Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGA

Resolución 13/2015

Resolución Nº 4436/1999. Modificación.

Bs. As., 12/1/2015

VISTO el Expediente N° S02:0125097/2014 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 21.844 regula los lineamientos generales del régimen de penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de transporte por automotor.

Que se han dictado sucesivos regímenes de penalidades, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 13 de la mencionada ley.

Que por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros (Título I), a los servicios de transporte por automotor de cargas (Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).

Que el artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95 con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece la posibilidad de que todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de Jurisdicción Nacional siendo pasible de la sanción de multa, y que opte por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) del monto mínimo de las penas que en cada caso correspondieren proceda al pago en cuotas.

A fin de establecer una vía efectiva de cancelación de sanciones con los beneficios consecuentes, aunque manteniendo indemne el propósito correctivo de estas sanciones de contenido económico, esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procedió a reglamentar el Régimen de Pago en Cuotas para el Pago Voluntario de las infracciones mencionadas en el párrafo anterior.

Que por la Resolución N° 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se establecieron las pautas a las que se ajustan los acuerdos de pago voluntario.

Que por la Resolución N° 2257 de fecha 24 de julio de 2003 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se sustituyó el artículo 1° de la resolución citada en el considerando anterior, y por medio de la Resolución N° 472 de fecha 4 de septiembre de 2009 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se sustituyó nuevamente el referido artículo 1°, disponiéndose su redacción actual.

Que conforme lo establecido por la Resolución CNRT (I) N° 472/2009 la primera cuota del convenio de pago no podía ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total del monto de capital del plan a suscribir y debía hacerse efectiva en forma previa a la suscripción del convenio.

Que la experiencia recogida desde su puesta en vigencia revela la conveniencia de rever sus disposiciones en procura del logro de una mejor y más equitativa administración del sistema, habida cuenta que en la actualidad, esa disposición afecta la posibilidad que los afectados puedan efectivamente acceder a esos planes. Por lo demás, ello ha sido puesto en conocimiento por las entidades representativas de los distintos sectores del transporte por automotor, como la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA) y la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI).

Que en este sentido se entiende necesario introducir modificaciones al Régimen del Plan de Pagos del Pago Voluntario, disponiendo la posibilidad de acceder a un máximo de TREINTA Y SEIS (36) cuotas en los convenios a suscribirse, sin necesidad de exigir un pago inicial equivalente al 25% del total del plan.

Que, la falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas dará derecho a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, sin necesidad de interpelación previa, a reclamar el pago total de la deuda, perdiendo el deudor el beneficio de la quita del CUARENTA POR CIENTO (40%) establecido por el Régimen de Pago Voluntario, encontrándose facultada la Comisión para deducir acción judicial por el CIENTO POR CIENTO (100%) de la multa que hubiere correspondido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, luego de decaido el Plan de Pagos del Pago Voluntario, por única vez, podrá celebrarse un nuevo Convenio de Pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las cuotas adeudadas, a petición del imputado y previo a la interposición de la demanda judicial.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas en el artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el artículo 4º del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998; Artículo 6° inciso j) del ESTATUTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 454 de fecha 24 de abril de 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el Artículo 1° de la Resolución N° 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, modificada por la Resolución N° 2257 de fecha 24 de julio de 2003 y por la Resolución N° 472 de fecha 4 de septiembre de 2009, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTICULO 1° — Las personas físicas y jurídicas imputadas, que se encuadren “prima facie” en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor y que se acojan al beneficio del pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) de las penas que en cada caso correspondieran, establecido por el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por Decreto N° 253/95 y su modificatorio aprobado por Decreto N° 1395/98, podrán, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación de la presunta comisión de infracciones a las normas vigentes y previo reconocimiento de la infracción cometida y renuncia al derecho de interponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial contra la misma, celebrar:

A) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS: Convenios de pago de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS QUINIENTOS ($ 500).

B) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS: Convenios de pago de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS CIEN ($ 100.).

La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas dará derecho a esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, sin necesidad de interpelación previa, a reclamar el pago total de la deuda, perdiendo el deudor el beneficio de la quita del CUARENTA POR CIENTO (40%) establecido por el Régimen de Pago Voluntario, encontrándose facultada la Comisión para deducir acción judicial por el CIENTO POR CIENTO (100%) de la multa que hubiere correspondido.

Ante la falta de pago mencionada y por única vez, podrá celebrarse un nuevo convenio de pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las cuotas adeudadas, a petición del imputado y previo a la interposición de la demanda judicial.

El acogimiento al presente Régimen de Pago en Cuotas, suspenderá todos los plazos establecidos en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por Decreto N° 253/95, modificado por el Decreto N° 1395/98, inclusive el plazo de prescripción reglamentado en su artículo 77.

Los montos mínimos de cuota previstos se hallan referidos exclusivamente a la amortización de capital a la que se adicionará los intereses correspondientes, con arreglo a lo prescripto en el artículo 2°.”

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando Manzanares.