MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2220/2014
Bs. As., 18/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.614.797/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 7/37 del Expediente N° 1.614.797/14 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto por el SINDICATO DEL PERSONAL
DE BRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V.
SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2.004).
Que las partes han previsto la vigencia del Convenio en tres años a
partir del primer día del mes siguiente a la firma del mismo.
Que sin perjuicio de lo establecido por las partes en el artículo 4,
corresponde señalar que el convenio sub examine, resultará aplicable a
los trabajadores de la empresa representados por el sindicato
signatario, conforme el alcance personal y territorial emergente de la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 412/87, por
la cual se le otorgó personería gremial, y sus modificatorias.
Que respecto a lo acordado en el anteúltimo párrafo del artículo
mencionado ut supra y en el artículo 62 del convenio de marras,
corresponde indicar que su aplicación deberá ajustarse al orden de
prelación de normas convencionales previsto en el artículo 19 de la Ley
N° 14.250 (t.o. 2004) y a las disposiciones contenidas en el artículo 7
párrafo primero y en el artículo 8 párrafo segundo de la misma ley.
Que en relación a lo dispuesto en el artículo 21, corresponde dejar
expresamente aclarado que la valoración de la justa causa de despido,
en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo,
compete en forma exclusiva al Poder Judicial.
Que en atención al “Régimen de Trabajo del Personal” previsto en el
Título Cuarto, y sin perjuicio de la especificidad de la actividad
regulada por el presente convenio, resulta oportuno hacer saber a las
partes que lo allí dispuesto no podrá afectar las normas que integran
el orden público laboral que rigen la materia.
Que en relación a lo pactado en los artículos 40 y 46 del convenio
colectivo de marras, respecto de la adopción de distintas formas de
pago, de la época de otorgamiento de las vacaciones y de su
fraccionamiento, corresponde dejar expresa constancia que la
homologación que se dispone no exime a los empleadores de requerir
previamente las autorizaciones administrativas correspondientes,
conforme lo dispuesto en los artículos 124 in fine y 154,
respectivamente, de la Ley de Contrato de Trabajo y de obtener la
expresa conformidad de los trabajadores, conforme lo dispuesto en el
artículo 164 de la misma ley.
Que en atención a lo previsto en el último párrafo del artículo 41 del
presente convenio y sin perjuicio de la homologación que por la
presente se dispone, resulta oportuno hacer saber a las partes que al
respecto rige lo dispuesto en los artículos 103 bis y 106 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cuanto a lo establecido en el artículo 47 último párrafo y en el
artículo 52 del convenio sub examine, corresponde señalar que resultará
aplicable, respectivamente, lo dispuesto en los artículos 152 y 209 de
la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que respecto a lo previsto en el artículo 53 del convenio colectivo de
marras, se deja sentado que la homologación que por la presente se
dispone no exime a las partes del cumplimiento del Procedimiento
Preventivo de Crisis dispuesto por la Ley N° 24.013 y/o el fijado por
el Decreto N° 328/88, ambos complementados por el Decreto N° 265/02,
según corresponda.
Que a fojas 87/88 del Expediente N° 1.614.797/14 y a fojas 2/4 del
Expediente N° 1.645.257/14 agregado como foja 123 del principal obran
los acuerdos suscriptos por el SINDICATO DEL PERSONAL DE BRAGADO Y
BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL
ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación Colectiva N°
14.250 (t.o. 2.004).
Que a través de los precitados acuerdos las partes pactan nuevas
condiciones económicas para los trabajadores de la empresa, conforme
los detalles allí impuestos.
Que procede indicar que se encuentran cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos tercero a décimo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa obrante a fojas 7/37 del Expediente N° 1.614.797/14 celebrado
por el SINDICATO DEL PERSONAL DE BRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa
BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en
la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 87/88 del
Expediente N° 1.614.797/14 suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE
DRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V.
SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/4 del
Expediente N° 1.645.257/14 agregado como foja 123 del Expediente N°
1.614.797/14 suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE DRAGADO Y
BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL
ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación Colectiva N°
14.250 (t.o. 2.004).
ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación
registre los instrumentos obrantes a fojas 7/37, a fojas 87/88 del
Expediente N° 1.614.797/14 y a fojas 2/4 del Expediente N° 1.645.257/14
agregado como foja 123 del principal.
ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de
evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del
cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultara aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.614.797/14
Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2220/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 7/37 del expediente principal; y de los acuerdos obrantes a fojas
87/88 del expediente de cabecera y de fojas 2/4 del expediente N°
1.645.257/14 agregado como fojas 123 al expediente de referencia,
quedando registrados bajo los números 1419/14 “E”, 1758/14 y 1759/14
respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
1.- ARTICULO PRIMERO. PARTES CONTRATANTES.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes marzo de 2014, el
Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento (SIPEDYB) representado
en este acto por los señores Arrieta Roberto Santiago (DNI 8.599.441),
Godoy Mario Hugo (DNI 14.094.730), Aruto Jorge Daniel (DNI 16.145.817)
y Pérez Luis Oscar (DNI 13.461.365), por una parte, y por la otra,
BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. Sucursal Argentina, representada en este
acto por el Dr. Fonrouge Máximo Julio (DNI 12.045.584), en adelante
denominada la Empresa, convienen en celebrar el siguiente Convenio
Colectivo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la ley 14.250
(t.o. y vigente), ley 23.546 (t.o. y vigente), ley 23.696 (t.o. y
vigente) y decreto 200/88 (t.o. y vigente).
2.- ARTICULO SEGUNDO. AMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación dentro del
ámbito territorial de la personería gremial que ostenta la organización
sindical signataria de la presente convención, para todas las
operaciones de dragado de ríos y vías navegables que le sean
adjudicadas a la Empresa, ya sea individualmente o en UTE con otra
persona jurídica, dentro del ámbito territorial indicado.
3.- ARTICULO TERCERO. PERIODO DE VIGENCIA.
La vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo será por un
periodo de tres (3) años a partir del primer día del mes siguiente a su
firma por cada una de las partes y su vigencia se extenderá hasta su
renovación, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la ley
14.250 (t.o. y vigente).
Cualquier de las partes podrá demandar a la otra el inicio de las
negociaciones para su renovación, noventa (90) días antes del
vencimiento del plazo de vigencia.
4.- ARTICULO CUARTO. ACTIVIDAD y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS.
Quedan comprendidos en el presente Convenio Colectivo todos los
trabajadores destinados a prestar servicios de dragado que se
encuentren categorizados de conformidad con el presente, de acuerdo a
las categorías y funciones que se detallan en el Anexo I y que realicen
las siguientes tareas:
a) Tareas a bordo en las distintas embarcaciones y artefactos navales
que componen los planteles flotantes o en los que la Empresa designe,
acorde con el Anexo I de funciones vigentes.
b) Tareas conexas a las propias de las en embarcaciones y artefactos
navales y con las que están ligadas, es decir, las específicas que
realiza el personal que compone los servicios de alistamiento,
reparaciones en puerto y talleres.
La relación de trabajo entre los trabajadores y la Empresa se regirá únicamente por este convenio.
Se encuentran excluidas de la aplicación de la presente convención
colectiva de trabajo, toda función, categoría o puesto no expresado en
el presente Convenio.
5.- ARTICULO CINCO. CONSIDERACIONES GENERALES.
Atento al marco normativo general, las partes acuerdan en celebrar el
presente Convenio Colectivo de Empresa, que regulará las relaciones de
esta última con los trabajadores comprendidos en sus disposiciones,
conjuntamente con la legislación aplicable al trabajo embarcado en el
ámbito de la actividad privada, entendiendo por aquélla al Libro
Tercero del Código de Comercio reformado por la ley 17.371 y su
complementaria ley 17.823, la Ley de Navegación N° 20.094, y las leyes
laborales generales vigentes, en las condiciones que resultan del
artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. y
vigente), es decir en la medida en que sus disposiciones resulten
compatibles con la naturaleza y modalidades de la particular actividad
de que se trata y con el específico régimen jurídico a que se halla
sujeta.
Las partes han considerado conveniente dejar establecidos los objetivos
que comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos
recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que
ceñirán en el futuro sus relaciones en cuanto a los temas que son
materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.
6.- ARTICULO SEIS. FINES COMPARTIDOS.
Atento a esta situación, las partes, con el objeto de fijar los
principios generales que servirán de pautas de interpretación y
aplicación de las normas convencionales, manifiestan que constituyen
finalidades compartidas por ambas, las siguientes:
a) Que la actividad empresaria antes mencionada, debe satisfacer
efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio,
relevante para el interés general.
b) Que a ese efecto aspiran a lograr una prestación del servicio caracterizada por la calidad y la eficiencia operativa.
c) Que tales propósitos exigen la preservación de armoniosas y maduras
relaciones laborales, lo cual implica un reconocimiento reciproco de
los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses en
orden a la rentabilidad, a las remuneraciones y a las condiciones de
trabajo.
d) Coinciden asimismo en señalar la importancia de la aplicación de
modernas técnicas de organización empresarial, de administración y de
operación, que garanticen los niveles de calidad y eficiencia exigibles
para la tarea a desarrollar.
e) Correlativamente a lo expresado precedentemente, se resalta que la
capacitación, cultura, esparcimiento y el desarrollo profesional,
dentro de las necesidades de la organización, constituye un derecho y
un deber de los trabajadores de la Empresa como elemento dinamizador
del conocimiento y, por ende, de la idoneidad profesional del
trabajador como un factor propicio para su plena realización laboral.
f) Las partes aspiran a la armonía en sus relaciones en general y en
las relaciones laborales en particular, procurando la atención
oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales
que puedan plantearse.
