PRODUCCIÓN BUBALINA
Ley 27.076
Programa Federal para el Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina. Creación.
Sancionada: Diciembre 10 de 2014
Promulgada: Enero 07 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Programa Federal para el Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina
Capítulo I
Alcances del Régimen.
ARTÍCULO 1° — Créase un
programa para el fomento y desarrollo de la producción de Bubalus
Bubalis o Búfalos de agua, que será de aplicación en todas las zonas
agroecológicamente aptas del territorio argentino y regirá con los
alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas
reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 2° — El citado
programa estará destinado a generar y promover políticas ganaderas
específicas para la producción y óptimo aprovechamiento del ganado
bubalino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener,
desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la
población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda bubalina en toda
su extensión: tanto de animales en pie, leche, cuero, semen y todos los
demás productos y subproductos derivados, en forma primaria o
industrializada con el objetivo final de lograr una producción para su
autoconsumo y/o comercialización, a nivel nacional como de exportación,
y de esta manera favorecer al desarrollo de las economías de la región.
ARTÍCULO 3° — Las acciones
productivas alcanzadas por el siguiente régimen son: el incentivo, la
formación y recomposición de la hacienda bubalina, la mejora
cualitativa y cuantitativa de la producción, la utilización de
prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización de los recursos
genéticos locales, el fomento a emprendimientos asociativos, el control
sanitario, apoyo a las acciones comerciales e industriales realizadas
preferentemente por el productor, cooperativas y/u otras empresas que
conformen la cadena industrial y agroalimentaria bubalina.
ARTÍCULO 4° — La producción de
búfalos de agua se llevará a cabo utilizando prácticas gobernadas por
criterios de sustentabilidad económica, social y de respeto por los
recursos naturales existentes.
Capítulo II
Autoridad de Aplicación. Consejo federal bubalino. Programa.
ARTÍCULO 5° — La Autoridad de
Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca, con la facultad de descentralizar funciones en los
ministerios de producción de las provincias adheridas o en los
organismos que éstas establezcan.
ARTÍCULO 6° — Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca el Consejo Federal Bubalino con funciones
consultivas, facultándose a la Autoridad de Aplicación para que por vía
reglamentaria prevea su conformación y funcionamiento.
ARTÍCULO 7° — La Autoridad de Aplicación del régimen deberá llevar adelante las siguientes acciones:
a) Difundir y promover la explotación racional de la producción de ganado bubalino.
b) Fomentar la incorporación de Pequeños Productores a la actividad.
c) Realizar el mejoramiento de las infraestructuras de producción y
acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados.
d) Adoptar las medidas necesarias a los fines de promover la
industrialización, comercialización interna y/o externa y el consumo de
los productos y subproductos derivados de la cría de búfalos.
e) Impulsar, apoyar y realizar la investigación y experimentación tanto
privada como estatal, para lograr el mejoramiento de los productos del
ganado bubalino.
f) Apoyar el incremento y las actividades de las asociaciones de productores.
g) Asesorar y brindar asistencia técnica y capacitación, a través del
organismo competente, a los productores y a los que deseen iniciarse en
la actividad sobre el manejo, sanidad, alimentación, selección de
reproductores, comercialización de los productos y subproductos de la
producción de búfalos, brindando toda aquella información relativa al
tema que le sea requerida.
h) Emprender el establecimiento de centros experimentales o cabañas de
reproducción a nivel provincial o regional, según sea el caso, a fin de
validar tecnologías, importar material genético y/o especímenes
mejorados con el objeto de criar animales seleccionados para su
posterior venta, o entrega en calidad de mutuo, a productores.
i) Desarrollar juntamente con los organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional los siguientes programas:
a. Programa de Desarrollo de Carnes.
b. Programa de Desarrollo de Lechería.
c. Programa de Desarrollo de la Industria del Cuero.
d. Programa Sanitario.
e. Programa de Difusión e Incentivo Comercial.
j) Brindar apoyo a productores afectados en situaciones de emergencia y/o catástrofe.
Capítulo III
Financiamiento. Beneficios.
ARTÍCULO 8° — El Poder
Ejecutivo nacional incluirá en el presupuesto de la administración
nacional a partir de la publicación de la presente ley un monto anual
que no será inferior a los diez millones de pesos ($ 10.000.000)
durante un período que la Autoridad de Aplicación considere necesario
para cumplir los aspectos de la presente norma.
ARTÍCULO 9° — La Autoridad de
Aplicación establecerá el criterio de distribución de los fondos dando
prioridad a las zonas agro-ecológicas del país en las cuales la
actividad bubalina tenga una significativa importancia para el arraigo
de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en
los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que
las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a
radicarse dentro del establecimiento rural promovido.
