MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 1769/2014
Bs. As., 30/12/2014
VISTO el Expediente N° 225376/2013 del Registro de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 26.682, y los Decretos N° 1.991 de fecha
29 de noviembre de 2011, N° 1.993 de fecha 30 de noviembre de 2011; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.682 y la reglamentación dictada por Decreto N° 1.993/11 establecen el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga.
Que dicho cuerpo legal determina el sistema de fiscalización y control
de las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682,
modificado por el Decreto N° 1.991/11, y definidas en el artículo 2° de
la norma.
Que, entre las entidades alcanzadas, se incluyen en forma expresa a las
Entidades de Medicina Prepaga, a los Agentes del Seguro de Salud por
sus planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos,
superadores o complementarios, y a las cooperativas, mutuales,
asociaciones civiles, fundaciones y a toda entidad cualquiera sea la
forma jurídica, denominación y modalidad de comercialización que brinde
prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de
la salud humana a los usuarios a través de una modalidad de asociación
voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores
propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea
por contratación individual o corporativa.
Que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resulta ser la
autoridad de aplicación de la Ley N° 26.682, conforme lo dispuesto por
el artículo 4° del Decreto N° 1.993/2011.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley N°
26.682, los recursos con los que se financia la Autoridad de Aplicación
de la Medicina Prepaga, están constituidos, entre otras fuentes de
financiamiento, por lo determinado en el inciso a) del citado artículo:
“a) Una matrícula anual abonada por cada entidad, cuyo monto será
fijado por la reglamentación”.
Que el Decreto Reglamentario N° 1.993/2011, en su artículo 25 establece
que el MINISTERIO DE SALUD a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD dictará la normativa pertinente que establezca el monto que
deberá abonar cada entidad en concepto de matrícula anual.
Que, en concordancia a lo establecido en el artículo 17 del Decreto N°
1.993/11, cada entidad deberá denunciar ante la Autoridad de Aplicación
los datos de la entidad bancaria y de la cuenta recaudadora habilitada
para la recepción del pago de las cuotas efectuadas por los usuarios.
Que dicho artículo habilita a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
a solicitar a las entidades bancarias el débito automático de dicha
cuenta del monto correspondiente al pago de la matrícula exigida en el
artículo 25 de la Ley N° 26.682.
Que, en el marco de lo establecido en el artículo 17 de la Ley N°
26.682 se dictó la Resolución N° 2.218/13 de esta SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, en la que se establecen los alcances y el
funcionamiento de la cuenta recaudadora que deben tener las Entidades
de Medicina Prepaga.
Que, en los términos del inciso a) del artículo 25 de la Ley 26.682,
deberá entenderse por matrícula, el importe que deben abonar todas las
Entidades de Medicina Prepaga a fin de estar habilitadas para la
comercialización de planes de prestaciones de prevención, tratamiento
y/o rehabilitación de la salud humana.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde determinar el quantum a
abonar en concepto de matrícula por lo que resulta necesario tomar en
consideración las tareas que le fueron asignadas a la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.682,
habiéndose adecuado dichas funciones a la estructura orgánica de este
Organismo mediante el Decreto N° 2.710/12.
Que en consecuencia, el gasto que efectúa la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD en relación con los recursos y medios que necesita
para ejercer sus funciones como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
26.682, guarda relación proporcional con la dimensión del sector en
consonancia con el padrón de usuarios y planes de salud, que
comercializan dichas entidades.
Que las áreas técnicas han emitido el Informe Técnico respectivo a
través del cual estima que el valor de la matrícula deberá ser de DOS
POR MIL (2 0/00) de los ingresos anuales devengados en concepto de
cuotas y mayores servicios mediante planes de salud totales y/o
parciales que prestan los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la
Ley 26.682 y su decreto reglamentario.
Que han tomado la intervención de su competencia las GERENCIAS DE
ADMINISTRACION, de CONTROL ECONOMICO-FINANCIERO, de GESTION ESTRATEGICA
y de ASUNTOS JURIDICOS.
Que la GERENCIA GENERAL comparte lo actuado por las áreas técnicas del Organismo.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por los Decretos PEN N° 1.615/96, N° 1.993/11, N° 2.710/12 y N°
1.008/12.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Determínese para el pago de la matrícula anual una
alícuota del DOS POR MIL (2 0/00) que se calculará sobre la base del
total de los ingresos devengados en cada año calendario en concepto de
cuotas y mayores servicios comercializados mediante planes de salud
totales y/o parciales que brinden prestaciones de prevención,
protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los
usuarios.
La matrícula anual se cancelará en doce anticipos mensuales a cuenta.
ARTÍCULO 2° — Se encuentran obligadas al pago de la matrícula
establecida en la presente resolución todas las entidades comprendidas
en el Artículo 1° de la Ley 26.682 y en el Decreto N° 1993/2011.
ARTÍCULO 3° — A fin de determinar el monto mensual a ingresar a cuenta
de la matrícula anual, los sujetos obligados deberán presentar hasta el
día diez, inclusive, del mes inmediato posterior, ante este Organismo
de control una Declaración Jurada Mensual, conforme al formulario
establecido en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente,
en la que se denuncie la base de cálculo definida en el artículo 1°
durante el mes calendario inmediatamente anterior, con firma del
representante legal de la entidad.