7.- ARTICULO SIETE. CLAUSULA DE PAZ SOCIAL.
Las partes acuerdan la paz social como condición indispensable para el
logro de los objetivos comunes, respetando los procedimientos de
solución de conflictos previstos para la dilucidación de los diferendos
que puedan suscitarse, teniendo en cuenta el carácter del servicio y la
necesidad de la continuidad de su prestación.
TITULO SEGUNDO
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
8.- ARTICULO OCHO. REQUISITOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
La relación entre la Empresa y el trabajador se regirá de conformidad
con la normativa laboral y marítima vigente, mediante la
instrumentación de los contratos de trabajo (ajuste) que correspondiere
en el presente y/o futuro.
9.- ARTICULO NUEVE. PERIODO DE PRUEBA.
Se establece un período de prueba de hasta tres (3) meses de acuerdo a
lo establecido en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. y vigente —con la modificación de la ley 25.877—).
Por lo tanto, los contratos acordados entre los trabajadores y la
Empresa, aunque sean celebrados por tiempo indeterminado, se entenderán
celebrados a prueba durante los primeros tres (3) meses. Durante el
período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones
propios de la categoría y puesto de trabajo que desempeñe.
La presente cláusula no resultará aplicable al personal contratado en
forma eventual, mediante contrato a plazo fijo o cualquier otra
modalidad temporal que se regirán por las normas correspondientes.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período
de prueba sin expresión de causa y con un preaviso de quince (15) días
sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.
10.- ARTICULO DIEZ. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Serán de aplicación en la materia las normas emergentes de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744, ley 19.587 y decreto reglamentario N°
351/79, que por éste instrumento se declaran como únicos dispositivos
aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de
trabajo, sólo el procedimiento establecido en el art. 200 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744.
Serán asimismo aplicables de pleno derecho las normativas, resoluciones
y/o disposiciones nacionales y/o internacionales vigentes o futuras
sobre la materia.
Las partes constituyen una Comisión de Asesoramiento, en el ámbito de
la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP) con el
objeto de nutrir permanentemente el marco de regulación en esta
materia, monitorear esta disciplina, asesorar ad hoc en todo aquello
que signifique un mejoramiento en la calidad de vida, el ambiente de
trabajo y la capacitación de los trabajadores y que estará integrada
por un representante por cada parte, que podrá contar con el
asesoramiento de un profesional habilitado por la DNHST del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
A efectos de dar cumplimiento a dicha norma, la Empresa realizará al
trabajador un examen médico de ingreso (“pre-ocupacional”), sin que
éste implique obligación alguna para el empleador ni confiera derechos
al trabajador, como requisito para su contratación, y a posteriori de
su ingreso, las revisaciones periódicas y de egreso que correspondan
efectuar de conformidad a la legislación vigente.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, el trabajador estará
obligado a efectuarse los exámenes y reconocimientos médicos y de
aptitud psicofisica exigidos por la autoridad de aplicación (vgr.,
Prefectura Naval Argentina) para el personal embarcado y acreditar tal
extremo ante la Empresa antes del inicio de la relación laboral y en
cada oportunidad que le fuere requerido por aquélla.
Asimismo, el trabajador deberá observar cabalmente todas y cada una de
las normas de seguridad e higiene en el trabajo que la Empresa
establezca (vgr., normas “No Injuries No Accidents” de la Empresa,
conocida por su sigla en inglés “NINA”).
El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso por parte del personal
embarcado de las normas legales, reglamentarias, convencionales o de
empresa referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, será
considerado una falta grave y pasible de aplicación de sanciones
disciplinarias.
11.- ARTICULO ONCE. NIVEL DE APTITUD.
Previo a la contratación del tripulante, la Empresa tendrá derecho a
constatar sus antecedentes profesionales, documentación y matrícula
profesional, exigida por autoridad competente y que determinen su
aptitud profesional y psicofisica para el tipo de tareas y funciones a
desarrollar. Dicha documentación podrá ser requerida, así como su
renovación, actualización y vigencia, por el empleador, en todo momento
durante la relación laboral.
12.- ARTICULO DOCE. PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL.
Las categorías profesionales enunciadas en la presente Convención
Colectiva de Trabajo o que se incorporen a ella en el futuro, no
deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional,
a las definiciones que en cada caso se expresen, sino que deberán
completarse en todos los casos con los principios de polivalencia y
flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de
asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en
principio le sean propias, en atención a la finalidad y eficiencia
operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación serán
adjudicables cuando sean complementarias o compatibles con el cometido
principal de su desempeño o cuando una circunstancia excepcional o
transitoria lo haga requerible. En ningún caso la aplicación de estos
principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las
condiciones laborales o personales ni perjuicio material o moral al
trabajador, ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido
por la legislación del trabajo y/o civil.
13.- ARTICULO TRECE. SALARIOS.
Los salarios básicos y adicionales que corresponderá percibir al
personal comprendido por la presente Convención Colectiva de Trabajo
son los establecidos en el Anexo II de la presente.
TITULO TERCERO
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
14.- ARTICULO CATORCE. VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA.
Como principio general y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo
41 del presente, para la percepción de los viáticos establecidos en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo, los trabajadores deberán
presentar comprobantes de rendición de cuentas, que respondan a gastos
reales que deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus
labores y en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del
régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración
del trabajador, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744.
15.- ARTICULO QUINCE. REEMPLAZOS.
Cuando la Empresa determine que un trabajador cubra un cargo de mayor
jerarquía por ausencia transitoria del titular del cargo, el empleador
deberá abonarle al reemplazante la diferencia de haberes que surja
entre las remuneraciones de la asignación de su categoría y la del
cargo que ocupa temporalmente durante el tiempo de la suplencia.
Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo por una jornada completa.
La permanencia cumpliendo temporalmente funciones en una categoría
superior, sólo le da derecho al trabajador a percibir la diferencia de
haberes por reemplazo.
La re-categorización de los trabajadores estará sujeta exclusivamente a
las pautas y evaluaciones que al efecto disponga la Empresa, quien
luego deberá informar de los resultados de aquellas evaluaciones y de
las eventuales re-categorizaciones al SIPEDYB.
Cada seis (6) meses se revisarán casos puntuales que presente el SIPEDYB y/o que determine la Empresa.
16.- ARTICULO DIECISEIS. PROVISION DE ROPA DE TRABAJO.
La Empresa suministrará al personal embarcado la siguiente ropa de
trabajo en dos entregas a verificarse en los meses de abril y octubre
de cada año calendario.
Personal de Cubierta:
Un (1) overall ó una (1) camisa y pantalón por entrega.
Un (1) par de zapatos de seguridad por año.
Personal de Máquinas:
Un (1) overall ó una (1) camisa y pantalón por entrega.
Un (1) par de botines de seguridad por año.
Personal Cocinero, Lavandería y Limpieza:
Una (1) Camisa blanca por entrega.
Una (1) Remera blanca por entrega.
Un (1) pantalón blanco por año.
Dos (2) gorras blancas por año.
Un (1) par de zapatos por año.
Asimismo se suministrará la siguiente ropa de abrigo a todo el personal:
Una (1) tricota de lana por año.
Dos (2) pares de medias de lana por año.
Dos (2) pares de guantes de lana por año.
Un (1) pasamontañas de lana por año.
Una (1) campera cada dos años.
La siguiente indumentaria será entregada con cargo de devolución:
overall, zapatos y campera, siendo ésta y el resto de la indumentaria
de uso obligatorio durante la prestación de las tareas. El uso
indebido, pérdida o deterioro por negligencia, obligará al personal a
reponerlo por su valor actualizado. En caso de rotura o deterioro
prematuro, derivado de su normal utilización, quedará a cargo de la
Empresa su reposición, contra restitución de la indumentaria dañada.
El trabajador deberá llevar obligatoriamente consigo su ropa de trabajo
a cualquier embarcación y/o destino a que fuera asignado. Para el
supuesto de presentarse a prestar servicios sin su ropa de trabajo,
ésta le será suministrará por la Empresa con cargo a debitar de su
salario.
Además, cada embarcación será provista de una cantidad de trajes de
agua, botas de goma, guantes de cuero cinturones de seguridad y
elementos de protección personal, conforme al número de personas que
requieran su uso.
En las dragas, la Empresa contará con un lugar y equipo de lavandería apropiado.
La provisión y entrega de ropa, indumentaria y demás elementos de
trabajo establecida en el presente artículo en ningún caso será
considerada como formando parte de la remuneración del tripulante. Su
falta de entrega en ningún supuesto será sustituible por dinero, ni
generará derecho alguno al trabajador a reclamar su importe o valor en
efectivo (el tripulante sí podrá exigir su entrega durante la vigencia
del vínculo). Una vez extinguido el contrato de trabajo del tripulante,
la eventual anterior falta de entrega de la ropa, indumentaria y demás
elementos de trabajo estipulados por el presente, no otorgará derecho
alguno a demandar su entrega, ni en especie, ni su valor en efectivo.
17.- ARTICULO DIECISIETE. REGIMEN DE COMIDAS.
