EDUCACIÓN
Ley 27.064
Regulación y Supervisión de Instituciones de Educación no Incluidas en la Enseñanza Oficial. Disposiciones Generales.
Sancionada: Diciembre 04 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 09 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1° — La presente ley
tiene por objeto regular las condiciones de funcionamiento y supervisar
pedagógicamente las instituciones no incluidas en la enseñanza oficial
que brindan educación y cuidado de la primera infancia desde los
cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad. Estas
instituciones podrán ser de gestión estatal, privada, cooperativa y
social. Dichas instituciones podrán pertenecer a organizaciones con y
sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos,
cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones
barriales, universidades, comunitarias y a otras similares.
ARTÍCULO 2° — En el caso de los
establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial cuya
organización o financiamiento dependan de organismos oficiales de
salud, desarrollo social u otros, será la autoridad educativa
competente en cada jurisdicción la que articule sus acciones con dichos
organismos pertinentes, para el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 3° — Los centros de
desarrollo infantil, instituciones reguladas por la ley 26.233, de
Promoción y Regulación de los Centros de Desarrollo Infantil, deberán
recibir supervisión pedagógica por parte de la autoridad educativa
competente de cada jurisdicción en articulación con la Secretaría de
Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación.
CAPÍTULO II
De las instituciones
ARTÍCULO 4° — El nivel inicial
constituye una unidad pedagógica. Las instituciones que brindan
educación y cuidado a la primera infancia deben garantizar los
objetivos para el nivel inicial establecidos en el título II, capítulo
II de la ley 26.206, de Educación Nacional.
Las instituciones comprenden los siguientes tipos organizativos:
a) Jardines maternales: las instituciones que atienden a los niños/as
desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los dos (2) años de edad,
inclusive.
b) Jardines de infantes: aquellas instituciones que atienden a los niños/as entre los tres (3) y los cinco (5) años inclusive.
c) Escuelas infantiles: aquellas instituciones que atienden a los niños
desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad
inclusive.
d) Centros de desarrollo infantil: aquellas instituciones creadas según
lo establecido por la ley 26.233 —Promoción y Regulación de los Centros
de Desarrollo Infantil—;
e) Diversas formas organizativas que brindan cuidado y educación
sistemática a niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días a los cinco
(5) años inclusive. Son, entre otras: salas de juego, servicios de
atención a la primera infancia a domicilio u hospitalarios, en contexto
de privación de la libertad de niños y niñas nacidos/as o criados/as en
estos contextos, o cualquiera sea su denominación como persona legal.
ARTÍCULO 5° — Las instituciones
definidas en el artículo 4° deben hacer pública la denominación
recibida en conformidad con lo establecido, asumiendo las
responsabilidades indelegables en materia educativa y asistencial que
les cabe para cada caso.
ARTÍCULO 6° — Las instituciones
comprendidas en el artículo 4° de la presente ley que cuenten con salas
que atiendan la obligatoriedad del nivel deben gestionar y obtener la
incorporación a la enseñanza oficial conforme a los alcances de la ley
26.206.
ARTÍCULO 7° — Todas las
instituciones comprendidas por la presente ley deben seguir los
lineamientos curriculares y disposiciones pedagógicas establecidas para
la educación inicial por la autoridad educativa de la Nación y de las
jurisdicciones, según corresponda, conforme a los alcances de la ley
26.206.
ARTÍCULO 8° — Las actividades
están a cargo de personal con título docente en todas las secciones,
conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción, a
excepción de los Centros de Desarrollo Infantil, instituciones
reguladas por la ley 26.233.
CAPÍTULO III
Del relevamiento de servicios y la creación de los registros jurisdiccionales de inscripción
ARTÍCULO 9° — El Ministerio de
Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá la
creación, en el ámbito de las jurisdicciones educativas de sistemas de
relevamiento y registro de instituciones de gestión pública, estatal,
privada, cooperativa y social, no incluidas en la enseñanza oficial,
que brindan educación y cuidado a la primera infancia.
ARTÍCULO 10. — El registro
deberá contemplar la posibilidad de consulta pública y gratuita y su
actualización anual atento a las nuevas inscripciones y los resultados
de las supervisiones periódicas a las instituciones.
CAPÍTULO IV
De la supervisión de las instituciones
ARTÍCULO 11. — La supervisión
pedagógica estará a cargo de docentes o profesionales del área de
educación, conforme lo establezca la normativa vigente en cada
jurisdicción.
ARTÍCULO 12. — El Ministerio de
Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá
acciones para que el control sobre las condiciones edilicias, de
seguridad y de higiene de las instituciones, esté a cargo de las
autoridades educativas jurisdiccionales, y se efectúe en articulación
con las autoridades educativas designadas por las jurisdicciones a tal
efecto.
ARTÍCULO 13. — A los efectos de
esta ley, la función de supervisión pedagógica debe considerar aspectos
tales como el proyecto institucional, los principios, normas y valores,
las propuestas de enseñanza, los vínculos con los niños/as y sus
familias, la organización del espacio, la distribución del tiempo, y
todas aquellas cuestiones que se deriven de los lineamientos
curriculares y de la normativa vigente.
CAPÍTULO V
De la autoridad de aplicación
ARTÍCULO 14. — El Ministerio de
Educación y las autoridades educativas jurisdiccionales competentes, en
el marco del Consejo Federal de Educación, son los responsables de
regular las condiciones de funcionamiento de las instituciones
comprendidas por la presente ley.
ARTÍCULO 15. — El Ministerio de
Educación, en el marco del Consejo Federal, promoverá la creación del
organismo responsable del seguimiento y la implementación que cada
provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hagan en cumplimiento de
la presente ley.
CAPÍTULO VI
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 16. — En los casos en
que no sea posible cumplir con la obligación de cubrir los cargos con
personal con título docente, las instituciones deberán contar con un
coordinador pedagógico como mínimo cada cinco (5) secciones, el que
podrá tener sala a cargo. Cada jurisdicción dictaminará los plazos,
criterios y procesos necesarios para avanzar progresivamente en la
cobertura de los cargos docentes necesarios para todas las secciones
del nivel.
ARTÍCULO 17. — El Ministerio de
Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá los
acuerdos necesarios para que las jurisdicciones educativas establezcan
un plan estratégico para el cumplimiento de la presente, que contemple
la adopción progresiva por parte de las instituciones que brindan
educación y cuidado de la primera infancia de las características y la
denominación de jardines maternales, de infantes o escuelas infantiles
según corresponda. Este plan debe dar prioridad a las instituciones que
atienden a los sectores más desfavorecidos en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.064 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.