeropuerto más cercano al domicilio particular del tripulante.

A los efectos de percibir el presente viático por traslado, en los casos en los que el pasaje o ticket no sea abonado directamente por la Empresa, el tripulante deberá acreditar el gasto a la Empresa mediante la presentación del pertinente comprobante (pasaje, ticket o factura).

b) Desarraigo por viaje: En los casos en que el domicilio particular del tripulante denunciado a la Empresa al momento de inicio de la relación laboral (el cual no podrá ser modificado a estos efectos) se encuentre a más de ochenta (80) kilómetros del lugar de embarque designado por la Empresa, esta última deberá abonarle al trabajador el importe estipulado por el ítem Desarraigo en el Anexo II del presente convenio, sin necesidad de que el tripulante presente al efecto comprobantes de gastos, tal como lo autoriza el artículo 106, parte final, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744. El rubro Desarraigo se abonará al tripulante una sola vez por cada ciclo de trabajo que cumpla.

c) Comida y Estadía: En los casos en que el tripulante sea destinado por la Empresa a prestar servicios en un establecimiento, taller o embarcación que no cuente con el servicio de comedor (comida) ni alojamiento abordo, la Empresa deberá proveerle la comida (vianda) o bien abonarle al trabajador un importe diario equivalente al establecido con tal finalidad en el Anexo II, y sin necesidad de que el trabajador presente comprobantes de gastos a tales efectos (conforme lo faculta el artículo 106, parte final, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744). Asimismo, la Empresa deberá proporcionarle, a su cargo, alojamiento al trabajador, en un establecimiento (hotel, hostería, departamento, etc.) cercano al lugar de prestación de servicios, a excepción del supuesto en el que el domicilio particular del tripulante se encuentre a menos de cincuenta (50) kilómetros del lugar de embarque/desembarque.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, las sumas y conceptos establecidos en los puntos a), b) y c) precedentes carecen de carácter remunerativo.

42.- ARTICULO CUARENTA Y DOS. ADICIONAL POR VIAJE DE REGRESO.

En los casos en que el domicilio particular del tripulante denunciado a la Empresa se encuentre a más de seiscientos (600) kilómetros del lugar de desembarque dispuesto por la Empresa al finalizar el ciclo de trabajo, y el trabajador realice su viaje o traslado de regreso a su domicilio mediante transporte público automotor o ferroviario de pasajeros (colectivo o tren), la Empresa le abonará al tripulante un adicional por Viaje (rubro remunerativo) cuyo importe será equivalente al valor diario del Plus por Embarcado correspondiente a la categoría del trabajador.

43.- ARTICULO CUARENTA Y TRES. RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES.

Atento a la naturaleza privada de la Empresa, la totalidad del personal comprendido en el ámbito del presente convenio colectivo de trabajo, percibirá las asignaciones familiares correspondientes al ámbito de la administración nacional de la seguridad social dispuestas para el sector privado.

TITULO SEXTO

REGIMEN DE LICENCIAS E INDEMNIZACIONES

44.- ARTICULO CUARENTA Y CUATRO. VACACIONES ANUALES.

En atención a la modalidad de trabajo que realiza el personal de dragado de ríos y vías navegables, el trabajador cualquiera sea su categoría, gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

a) 14 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 5 años.

b) 21 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 5 años y no supere los 10 años.

c) 28 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y no supere los 20 años.

d) 35 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que corresponda gozarlas.

45.- ARTICULO CUARENTA Y CINCO. REQUISITOS PARA SU GOCE.

Para tener derecho a las vacaciones anuales en la proporción del artículo anterior, el trabajador deberá haber prestado servicios como mínimo, durante la mitad de los días laborables del año calendario correspondiente.

Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de las licencias establecidas en el presente convenio, o por estar afectado por una enfermedad profesional o por un accidente de trabajo.

Cuando el trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el año, gozará de un período de descanso anual en proporción de un (1) día de descanso por cada 20 días de trabajo embarcado efectivo.