ARTÍCULO 4° — Los anticipos mensuales a cuenta deberán conciliarse al
final de cada año calendario a fin de identificar las diferencias para
luego proceder a realizar los respectivos ajustes.
A tal efecto, el décimo día del mes de febrero del año siguiente, las
entidades alcanzadas por la presente resolución deberán presentar
mediante el formulario de “Declaración Jurada Anual” establecido en el
ANEXO II de la presente, sus ingresos anuales devengados con el resumen
de las respectivas “Declaraciones Juradas Mensuales” presentadas, con
firma del representante legal de la entidad y certificación contable
emitida por Contador Público debidamente legalizado ante el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas respectivo. Esta Superintendencia
efectuará las verificaciones correspondientes para el cálculo
definitivo del monto de la matrícula anual y compensará cualquier
diferencia existente, con el débito o crédito correspondiente.
ARTÍCULO 5° — Determínese que la falta total o parcial del pago
mediante débito automático de la matrícula, por el motivo que fuere,
por parte de los sujetos obligados al mismo, devengará desde el
vencimiento, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna,
un interés del TRES POR CIENTO (3%) mensual, equivalente al CERO COMA
UNO POR CIENTO (0,1%) diario, conforme al utilizado por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y aprobado por
Resolución N° 841/2010 MEyFP, o la que en el futuro la reemplace, para
la mora en el pago de la Seguridad Social, calculado desde el
vencimiento de la fecha de débito prevista en el artículo 8° y hasta el
día del efectivo débito. Dicho interés se devengará sin perjuicio de
las multas u otras sanciones que pudieren corresponder conforme lo
previsto en el artículo 24 de Ley N° 26.682 y concordantes.
ARTÍCULO 6° — Establécese que ante el incumplimiento de la presentación
del formulario de “Declaración Jurada Mensual” previsto en el artículo
3° de la presente y/o del formulario de “Declaración Jurada Anual”
previsto en el artículo 4° de la presente, por parte de los sujetos
obligados a las mismas, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
procederá a la intimación a efectos de que regularice su situación,
otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles a fin de proceder a la
presentación de la misma. En los casos en que la conducta evasiva
persista se intimará nuevamente a fin de que en el plazo máximo de
CINCO (5) días hábiles se proceda a subsanar dicho incumplimiento.
Todo ello bajo apercibimiento de que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD proceda a realizar una determinación de oficio, fundada en
hechos y circunstancias conocidas que permitan inducir en cada caso
particular la existencia y medida del valor de la matrícula, sirviendo
como indicios el volumen de las transacciones, cantidad de afiliados,
ingresos devengados en ejercicios anteriores, rendimiento normal de
explotaciones similares y cualquier otro elemento de juicio que obren
en poder de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Asimismo, los incumplimientos indicados precedentemente serán pasibles
de las sanciones previstas en la normativa legal vigente en la materia.
ARTÍCULO 7° — Establécese que la falta de pago de la matrícula
establecida en la presente resolución por parte de los sujetos
obligados al mismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5°
precedente, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá a la
intimación a efectos de que regularice su situación, otorgándole un
plazo de DIEZ (10) días hábiles a fin de proceder a la disponibilidad
de los fondos requeridos en la cuenta recaudadora denunciada por la
entidad. En los casos en que la conducta evasiva persista se intimará
nuevamente a fin de que en el plazo máximo de CINCO (5) días hábiles se
proceda a subsanar dicho incumplimiento.
El incumplimiento detallado hará pasible a la Entidad de la aplicación
de las sanciones previstas en la normativa legal vigente teniendo en
cuenta la cuantía adeudada y la reincidencia del incumplimiento, bajo
apercibimiento de proceder a la baja de la inscripción por ante el
Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP).
ARTÍCULO 8° — A fin de que este Organismo de Control pueda detraer los
montos correspondientes al pago de la matrícula, las Entidades de
Medicina Prepaga, deben acreditar lo dispuesto en la Resolución SSSALUD
N° 2.218/2013.
Este Organismo de Control solicitará a través del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, el débito automático del monto denunciado en la “Declaración
Jurada Mensual” dentro de los CINCO (5) días hábiles del segundo mes
inmediato posterior al período de la obligación.
ARTÍCULO 9° — Apruébanse los Formularios de Declaración Jurada Mensual
y de Declaración Jurada Anual que como Anexo I y Anexo II,
respectivamente, forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 10. — La presente resolución tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2015.
ARTÍCULO 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — LILIANA
KORENFELD, Superintendenta, Superintendencia de Servicios de Salud.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 301/2016
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 3/8/2016 se SUSPENDEN
los efectos de la presente Resolución, por el término de NOVENTA (90)
días, a partir de la
publicación de la resolución de referencia en el Boletín Oficial, con
sustento en lo
expuesto en los Considerandos.)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 571/2016
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/12/2016 se
prorroga la vigencia de la Resolución N° 301/2016
de la Superintendencia de Servicios de Salud, por el término de
NOVENTA (90) días, contados a partir del día 13 de diciembre de 2016)
e. 07/01/2015 N° 519/15 v. 07/01/2015