ARTÍCULO 10. — Los titulares de
planes de trabajo y proyectos de inversión para promover y desarrollar
la ganadería bubalina podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Créditos destinados a los estudios de base necesarios para la
fundamentación necesaria en la elaboración y formulación del plan de
trabajo o proyecto de inversión. El mismo debe ser realizado por un
responsable técnico que deberá ser profesional universitario de las
ciencias agropecuarias —ingeniero zootecnista, ingeniero agrónomo,
ingeniero en producción agropecuaria, médico veterinario, o carreras
universitarias equivalentes— con matrícula provincial o nacional. El
monto del crédito será variable teniendo en cuenta la zona, tamaño de
la explotación y actividad.
b) Créditos destinados a la adquisición de especímenes y/o semen de
razas provenientes preferentemente de las cabañas o centros
experimentales a crearse, productores locales, o países miembros del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
c) Subsidios para destinar total o parcialmente a:
1.- Pago de honorarios profesionales correspondientes a la elaboración
y formulación del proyecto o plan y de los estudios de base necesarios
para su fundamentación.
2.- Ejecución de inversiones incluidas en el plan o proyecto, que será
variable por zona, tamaño de la explotación, según lo determine la
Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.
3.- Gastos necesarios para la capacitación de productores, técnicos,
empleados de establecimientos productivos y otros operadores que se
consideren necesarios para la ejecución de las propuestas.
d) Entrega en calidad de mutuo de especímenes mejorados provenientes de
las cabañas o centros de experimentación a los que se refiere el
artículo 7° inciso h) con el objetivo de la optimización de las
explotaciones de subsistencia, y con la condición de la posterior
devolución del mismo número de ejemplares en los plazos y modalidades
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Los beneficiarios del mutuo serán aquellos productores enumerados en el
artículo 12, sin excepción, y deberán destinar, en lo posible, el rodeo
adquirido, a la explotación de la producción láctea.
Capítulo IV
Beneficiarios. Tratamiento Diferencial.
ARTÍCULO 11. — Podrán acogerse
a los beneficios que otorgue el presente programa las personas físicas
domiciliadas en la República Argentina, las jurídicas constituidas en
ella y las sucesiones indivisas, programas, organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales que estén realizando o inicien
actividades comprendidas en la presente ley y cumplan con los
requisitos que a posteriori fije su reglamentación.
ARTÍCULO 12. — La Autoridad de Aplicación priorizará en los beneficios económicos del presente régimen a los siguientes casos:
a. Pequeños productores que exploten una superficie de campo reducida y
cuyo grupo familiar se encuentre con necesidades básicas insatisfechas.
b. Pequeños productores de áreas agroproductivas reducidas que críen
otras especies de animales como bovinos, caprinos, ovinos etcétera y
para los cuales la explotación de búfalos puede representar una
alternativa económica y sustentable para su sistema de producción.
c. Aquellas micro, pequeñas o medianas empresas agropecuarias que
desarrollen actividades productivas en zonas agroecológicamente aptas
para la explotación del ganado bubalino. A los efectos de la definición
de MIPYMES para la implementación del presente programa, será de
aplicación la resolución 675/02, artículos 1° y 2° o aquella que en un
futuro la sustituya, modifique o complemente.
Los beneficios vigentes para las MIPYMES serán extensivos a las formas
asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como
consorcios, uniones transitorias de empresas, cooperativas y cualquier
otra modalidad de asociación lícita.
En todos los casos la explotación deberá desarrollarse en tierras
agroecológicamente aptas, con una carga animal acorde al potencial
forrajero de las mismas y las prácticas de manejo no deberán afectar a
los recursos naturales, manteniéndose la sustentabilidad del sistema.
ARTÍCULO 13. — Para acceder al
tratamiento diferencial, los productores deberán, además de encuadrarse
en alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior,
cumplimentar en forma simultánea los siguientes requisitos:
a) Habitar en forma permanente y continua el predio donde realiza la
explotación ganadera o en su defecto residir dentro del área rural en
la cual se encuentra radicada la misma.
b) Intervenir en forma directa con su trabajo y el de su grupo familiar
en la producción, no contratando, en lo posible, personal permanente
para la explotación.
c) Contar con un ingreso económico del grupo familiar que no supere el
máximo establecido para esta categoría de productores por la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 14. — A los efectos de
acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan
de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de
beneficio solicitado a la autoridad encargada de aplicar este régimen
en la provincia en que está ubicada la explotación.
Luego de su revisión y aprobación será remitido a la Autoridad de
Aplicación, quien deberá expedirse en los plazos que establezca la
reglamentación.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la
documentación y requisitos que deberá cumplimentar el productor
solicitante de beneficios de acuerdo al tipo de asistencia y beneficio
solicitado.
Capítulo V
Adhesión Provincial.
ARTÍCULO 15. — El presente
programa será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente
al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las
provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del
programa, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan
reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las
funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales
encargados del fomento bubalino, con la Autoridad de Aplicación.
b) Al momento de la adhesión las provincias deberán informar
taxativamente que beneficios otorgarán y comprometerse a mantenerlos
durante el lapso de vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.076 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN C. MARINO. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.