46.- ARTICULO CUARENTA Y SEIS. EPOCA DE OTORGAMIENTO.

Atento a las características especiales de la actividad de la Empresa, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este convenio surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Las licencias por vacaciones se conferirán tras un periodo de franquía, asimismo se conviene que las mismas podrán otorgarse en forma fraccionada en el curso del año calendario, abonándose en la liquidación del mes en que efectivamente se fueran gozando.

47.- ARTICULO CUARENTA Y SIETE. RETRIBUCION.

En atención a las singulares características que reviste la actividad aquí regulada (trabajo embarcado, dragado de ríos y vías navegables) y a su particular sistema remuneratorio, la retribución correspondiente al período de vacaciones se determinará de la siguiente manera: se deberá tomar el promedio mensual de la totalidad de los rubros remunerativos devengados por el tripulante durante los seis (6) meses inmediatos anteriores al mes en que el trabajador goce de las vacaciones (ya sea en concepto de Salario Básico, pluses y adicionales de convenio, horas suplementarias, e incluyendo remuneraciones variables, ordinarias, extraordinarias y accesorias), a dicho promedio mensual de remuneraciones se lo deberá dividir por veinticinco (25), y a su resultante se lo multiplicará por la cantidad de días de vacaciones que le corresponda gozar al tripulante.

En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes computables para el cálculo de la retribución correspondiente a la licencia por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

Una vez finalizado el periodo de vacaciones gozado por el tripulante, éste comenzará a percibir la remuneración correspondiente al periodo de franquía, hasta que, de acuerdo a la rotación de los ciclos y equipos de trabajo, pueda ser nuevamente embarcado para cumplir un ciclo completo (es decir, desde su comienzo). El tripulante no tendrá derecho a exigir su embarco cuando, al finalizar sus vacaciones, el ciclo de trabajo correspondiente a su equipo o turno ya hubiese comenzado, y el cargo y funciones del tripulante estuvieran siendo desarrollados provisoriamente por otro trabajador.

Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al reintegrarse al servicio. no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter, en el año próximo subsiguiente a su reintegro.

48.- ARTICULO CUARENTA Y OCHO. INTERRUPCION DE VACACIONES.

La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea inaplazablemente citado por autoridad competente (Prefectura Naval Argentina o Poder Judicial) para declarar en asuntos relacionados con el servicio de dragado de la Empresa, o por la misma Empresa por causas graves y urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia de veinticuatro (24) horas por cada día de interrupción.

La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador debidamente notificada al empleador en los términos previstos en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y verificada por la Empresa, o por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiendo luego continuar en uso de licencia por vacaciones.

49.- ARTICULO CUARENTA Y NUEVE. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, cuando por cualquier causa, se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador, sus causahabientes tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el párrafo anterior.

50.- ARTICULO CINCUENTA. LICENCIAS ESPECIALES.

Por causas de índole familiar los trabajadores tendrán derecho a las siguientes licencias con goce de sueldo:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento de cónyuge o concubina, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hijos y padres, tres (3) días corridos.

e) Por fallecimiento de hermanos, dos (2) días corridos.

f) Para rendir exámenes inherentes a la profesión, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

g) Para realizar cursos de capacitación y especialización, los días que se acuerden en los planes diseñados por la Empresa.

A los efectos del goce de las licencias indicadas en los incisos a), b) y f), el trabajador deberá solicitar los respectivos permisos por escrito. Deberá asimismo acreditar fehacientemente y dentro de los diez (10) días posteriores a su goce, el motivo que originó la licencia. La falta de acreditación fehaciente, no generará obligación alguna para el empleador de pagar los salarios correspondientes.

51.- ARTICULO CINCUENTA Y UNO. INDEMNIZACION POR DESPIDO.

A los efectos del cálculo de la indemnización por despido sin causa, se estará a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (con la modificación de la ley 25.877).

