ELECCIÓN DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR
Ley 27.120
Código Electoral Nacional. Modificación.
Sancionada: Diciembre 29 de 2014
Promulgada: Enero 06 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ELECCIÓN DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR
Capítulo I
Modificaciones al Código Electoral Nacional
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 53 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 53:
Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de parlamentarios del Mercosur será hecha por el Poder Ejecutivo nacional.
La elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de
octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin
perjuicio de las previsiones del artículo 148.
La elección de parlamentarios del Mercosur se realizará el Día del Mercosur Ciudadano.
ARTÍCULO 2° — Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 60:
Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y
hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos
registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo
para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación,
y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación
de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez
federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos
regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las
listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia
electoral del distrito respectivo.
ARTÍCULO 3° — Incorpórase como artículo 60 bis del Código Electoral Nacional el siguiente:
Artículo 60 bis:
Requisitos para la oficialización de las listas.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del
treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en
proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo
establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso
de las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupo
mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de
diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones
primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente
emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola
lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque
sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de
oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada
suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se
manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades
previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del
Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con
el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni
que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones
primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que
se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad
del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido
en el artículo 61.
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 120 bis del Código Electoral Nacional el siguiente:
Artículo 120 bis:
Cómputo final parlamentarios del Mercosur.
Sin perjuicio de la comunicación prevista en el artículo 124, las
juntas electorales nacionales deberán informar dentro del plazo de
treinta y cinco (35) días, desde que se iniciara el escrutinio
definitivo, los resultados de la elección en la categoría
parlamentarios del Mercosur a la Cámara Nacional Electoral, dando
cuenta además, y en su caso, de las cuestiones pendientes de resolución
relativas a esa categoría.
Cuando no existieren cuestiones pendientes de resolución relativas a la
elección de parlamentarios del Mercosur, o las que hubiere no sean en
conjunto susceptibles de alterar la distribución de bancas, la Cámara
Nacional Electoral procederá a realizar la distribución de los cargos
conforme los procedimientos previstos por este Código. La lista de los
electos será comunicada a la Asamblea Legislativa para su proclamación.
ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 122 del Código Electoral Nacional que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 122:
Proclamación de los electos.
La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente y vicepresidente, y
de parlamentarios del Mercosur, y las juntas electorales nacionales de
los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales,
proclamarán a los que resulten electos, haciéndoles entrega de los
documentos que acrediten su carácter.
ARTÍCULO 6° — Modifícase el artículo 124 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 124:
Acta de escrutinio.
Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la
Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la
totalidad de sus miembros.
La Junta Electoral Nacional del distrito enviará testimonio del acta a
la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos
intervinientes. El Ministerio del Interior y Transporte conservará por
cinco (5) años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur la Cámara
Nacional Electoral hará extender por su secretario un acta donde conste:
a) La sumatoria de los resultados comunicados por las juntas nacionales
electorales de las listas elegidas por distrito nacional;
b) Quiénes han resultado electos parlamentarios del Mercosur titulares
y suplentes, por distrito nacional y por distritos regionales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicación
del sistema previsto en este Código.
La Junta Nacional Electoral respectiva o, en su caso, la Cámara
Nacional Electoral, otorgarán además un duplicado del acta
correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un diploma.
ARTÍCULO 7° — Incorpórese al
Título VII del Código Electoral Nacional —ley 19.945 y sus
modificaciones— como Capítulo IV, con la denominación “De la elección
de los parlamentarios del Mercosur”, lo que sigue:
Capítulo IV
De los parlamentarios del Mercosur
Artículo 164 bis:
Sistema de elección. Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto:
a) Veinticuatro (24) parlamentarios serán elegidos en forma directa por
distrito regional: un parlamentario por cada una de las 23 provincias y
un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) El resto de parlamentarios serán elegidos en forma directa por el
pueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo fin el territorio
nacional constituye un distrito único.
Artículo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán postular candidatos a
parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las agrupaciones políticas de distrito
correspondientes.
Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes.
Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regional
provincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
candidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de los
votos emitidos en el respectivo distrito.
Artículo 164 quáter:
Postulación por distrito nacional.
Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por
distrito nacional, las agrupaciones políticas de orden nacional.
Cada elector votará por una sola lista oficializada, de candidatos
titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual
número de candidatos suplentes.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será
dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente
hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que
provengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al de
los cargos a cubrir;
c. Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación
directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas
y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento
resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara
Electoral Nacional;
d. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 164 quinquies:
Presentación de modelos de boletas.
Para la categoría parlamentarios del Mercosur se presentarán dos
secciones de boletas: una correspondiente a la elección de
parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, ante la Junta
Electoral Nacional de la Capital Federal; y otra correspondiente a la
elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante las juntas
electorales nacionales de los respectivos distritos.
Artículo 164 sexies:
Escrutinio.
El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación,
sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el
votante.
Artículo 164 septies:
Proclamación.
Se proclamarán parlamentarios del Mercosur a quienes resulten elegidos
con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Serán suplentes
de cada lista, los titulares no electos y los suplentes que la
integraron, según el orden en que figuraban.
Artículo 164 octies:
Sustitución.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un parlamentario del Mercosur lo sustituirá el que figure
como primer suplente de su lista de acuerdo al artículo 164 septies.
Capítulo II
Modificaciones a la ley 26.215, de financiamiento de los partidos políticos
ARTÍCULO 8° — Modifícase el artículo 34 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 34:
Aportes de campaña.
La ley de presupuesto general de la administración nacional para el año
en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el
monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas
electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley
de presupuesto general de la administración nacional debe prever cuatro
(4) partidas diferenciadas: una (1) para la elección de presidente, y
el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo
establecido en esta ley, la segunda para la elección de parlamentarios
del Mercosur, la tercera para la elección de senadores nacionales, y la
cuarta para la elección de diputados nacionales.
Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la ley de
presupuesto general de la administración nacional debe prever las dos
(2) últimas partidas.
De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas
análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de
campañas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al
cincuenta por ciento (50 %) del que se prevé para las campañas
electorales de las elecciones generales.
ARTÍCULO 9° — Modifícase el artículo 35 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 35:
Aporte impresión de boletas.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y
Transporte otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen
candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el
equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada
distrito para cada categoría que corresponda elegir.
La Justicia Nacional Electoral informará a la Dirección Nacional
Electoral la cantidad de listas oficializadas para la elección
correspondiente la que efectuará la distribución pertinente, por
distrito electoral y categoría.
ARTÍCULO 10. — Modifícase el artículo 36 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 36:
Distribución de aportes.
Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto
para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán
entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de
candidatos de la siguiente manera:
1. Elecciones presidenciales:
a) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se
distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al
total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación,
se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la
cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección
general anterior para la misma categoría. En el caso de las
confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que
hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general
anterior para la misma categoría.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta
recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta
por ciento (30 %) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
2. Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24)
distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada
uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del
monto resultante para cada distrito se distribuirá en forma igualitaria
entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %)
se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en
forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera
obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el
caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los
votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección
general anterior para la misma categoría.
3. Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en
proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada
dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante
para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las
listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se
distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma
proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en
la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las
confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que
hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general
anterior para la misma categoría.
4. Elecciones de parlamentarios del Mercosur:
a) Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo
a lo establecido para el caso de la elección de presidente y
vicepresidente;
b) Para la elección de parlamentarios por distritos regionales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo
establecido para el caso de la elección de diputados nacionales.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de
distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.
El Ministerio del Interior y Transporte publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior y Transporte depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.
Capítulo III
Modificaciones a la ley 26.571, de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias
ARTÍCULO 11. — Modifícase el artículo 21 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 21: La designación de los precandidatos es exclusiva de las
agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas
orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional,
el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, y en la presente
ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios
del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de
afiliados no inferior al dos por mil (2 ‰) del total de los inscritos
en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un
millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación
política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2
%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de
los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las
alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil
(100.000), el que sea menor.
Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación y
parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar
avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 ‰)
del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al
menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrón de
afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los
partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5)
distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que
sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.
ARTÍCULO 12. — Modifícase el artículo 27 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 27: Presentada la solicitud de oficialización, la junta
electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las
condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de
Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, el Protocolo
Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la carta orgánica partidaria
y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto
podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con
competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las
veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes
de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución
fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las
listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la
resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la
junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle
notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las
veinticuatro (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación
subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la
revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más
al juzgado federal con competencia electoral del distrito
correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la
resolución confirmatoria.
Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden
hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta
notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por
carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web
oficial de cada agrupación política.
ARTÍCULO 13. — Modifícase el artículo 44 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 44: La elección de los candidatos a presidente y
vicepresidente de la Nación de cada agrupación se hará mediante fórmula
en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por
distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En
la elección de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios
del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para
integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de
cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de
la alianza partidaria.
Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito
efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las
agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación,
y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional a la Cámara
Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos
obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada
una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas
electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
b) En el caso de las categorías senadores, diputados nacionales, y
parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las juntas electorales de las
respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista
ganadora.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de
acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de
los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorías
presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur
por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de
la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores, diputados
nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los juzgados
federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos
así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría
en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán
intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando
a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la
elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad.
ARTÍCULO 14. — Modifícase el artículo 45 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 45: Sólo podrán participar en las elecciones generales las
agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de
la Nación y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hayan obtenido
como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas
internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5 %) de los
votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la
respectiva categoría.
Para la categoría de presidente y vicepresidente y parlamentarios del
Mercosur por distrito nacional, se entenderá el uno y medio por ciento
(1,5 %) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio
nacional.
Capítulo IV
Disposiciones generales
ARTÍCULO 15. — Corresponde a la
Justicia Nacional Electoral el conocimiento y resolución de todas las
cuestiones que se susciten respecto de la elección y mandato de los
parlamentarios del Mercosur en virtud de lo dispuesto por la presente
ley.
ARTÍCULO 16. — En todo lo que no estuviese previsto por el
Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur o no se regulare
específicamente por los organismos competentes, los parlamentarios del
Mercosur en representación de la ciudadanía argentina, serán asimilados
en el derecho interno a los diputados nacionales. Serán aplicables a su
respecto, siempre que no hubiere disposición específica, las
disposiciones que regulan la condición de aquéllos en cuanto a
inmunidades parlamentarias, regímenes remuneratorios, laborales,
previsionales y protocolares.
Capítulo V
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 17. — Mientras no se
establezca por los organismos competentes el Día del Mercosur
Ciudadano, las elecciones de parlamentarios del Mercosur se realizarán
simultáneamente con las elecciones nacionales inmediatas anteriores a
la finalización de los mandatos.
Una vez establecido ese día, las elecciones para parlamentarios del Mercosur se convocarán para esa fecha.
ARTÍCULO 18. — La primera elección directa de parlamentarios del
Mercosur en representación de la ciudadanía argentina se celebrará
simultáneamente con la próxima elección presidencial, a cuyo efecto
será convocada para la misma fecha.
El número de parlamentarios a elegir se rige por las disposiciones vigentes adoptadas por los órganos competentes del Mercosur.
ARTÍCULO 19. — Para la primera elección de parlamentarios del
Mercosur se asignará a cada candidatura o lista el aporte de campaña
que corresponda aplicando el procedimiento de determinación de aportes
para las categorías de presidente y vicepresidente de la Nación, en el
caso de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y de
diputados nacionales, para el caso de parlamentarios del Mercosur por
distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.120 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN C. MARINO. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.