MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 1/2014

Bs. As., 1/12/2014

VISTO el Expediente N° 1.489.513/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 26.377, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros. 6 de fecha 19 de marzo de 2012, 3 de fecha 4 de febrero de 2013 y 9 de fecha 26 de marzo de 2014, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 626 de fecha 8 de mayo de 2012 y la Disposición de la Dirección Nacional de Regímenes de la Seguridad Social N° 1 de fecha 13 de febrero de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 faculta a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), a celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social.

Que el Decreto N° 1.370/08 estableció la competencia de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6 de fecha 19 de marzo de 2012, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas de la Provincia de MENDOZA.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 626 de fecha 8 de mayo de 2012, se homologó en los términos y con el alcance de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004) el artículo 3° del Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 4 de febrero de 2013, se homologó la Addenda al Convenio de Corresponsabilidad Gremial de fecha 18 de enero de 2013.

Que por la Disposición N° 1 de fecha 13 de febrero de 2013 se llevó a cabo el texto ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 9 de fecha 26 de marzo de 2014, se homologó una nueva Addenda al Convenio de Corresponsabilidad Gremial de fecha 22 de noviembre de 2013.

Que el citado Convenio ha sido objeto de modificación en virtud de la entrada en vigencia de la Addenda suscripta.

Que por lo tanto, se considera necesario elaborar un nuevo texto ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial, tomando como base el articulado de la misma y todas las modificaciones que le fueran introducidas.

Que por el artículo 3° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 9 de fecha 26 de marzo de 2014, se encomendó a la Dirección Nacional de Regímenes de la Seguridad Social a elaborar el Texto Ordenado del Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6 de fecha 19 de marzo de 2012.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 3° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 9 de fecha 26 de marzo de 2014.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Texto Ordenado del Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6 de fecha 19 de marzo de 2012 y que como ANEXO forma parte integrante de la presente disposición.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JULIETA SOLANO VARELA, Directora Nacional de los Regímenes de la Seguridad Social, M.T.E. y S.S.

ANEXO

TEXTO ORDENADO DEL CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL ENTRE LA FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS y AFINES Y LAS ENTIDADES REPRESENTATIVAS DE LA PRODUCCIÓN VITIVINÍCOLA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

1. SUJETOS DEL CONVENIO.

1.1. El presente Convenio tiene vigencia en el territorio de la Provincia de MENDOZA y abarca a todos los trabajadores ocupados en la cosecha o recolección de uvas destinada a la elaboración de vino o mosto que se encuentren en relación de dependencia en época de cosecha y a sus empleadores, los productores Vitivinícolas de dicha Provincia. Con la presente corre, como ANEXO I, la nómina de todos los productores comprendidos asumiendo las entidades y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) la obligación de comunicar fehacientemente a la Comisión de Seguimiento creada por el artículo 15 del presente Convenio, las altas y bajas que puedan producirse en dicha nómina.

1.2. Salvo que optaren por lo contrario mediante comunicación fehaciente al INV, quedan expresamente excluidos del presente régimen aquellos productores debidamente comprendidos en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF), mientras permanezcan en tal situación, los que continuarán sujetos al régimen general que les es de aplicación.

2. OBJETO.

2.1. Este convenio tiene por objeto adecuar los procedimientos de recaudación y pago de los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los trabajadores y empleadores comprendidos en el artículo 1° del presente. En el caso que el productor desarrollare otras actividades comerciales, además de la que es objeto del presente convenio, los trabajadores afectados a esas otras están excluidos del presente, encontrándose comprendidos en el Régimen General en vigencia.

2.2 Las aludidas cotizaciones son las destinadas al:

2.2.1 Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

2.2.2 Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

2.2.3 Sistema Nacional del Seguro de Salud. Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus modificatorias. Obra Social de la actividad. OSPAV.

2.2.4 Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Prestación por Desempleo. Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

2.2.5 Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley N° 19.032 y sus modificatorias.

2.2.6 Riesgos del Trabajo. Ley N° 24.557.

3. Texto aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 626 de fecha 8 de mayo de 2012.

4. GASTOS ADMINISTRATIVOS.

4.1. Los gastos administrativos a percibir por el INV por su labor en el marco del presente quedan determinados en el CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) del precio base fijado en el artículo 7° del presente; suma ésta a la cual deberán adicionarse los impuestos y comisiones bancarias que correspondan.