52.- ARTICULO CINCUENTA Y DOS. LICENCIA POR ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE INCULPABLES.

A los efectos de la licencia por enfermedad y accidente inculpable, se estará a los dispuesto en el Título X, Capítulo I de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, con la salvedad de que el trabajador a los efectos de tener derecho a percibir remuneraciones deberá dar los avisos pertinentes a la Empresa —tanto de su imposibilidad para prestar servicios como del lugar en que se encuentra— dentro de las primeras cuatro (4) horas de inicio de la jornada laboral que corresponda a su ausencia, y a posteriori justificar su imposibilidad de trabajar por medios fehacientemente documentados, sin desmedro de la obligación del trabajador de someterse al control que se le efectúe por el facultativo designado por el empleador. Sin perjuicio de ello, se conviene que el trabajador deberá informar a la empresa, por razones operativas y con el fin de no afectar el rol mínimo de seguridad naval exigido por la autoridad marítima, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores al inicio de la jornada cualquier motivo que le impida concurrir a tomar servicio.

53.- ARTICULO CINCUENTA Y TRES. SUSPENSION DEL PERSONAL POR CAUSAS ECONOMICAS, RAZONES DE FUERZA MAYOR Y FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO NO IMPUTABLES A LA EMPRESA.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente con relación a los períodos de inactividad (“guardias de seguridad a bordo” y días “a órdenes”), las partes acuerdan que la Empresa tendrá derecho a suspender a su personal sin goce de sueldo y con justa causa, cuando medien:

a) Razones de fuerza mayor no imputables a la Empresa, que impidan a las embarcaciones y artefactos navales cumplir en los ríos y vías navegables con las funciones que le son inherentes, mientras dure el impedimento debidamente acreditado ante el SIPEDYB, con una antelación de diez (10) previos a la adopción de la medida, o

b) Falta o disminución de trabajo no imputable a la Empresa, debidamente acreditada, las suspensiones podrán extenderse hasta un plazo máximo de treinta (30) días en el año.

Por otro lado, las partes convienen que la Empresa tendrá derecho a suspender a su personal con goce del setenta y cinco por ciento (75%) del salario básico, cuando medie:

c) Incumplimientos económicos del concedente de la obra adjudicada a la Empresa a la que el tripulante se encuentre asignado, o

d) Falta de los pagos estipulados en el contrato de concesión correspondiente a la obra adjudicada a la Empresa a la que el tripulante se encuentre asignado.

Toda suspensión de personal dispuesta por la Empresa, deberá notificarse al trabajador por escrito, indicándose la causa y el plazo de la suspensión.

54.- ARTICULO CINCUENTA Y CUATRO. PERIODOS DE INACTIVIDAD.

En los casos en los que el artefacto naval en que se encuentren enrolados los tripulantes dependientes de la Empresa se halle amarrado en muelle o “fondeado” sin efectuar trabajos de dragado por inexistencia temporal de obra/s o servicios a ejecutar (se entenderá también y especialmente que se presenta el supuesto de “inexistencia temporal de obra/s o servicios a ejecutar” a los lapsos de interrupción o intervalos de servicios entre las diferentes “campañas de dragado” que la o las embarcaciones de la Empresa deben llevar a cabo en el marco de las obras que le son adjudicadas, ya sea individualmente o en UTE con otra sociedad o persona jurídica), el personal de la Empresa quedará afectado a las siguientes situaciones de revista:

a) El personal se sujetará a un sistema rotativo de “guardias de seguridad a bordo” (dotación mínima de seguridad). Estas “guardias de seguridad a bordo”, que serán distribuidas de forma proporcional entre todos los tripulantes comprendidos por el sistema aquí implementado, serán cumplidas por equipos de trabajo que la Empresa programará y determinará según la más conveniente y efectiva funcionalidad. El personal afectado a las “guardias de seguridad a bordo” cumplirá la misma jornada de trabajo establecida en la presente convención para cuando la embarcación se encuentra operando (doce horas diarias).