El sistema de comidas para el personal embarcado estará a cargo de la
Empresa. La Empresa proveerá los comestibles indispensables para una
dieta equilibrada de alimentación, con un menú variado y de acuerdo a
las costumbres argentinas. En su defecto, deberá abonar el importe que
resulte aplicable de acuerdo al artículo 41 del presente Convenio
Colectivo de Trabajo.
Los horarios y el tiempo necesario para las comidas serán establecidos
a bordo por el Capitán de la embarcación, de acuerdo a las necesidades
del servicio. Durante el horario de comida no deberá interrumpirse el
servicio que presta la embarcación.
Cuando el personal se encuentre afectado a un lugar de trabajo o a una
embarcación que no cuente con cocina abordo, se halle en reparación, o
que por cualquier circunstancia no fuera posible elaborar la comida
abordo, la Empresa podrá: a) proveer la comida en otros buques; b)
traer la comida desde otros buques; c) abonar el valor diario de la
comida establecido en el artículo 41 del presente Convenio Colectivo de
Trabajo.
18.- ARTICULO DIECIOCHO. CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES.
El trabajador deberá observar las órdenes de servicio que reciba de sus
superiores. La superioridad podrá modificar las órdenes de servicio
emitidas. En éste supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la
última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
19.- ARTICULO DIECINUEVE. PERMANENCIA EN EL SERVICIO.
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico
marítimo o fluvial, del servicio que se presta y de las operaciones
comerciales de la Empresa, tanto respecto a las regulaciones y
exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico
como la operatividad del servicio y seguridad de las naves en tránsito,
queda establecido, para el personal embarcado la prohibición de
retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta
tanto sea autorizado o se produzca su relevo. El ciclo de trabajo de
cada tripulante no podrá extenderse más allá de los siete (7) días
corridos posteriores a su finalización, salvo el supuesto de aceptación
o conformidad por parte del tripulante de extensión por un lapso
superior a los siete (7) días corridos. Durante este periodo adicional,
se abonará al trabajador la diferencia con el recargo de ley los 3
(tres) primeros días y en caso de no producirse su relevo dentro de
esos días dichos recargos serán al 100% (cien por ciento) desde el
primer día. Además de los salarios y adicionales que le correspondan
por su situación de revista, las horas extraordinarias calculadas de
conformidad a lo previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Asimismo, los tripulantes estarán obligados a prestar servicios en días
y horas inhábiles a fin de mantener la continuidad del servicio y
cuando concurran razones de emergencia o urgencia.
El Capitán o la máxima autoridad presente abordo de la embarcación será
la persona responsable de adoptar las decisiones en este tipo de
circunstancias y aquéllas deberán ser observadas por la totalidad de la
tripulación.
Queda establecido que por razones de seguridad para la tripulación, la
embarcación y el normal desarrollo de la actividad, salvo casos
excepcionales, ningún tripulante podrá bajar a tierra durante su
jornada laboral, entendiendo esta como la conjunción del periodo activo
y el periodo de descanso dentro del ciclo de trabajo.
Para el tratamiento de los casos excepcionales, la máxima autoridad
abordo cuenta con plenas facultades para decidir si algún tripulante
puede bajar a tierra durante su período de descanso, siempre y cuando
ello fuera factible por la cercanía de la costa y en virtud de atender
aspectos netamente operativos asociados a la embarcación o de índole
personal y que demanden urgencia.
En los supuestos contemplados en este articulo, en que el tripulante
descienda a tierra para atender asuntos de índole personal que demanden
urgencia, la Empresa no resultará responsable por los daños y
perjuicios que el trabajador pudiera sufrir, puesto que a tales efectos
se considerará que el tripulante no se encuentra prestando servicios,
ni a las órdenes del empleador.
En tales supuestos, el Capitán registrará en un libro o registro
implementado a tal fin, nombre y apellido del tripulante que solicita
bajar a tierra, lugar y hora de ocurrencia del descenso, motivo del
desembarco, teléfono celular, debiendo asimismo dejar debido registro
del regreso. Dicha registración deberá contar con la firma del
tripulante y del Capitán.
20.- ARTICULO VEINTE. DOCUMENTACION DE EMBARCO.
Es obligación del personal embarcado observar debidamente las
exigencias de la autoridad marítima en lo referente a la documentación
de embarco y el cumplimiento del reconocimiento de aptitud psicofísica
que lleva adelante la Prefectura Naval Argentina cada dos años al
personal menor a 50 años y cada año al personal mayor de dicha edad, de
acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Marítima N° 5/94 (o la
normativa que en el futuro la reemplace). El incumplimiento por parte
del trabajador de tales obligaciones propias e inherentes a su
condición de tripulante y a la particular actividad de que se trata,
que impida de hecho su embarco, será considerado como una grave falta
que justificará la consiguiente caída de salarios hasta la
regularización de dicha documentación, y en caso de reincidencia, la
aplicación de medidas disciplinarias.
21.- ARTICULO VEINTIUNO. CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA.
Atento a las características de la actividad, considerando las función
es de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad, los
tripulantes, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el
desarrollo de las tareas, deberán encontrarse y permanecer en
condiciones de aptitud física y psíquica para desarrollar sus
prestaciones normalmente.
Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la
ingesta de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas prohibidas,
calmantes, sedantes, estimulantes y/u otros productos medicinales de
cualquier índole que resulten hábiles para afectar las condiciones
físicas y/o psíquicas del trabajador.
Atento a lo expuesto, la Empresa, en cada ocasión que lo considere
necesario, podrá requerir al trabajador a que someta a los controles
y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el tripulante
se encuentra en condiciones física y psíquica aptas para desarrollar
sus tareas normalmente.
Estos controles serán realizados por la autoridad competente (vgr., Prefectura Naval Argentina).
La negativa del tripulante a someterse —a requerimiento de la Empresa o
de la autoridad de aplicación— a los exámenes mencionados por
intermedio de la autoridad competente (vgr., Prefectura Naval
Argentina), será considerada una falta grave que habilitará a la
Empresa a denunciar el contrato de trabajo por culpa del trabajador.
Los resultados de dichas evaluaciones médicas se pondrán en debido conocimiento del tripulante involucrado y del SIPEDYB.
22.- ARTICULO VEINTIDOS. EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL.
La Empresa podrá instrumentar un sistema de evaluación del desempeño
del personal mediante una calificación periódica, a los fines de
garantizar una mayor eficiencia en el servicio.
La Empresa podrá determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación.
Los resultados de la evaluación serán tenidos en cuenta por la Empresa
para los casos de coberturas de vacantes y/o promociones. Los
resultados de la evaluación se pondrán en debido conocimiento del
SIPEDYB.
23.- ARTICULO VEINTITRES. CAPACITACION DEL PERSONAL.
La Empresa deberá otorgar a los trabajadores comprendidos en la
presente Convención Colectiva de Trabajo, dentro del marco de sus
posibilidades y necesidades, la alternativa de acceder a las
actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de
sus habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la
mejor y más segura realización de sus tareas.
El trabajador estará obligado a realizar y aprobar por cuenta y cargo
de la Empresa, cuantos cursos y exámenes resulten necesarios, ya sea en
razón de normas de carácter nacional y/o internacional o bien a los
efectos de la obtención de los títulos habilitantes para desempeñarse
en su categoría laboral y/o ascender a una categoría superior. La
realización de los cursos podrá efectivizarse en cualquier época del
año en atención a las fechas disponibles para su dictado.
Asimismo, la Empresa contribuirá con el SIPEDYB para la creación de un
Fondo Convencional de Capacitación, Formación Profesional y Cultura, a
efectos de financiar actividades culturales, de capacitación
profesional y de esparcimiento del personal comprendido en el presente.
TITULO CUARTO
REGIMEN DE TRABAJO DEL PERSONAL
24.- ARTICULO VEINTICUATRO. SISTEMAS DE TRABAJO A APLICAR.
En atención a la particular naturaleza y modalidades que reviste el
trabajo embarcado en general, y la actividad de dragado en especial, no
resultará de aplicación a las relaciones laborales que anuden a la
Empresa con sus tripulantes, los límites de la jornada de trabajo
previstos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, en la ley 11.544
(t.o. y vigente) y en su normativa complementaria, modificatoria y
reglamentaria, y resultarán aplicables cualesquiera de los siguientes
sistemas de trabajo:
1) Trabajo embarcado normal de lunes a viernes.
2) Trabajo en equipo de 28 días de trabajo por 14 días de franco.
3) Trabajo en equipo de 21 días de trabajo por 21 días de franco.
4) Trabajo en equipo de 7 días de trabajo por 7 días de franco.
5) Trabajo en equipo de 14 días de trabajo por 14 días de franco.
6) Trabajo de taller de lunes a viernes.
La Empresa podrá modificar su régimen laboral o sistema de trabajo
todas las veces que las necesidades del servicio así lo requieran, con
una anticipación de siete (7) días corridos.
25.- ARTICULO VEINTICINCO. SISTEMA 1: TRABAJO NORMAL DE LUNES A VIERNES PARA PERSONAL EMBARCADO.
Las tareas se desarrollarán de lunes a viernes, cumpliendo una jornada
diaria de diez (10) horas, debiendo permanecer en servicio hasta el día
viernes de cada semana. El trabajo realizado en exceso de las diez (10)
horas diarias, será abonado de acuerdo con lo establecido en el
artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias
computándose exclusivamente las horas efectivamente trabajadas.