4.2. En lo sucesivo, en el ámbito de la Comisión de Seguimiento creada por el artículo 15 del presente, se harán revisiones de los gastos administrativos.

5. DESTINO DE LAS COTIZACIONES.

5.1. El importe correspondiente a los conceptos previstos en el artículo 2° del presente, serán depositados a nombre de la AFIP;

5.2. La cuota sindical prevista en el artículo 3° se depositará a nombre de los diferentes SOEVA de acuerdo con el detalle que obra en el ANEXO III que forma parte integrante del presente Convenio;

5.3. Los gastos administrativos previstos en el artículo 4° del presente instrumento se depositarán en la cuenta de titularidad del INV que el citado Organismo indique.

6. VIGENCIA DEL CONVENIO Y DE LA TARIFA.

6.1. El presente Convenio entrará en vigencia el 1 de febrero de 2012, previa homologación por parte de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por el plazo de UN (1) año, prorrogándose sus cláusulas automáticamente en el marco de lo prescripto por la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias y/o complementarias.

6.2. La vigencia de la tarifa será por el término de UN (1) año, a cuyo vencimiento será revisada en los términos previstos en la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias y/o complementarias.

7. MONTO DE LA TARIFA.

7.1. El importe de la tarifa sustitutiva se expresará como un precio nominal por cada quintal de uva cosechado y será calculado tomando como base el precio bruto pactado convencionalmente en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 154/91 para el tacho de uva o gamela de cada vendimia, estimándose al solo efecto de la determinación de la base de cálculo de la tarifa sustitutiva a razón de CUATRO (4) tachos por quintal.

7.2. Sobre el monto base que surja del cálculo se aplicaran los porcentajes/alícuotas que corresponden a los respectivos aportes y contribuciones, demás rubros y gastos administrativos destinados a cada uno de los subsistemas y organismos enumerados en los artículos 2°, 3° y 4°.

7.3. En el ANEXO II, que forma parte integrante del presente Convenio, se especifican el monto de la tarifa por quintal y el porcentaje que de la misma pertenece a cada uno de los subsistemas, cotizaciones o institutos enumerados en los precitados artículos.

7.4. Se deja constancia que para la tarifa que regirá durante el primer año del Convenio se ha calculado la reducción de las contribuciones dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 26.476.

8. AGENTE DE INSTRUMENTACIÓN Y COBRO.

8.1. Las partes proponen, sin perjuicio de la intervención que en su oportunidad deberá tomar la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que el INV actúe como agente de instrumentación y cobro del presente convenio, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 de la Ley N° 26.377.

8.2. Al efecto, procederá a gestionar el cobro de la tarifa sustitutiva correspondiente al productor Vitivinícola, según surja de los registros del propio organismo. Los importes cobrados en concepto de tarifa sustitutiva deberán ser depositados con las modalidades y dentro de los plazos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

9. FORMA DE PAGO DE LA TARIFA SUSTITUTIVA.

9.1 El pago de la Tarifa Sustitutiva estará a cargo del productor en cualquier caso;

9.1.1. Cuando se trate de elaboración a maquila o por cuenta de terceros;

9.1.2. Cuando este venda o transfiera su uva a bodegas;

9.1.3. Del titular de la bodega, cuando este elabore uvas propias.

9.2. La Tarifa sustitutiva deberá ser abonada a partir del 1 de agosto de cada año, debiendo ser cancelada en su totalidad en un pago único, con anterioridad al 31 de agosto de cada año, o en CINCO (5) pagos mensuales consecutivos cuyo valor será del VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo del valor total de la tarifa sustitutiva, con vencimiento al 15 de agosto de 2013, 15 de septiembre de 2013, 15 de octubre de 2013, 15 de noviembre de 2013 y 15 de diciembre de 2013, respectivamente.

9.3. La mora en el pago se constituirá por el solo vencimiento de la obligación, debiendo en su caso el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) recalcular el monto adeudado aplicando los intereses y recargos que aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para el cobro de obligaciones similares, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.