b) Inmediatamente después de finalizada la “guardia de seguridad a bordo” y/o mientras el tripulante se encuentre a la espera de su turno de “guardia”, se mantendrá en situación “a órdenes” —es decir, sin serle requerido servicio, tarea ni presencia alguna abordo— hasta ser citado nuevamente a embarque —a cualquiera de las obras que, dentro del ámbito territorial de aplicación de la presente convención, efectúe la Empresa —ya sea individualmente o en UTE con otra sociedad o persona jurídica— o a cumplir un nuevo turno de “guardia de seguridad a bordo”, según corresponda.

Durante el período en que el tripulante efectúe la “guardia de seguridad a bordo” regulada por el presente artículo, percibirá un salario conformado de la siguiente forma: Salario Básico diario de la categoría del tripulante más (+) Plus Especial de la categoría del tripulante multiplicado por (*) la cantidad de días de guardia, con exclusión de toda otra remuneración —ya sea básica, plus o adicional— y viático.

Durante el período en que el tripulante se encuentre en situación de “a órdenes”, percibirá el salario que, para cada categoría y tal situación de revista, se detalla en el Anexo II que forma parte integrante del presente, con exclusión de toda otra remuneración —ya sea básica, plus o adicional— y viático.

Salvo en los supuestos imprevisibles e inevitables, la Empresa se compromete a programar la rotación de los equipos de tripulantes que deban cumplir la “guardia de seguridad de seguridad a bordo” de un modo equitativo y proporcional entre todo el personal asignado a efectuar tales servicios, de modo tal que ningún tripulante resulte beneficiado ni perjudicado sobre otro en la asignación de las “guardias de seguridad a bordo” y consecuentemente en su remuneración.

Se deja aclarado que las situaciones de revista aquí acordadas y estipuladas responden a las particulares características de la actividad regulada (en la que la Empresa principalmente opera en carácter de contratista o licenciataria del Estado nacional, de los estados provinciales. o de los entes centralizados o descentralizados de la Administración Pública, razón por cual su operatividad o actividad depende de la suerte que siga —adjudicación de obras— en los procesos de licitaciones o concursos de precios para obras de su especialidad a los cuales se presenta —ya sea individualmente o en UTE con otra sociedad o persona jurídica—), y que aunque evidencien cierta analogía, no resultan equiparables ni encuadrables en las previsiones legales y convencionales para los supuestos de suspensiones de personal por causas económicas, razones de fuerza mayor y de falta o disminución de trabajo.

55.- ARTICULO CINCUENTA Y CINCO. RESERVA DE PUESTO. FUERO GREMIAL.

Los trabajadores que desempeñen cargos electivos o representativos en la asociación profesional con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical y que, por el desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y leyes concordantes.

TITULO SEPTIMO

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES

56.- ARTICULO CINCUENTA Y SEIS. COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE.

Las partes constituirán en los términos de la ley 14.250 y sus modificatorias un órgano mixto denominado COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE (COPIP), el que estará integrado por dos (2) representantes titulares y un (1) suplente, por cada una de las partes, los que podrán acompañar a los titulares a todo tipo de reuniones y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

Los representantes del SIPEDYB en la COPIP, no podrán en ningún caso ser dependientes de la Empresa.

La COPIP fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento. Las decisiones de la COPIP deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, en un tiempo prudencial y por escrito.

Sin perjuicio de las funciones establecidas en los artículos 15 y 16 de la ley 14.250, la COPIP tendrá como funciones y atribuciones:

a) En su labor de interpretación, la COPIP deberá guiarse fundamentalmente por las finalidades compartidas establecidas en el artículo 6 (seis) del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los principios generales del derecho del trabajo.

Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes y para los trabajadores, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b) Asimismo, procederá a clasificar las nuevas tareas que se creen, y/o reclasificar las que pudiesen experimentar modificaciones por efecto de innovaciones tecnológicas, y crear nuevas categorías de trabajo.

c) Analizar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de aspectos no contemplados en el presente convenio colectivo.

57.- ARTICULO CINCUENTA Y SIETE. JURISDICCION DE LA COPIP.

La Comisión Paritaria de Interpretación Permanente con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrá jurisdicción sobre la totalidad del personal de dragado afectado a la Empresa y/o a cualquiera de sus socias en dichas tareas.

58.- ARTICULO CINCUENTA Y OCHO. REPRESENTACION GREMIAL.

La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la Empresa será ejercida por los Delegados del Personal que se elijan conforme a la proporcionalidad dispuesta por la ley 23.551, artículo 45.

Las partes acuerdan que por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la actividad, se considerará a toda la explotación como un (1) sólo establecimiento.

Los delegados serán elegidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente e informada la Empresa, en forma fehaciente, de dicha designación según el artículo 42 de la ley 23.551.

59.- ARTICULO CINCUENTA Y NUEVE. CARTELERAS.

La Empresa permitirá al SIPEDYB, a los efectos que éste pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias (dragas y demás artefactos navales), y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete del SIPEDYB, debidamente firmados por las autoridades de la entidad, reconocidas por la Empresa.

60.- ARTICULO SESENTA. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS.

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

TITULO OCTAVO

NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES

61.- ARTICULO SESENTA Y UNO. NORMAS LEGALES APLICABLES.

Será de aplicación a los dependientes de la Empresa las normas de la legislación vigente y aplicable al trabajo embarcado en el ámbito de la actividad privada, entendiendo por aquélla al Libro Tercero del Código de Comercio reformado por la ley 17.371 y su complementaria ley 17.823, la Ley de Navegación N° 20.094, y las leyes laborales generales vigentes, en las condiciones que resultan del artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. y vigente), es decir en la medida en que sus disposiciones resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de la particular actividad de que se trata y con el específico régimen jurídico a que se halla sujeta.

Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o citadas a lo largo del texto de este convenio colectivo correspondientes a la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente. Cuando aquéllas sean modificadas o derogadas, idéntica suerte correrán respecto de su aplicación a las relaciones reguladas por esta convención, sin perjuicio de que, en caso de considerarlo necesario y a pedido de cualquiera de las partes, la COPIP podrá efectuar la adecuación de las normas de este convenio a las reformas, modificaciones y/o derogaciones de las leyes. Las deliberaciones de la COPIP al efecto, comenzarán en el plazo de quince (15) días como máximo de que alguna de las partes lo solicitare a la restante parte.

Las partes se comprometen a que las deliberaciones habrán de realizarse basadas en el principio de buena fe, de acuerdo a los fines compartidos establecidos en el artículo 6 (seis) del presente.

62.- ARTICULO SESENTA Y DOS. REGIMEN APLICABLE.

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación (COPIP), constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación que regula el trabajo embarcado, es la única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la Empresa encuadrados en el presente, excluyendo toda otra norma convencional y/o modalidades y/o sistema de trabajo que haya estado vigente anteriormente en la actividad de dragado.

63.- ARTICULO SESENTA Y TRES. AUTORIDAD DE APLICACION.

Las partes reconocen por el carácter inter-jurisdiccional y de interés nacional del servicio que presta la Empresa, como única autoridad administrativa y de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de cualquier otra norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.

64.- ARTICULO SESENTA Y CUATRO. ANTIGÜEDAD.

Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la Empresa.

65.- ARTICULO SESENTA Y CINCO. RETENCIONES. CUOTA SINDICAL.

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la Empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical (en el caso de los trabajadores afiliados al SIPEDYB) y demás conceptos legales, y depositarlos a la orden del Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento, a los fines de que éste pueda cumplimentar su objeto y finalidades.

