Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

y

Ministerio de Salud

EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL

Resolución Conjunta 1076/2014 y 2395/2014

La Resolución Conjunta N° 518/2003 y N° 456/2003. Incorporación.

Bs. As., 29/12/2014

VISTO el Expediente N° S01:0225669/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 25.590, la Resolución Conjunta N° 99 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 344 del MINISTERIO DE SALUD de fecha 19 de junio de 2002, y la Resolución Conjunta N° 518 del MINISTERIO DE SALUD y N° 456 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 4 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.590 exime totalmente del pago en concepto de tributos, tasas, gravámenes e Impuesto al Valor Agregado a la importación para consumo de determinados productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana.

Que en virtud de lo establecido por el primer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.590, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, tendrán a su cargo la actualización del listado de mercaderías al que alude el Artículo 1° de la mencionada ley.

Que la Resolución Conjunta N° 99 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 344 del MINISTERIO DE SALUD de fecha 19 de junio de 2002, en su Artículo 5° creó el Grupo Técnico de Trabajo, al cual le competen las actualizaciones de la lista de mercaderías que gozan de las exenciones establecidas por la Ley N° 25.590.

Que a su vez, el Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 518 del MINISTERIO DE SALUD y N° 456 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 4 de noviembre de 2003, estableció los criterios de elegibilidad que el Grupo Técnico de Trabajo debe tener en cuenta para la inclusión de determinada mercadería en el Anexo I de la Ley N° 25.590.

Que esos criterios, además de referirse al carácter crítico de los bienes a incluirse en el Anexo I de la Ley N° 25.590 y la imposibilidad de que éstos sean provistos por la industria nacional, establecen que los mismos deben tratarse de medicamentos, reactivos de diagnóstico, estériles o descartables e implantes terminados; partes y accesorios de aparatos e instrumentos de uso médico o de laboratorio sólo destinados a su reposición; implantes y accesorios para su colocación y otros productos de uso médico terminados.

Que de ello surge un criterio general por el cual se excluyen como elegibles para su incorporación en el Anexo I de la Ley N° 25.590, a cualquier clase de insumos sin tener presente su destino final.

Que, tal como se desprende del séptimo considerando de la Resolución Conjunta N° 99/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 344/02 del MINISTERIO DE SALUD, ello se debe a que los insumos, en general, no siempre son de uso específico para el sector que nos ocupa, sino que por el contrario, tienen dualidad o pluralidad de aplicaciones, lo cual, de ser incluidos en Anexo I de la Ley N° 25.590, conllevaría a efectos no deseados, tales como la alteración de las estructuras de costos de cadenas productivas ajenas al sector salud.

Que ello así, redunda en la imposibilidad de incluir a futuro en el régimen de exención, a los insumos que, por su especificidad, serán destinados única e inequívocamente a la producción de medicamentos de uso humano, entendiendo por tales, a toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra.

Que la aplicación de la exención a determinados insumos posibilitará la elaboración de medicamentos críticos para la salud humana a costos reducidos, fomentando la industria nacional estatal y privada y la creación efectiva y genuina de trabajo en el sector.

Que por otro lado, esa reducción en los costos, trasladada al precio final de los medicamentos, elaborados, además aumentará el poder de compra de estos bienes por parte del ESTADO NACIONAL para el cumplimiento de una finalidad estratégica, como lo es la mejor atención de la Salud Pública.

Que en tal sentido, es necesario que el Grupo Técnico de Trabajo disponga de un margen de competencia suficiente para analizar distintas posibilidades de incluir o no un determinado insumo en el Anexo I de la Ley N° 25.590.

Que a esos efectos, corresponde modificar los criterios de elegibilidad establecidos en el Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 518/03 del MINISTERIO DE SALUD y N° 456/03 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que han tomado la intervención que les compete, las áreas técnicas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE SALUD.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N° 25.590.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Y

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVEN:

Artículo 1° — Incorpórase en el inciso 3) del Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 518 del MINISTERIO DE SALUD y N° 456 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 4 de noviembre de 2003, como apartado d), el siguiente texto:

“d) Insumos que por su especificidad, son destinados única e inequívocamente a la elaboración de medicamentos de uso humano, entendiendo por éstos, a toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra”.

Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Axel Kicillof. — Juan L. Manzur.