9.4. En el supuesto que los responsables obligados al pago de la Tarifa Sustitutiva no cancelen la totalidad de la misma al 15 de diciembre de cada año, El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) al 31 de diciembre de cada año procederá a informar a las bodegas la nómina de los titulares de los CUIT y la identificación y números de viñedos que quedarán impedidos para la venta o ingreso de uva a bodega por falta de pago de la tarifa sustitutiva en las condiciones previstas en este convenio hasta la cancelación de lo adeudado, con más los intereses y recargos que aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para el cobro de obligaciones similares, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) deberá prever la normativa y los mecanismos necesarios a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente.

9.5. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA deberá generar y remitir a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la Comisión de Seguimiento, la nómina de los titulares de los CUIT y la identificación y números de viñedos que quedarán impedidos para la venta o ingreso de uva a bodega por falta de pago de la tarifa sustitutiva, detallando el incumplimiento del pago de la tarifa y sus respectivos montos, en las condiciones que establezca la citada Administración Federal.

9.6. En el supuesto que los responsables obligados al pago de la tarifa sustitutiva registren deudas correspondientes a más de un ciclo vencido de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial y hayan ingresado o vendido su producción a bodega, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA procederá a intervenir la totalidad del vino del CUIT y/o viñedo respectivo hasta que se acredite el pago de la tarifa sustitutiva adeudada.

10. EXCEPCIONES.

10.1. En caso que la cosecha se realice mecánicamente y a efectos de quedar exceptuados del pago de la tarifa sustitutiva por los quintales cosechados mediante esta modalidad, el productor deberá informar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con un plazo mínimo de CINCO (5) días antes de dar inicio a las actividades de cosecha, la cantidad y ubicación de hectáreas a ser cosechadas en forma mecanizada. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de finalización de la cosecha establecida por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el productor deberá informar al citado Instituto, con carácter de declaración jurada, la cantidad de quintales ingresados a bodega que fueran cosechados en forma mecanizada, debiendo el citado Instituto establecer un mecanismo de notificación fehaciente a la Comisión de Seguimiento de las presentaciones efectuadas por los productores.

10.2. En caso de que el productor incumpla con los plazos y las formas establecidas en el punto 10.1 o que contrate o utilice maquinaria no registrada ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), se considerará que la totalidad de sus uvas ingresadas a bodega han sido cosechadas en forma manual.

10.3. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) habilitará un registro en el cual deberán inscribirse con anterioridad al 31 de enero de cada año los propietarios de máquinas cosechadoras y aquellas empresas que presten servicio de cosecha mecanizada.

10.4. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) deberá requerir al productor toda la documentación respaldatoria necesaria a efectos de acreditar fehacientemente dicha modalidad y deberá instrumentar los mecanismos de control a los fines de la verificación de la implementación de la cosecha mecanizada.

10.5. En el caso que la cosecha se realice mediante la contratación o subcontratación de empresas en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, y a efectos de quedar exceptuado del pago de la tarifa sustitutiva por los quintales cosechados mediante esa modalidad, el productor deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por la citada norma, presentando ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) la siguiente documentación:

10.5.1. El productor que contrate con una empresa tercerizadora del servicio de cosecha, debidamente inscripta en el registro que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA establecerá a tal fin y a efectos de quedar exceptuado del pago de la tarifa sustitutiva por los quintales cosechados mediante esa modalidad, deberá informar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA en la forma que éste establezca y con un plazo mínimo de CINCO (5) días antes de dar inicio a las actividades de cosecha, la ubicación de la finca, fecha estimada de cosecha y la extensión afectada a la producción vitivinícola que será cosechada mediante esta modalidad. En caso de no presentarla dentro del plazo estipulado, se considerará que la totalidad de su producción no encuadra en la presente excepción. En caso de verificarse a un productor, por parte de la autoridad competente, ya sea nacional o provincial, infracciones a la normativa laboral o de la seguridad social y que las mismas concluyan en resoluciones sancionatorias firmes, se considerará que la totalidad de su producción no encuadra en la presente excepción.