El horario de trabajo se adecuará a las necesidades operativas del
buque. La Empresa podrá modificar los horarios de trabajo de acuerdo
con las necesidades del servicio o por motivos climáticos imperantes en
la zona de operación.
Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
El personal que se desempeñe en este régimen de trabajo gozará de un
coeficiente de franquía de 0,20 por jornada efectivamente trabajada a
bordo, que la Empresa otorgará en forma efectiva de acuerdo a las
necesidades operativas y lo abonará como compensación por franquía de
conformidad a los valores establecidos al efecto en el Anexo II.
Las guardias reglamentarias serán asignadas por la Empresa
exclusivamente al personal de abordo y éste estará obligado a
cumplirlas.
26.- ARTICULO VEINTISEIS. SISTEMA 2: TRABAJO EN EQUIPO 28 DIAS POR 14 DIAS.
En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de
veintiocho (28) días de trabajo embarcado por equipos, distribuidos en
dos turnos de trabajo diario, seguidos de catorce (14) días de
franquía, de forma tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará
un total de seis (6) semanas.
La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias,
totalizando trescientas treinta y seis (336) horas de trabajo por
ciclo. El exceso de estas últimas será abonado de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas
extraordinarias.
Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de
acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del
trabajo para un mejor servicio. Se establecen como horarios indicativos
o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de
18:00 a 6:00 horas (“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas
y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de invierno”).
Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado.
La aplicación de este sistema deberá ser previamente analizada y convenida entre el SIPEDYB y la Empresa.
27.- ARTICULO VEINTISIETE. SISTEMA 3: TRABAJO EN EQUIPO 21 DIAS POR 21 DIAS.
En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de
veintiún (21) días de trabajo embarcado por equipos, distribuidos en
dos turnos de trabajo diario, seguidos de veintiún (21) de franquía, de
forma tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará un total de
seis (6) semanas.
La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias,
totalizando doscientas cincuenta y dos (252) horas de trabajo por
ciclo. El exceso de estas últimas será abonado de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas
extraordinarias.
Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de
acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del
trabajo para un mejor servicio. Se establecen como horarios indicativos
o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de
18:00 a 6:00 horas (“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas
y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de invierno”).
Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado.
28.- ARTICULO VEINTIOCHO. SISTEMA 4: TRABAJO EN EQUIPO 7 DIAS POR 7 DIAS.
En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de
siete (7) días de trabajo embarcado por equipos, distribuidos en dos
turnos de trabajo diario, seguidos de siete (7) de franquía, de forma
tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará un total de dos
(2) semanas.
La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias,
totalizando ochenta y cuatro (84) horas de trabajo por ciclo. El exceso
de estas últimas será abonado de acuerdo con lo establecido en el
artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.
Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de
acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del
trabajo para un mejor servicio. Se establecen como horarios indicativos
o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de
18:00 a 6:00 horas (“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas
y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de invierno”).
Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba
permanecer embarcado, y lo hará fuera de la embarcación cuando ésta no
disponga de comodidades abordo a tal efecto.
Dentro del periodo de trabajo, el personal deberá realizar sus tareas
en cualquiera de las embarcaciones que así lo determine la Empresa,
pudiendo realizar tareas en uno o más barcos en forma sucesiva durante
dicho periodo.
Las guardias reglamentarias y de seguridad serán asignadas por la
Empresa exclusivamente al personal de abordo y éste estará obligado a
cumplirlas.
Dadas las particularidades del servicio que se presta fundamentalmente
en horario diurno, y sin perjuicio que las guardias reglamentarias y de
seguridad deberán ser prestadas por personal de abordo, la Empresa
procurará cuanto resulte necesario para cubrir las horas de guardias
nocturnas en supuestos especiales.
29.- ARTICULO VEINTINUEVE. SISTEMA 5: TRABAJO EN EQUIPO 14 DIAS POR 14 DIAS.
En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de
catorce (14) días de trabajo embarcado por equipos, distribuidos en dos
turnos de trabajo diario, seguidos de catorce (14) de franquía, de
forma tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará un total de
cuatro (4) semanas.
La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias,
totalizando ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo por ciclo. El
exceso de estas últimas será abonado de acuerdo con lo establecido en
el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.
Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de
acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del
trabajo para un mejor servicio. Se establecen como horarios indicativos
o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de
18:00 a 6:00 horas (“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas
y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de invierno”).
Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba
permanecer embarcado, y lo hará fuera de la embarcación cuando ésta no
disponga de comodidades abordo a tal efecto.
Dentro del periodo de trabajo, el personal deberá realizar sus tareas
en cualquiera de las embarcaciones que así lo determine la Empresa,
pudiendo realizar tareas en uno o más barcos en forma sucesiva durante
dicho periodo.
Las guardias reglamentarias y de seguridad serán asignadas por la
Empresa exclusivamente al personal de abordo y éste estará obligado a
cumplirlas.
Dadas las particularidades del servicio que se presta fundamentalmente
en horario diurno, y sin perjuicio que las guardias reglamentarias y de
seguridad deberán ser prestadas por personal de abordo, la Empresa
procurará cuanto resulte necesario para cubrir las horas de guardias
nocturnas en supuestos especiales.
30.- ARTICULO TREINTA. SISTEMA 6: TRABAJO DE TALLER DE LUNES A VIERNES.
En este sistema, aplicable al taller, los trabajadores estarán
sometidos a un régimen de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo una
jornada de lunes a viernes de 7:30 a 17:30 horas, debiendo permanecer
en servicio hasta el día viernes de cada semana. El trabajo realizado
en exceso del horario establecido precedentemente, incluyendo las horas
laboradas en días sábados, domingos y en los feriados, será abonado de
acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de
horas extraordinarias.
El horario de trabajo se adecuará a las necesidades operativas de los
talleres. Dentro del horario de trabajo se computará una (1) hora de
descanso por día.
La Empresa no estará obligada a dar alojamiento cuando el lugar de trabajo fuera los talleres.
TITULO QUINTO
RÉGIMEN DE REMUNERACIONES Y VIÁTICOS
31.- ARTICULO TREINTA Y UNO. REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE DRAGADO.
Las partes de común acuerdo establecen las remuneraciones
correspondientes a las categorías detalladas en el Anexo I de
conformidad con los valores y conceptos detallados en el Anexo II y que
también forman parte integrante de la presente convención.
A los fines de la presente convención las partes acuerdan que tienen
carácter remunerativo todas aquellas sumas que perciba el trabajador
embarcado, de acuerdo al sistema de trabajo del que se trate en
concepto de:
a) Salario Básico.
b) Plus por Embarcado y Plus Especial.
c) Horas extraordinarias.
d) Adicional por Dedicación Funcional.
e) Plus por Título para personal embarcado.
f) Adicional por Antigüedad.
g) Compensación por franquía (Sistema 1: Trabajo Normal de Lunes a Viernes para Personal Embarcado; artículo 25).
32.- ARTICULO TREINTA Y DOS. PLUS TITULO.
El personal embarcado que se desempeñe en el área de dragado y
balizamiento que cumpla todas y cada una de las condiciones indicadas
seguidamente, percibirá los valores que se detallan en el Anexo I en
concepto de Plus por Título para personal embarcado:
1) Personal embarcado de categorías 1 a 4.
2) Poseer título habilitante correspondiente a la categoría en que se
desempeña, conforme Anexo I del presente convenio colectivo y de
acuerdo a la normativa vigente.
3) Revistar funciones como personal embarcado efectivamente en buques
dragadores, balizadores, lanchas o chatas, ya sea encubierta o en
máquinas.
4) Cumpliendo las funciones propias de su categoría.
5) Estar desempeñando sus tareas diarias bajo modalidades normales y habituales.
El Plus por Título se devengará únicamente durante los días en que el tripulante se encuentre embarcado.
El personal que exceda el rol de trabajo propio de la embarcación no percibirá el Plus por Título.
El personal que cumpla funciones en una categoría superior a la
asignada tendrá derecho a la percepción del Plus por Título, en tanto y
en cuanto reúna los requisitos establecidos en 1, 2, 3, 4 y 5.
33.- ARTICULO TREINTA Y TRES. ADICIONALES INTEGRANTES DE LA REMUNERACION DEL PERSONAL DE DRAGADO.
Las partes acuerdan el siguiente adicional que se abonará junto al Salario Básico:
Plus por Embarcado: Durante el tiempo que los trabajadores se
encuentren efectivamente embarcados afectados a tareas de dragado de
ríos y/o vías navegables asignadas por la Empresa, a la remuneración
básica se le adicionará un plus por tal concepto. Dicho plus será
variable en función del sistema de trabajo que se adopte y consistirá
en el pago de una suma fija diaria que se establece en el Anexo II, y
que compensa al personal por el particular régimen de trabajo al que
está afectado y las horas adicionales que esto involucra.
A los efectos de su percepción, únicamente no se considerarán como
inasistencias las que correspondan a licencias por enfermedad
profesional y accidentes de trabajo.
Plus Especial: Durante el tiempo que el tripulante permanezca en
tierra, gozando de su periodo de descanso o franquía —dentro del
ciclo—, a la remuneración básica se le adicionará un importe diario
denominado Plus Especial, cuyo valor se encuentra detallado en el Anexo
II.
La percepción del Plus Especial excluye el cobro del Plus por Embarcado.
