PREVENCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS

Ley 27.046

“La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado. Denúncielo”. Leyenda obligatoria.

Sancionada: Diciembre 03 de 2014

Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Leyenda. Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una leyenda que diga en letra clara y legible: “La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado. Denúncielo”. La autoridad de aplicación establecerá el formato, los idiomas en que figurará la leyenda y el número de la línea telefónica gratuita receptora de denuncias sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y trata de personas que se encuentre vigente.

ARTÍCULO 2° Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el artículo 1º será implementado en aeropuertos nacionales e internacionales, terminales portuarias, terminales de transporte terrestre, medios de transporte público, pasos fronterizos, oficinas públicas de turismo y lugares oficiales de promoción del país, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar los espacios enumerados de acuerdo a las necesidades, estratégicas del área correspondiente.

ARTÍCULO 3° — Sanciones. Ante el incumplimiento de la presente ley por parte de empresas concesionarias en virtud de contratos de concesión celebrados con el Estado, se aplicarán las sanciones previstas en los mismos.

ARTÍCULO 4° Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el que suscribirá convenios con el Ministerio de Seguridad de la Nación, el Ministerio de Turismo de la Nación, el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, con los gobiernos provinciales, los gobiernos municipales y todo organismo público o privado que fuere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 5° — Reglamentación. La presente ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su sanción.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.046 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.