PESCA
Decreto 2625/2014
Cupos de exportación de determinadas especies.
Bs. As., 30/12/2014
VISTO el Expediente N° S01:0489461/2008 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.292 declaró el estado de emergencia de la actividad
“pesca de río” en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir
de la fecha de su sanción, ocurrida el 7 de noviembre de 2007.
Que luego, mediante Decreto N° 931 de fecha 21 de julio de 2009, se
dispuso una limitación a las exportaciones de las especies provenientes
de la baja Cuenca del Río Paraná hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que, en igual sentido; mediante Decreto N° 1.074 de fecha 14 de julio
de 2011, y Decreto N° 2.684 de fecha 27 de diciembre de 2012 se dispuso
idéntica restricción a la exportación de las especies provenientes de
la Cuenca Parano-Platense hasta el 31 de diciembre de 2014.
Que la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA evaluó, entre los años 2005 y 2014, el estado de la pesquería
de la baja cuenca del Río Paraná, conjuntamente con las provincias
integrantes de la COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del
CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través del “Proyecto Evaluación
biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el
Río Paraná. Argentina”.
Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se establecieron diversas
medidas de manejo y preservación sobre los recursos pesqueros
provenientes de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y
Paraná) hasta su desembocadura en el Río de la Plata, regulando sus
exportaciones en procura de asegurar su administración sustentable.
Que en las campañas del referido “Proyecto Evaluación biológica y
pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná.
Argentina”, durante el período 2012-2013, participaron investigadores y
técnicos de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada
Secretaría, junto a técnicos de las Provincias de CORRIENTES, ENTRE
RÍOS, SANTA FE y del CHACO.
Que los resultados de la situación de la pesquería también han sido
analizados en sucesivas reuniones de la citada COMISIÓN DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA.
Que los estudios demuestran que, tanto la especie sábalo (Prochilodus
spp) como sus principales acompañantes mantienen abundancias
poblacionales en calidad y en niveles que posibilitan una explotación
sustentable.
Que se está actuando con base científica y técnica con la finalidad
preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a
la actividad comercial de los sectores involucrados.
Que la citada Comisión entiende, que para que tal situación se
mantenga, debe conservarse el sentido precautorio adoptado hasta el
momento y que se empleó para determinar cupos de exportación de la
especie sábalo (Prochilodus spp) y de las otras especies de carácter
comercial que habitan la citada Cuenca.
Que en base a la referida “Evaluación biológica y pesquera de especies
de interés deportivo y comercial en el Río Paraná. Argentina”, deviene
procedente atender a los antecedentes históricos de la citada
pesquería, como a las estimaciones del rendimiento potencial de las
especies abarcadas, a fin de preservar los mencionados recursos
pesqueros del área involucrada.
Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de las
especies comprendidas en las pesquerías tienen desplazamientos
migratorios que incluyen las cuencas de los principales ríos de la
región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay) excediendo las
jurisdicciones provinciales e incluso los límites fronterizos
nacionales.
Que dichas características bio-ecológicas los convierte en recursos
pesqueros compartidos, entre las provincias que conforman la cuenca y
los países limítrofes, motivo por el cual las medidas de manejo deben
abarcar toda el área de referencia.
Que en este marco es indispensable continuar las evaluaciones de las
pesquerías del área de referencia para regular las exportaciones de
todas sus especies, por medio del otorgamiento de cupos u otras medidas
de manejo consensuadas en el seno de la citada COMISIÓN DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA, en procura de asegurar su administración
responsable y una actividad sustentable.
Que resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación de la
presente medida a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debido a que ésta, por
medio de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, ha efectuado las
evaluaciones del estado de las pesquerías involucradas y, además,
durante la vigencia de la Ley N° 26.292, de los citados Decretos Nros.
931/09, 1.074/11 y 2.684/12, estableció cupos de exportación para
dichas especies.
Que asimismo, y a efectos del establecimiento de los cupos de
exportación de las especies involucradas, deviene necesaria la
determinación de dichos cupos para todas sus presentaciones (enteros,
eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados
o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.
Que las especies involucradas en la pesquería del área “ut supra”
mencionada conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Paraná,
Uruguay y Paraguay, son: sábalos (Prochilodus spp.), surubíes
(Pseudoplatystoma spp.), tarariras (Hoplias malabaricus y H. cf.
lacerdae), bogas (Leporinus spp.), manguruyúes (Zungaro spp.), dorados
de río (Salminus spp.), patíes (Luciopimelodus pati), armados
(Pterodoras spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras spp.; Anadoras spp.;
Platydoras spp.; Trachydoras spp.; Doras spp.), manduvíes (Ageneiosus
spp.; Auchenipterus spp.) y bagres de río (Pimelodus spp.; Rhamdia
spp.).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el
Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Código
Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese que
las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente
decreto sólo se podrán exportar hasta completar los cupos de
exportación que fije la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Art. 2° — La determinación de
los cupos de exportación de las especies que se indican en el Anexo que
forma parte del presente decreto será para todas las presentaciones
(enteros, eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos,
ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.
Art. 3° — La SUBSECRETARÍA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA evaluará
periódicamente el estado de los recursos involucrados en la presente
medida y recomendará el volumen de los cupos de exportación a otorgar y
las medidas de manejo que resulten pertinentes, con el objeto de
preservar el estado del recurso de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de
la Plata, Uruguay y Paraná).
Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 2015 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos H.
Casamiquela.
ANEXO