Adicional por Antigüedad: Junto con el Salario Básico, se abonará una
suma fija por el presente concepto al personal de dragado, tanto cuando
se encuentre embarcado como cuando se encuentre en tierra gozando de su
periodo de franquía, y considerando su antigüedad desde su ingreso a la
Empresa al 31 de diciembre de cada año. Los importes correspondientes
al Adicional por Antigüedad se encuentran detallados en el Anexo II del
presente.
Personal de Taller: Para el caso del Sistema 6 correspondiente al
personal de Taller que se desempeña de lunes a viernes, la remuneración
consistirá en un salario mensual para cada categoría según lo indicado
en el Anexo II de este convenio.
Pernocte: En el caso que el personal de Taller deba pernoctar a bordo
de una embarcación se adicionará por todo concepto un adicional por
pernocte, cuyo importe se indica en el Anexo Il de este convenio. En
tales supuestos, además, la Empresa deberá proveer la comida al
personal, o en su defecto abonársela de acuerdo a lo indicado en el
artículo 41 de la presente convención.
34.- ARTICULO TREINTA Y CUATRO. HORAS EXTRAORDINARIAS.
Se considerará extensión de la jornada ordinaria de trabajo, las horas
laboradas efectivas y adicionalmente a las establecidas en cada uno de
los sistemas descriptos en el Titulo Cuarto del presente Convenio
Colectivo y se liquidarán de la siguiente manera:
Para los Sistemas 2, 3, 4, 5 y 6:
a) Desde los días lunes a las 6:00 horas hasta las 13:00 horas del
sábado, con un recargo del 50% del valor de la hora básica, excepto en
el periodo nocturno comprendido entre las 21.00 horas y las 6:00 horas
del día siguiente, en el que se abonarán con un recargo del 100% del
valor de la hora básica.
b) Sábados desde las 13:00 y hasta las 24:00 horas, domingos y feriados
nacionales, con un recargo del 100% del valor de la hora básica.
A los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica
del personal embarcado, surgirá de la división del salario básico de la
categoría que corresponda más la antigüedad por la cantidad de 160
horas para los sistemas 2, 3, 4 y 5.
Para el Sistema 1:
c) Desde los días lunes a las 6:00 horas hasta las 6:00 horas de los
días sábados, con un recargo del 50% del valor de la hora básica,
excepto en el período nocturno comprendido entre las 21:00 horas y las
6:00 horas, en el que se abonarán con un recargo del 100% del valor de
la hora básica.
d) Los días sábados desde las 6:00 hasta las 24:00 horas, domingos y
feriados nacionales, con un recargo del 100% del valor de la hora
básica.
e) Los días lunes desde las 00:00 hasta las 6:00 horas, con un recargo del 100% del valor de la hora básica.
A los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica
del personal embarcado, surgirá de la división del salario básico de la
categoría que corresponda más la antigüedad por la cantidad de 160
horas.
El personal de tierra que se desempeña de lunes a viernes, a los
efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica surgirá
de la división del salario básico de la categoría que más la antigüedad
por la cantidad de 200 horas.
El personal de tierra que se desempeña en el sistema 21 por 21, a los
efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica surgirá
de la división del salario básico de la categoría que corresponda más
la antigüedad por la cantidad de 180 horas.
El recargo por hora extraordinaria no se aplica en el caso que la
jornada normal del trabajador correspondiente al sistema que lo rige se
preste en los días y horarios a los que le hubiere correspondido hora
extraordinaria según el presente artículo.
35.- ARTICULO TREINTA Y CINCO. GUARDIAS.
Los integrantes de las tripulaciones que una vez finalizada su jornada
sean afectados a tareas de vigilancia y mantenimiento de servicios
esenciales abordo y no le sea otorgada una cantidad equivalente de
horas de descanso compensatorio dentro del mismo ciclo de trabajo,
percibirán el importe correspondiente a las horas extraordinarias
laboradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del presente
convenio.
La Empresa determinará el personal que sea afectado a guardias, resultando su cumplimiento obligatorio por razones de servicio.
36.- ARTICULO TREINTA Y SEIS. RECARGO DE TAREAS.
El personal que deba desarrollar tareas embarcado durante su período de
franquía, percibirá las horas trabajadas con el recargo que corresponda
conforme al artículo 34 del presente, más un descanso compensatorio
equivalente a una jornada para cada doce (12) horas de trabajo en el
caso de los sistemas 2, 3, 4 y 5, o más el descanso compensatorio
equivalente a una jornada por cada nueve (9) horas de trabajo en el
caso del sistema 1, el que se hará efectivo dentro de los cuatro (4)
meses de adquirido el derecho.
En caso que razones de servicio impidan efectivizar el descanso
compensatorio en el tiempo indicado, la Empresa podrá proceder a su
liquidación con el valor correspondiente a una jornada normal de
franquía (Plus Especial), siempre que medie la conformidad del
trabajador.
37.- ARTICULO TREINTA Y SIETE. ADICIONAL POR DEDICACION FUNCIONAL.
El personal que pertenezca a las categorías 1, 2 y 3 del presente
convenio, y que se encuentre en funciones efectivas al comando de
dragas y de lanchas de dragado, ya sea en cubierta (puente) o en
máquinas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, percibirá o bien
el adicional por Dedicación Funcional o bien las horas extraordinarias
efectivamente prestadas en tanto y en cuanto las sumas que resulten de
las mismas excedan el monto pactado en concepto del adicional por
Dedicación Funcional, de acuerdo a los valores indicados en el Anexo II.
38.- ARTICULO TREINTA Y OCHO. TRABAJO EN FERIADOS NACIONALES.
Los trabajadores que dentro de su ciclo normal de trabajo debieran
prestar servicio en días feriados nacionales, cobrarán la remuneración
normal de los días laborables más una cantidad igual. A efectos de
calcular el recargo por feriado trabajado, se dividirá por 25
(veinticinco) el importe del Salario Básico que corresponda al mes del
feriado de que se trate, y a dicho importe se le adicionará el valor
diario del Plus por Embarcado.
El recargo por feriado trabajado, no se abonará en los casos en que el
feriado cayere dentro del período de franquía, vacaciones, ni en ningún
otro supuesto en el cual el tripulante no se encuentre trabajando.
39.- ARTICULO TREINTA Y NUEVE. LIQUIDACION DE HABERES.
La liquidación y pago de haberes mensuales de la tripulación y personal
de tierra, se efectivizará a mes vencido y dentro de los plazos legales
en vigencia. El pago de las remuneraciones se hará siempre efectivo en
moneda de curso legal vigente en la República Argentina al momento del
pago.
40.- ARTICULO CUARENTA. FORMA DE PAGO.
La Empresa podrá abonar las remuneraciones debidas a sus trabajadores
en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación
en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a
nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en
cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se
dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de
dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los
servicios prestados por la Empresa, y las necesarias condiciones de
seguridad que se imponen.
La homologación o registro del presente convenio será considerada como
suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción
de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.
41.- ARTICULO CUARENTA Y UNO. VIATICOS NO REMUNERATIVOS.
La Empresa deberá abonar al trabajador los siguientes viáticos no remunerativos:
a) Traslado: La Empresa deberá pagar al trabajador el pasaje en medios
de transportes regulares y normales, carreteros (transporte público
automotor de pasajeros —colectivo—) o ferroviarios (tren), desde la
ciudad en que se domicilia el tripulante (que necesariamente debe
ubicarse en la República Argentina) hasta el lugar de embarque
dispuesto por la Empresa, y viceversa.
Exclusivamente para el viaje de retorno del tripulante a su domicilio
particular una vez finalizado su ciclo de trabajo, en los casos en que
el domicilio particular del tripulante denunciado a la Empresa se
encuentre a más de seiscientos (600) kilómetros del lugar de
desembarque dispuesto por la Empresa, esta última deberá costear el
traslado del trabajador por medio de transporte aéreo “regular”
(aviación comercial de una línea aérea pública) desde el aeropuerto más
cercano al lugar de desembarque hasta el aeropuerto más cercano al
domicilio particular del tripulante.
A los efectos de percibir el presente viático por traslado, en los
casos en los que el pasaje o ticket no sea abonado directamente por la
Empresa, el tripulante deberá acreditar el gasto a la Empresa mediante
la presentación del pertinente comprobante (pasaje, ticket o factura).
b) Desarraigo por viaje: En los casos en que el domicilio particular
del tripulante denunciado a la Empresa al momento de inicio de la
relación laboral (el cual no podrá ser modificado a estos efectos) se
encuentre a más de ochenta (80) kilómetros del lugar de embarque
designado por la Empresa, esta última deberá abonarle al trabajador el
importe estipulado por el ítem Desarraigo en el Anexo II del presente
convenio, sin necesidad de que el tripulante presente al efecto
comprobantes de gastos, tal como lo autoriza el artículo 106, parte
final, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744. El rubro Desarraigo
se abonará al tripulante una sola vez por cada ciclo de trabajo que
cumpla.
c) Comida y Estadía: En los casos en que el tripulante sea destinado
por la Empresa a prestar servicios en un establecimiento, taller o
embarcación que no cuente con el servicio de comedor (comida) ni
alojamiento abordo, la Empresa deberá proveerle la comida (vianda) o
bien abonarle al trabajador un importe diario equivalente al
establecido con tal finalidad en el Anexo II, y sin necesidad de que el
trabajador presente comprobantes de gastos a tales efectos (conforme lo
faculta el artículo 106, parte final, de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744). Asimismo, la Empresa deberá proporcionarle, a su cargo,
alojamiento al trabajador, en un establecimiento (hotel, hostería,
departamento, etc.) cercano al lugar de prestación de servicios, a
excepción del supuesto en el que el domicilio particular del tripulante
se encuentre a menos de cincuenta (50) kilómetros del lugar de
embarque/desembarque.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744, las sumas y conceptos establecidos en los puntos a),
b) y c) precedentes carecen de carácter remunerativo.