La Empresa procederá a retener a los trabajadores, exclusivamente, por conceptos que hayan sido expresamente autorizados por la autoridad competente y/o por el personal, según corresponda de acuerdo a la legislación vigente. A tal efecto, el Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento deberá comunicar a la Empresa, con anticipación y por escrito, la nómina de sus afiliados, así como las altas y bajas que se fueren produciendo.

El importe de la cuota sindical de los empleados afiliados al SIPEDYB que la Empresa estará obligada a retener mensualmente y depositar en la cuenta que al efecto el SIPEDYB le informe, será equivalente al tres por ciento (3%) mensual sobre los salarios del afiliado sujetos a retenciones jubilatorias.

El SIPEDYB comunicará a la Empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados.

66.- ARTICULO SESENTA Y SEIS. CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA.

La Empresa retendrá a cada trabajador convencionado y no afiliado el dos por ciento (2%) mensual sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorias con destino a capacitación, formación y entrenamiento del Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento. en los términos del artículo 9° de la ley 14.250.

Dicho aporte tendrá por destino la elaboración y dictado de programas de capacitación en beneficio de todos los trabajadores. Las retenciones resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden del SIPEDYB en la institución bancaria que éste designe.

Esta contribución tendrá vigencia por dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo.

67.- ARTICULO SESENTA Y SIETE. MODALIDADES DE CONTRATACION.

Las partes acuerdan que en el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, su habilitación podrá ser dispuesta por la COPIP.

68.- ARTICULO SESENTA Y OCHO. COMISION NEGOCIADORA.

La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de las establecidas presente convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.

69.- ARTICULO SESENTA Y NUEVE. HOMOLOGACION.

Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación vigente, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan su homologación, de conformidad con las normas legales vigentes.







ACTA ACUERDO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes junio de 2014, siendo las 11:00 horas se reúnen, por la parte sindical, el SINDICATO DEL PERSONAL DE DRAGADO Y BALIZAMIENTO, representado en este acto por los señores Mario Hugo Godoy (DNI 14.094.730), Luis Oscar Pérez (DNI 13.461.365) y Aruto Jorge Daniel (DNI 16.145.817); y por la parte empresaria, la firma BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, representada en este acto por su Representante Legal, el Dr. Máximo Julio Fonrouge (DNI 12.045.584), tal como se acredita con la copia del acta notarial de designación de nuevo representante legal —auténtica, fiel a su original y vigente— que se acompaña; ambas partes (sindical y empresaria) suscriptoras de la Convención Colectiva de Trabajo N° 883/07 “E” (Ref.: Exp. MT N° 1.130.283/05), reemplazado por el convenio colectivo de trabajo de empresa suscripto con fecha 19 de marzo de 2014 y presentado para su homologación el día 1° de abril de 2014 (Ref. Exp. MT N° 1.614.797/14) con el ámbito de aplicación allí especificado, a fin de tratar los siguientes puntos:

1) Toma la palabra la representación sindical quien manifiesta que considera imperioso que la empresa reconozca un incremento urgente de las remuneraciones del personal bajo convenio colectivo.

2) La empresa acusa recibo de la pretensión sindical y pone de resalto que el aumento salarial solicitado representará una elevación de los costos previamente presupuestados y correspondientes a las operaciones de la compañía en la República Argentina.

3) La representación sindical no desconoce los argumentos expuestos por la empresa, pero insiste en la necesidad de aplicar un incremento de remuneraciones habida cuenta de la elevación de los índices de inflación que actualmente afectan el salario de sus representados.

4) La empresa toma debida nota de la petición gremial y, de modo extraordinario, fundada en motivos de colaboración y solidaridad, propone aplicar, a modo de adelanto de las negociaciones paritarias a celebrarse en el mes de agosto del corriente año, un aumento equivalente al diez por ciento (10%), a partir del 1° de junio de 2014, de los valores de todas las remuneraciones y adicionales salariales de convenio.

