TERAPIA OCUPACIONAL
Ley 27.051
Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional.
Sancionada: Diciembre 03 de 2014
Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES, TERAPISTAS OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° — La presente ley
tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional
de la terapia ocupacional, basado en los principios de integridad,
ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin
perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades
jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el
territorio nacional.
CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
ARTÍCULO 2° — A los efectos de
la presente ley se considera ejercicio profesional de la terapia
ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas
incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación, investigación y
supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que
se implementen como recurso de intervención saludable las actividades y
ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida
cotidiana.
Quedan comprendidas dentro de las mismas las actividades de la vida
diaria, actividades instrumentales de la vida diaria, descanso y sueño,
educación, trabajo, juego, ocio y participación social.
También se considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional la
docencia de grado y posgrado, como las que se apliquen a actividades de
índole sanitaria, social, educativa, comunitaria y jurídico - pericial
propia de los conocimientos específicos.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Actividades de la vida diaria: las orientadas al cuidado de sí mismo, como alimentación, higiene y vestido;
b) Actividades instrumentales de la vida diaria: las de apoyo a la vida
cotidiana en la casa y en la comunidad, que incluyen la movilidad
comunitaria, manejo del dinero y elaboración de alimentos, entre otras;
c) Ocupaciones productivas: son las actividades necesarias para
participar en un empleo formal, informal, protegido y de voluntariado.
ARTÍCULO 4° — El terapeuta
ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional
podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando
equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios, en forma
privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus
servicios.
ARTÍCULO 5° — El control del
ejercicio profesional y de la matrícula respectiva será ejercido por la
autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 6° — El ejercicio profesional de la terapia ocupacional sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de licenciado en terapia ocupacional otorgado por
universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada
debidamente reconocidas por autoridad competente;
b) Título de grado de terapeuta o terapista ocupacional universitario
otorgado por universidades de gestión estatal o privada debidamente
reconocidas por autoridad competente, al momento de aprobación de la
presente ley.
ARTÍCULO 7° — Los terapeutas y
terapistas ocupacionales con títulos que carezcan de grado
universitario expedidos por instituciones de carácter privado deberán
realizar y aprobar un ciclo de complementación curricular conforme lo
establezca la reglamentación, teniendo para ello un plazo de cinco (5)
años a partir de la promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO IV
ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 8° — Los terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia
ocupacional están habilitados para las siguientes actividades:
a) Realizar acciones de promoción, prevención, atención, recuperación y
rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a través del
estudio e instrumentación de las actividades y ocupaciones de cuidado
de sí mismo, básicas instrumentales, educativas, productivas y de
tiempo libre;
b) Realizar entrenamiento con técnicas específicas de las destrezas
necesarias propias de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí
mismo básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo
libre;
c) Participar en la elaboración, implementación y evaluación de planes,
programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la
instrumentación de actividades y ocupaciones como recursos de
integración personal, educacional, social y laboral;
d) Diseñar, evaluar y aplicar métodos y técnicas para la recuperación y
mantenimiento de las capacidades funcionales biopsicosociales de las
personas;
e) Detectar y evaluar precozmente disfunciones en el desarrollo del lactante y niño, y realizar intervención temprana;
f) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas con
riesgo ambiental, y efectuar promoción y prevención de disfunciones
ocupacionales;
g) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas, y
efectuar tratamiento de las disfunciones ocupacionales como medio de
integración personal, laboral, educativa y social;
h) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas
y proyectos destinados a evaluar, prevenir y tratar enfermedades de la
población;
i) Participar en la evaluación, diseño y confección de ayudas técnicas
y de tecnología de asistencia y capacitar, asesorar y entrenar en el
uso de las mismas;
j) Participar, asesorar, capacitar y entrenar en el uso de equipamiento
protésico para la ejecución funcional de las actividades y ocupaciones
enunciadas;
k) Asesorar a personas con necesidades especiales, a su familia e
instituciones en lo referente a la autonomía personal y social a fin de
promover su integración y mejorar su calidad de vida;
l) Realizar arbitrajes y peritajes judiciales para evaluar la capacidad funcional y desempeño ocupacional de las personas;
m) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de sus incumbencias;
n) Planificar, organizar, dirigir, monitorear y participar en programas
docentes, carreras de grado y posgrado de terapeutas ocupacionales,
terapistas ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional;
ñ) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y ejercer otros cargos y
funciones en servicios de terapia ocupacional en instituciones y
unidades de tratamiento públicas o privadas;
o) Participar en la definición de políticas de su área y en la
formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de
planes y programas de salud, y sociales dentro del ámbito de sus
incumbencias.
CAPÍTULO V
ESPECIALIDADES
ARTÍCULO 9° — Para ejercer como
“especialista” los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales
o licenciados en terapia ocupacional deberán poseer el título que lo
acredite, expedido por la autoridad jurisdiccional que corresponda
según la nómina de especialidades que determine.