42.- ARTICULO CUARENTA Y DOS. ADICIONAL POR VIAJE DE REGRESO.
En los casos en que el domicilio particular del tripulante denunciado a
la Empresa se encuentre a más de seiscientos (600) kilómetros del lugar
de desembarque dispuesto por la Empresa al finalizar el ciclo de
trabajo, y el trabajador realice su viaje o traslado de regreso a su
domicilio mediante transporte público automotor o ferroviario de
pasajeros (colectivo o tren), la Empresa le abonará al tripulante un
adicional por Viaje (rubro remunerativo) cuyo importe será equivalente
al valor diario del Plus por Embarcado correspondiente a la categoría
del trabajador.
43.- ARTICULO CUARENTA Y TRES. RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
Atento a la naturaleza privada de la Empresa, la totalidad del personal
comprendido en el ámbito del presente convenio colectivo de trabajo,
percibirá las asignaciones familiares correspondientes al ámbito de la
administración nacional de la seguridad social dispuestas para el
sector privado.
TITULO SEXTO
REGIMEN DE LICENCIAS E INDEMNIZACIONES
44.- ARTICULO CUARENTA Y CUATRO. VACACIONES ANUALES.
En atención a la modalidad de trabajo que realiza el personal de
dragado de ríos y vías navegables, el trabajador cualquiera sea su
categoría, gozará de un período continuado de descanso anual
remunerado, por los siguientes plazos:
a) 14 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 5 años.
b) 21 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 5 años y no supere los 10 años.
c) 28 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y no supere los 20 años.
d) 35 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año que corresponda gozarlas.
45.- ARTICULO CUARENTA Y CINCO. REQUISITOS PARA SU GOCE.
Para tener derecho a las vacaciones anuales en la proporción del
artículo anterior, el trabajador deberá haber prestado servicios como
mínimo, durante la mitad de los días laborables del año calendario
correspondiente.
Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste
servicios por gozar de las licencias establecidas en el presente
convenio, o por estar afectado por una enfermedad profesional o por un
accidente de trabajo.
Cuando el trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto en el año, gozará de un período de descanso anual en
proporción de un (1) día de descanso por cada 20 días de trabajo
embarcado efectivo.
46.- ARTICULO CUARENTA Y SEIS. EPOCA DE OTORGAMIENTO.
Atento a las características especiales de la actividad de la Empresa,
se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1° de enero
y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este
convenio surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del
artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Las licencias por vacaciones se conferirán tras un periodo de franquía,
asimismo se conviene que las mismas podrán otorgarse en forma
fraccionada en el curso del año calendario, abonándose en la
liquidación del mes en que efectivamente se fueran gozando.
47.- ARTICULO CUARENTA Y SIETE. RETRIBUCION.
En atención a las singulares características que reviste la actividad
aquí regulada (trabajo embarcado, dragado de ríos y vías navegables) y
a su particular sistema remuneratorio, la retribución correspondiente
al período de vacaciones se determinará de la siguiente manera: se
deberá tomar el promedio mensual de la totalidad de los rubros
remunerativos devengados por el tripulante durante los seis (6) meses
inmediatos anteriores al mes en que el trabajador goce de las
vacaciones (ya sea en concepto de Salario Básico, pluses y adicionales
de convenio, horas suplementarias, e incluyendo remuneraciones
variables, ordinarias, extraordinarias y accesorias), a dicho promedio
mensual de remuneraciones se lo deberá dividir por veinticinco (25), y
a su resultante se lo multiplicará por la cantidad de días de
vacaciones que le corresponda gozar al tripulante.
En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes
computables para el cálculo de la retribución correspondiente a la
licencia por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando
el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.
Una vez finalizado el periodo de vacaciones gozado por el tripulante,
éste comenzará a percibir la remuneración correspondiente al periodo de
franquía, hasta que, de acuerdo a la rotación de los ciclos y equipos
de trabajo, pueda ser nuevamente embarcado para cumplir un ciclo
completo (es decir, desde su comienzo). El tripulante no tendrá derecho
a exigir su embarco cuando, al finalizar sus vacaciones, el ciclo de
trabajo correspondiente a su equipo o turno ya hubiese comenzado, y el
cargo y funciones del tripulante estuvieran siendo desarrollados
provisoriamente por otro trabajador.
Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al
reintegrarse al servicio. no tendrán derecho a vacaciones por el
período de actuación en tal carácter, en el año próximo subsiguiente a
su reintegro.
48.- ARTICULO CUARENTA Y OCHO. INTERRUPCION DE VACACIONES.
La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea
inaplazablemente citado por autoridad competente (Prefectura Naval
Argentina o Poder Judicial) para declarar en asuntos relacionados con
el servicio de dragado de la Empresa, o por la misma Empresa por causas
graves y urgentes. En estos casos deberá acordarse un período
suplementario de licencia de veinticuatro (24) horas por cada día de
interrupción.
La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del
trabajador debidamente notificada al empleador en los términos
previstos en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
y verificada por la Empresa, o por fallecimiento del cónyuge, padres o
hijos, debiendo luego continuar en uso de licencia por vacaciones.
49.- ARTICULO CUARENTA Y NUEVE. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744, cuando por cualquier causa, se produjera la extinción del
contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente al salario correspondiente al período de
descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del
trabajador, sus causahabientes tendrán derecho a percibir la
indemnización prevista en el párrafo anterior.
50.- ARTICULO CINCUENTA. LICENCIAS ESPECIALES.
Por causas de índole familiar los trabajadores tendrán derecho a las siguientes licencias con goce de sueldo:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o concubina, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hijos y padres, tres (3) días corridos.
e) Por fallecimiento de hermanos, dos (2) días corridos.
f) Para rendir exámenes inherentes a la profesión, dos (2) días
corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
g) Para realizar cursos de capacitación y especialización, los días que se acuerden en los planes diseñados por la Empresa.
A los efectos del goce de las licencias indicadas en los incisos a), b)
y f), el trabajador deberá solicitar los respectivos permisos por
escrito. Deberá asimismo acreditar fehacientemente y dentro de los diez
(10) días posteriores a su goce, el motivo que originó la licencia. La
falta de acreditación fehaciente, no generará obligación alguna para el
empleador de pagar los salarios correspondientes.
51.- ARTICULO CINCUENTA Y UNO. INDEMNIZACION POR DESPIDO.
A los efectos del cálculo de la indemnización por despido sin causa, se
estará a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (con la modificación de la ley 25.877).
52.- ARTICULO CINCUENTA Y DOS. LICENCIA POR ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE INCULPABLES.
A los efectos de la licencia por enfermedad y accidente inculpable, se
estará a los dispuesto en el Título X, Capítulo I de la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744, con la salvedad de que el trabajador a los
efectos de tener derecho a percibir remuneraciones deberá dar los
avisos pertinentes a la Empresa —tanto de su imposibilidad para prestar
servicios como del lugar en que se encuentra— dentro de las primeras
cuatro (4) horas de inicio de la jornada laboral que corresponda a su
ausencia, y a posteriori justificar su imposibilidad de trabajar por
medios fehacientemente documentados, sin desmedro de la obligación del
trabajador de someterse al control que se le efectúe por el facultativo
designado por el empleador. Sin perjuicio de ello, se conviene que el
trabajador deberá informar a la empresa, por razones operativas y con
el fin de no afectar el rol mínimo de seguridad naval exigido por la
autoridad marítima, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores
al inicio de la jornada cualquier motivo que le impida concurrir a
tomar servicio.
53.- ARTICULO CINCUENTA Y TRES. SUSPENSION DEL PERSONAL POR CAUSAS
ECONOMICAS, RAZONES DE FUERZA MAYOR Y FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO NO
IMPUTABLES A LA EMPRESA.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente con relación a
los períodos de inactividad (“guardias de seguridad a bordo” y días “a
órdenes”), las partes acuerdan que la Empresa tendrá derecho a
suspender a su personal sin goce de sueldo y con justa causa, cuando
medien:
a) Razones de fuerza mayor no imputables a la Empresa, que impidan a
las embarcaciones y artefactos navales cumplir en los ríos y vías
navegables con las funciones que le son inherentes, mientras dure el
impedimento debidamente acreditado ante el SIPEDYB, con una antelación
de diez (10) previos a la adopción de la medida, o
b) Falta o disminución de trabajo no imputable a la Empresa,
debidamente acreditada, las suspensiones podrán extenderse hasta un
plazo máximo de treinta (30) días en el año.
Por otro lado, las partes convienen que la Empresa tendrá derecho a
suspender a su personal con goce del setenta y cinco por ciento (75%)
del salario básico, cuando medie:
c) Incumplimientos económicos del concedente de la obra adjudicada a la Empresa a la que el tripulante se encuentre asignado, o
d) Falta de los pagos estipulados en el contrato de concesión
correspondiente a la obra adjudicada a la Empresa a la que el
tripulante se encuentre asignado.