5) La representación sindical acepta la propuesta patronal y acuerda con la parte empresaria seguir tratando la cuestión en el mes de agosto de 2014, fecha en que vence el acuerdo salarial anual oportunamente suscripto por ambas partes, resultando de tal manera aplicable la nueva escala o planilla salarial que se adjunta como Anexo formando parte integrante del presente, en la cual se detallan los nuevos valores pactados (salarios básicos, adicionales y demás complementos) para cada categoría del personal de dragado, vigentes desde el día 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de julio de 2014, inclusive.

6) Las partes convienen en elevar el presente acuerdo a la Autoridad de Aplicación para su homologación y posterior depósito, con arreglo a la legislación vigente y aplicable.

En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación de todo lo expuesto, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiendo en este acto cada parte el suyo, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.





ACTA ACUERDO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes septiembre de 2014, siendo las 14:00 horas, se reúnen, por la parte sindical, el Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento, representado en este acto por los señores Roberto Santiago Arrieta (DNI 8.599.441), Mario Hugo Godoy (DNI 14.094.730), Luis Oscar Pérez (DNI 13.461.365) y Jorge Daniel Aruto (DNI 16.145.817); y por la parte empresaria, la firma Boskalis International B.V. Sucursal Argentina, representada en este acto por su Representante Legal, el Dr. Máximo Julio Fonrouge (DNI 12.045.584); ambas partes —sindical y empresaria— suscriptoras de la Convención Colectiva de Trabajo N° 883/07 “E” (Ref.: Exp. MT N° 1.130.283/05) y del nuevo convenio colectivo de trabajo de empresa suscripto con fecha 19 de marzo de 2014 y presentado para su homologación el día 1° de abril de 2014 (Ref. Exp. MT N° 1.614.797/14), con el ámbito de aplicación allí especificado, a fin de documentar el acuerdo salarial correspondiente al año 2014 al que han arribado, y en tal sentido manifiestan:

1.- Como resultado de las permanentes negociaciones que ambas partes han venido manteniendo desde la firma del Acta Acuerdo de fecha 12 de junio de 2014 (en que se acordó un incremento equivalente al diez por ciento (10%), a partir del 1° de junio de 2014, de los valores de todas las remuneraciones y adicionales salariales de convenio, a modo de adelanto de las negociaciones paritarias correspondientes al año 2014), Boskalis International B.V. Sucursal Argentina y el Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento, el día 31 días del mes julio de 2014, acordaron lo siguiente: un aumento equivalente al diez por ciento (10%) aplicable a todo el personal dragado de Boskalis International B.V. Sucursal Argentina, a modo de segundo adelanto de la negociación paritaria anual del año 2014, a partir del 1° de agosto de 2014. Dicho incremento salarial del 10% se acordó respecto de los valores de todas las remuneraciones y adicionales salariales de convenio vigentes al 31 de julio de 2014, resultando de tal manera aplicable a partir del 1° de agosto de 2014 la escala o planilla salarial que se adjunta como Anexo “AGOSTO de 2014”.

2.- Posteriormente, las mismas partes, como cierre de la negociación salarial —paritaria— anual del año 2014, han acordado implementar un nuevo aumento del orden del 11,5% promedio —aproximadamente— de los valores de las remuneraciones y adicionales salariales de convenio vigentes al 30 de septiembre de 2014, para todo el personal dragado de Boskalis International B.V. Sucursal Argentina, a aplicarse a partir del 1° de octubre de 2014, resultando de tal manera aplicable a partir del 1° de octubre de 2014, la escala o planilla salarial que se adjunta como Anexo “OCTUBRE de 2014”.

Las partes convienen en elevar el presente acuerdo a la Autoridad de Aplicación para su homologación y posterior depósito, con arreglo a la legislación vigente y aplicable.

En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación de todo lo expuesto, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiendo en este acto cada parte el suyo, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.