ARTÍCULO 10. — Para el
ejercicio de la especialidad el terapeuta ocupacional, terapista
ocupacional o licenciado en terapia ocupacional debe poseer:
a) Título o certificado otorgado por universidades nacionales,
provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por autoridad
competente ajustado a la reglamentación vigente;
b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad
reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a
reglamentación vigente;
c) Certificado de aprobación de residencia profesional completa, no
mayor de cuatro (4) años, extendido por institución pública o privada
reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a
reglamentación vigente;
d) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.
CAPÍTULO VI
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
ARTÍCULO 11. — No pueden
ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción, los terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia
ocupacional que estén sancionados con suspensión o exclusión en el
ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
ARTÍCULO 12. — Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional sólo pueden ser establecidas por ley;
ARTÍCULO 13. — Las personas que
sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de terapeuta
ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional
serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta
ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247
del Código Penal.
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 14. — Son derechos de los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional, los siguientes:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco
de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que
entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas,
siempre que de ello no resulte un daño a la persona;
c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la
obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su
profesión bajo relación de dependencia pública o privada;
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;
e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;
f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud
público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de medicina
privada, prepagas y mutuales;
g) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas,
mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios
profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en
cada jurisdicción;
h) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones
internas para la cobertura de cargos de terapeutas ocupacionales o
terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional;
i) Realizar acciones de divulgación, promoción y docencia e impartir
conocimientos sobre terapia ocupacional a nivel individual, grupal o
comunitario;
j) Ocupar cargos docentes y jerárquicos en universidades, en
instituciones de salud u otras afines a sus incumbencias profesionales.
CAPÍTULO VIII
DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 15. — Los terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia
ocupacional tendrán los siguientes deberes y obligaciones:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin
distinción de ninguna naturaleza, acorde a los principios establecidos
en la ley 26.529;
b) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;
c) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
d) Guardar secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia;
e) Emitir informes de sus prestaciones en terapia ocupacional que
contribuyan al proceso de evaluación, promoción, atención y
recuperación del desempeño ocupacional;
f) Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades
sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
g) Fijar domicilio profesional en la jurisdicción que corresponda.
CAPÍTULO IX
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 16. — Queda prohibido a los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional, lo siguiente:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos
éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer
resultados infundados, o cualquier otra afirmación engañosa;
e) Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud;
f) Participar honorarios o en beneficios que obtengan terceros que
fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, órtesis y
aparatos o equipos de utilización profesional;
g) Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de
la población, un desprestigio para la profesión o estén reñidas con la
ética profesional;
h) Anunciarse como especialistas sin encontrarse registrados como tales
en los organismos respectivos que tienen el control de la matrícula
profesional y anunciar especialidades que no están debidamente
autorizadas.
ARTÍCULO 17. — Queda prohibido
a toda persona que no esté comprendida en el artículo 6° de la presente
ley participar en las actividades o realizar las acciones propias del
ejercicio de la actividad del profesional comprendido en la presente
ley.
ARTÍCULO 18. — Las
instituciones y los responsables de la dirección, administración o
conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas
propias de la actividad del profesional de la terapia ocupacional a
personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o
que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de
los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las
sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a
las mencionadas instituciones y responsables.
CAPÍTULO X
MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS
ARTÍCULO 19. — Para el
ejercicio profesional los terapeutas ocupacionales, terapistas
ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional deberán inscribir
previamente el título habilitante universitario expedido o revalidado
conforme al artículo 6° de la presente ley, por las autoridades
competentes reconocidas y en el organismo jurisdiccional
correspondiente.
ARTÍCULO 20. — El Ministerio de
Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales
sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las
autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada
jurisdicción según lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 21. — Son causas de cancelación de la matrícula, las siguientes:
a) Petición del interesado;
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Nación, o sus equivalentes en
cada jurisdicción, que inhabilite para el ejercicio de la profesión o
actividad;
c) Fallecimiento.
ARTÍCULO 22. — A los efectos de
la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la
determinación de inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar
el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías
constitucionales. Para la graduación de las sanciones por
incumplimientos de la presente ley se debe considerar la gravedad de la
falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el
matriculado; en su caso se aplicarán artículos 125 al 141 de la ley
17.132 de ejercicio de la medicina y sus modificaciones.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 23. — El Ministerio de
Educación de la Nación deberá promover ante los organismos que
correspondan la unificación de las currículas de todas las
universidades de gestión estatal o privadas, conforme la presente ley.
ARTÍCULO 24. — El Ministerio de Educación de la Nación deberá
promover, ante los organismos que correspondan, el dictado de cursos de
complementación curricular, destinados a los graduados que a la fecha
poseen título terciario no universitario de terapista o terapeuta
ocupacional, cuya vigencia se establece en un período no mayor a cinco
(5) años a partir de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 25. — La aplicación de la presente ley en cada
jurisdicción quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su
normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 26. — La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo en el término de ciento ochenta (180) días desde su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.051 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.