Toda suspensión de personal dispuesta por la Empresa, deberá
notificarse al trabajador por escrito, indicándose la causa y el plazo
de la suspensión.
54.- ARTICULO CINCUENTA Y CUATRO. PERIODOS DE INACTIVIDAD.
En los casos en los que el artefacto naval en que se encuentren
enrolados los tripulantes dependientes de la Empresa se halle amarrado
en muelle o “fondeado” sin efectuar trabajos de dragado por
inexistencia temporal de obra/s o servicios a ejecutar (se entenderá
también y especialmente que se presenta el supuesto de “inexistencia
temporal de obra/s o servicios a ejecutar” a los lapsos de interrupción
o intervalos de servicios entre las diferentes “campañas de dragado”
que la o las embarcaciones de la Empresa deben llevar a cabo en el
marco de las obras que le son adjudicadas, ya sea individualmente o en
UTE con otra sociedad o persona jurídica), el personal de la Empresa
quedará afectado a las siguientes situaciones de revista:
a) El personal se sujetará a un sistema rotativo de “guardias de
seguridad a bordo” (dotación mínima de seguridad). Estas “guardias de
seguridad a bordo”, que serán distribuidas de forma proporcional entre
todos los tripulantes comprendidos por el sistema aquí implementado,
serán cumplidas por equipos de trabajo que la Empresa programará y
determinará según la más conveniente y efectiva funcionalidad. El
personal afectado a las “guardias de seguridad a bordo” cumplirá la
misma jornada de trabajo establecida en la presente convención para
cuando la embarcación se encuentra operando (doce horas diarias).
b) Inmediatamente después de finalizada la “guardia de seguridad a
bordo” y/o mientras el tripulante se encuentre a la espera de su turno
de “guardia”, se mantendrá en situación “a órdenes” —es decir, sin
serle requerido servicio, tarea ni presencia alguna abordo— hasta ser
citado nuevamente a embarque —a cualquiera de las obras que, dentro del
ámbito territorial de aplicación de la presente convención, efectúe la
Empresa —ya sea individualmente o en UTE con otra sociedad o persona
jurídica— o a cumplir un nuevo turno de “guardia de seguridad a bordo”,
según corresponda.
Durante el período en que el tripulante efectúe la “guardia de
seguridad a bordo” regulada por el presente artículo, percibirá un
salario conformado de la siguiente forma: Salario Básico diario de la
categoría del tripulante más (+) Plus Especial de la categoría del
tripulante multiplicado por (*) la cantidad de días de guardia, con
exclusión de toda otra remuneración —ya sea básica, plus o adicional— y
viático.
Durante el período en que el tripulante se encuentre en situación de “a
órdenes”, percibirá el salario que, para cada categoría y tal situación
de revista, se detalla en el Anexo II que forma parte integrante del
presente, con exclusión de toda otra remuneración —ya sea básica, plus
o adicional— y viático.
Salvo en los supuestos imprevisibles e inevitables, la Empresa se
compromete a programar la rotación de los equipos de tripulantes que
deban cumplir la “guardia de seguridad de seguridad a bordo” de un modo
equitativo y proporcional entre todo el personal asignado a efectuar
tales servicios, de modo tal que ningún tripulante resulte beneficiado
ni perjudicado sobre otro en la asignación de las “guardias de
seguridad a bordo” y consecuentemente en su remuneración.
Se deja aclarado que las situaciones de revista aquí acordadas y
estipuladas responden a las particulares características de la
actividad regulada (en la que la Empresa principalmente opera en
carácter de contratista o licenciataria del Estado nacional, de los
estados provinciales. o de los entes centralizados o descentralizados
de la Administración Pública, razón por cual su operatividad o
actividad depende de la suerte que siga —adjudicación de obras— en los
procesos de licitaciones o concursos de precios para obras de su
especialidad a los cuales se presenta —ya sea individualmente o en UTE
con otra sociedad o persona jurídica—), y que aunque evidencien cierta
analogía, no resultan equiparables ni encuadrables en las previsiones
legales y convencionales para los supuestos de suspensiones de personal
por causas económicas, razones de fuerza mayor y de falta o disminución
de trabajo.
55.- ARTICULO CINCUENTA Y CINCO. RESERVA DE PUESTO. FUERO GREMIAL.
Los trabajadores que desempeñen cargos electivos o representativos en
la asociación profesional con personería gremial o en organismos o
comisiones que requieran representación sindical y que, por el
desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho
a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su
reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el
ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los
plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las
mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado
período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los
artículos 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 y leyes concordantes.
TITULO SEPTIMO
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
56.- ARTICULO CINCUENTA Y SEIS. COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE.
Las partes constituirán en los términos de la ley 14.250 y sus
modificatorias un órgano mixto denominado COMISION PARITARIA DE
INTERPRETACION PERMANENTE (COPIP), el que estará integrado por dos (2)
representantes titulares y un (1) suplente, por cada una de las partes,
los que podrán acompañar a los titulares a todo tipo de reuniones y la
participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.
Los representantes del SIPEDYB en la COPIP, no podrán en ningún caso ser dependientes de la Empresa.
La COPIP fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento. Las
decisiones de la COPIP deberán ser adoptadas en todos los casos por
unanimidad, en un tiempo prudencial y por escrito.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en los artículos 15 y 16 de
la ley 14.250, la COPIP tendrá como funciones y atribuciones:
a) En su labor de interpretación, la COPIP deberá guiarse
fundamentalmente por las finalidades compartidas establecidas en el
artículo 6 (seis) del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los
principios generales del derecho del trabajo.
Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio
Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes y
para los trabajadores, con la naturaleza y alcance de las normas
convencionales.
b) Asimismo, procederá a clasificar las nuevas tareas que se creen, y/o
reclasificar las que pudiesen experimentar modificaciones por efecto de
innovaciones tecnológicas, y crear nuevas categorías de trabajo.
c) Analizar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con
motivo de aspectos no contemplados en el presente convenio colectivo.
57.- ARTICULO CINCUENTA Y SIETE. JURISDICCION DE LA COPIP.
La Comisión Paritaria de Interpretación Permanente con asiento en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrá jurisdicción sobre la totalidad
del personal de dragado afectado a la Empresa y/o a cualquiera de sus
socias en dichas tareas.
58.- ARTICULO CINCUENTA Y OCHO. REPRESENTACION GREMIAL.
La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito
de la Empresa será ejercida por los Delegados del Personal que se
elijan conforme a la proporcionalidad dispuesta por la ley 23.551,
artículo 45.
Las partes acuerdan que por la tipología de la unidad negociadora y las
características operativas de la actividad, se considerará a toda la
explotación como un (1) sólo establecimiento.
Los delegados serán elegidos de acuerdo con el procedimiento
establecido en la legislación vigente e informada la Empresa, en forma
fehaciente, de dicha designación según el artículo 42 de la ley 23.551.
59.- ARTICULO CINCUENTA Y NUEVE. CARTELERAS.
La Empresa permitirá al SIPEDYB, a los efectos que éste pueda informar
al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de
carteleras en sus dependencias (dragas y demás artefactos navales), y
en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento
de su finalidad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven
papel con membrete del SIPEDYB, debidamente firmados por las
autoridades de la entidad, reconocidas por la Empresa.
60.- ARTICULO SESENTA. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS.
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o
encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las
normas legales o convencionales que regulan la relación laboral deberá
plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato.
El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2)
canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego
contestar al trabajador.
TITULO OCTAVO
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES
61.- ARTICULO SESENTA Y UNO. NORMAS LEGALES APLICABLES.
Será de aplicación a los dependientes de la Empresa las normas de la
legislación vigente y aplicable al trabajo embarcado en el ámbito de la
actividad privada, entendiendo por aquélla al Libro Tercero del Código
de Comercio reformado por la ley 17.371 y su complementaria ley 17.823,
la Ley de Navegación N° 20.094, y las leyes laborales generales
vigentes, en las condiciones que resultan del artículo 2° de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. y vigente), es decir en la medida
en que sus disposiciones resulten compatibles con la naturaleza y
modalidades de la particular actividad de que se trata y con el
específico régimen jurídico a que se halla sujeta.
Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas
y/o citadas a lo largo del texto de este convenio colectivo
correspondientes a la legislación del trabajo, se considerarán
incluidas en el presente. Cuando aquéllas sean modificadas o derogadas,
idéntica suerte correrán respecto de su aplicación a las relaciones
reguladas por esta convención, sin perjuicio de que, en caso de
considerarlo necesario y a pedido de cualquiera de las partes, la COPIP
podrá efectuar la adecuación de las normas de este convenio a las
reformas, modificaciones y/o derogaciones de las leyes. Las
deliberaciones de la COPIP al efecto, comenzarán en el plazo de quince
(15) días como máximo de que alguna de las partes lo solicitare a la
restante parte.
Las partes se comprometen a que las deliberaciones habrán de realizarse
basadas en el principio de buena fe, de acuerdo a los fines compartidos
establecidos en el artículo 6 (seis) del presente.
62.- ARTICULO SESENTA Y DOS. REGIMEN APLICABLE.
Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y
las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de
interpretación (COPIP), constituyen la voluntad colectiva que,
conjuntamente con la legislación que regula el trabajo embarcado, es la
única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la Empresa
encuadrados en el presente, excluyendo toda otra norma convencional y/o
modalidades y/o sistema de trabajo que haya estado vigente
anteriormente en la actividad de dragado.
