MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
Decreto 27/2015
Decreto N° 935/10. Registro Nacional de Electores. Modificación.
Bs. As., 7/1/2015
VISTO el Expediente N° S02:0125944/2013 del registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 24.321, N° 24.411 y su
modificatoria y N° 26.571 y los Decretos N° 403 del 29 de agosto de
1995 y N° 935 del 30 de junio de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.321 reconoce la figura de desaparición forzada para
toda persona que hasta el 10 de diciembre de 1983 hubiera desaparecido
involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se
tenga noticia de su paradero.
Que en su artículo 2° establece que a los efectos de la Ley se entiende
por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a
alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la
desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares
clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del
derecho a la jurisdicción. La misma deberá ser justificada mediante
denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente, la ex
COMISIÓN NACIONAL SOBRE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS o la ex
SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del entonces MINISTERIO
DEL INTERIOR o la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS organismo
dependiente de ese Ministerio.
Que hasta la sanción de dicha Ley en el año 1994, se utilizó la figura
prevista en la Ley N° 14.394, modificada por Ley N° 22.062 que declara
el fallecimiento presunto del ausente.
Que esta era la única vía jurídica que le quedaba a los causahabientes
del desaparecido, en orden a la resolución de los problemas civiles y
de familia, causados por la desaparición súbita de uno de sus
integrantes.
Que en su artículo 10 la Ley N° 24.321 establece como opción que
aquellos casos en que hubiese sido declarada la ausencia con presunción
de fallecimiento con sentencia, los legitimados podrán reclamar su
reconversión en “ausencia por desaparición forzada”.
Que por la Ley N° 24.411 y su modificatoria, la desaparición forzada se
define del mismo modo que en la Ley N° 24.321 y se acredita, conforme
lo dispuesto en su artículo 3° inciso a), a través de la denuncia penal
por privación ilegítima de la libertad y de la resolución del juez de
que prima facie, la desaparición fue debida a dicha causa y en el
inciso b), se consideran medios aptos para la respectiva acreditación
indistintamente la denuncia realizada ante la ex COMISIÓN NACIONAL
SOBRE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS o ante la ex SUBSECRETARIA DE
DERECHOS HUMANOS del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que con posterioridad, se dicta el Decreto N° 403 del 29 de agosto de
1995 reglamentario de la Ley N° 24.411 y su modificatoria, que en su
artículo 3° inciso I a) segundo párrafo del Anexo I establece: “En caso
de que la ausencia con presunción de fallecimiento haya sido declarada
judicialmente y la misma hubiese sido causada por desaparición forzada,
esta última podrá ser declarada en los términos del artículo 3° de la
Ley N° 24.411 o del artículo 10 de la Ley N° 24.321”.
Que el inciso I b) del artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 403/95
mencionado, reitera asimismo que la desaparición forzada puede ser
acreditada mediante certificado emitido por la entonces SUBSECRETARIA
DE DERECHOS. HUMANOS Y SOCIALES del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR
que acredite la denuncia efectuada oportunamente ante la ex CONADEP o
la entonces SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS (ex DIRECCIÓN NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS) organismo dependiente del entonces MINISTERIO DEL
INTERIOR.
Que la progresiva modificación de la legislación ha dejado a muchas
personas que se encuentran en situación de detenidos desaparecidos,
judicialmente designados como ausentes con presunción de fallecimiento,
ya que el cambio de calificación de esta circunstancia fue una opción a
ejercer por la parte legitimada, según el artículo 10 de la Ley N°
24.321, sin perjuicio de estar contemplados en los presupuestos
fácticos del artículo 2° de la Ley N° 24.321, los incisos I a), 2°
párrafo, y I b) del artículo 3° del Decreto N° 403/95 y el inciso b)
del artículo 3° de la Ley N° 24.411 y su modificatoria.
Que es de estricta justicia y aceptación por parte del Estado que
durante el período que transcurrió desde 1976 a 1994 se disfrazó la
realidad bajo la figura clásica del CÓDIGO CIVIL de ausencia con
presunción de fallecimiento.
Que el Decreto N° 935/2010 implementando el procedimiento para dejar
constancia de la situación de ciudadanos declarados ausentes por
desaparición forzada no ha tomado en cuenta estos casos, por lo cual
procede el remedio reglamentario que por este acto se establece.
Que por la Acordada Extraordinaria N° 118 del 17 de octubre de 2013 de
la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL se dispuso asentar la condición de
“elector ausente por desaparición forzada” para todos aquellos casos
informados por la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS que registren una sentencia declarativa de
ausencia por presunción de fallecimiento y una resolución ministerial
que reconozca la condición de ausencia por desaparición forzada,
manteniendo esta condición aun en los casos en que posteriormente,
mediante la intervención del Equipo Argentino de Antropología Forense
se hubieran identificado sus restos y el REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS comunicare el fallecimiento, contribuyendo de esta forma a la
preservación de la memoria y reparación documental.
Que la constancia en los padrones de ciudadanos declarados ausentes por
desaparición forzada tiene como fundamento la reparación documental y
la preservación de la memoria colectiva sobre el quebrantamiento de la
institucionalidad y las violaciones a los derechos humanos.
Que en tal sentido, la condición de desaparecido declarado ausente por
desaparición forzada deberá permanecer en los padrones como testimonio
histórico, para conocimiento de la sociedad y de las futuras
generaciones.
Que la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, en su calidad de Autoridad de Aplicación de las Leyes
reparatorias mencionadas precedentemente, se encuentra en condiciones
de aportar la documentación respaldatoria para remediar esta situación.
Que la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE y la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE y la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en
Materia de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS han dictaminado de acuerdo a sus respectivas competencias.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 935 del 30 de junio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 6°.- El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES deberá consignar la
condición de “elector ausente por desaparición forzada” en los casos de
ciudadanos que hayan sido declarados ausentes por desaparición forzada,
y/o aquellos que habiendo sido declarados ausentes con presunción de
fallecimiento se encontraren comprendidos en los presupuestos fácticos
del artículo 2° de la Ley N° 24.321 y/o de los incisos I a), 2°
párrafo, y I b) del artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 403 del 29
de agosto de 1995 y/o del inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 24.411
y su modificatoria.
Esta condición se mantendrá aún en aquellos casos en que con
posterioridad la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS, comunique su fallecimiento por haberse podido localizar e
identificar los restos de la víctima.
El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES incorporará los datos que remita la
SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS referidos a la información que constara en sus registros sobre
los ciudadanos encuadrados en la presente norma. La remisión de los
registros deberá efectuarse consignando apellido y nombre, sexo, fecha
de nacimiento, tipo y número de documento cívico, juzgado y fecha de la
sentencia que declaró la ausencia por desaparición forzada, o la
ausencia con presunción de fallecimiento y/o certificado que acredite
las causales de tal situación.
Los electores incorporados como ausentes por desaparición forzada
permanecerán en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y en los padrones, en
las condiciones establecidas en el artículo 9°, no debiéndose disponer
su baja por el transcurso del tiempo o por razones de edad del elector,
como testimonio histórico para conocimiento de la sociedad y de las
futuras generaciones.”
Art. 2° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F.
Randazzo.