Comisión Nacional de Regulación del Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGA
Resolución 13/2015
Resolución Nº 4436/1999. Modificación.
Bs. As., 12/1/2015
VISTO el Expediente N° S02:0125097/2014 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.844 regula los lineamientos generales del régimen de
penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de transporte por
automotor.
Que se han dictado sucesivos regímenes de penalidades, en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 13 de la mencionada ley.
Que por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 se aprobó el
Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones
relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros
(Título I), a los servicios de transporte por automotor de cargas
(Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).
Que el artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95
con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1395 de fecha 27
de noviembre de 1998 establece la posibilidad de que todo imputado por
un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a
las normas que regulan el transporte por automotor de Jurisdicción
Nacional siendo pasible de la sanción de multa, y que opte por el pago
voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) del monto mínimo de las penas
que en cada caso correspondieren proceda al pago en cuotas.
A fin de establecer una vía efectiva de cancelación de sanciones con
los beneficios consecuentes, aunque manteniendo indemne el propósito
correctivo de estas sanciones de contenido económico, esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procedió a reglamentar el Régimen
de Pago en Cuotas para el Pago Voluntario de las infracciones
mencionadas en el párrafo anterior.
Que por la Resolución N° 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999 de esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se establecieron las
pautas a las que se ajustan los acuerdos de pago voluntario.
Que por la Resolución N° 2257 de fecha 24 de julio de 2003 de esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se sustituyó el artículo
1° de la resolución citada en el considerando anterior, y por medio de
la Resolución N° 472 de fecha 4 de septiembre de 2009 de esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se sustituyó nuevamente el
referido artículo 1°, disponiéndose su redacción actual.
Que conforme lo establecido por la Resolución CNRT (I) N° 472/2009 la
primera cuota del convenio de pago no podía ser inferior al VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del total del monto de capital del plan a suscribir y
debía hacerse efectiva en forma previa a la suscripción del convenio.
Que la experiencia recogida desde su puesta en vigencia revela la
conveniencia de rever sus disposiciones en procura del logro de una
mejor y más equitativa administración del sistema, habida cuenta que en
la actualidad, esa disposición afecta la posibilidad que los afectados
puedan efectivamente acceder a esos planes. Por lo demás, ello ha sido
puesto en conocimiento por las entidades representativas de los
distintos sectores del transporte por automotor, como la ASOCIACIÓN
ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA) y la CÁMARA
EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI).
Que en este sentido se entiende necesario introducir modificaciones al
Régimen del Plan de Pagos del Pago Voluntario, disponiendo la
posibilidad de acceder a un máximo de TREINTA Y SEIS (36) cuotas en los
convenios a suscribirse, sin necesidad de exigir un pago inicial
equivalente al 25% del total del plan.
Que, la falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas dará derecho
a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, sin necesidad de
interpelación previa, a reclamar el pago total de la deuda, perdiendo
el deudor el beneficio de la quita del CUARENTA POR CIENTO (40%)
establecido por el Régimen de Pago Voluntario, encontrándose facultada
la Comisión para deducir acción judicial por el CIENTO POR CIENTO
(100%) de la multa que hubiere correspondido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, luego de decaido el
Plan de Pagos del Pago Voluntario, por única vez, podrá celebrarse un
nuevo Convenio de Pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas por el CIENTO
POR CIENTO (100%) de las cuotas adeudadas, a petición del imputado y
previo a la interposición de la demanda judicial.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas
en el artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el artículo 1° del
Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el artículo
4º del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998; Artículo 6°
inciso j) del ESTATUTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de
1996 y el Decreto N° 454 de fecha 24 de abril de 2001.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el
Artículo 1° de la Resolución N° 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, modificada por la
Resolución N° 2257 de fecha 24 de julio de 2003 y por la Resolución N°
472 de fecha 4 de septiembre de 2009, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTICULO 1° — Las personas físicas y jurídicas imputadas, que se
encuadren “prima facie” en infracción a las normas que regulan el
transporte por automotor y que se acojan al beneficio del pago
voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) de las penas que en cada caso
correspondieran, establecido por el Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por Decreto
N° 253/95 y su modificatorio aprobado por Decreto N° 1395/98, podrán,
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de
la primera notificación de la presunta comisión de infracciones a las
normas vigentes y previo reconocimiento de la infracción cometida y
renuncia al derecho de interponer todo recurso o reclamo administrativo
o judicial contra la misma, celebrar:
A) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS: Convenios de pago de hasta
TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el
monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS QUINIENTOS ($ 500).
B) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS: Convenios de pago de hasta
TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el
monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS CIEN ($ 100.).
La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas dará derecho a
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, sin necesidad de
interpelación previa, a reclamar el pago total de la deuda, perdiendo
el deudor el beneficio de la quita del CUARENTA POR CIENTO (40%)
establecido por el Régimen de Pago Voluntario, encontrándose facultada
la Comisión para deducir acción judicial por el CIENTO POR CIENTO
(100%) de la multa que hubiere correspondido.
Ante la falta de pago mencionada y por única vez, podrá celebrarse un
nuevo convenio de pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas por el CIENTO
POR CIENTO (100%) de las cuotas adeudadas, a petición del imputado y
previo a la interposición de la demanda judicial.
El acogimiento al presente Régimen de Pago en Cuotas, suspenderá todos
los plazos establecidos en el Régimen de Penalidades por Infracciones a
las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por Decreto N° 253/95,
modificado por el Decreto N° 1395/98, inclusive el plazo de
prescripción reglamentado en su artículo 77.
Los montos mínimos de cuota previstos se hallan referidos
exclusivamente a la amortización de capital a la que se adicionará los
intereses correspondientes, con arreglo a lo prescripto en el artículo
2°.”
Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando Manzanares.