63.- ARTICULO SESENTA Y TRES. AUTORIDAD DE APLICACION.
Las partes reconocen por el carácter inter-jurisdiccional y de interés
nacional del servicio que presta la Empresa, como única autoridad
administrativa y de aplicación del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las
disposiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de cualquier otra
norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando
excluida cualquier otra que pudiere corresponder.
64.- ARTICULO SESENTA Y CUATRO. ANTIGÜEDAD.
Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos
de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la
Empresa.
65.- ARTICULO SESENTA Y CINCO. RETENCIONES. CUOTA SINDICAL.
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la Empresa deberá
retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical (en el caso de los
trabajadores afiliados al SIPEDYB) y demás conceptos legales, y
depositarlos a la orden del Sindicato del Personal de Dragado y
Balizamiento, a los fines de que éste pueda cumplimentar su objeto y
finalidades.
La Empresa procederá a retener a los trabajadores, exclusivamente, por
conceptos que hayan sido expresamente autorizados por la autoridad
competente y/o por el personal, según corresponda de acuerdo a la
legislación vigente. A tal efecto, el Sindicato del Personal de Dragado
y Balizamiento deberá comunicar a la Empresa, con anticipación y por
escrito, la nómina de sus afiliados, así como las altas y bajas que se
fueren produciendo.
El importe de la cuota sindical de los empleados afiliados al SIPEDYB
que la Empresa estará obligada a retener mensualmente y depositar en la
cuenta que al efecto el SIPEDYB le informe, será equivalente al tres
por ciento (3%) mensual sobre los salarios del afiliado sujetos a
retenciones jubilatorias.
El SIPEDYB comunicará a la Empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados.
66.- ARTICULO SESENTA Y SEIS. CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA.
La Empresa retendrá a cada trabajador convencionado y no afiliado el
dos por ciento (2%) mensual sobre los salarios sujetos a retenciones
jubilatorias con destino a capacitación, formación y entrenamiento del
Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento. en los términos del
artículo 9° de la ley 14.250.
Dicho aporte tendrá por destino la elaboración y dictado de programas
de capacitación en beneficio de todos los trabajadores. Las retenciones
resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden del SIPEDYB en
la institución bancaria que éste designe.
Esta contribución tendrá vigencia por dos años a partir de la entrada
en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo.
67.- ARTICULO SESENTA Y SIETE. MODALIDADES DE CONTRATACION.
Las partes acuerdan que en el supuesto que la futura legislación prevea
nuevas modalidades contractuales, su habilitación podrá ser dispuesta
por la COPIP.
68.- ARTICULO SESENTA Y OCHO. COMISION NEGOCIADORA.
La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse efectos de
analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la
modificación de las establecidas presente convenio, cuando se
produjeren cambios sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de
innovación tecnológica.
69.- ARTICULO SESENTA Y NUEVE. HOMOLOGACION.
Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación
directa, como lo faculta la legislación vigente, y habiéndose alcanzado
el acuerdo precedente, solicitan su homologación, de conformidad con
las normas legales vigentes.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes junio de 2014,
siendo las 11:00 horas se reúnen, por la parte sindical, el SINDICATO
DEL PERSONAL DE DRAGADO Y BALIZAMIENTO, representado en este acto por
los señores Mario Hugo Godoy (DNI 14.094.730), Luis Oscar Pérez (DNI
13.461.365) y Aruto Jorge Daniel (DNI 16.145.817); y por la parte
empresaria, la firma BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA,
representada en este acto por su Representante Legal, el Dr. Máximo
Julio Fonrouge (DNI 12.045.584), tal como se acredita con la copia del
acta notarial de designación de nuevo representante legal —auténtica,
fiel a su original y vigente— que se acompaña; ambas partes (sindical y
empresaria) suscriptoras de la Convención Colectiva de Trabajo N°
883/07 “E” (Ref.: Exp. MT N° 1.130.283/05), reemplazado por el convenio
colectivo de trabajo de empresa suscripto con fecha 19 de marzo de 2014
y presentado para su homologación el día 1° de abril de 2014 (Ref. Exp.
MT N° 1.614.797/14) con el ámbito de aplicación allí especificado, a
fin de tratar los siguientes puntos:
1) Toma la palabra la representación sindical quien manifiesta que
considera imperioso que la empresa reconozca un incremento urgente de
las remuneraciones del personal bajo convenio colectivo.
2) La empresa acusa recibo de la pretensión sindical y pone de resalto
que el aumento salarial solicitado representará una elevación de los
costos previamente presupuestados y correspondientes a las operaciones
de la compañía en la República Argentina.
3) La representación sindical no desconoce los argumentos expuestos por
la empresa, pero insiste en la necesidad de aplicar un incremento de
remuneraciones habida cuenta de la elevación de los índices de
inflación que actualmente afectan el salario de sus representados.
4) La empresa toma debida nota de la petición gremial y, de modo
extraordinario, fundada en motivos de colaboración y solidaridad,
propone aplicar, a modo de adelanto de las negociaciones paritarias a
celebrarse en el mes de agosto del corriente año, un aumento
equivalente al diez por ciento (10%), a partir del 1° de junio de 2014,
de los valores de todas las remuneraciones y adicionales salariales de
convenio.
5) La representación sindical acepta la propuesta patronal y acuerda
con la parte empresaria seguir tratando la cuestión en el mes de agosto
de 2014, fecha en que vence el acuerdo salarial anual oportunamente
suscripto por ambas partes, resultando de tal manera aplicable la nueva
escala o planilla salarial que se adjunta como Anexo formando parte
integrante del presente, en la cual se detallan los nuevos valores
pactados (salarios básicos, adicionales y demás complementos) para cada
categoría del personal de dragado, vigentes desde el día 1° de junio de
2014 y hasta el 31 de julio de 2014, inclusive.
6) Las partes convienen en elevar el presente acuerdo a la Autoridad de
Aplicación para su homologación y posterior depósito, con arreglo a la
legislación vigente y aplicable.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación de todo lo
expuesto, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo
efecto, recibiendo en este acto cada parte el suyo, en el lugar y fecha
indicados en el encabezamiento.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes septiembre de 2014,
siendo las 14:00 horas, se reúnen, por la parte sindical, el Sindicato
del Personal de Dragado y Balizamiento, representado en este acto por
los señores Roberto Santiago Arrieta (DNI 8.599.441), Mario Hugo Godoy
(DNI 14.094.730), Luis Oscar Pérez (DNI 13.461.365) y Jorge Daniel
Aruto (DNI 16.145.817); y por la parte empresaria, la firma Boskalis
International B.V. Sucursal Argentina, representada en este acto por su
Representante Legal, el Dr. Máximo Julio Fonrouge (DNI 12.045.584);
ambas partes —sindical y empresaria— suscriptoras de la Convención
Colectiva de Trabajo N° 883/07 “E” (Ref.: Exp. MT N° 1.130.283/05) y
del nuevo convenio colectivo de trabajo de empresa suscripto con fecha
19 de marzo de 2014 y presentado para su homologación el día 1° de
abril de 2014 (Ref. Exp. MT N° 1.614.797/14), con el ámbito de
aplicación allí especificado, a fin de documentar el acuerdo salarial
correspondiente al año 2014 al que han arribado, y en tal sentido
manifiestan:
1.- Como resultado de las permanentes negociaciones que ambas partes
han venido manteniendo desde la firma del Acta Acuerdo de fecha 12 de
junio de 2014 (en que se acordó un incremento equivalente al diez por
ciento (10%), a partir del 1° de junio de 2014, de los valores de todas
las remuneraciones y adicionales salariales de convenio, a modo de
adelanto de las negociaciones paritarias correspondientes al año 2014),
Boskalis International B.V. Sucursal Argentina y el Sindicato del
Personal de Dragado y Balizamiento, el día 31 días del mes julio de
2014, acordaron lo siguiente: un aumento equivalente al diez por ciento
(10%) aplicable a todo el personal dragado de Boskalis International
B.V. Sucursal Argentina, a modo de segundo adelanto de la negociación
paritaria anual del año 2014, a partir del 1° de agosto de 2014. Dicho
incremento salarial del 10% se acordó respecto de los valores de todas
las remuneraciones y adicionales salariales de convenio vigentes al 31
de julio de 2014, resultando de tal manera aplicable a partir del 1° de
agosto de 2014 la escala o planilla salarial que se adjunta como Anexo
“AGOSTO de 2014”.
2.- Posteriormente, las mismas partes, como cierre de la negociación
salarial —paritaria— anual del año 2014, han acordado implementar un
nuevo aumento del orden del 11,5% promedio —aproximadamente— de los
valores de las remuneraciones y adicionales salariales de convenio
vigentes al 30 de septiembre de 2014, para todo el personal dragado de
Boskalis International B.V. Sucursal Argentina, a aplicarse a partir
del 1° de octubre de 2014, resultando de tal manera aplicable a partir
del 1° de octubre de 2014, la escala o planilla salarial que se adjunta
como Anexo “OCTUBRE de 2014”.
Las partes convienen en elevar el presente acuerdo a la Autoridad de
Aplicación para su homologación y posterior depósito, con arreglo a la
legislación vigente y aplicable.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación de todo lo
expuesto, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo
efecto, recibiendo en este acto cada parte el suyo, en el lugar y fecha
indicados en el encabezamiento.