10.5.2. Finalizada la cosecha y con anterioridad al 30 de junio, el productor deberá presentar, con carácter de Declaración Jurada, ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) la siguiente documentación: a) copia del contrato celebrado con la empresa proveedora del servicio; extensión y cantidad de quintales cosechados mediante esa modalidad; datos del viñedo y su titular; b) Contrato de cobertura de riesgo del trabajo y de seguro de vida obligatorio de los cosechadores involucrados; c) Copia de las Declaraciones Juradas (F.931) de las empresas subcontratistas y constancia de pago de las mismas; d) Factura o documentación equivalente emitida por la subcontratista; e) identificación de cada uno de los trabajadores contratados, detallando los quintales cosechados por trabajador, remuneraciones pagadas a cada uno de los trabajadores, días y finca en que cada trabajador realizó la cosecha; f) Cualquier otra que disponga el INV o la AFIP a fin de realizar las verificaciones que correspondan.

10.6. Atento a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 25.877, el presente régimen de excepción no podrá ser invocado cuando la cosecha se efectúe mediante la contratación de cooperativas de trabajo, en virtud de la prohibición legal prevista en dicha norma, más allá de los términos del presente convenio.

10.7. En el caso de que la infraccionada y sancionada por incumplimiento a la normativa laboral o de la seguridad social sea la empresa tercerizadora del servicio de cosecha, una vez que la sanción se encuentre firme, se procederá a la cancelación de la inscripción en el registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA hasta que regularice su situación.

11. RIESGOS DEL TRABAJO.

11.1 Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, a los fines de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, estarán cubiertos por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) con las cuales el empleador tenga contrato vigente. En caso de no poseer cobertura, y previo a la declaración de trabajadores en el marco del Convenio, el empleador está obligado a contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y suscribir con ella un contrato de afiliación típico con sus condiciones generales y particulares completas.

11.2. Los productores podrán presentar Declaraciones Juradas Originales o Rectificativas de los Formularios 931 sobre los trabajadores inscriptos bajo Convenio de Corresponsabilidad Gremial hasta el 31 de julio de cada año con cargo a la tarifa sustitutiva. Aquellas Declaraciones Juradas Originales o Rectificativas posteriores a la fecha mencionada, que generen obligaciones a pagar en concepto de cobertura de Riesgos de Trabajo, deberán ser canceladas por el productor en el marco del Régimen General, con la alícuota pactada entre el productor y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, sobre la base de las remuneraciones efectivamente devengadas.

11.3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo informe a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, intimará a dar cumplimiento a la normativa vigente, a aquellos CUIT incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial que no tengan registrado un contrato de cobertura de riesgos del trabajo.

12. TRABAJADOR PERMANENTE AFECTADO A COSECHA.

En el caso de los trabajadores permanentes que realicen tareas de cosecha de uvas para el mismo empleador, podrán, en tanto sean afectados en forma exclusiva a la cosecha, quedar comprendidos en el presente Convenio por el período de duración de la cosecha que establezca el INV, el que no podrá ser mayor a TRES (3) meses. En estos casos los aportes y contribuciones según el régimen general vigente sobre aquellas remuneraciones devengadas y abonadas en concepto de tacho de uva o gamela, quedarán sustituidos por la tarifa prevista en el presente régimen.

13. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

13.1. Las partes manifiestan que para la plena aplicación del presente Convenio se ajustarán a las disposiciones que dicten la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.377 y su Decreto reglamentario N° 1.370/08.

13.2. Sin perjuicio de ello y, tal como lo dispone el artículo 11 de la mencionada ley, los empleadores comprendidos deberán generar y presentar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de sus obligaciones como empleadores de acuerdo con los procedimientos actualmente vigentes o los que se dispongan en el futuro. Asimismo, deberán registrar las altas, bajas y las modificaciones de datos que resulten pertinentes de sus trabajadores no permanentes en el Sistema “Mi Simplificación”, de acuerdo con lo normado por la Res. Gral. AFIP N° 1.891 (texto ordenado 2006).

14. TRABAJO INFANTIL.

14.1. Teniendo en cuenta lo establecido en los Convenios de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nros. “138 Sobre la edad mínima de admisión en el empleo” y “182 Sobre la prohibición de la peores formas de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación”, Convención internacional sobre los Derechos del Niño, así como la legislación Nacional vigente sobre la materia, en especial el artículo 148 bis del Código Penal que pena con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años a quien utilice mano de obra infantil y las propias convicciones de los firmantes, éstos reafirman que en los establecimientos productivos comprendidos en el presente convenio no se admitirá mano de obra infantil y se protegerá el trabajo adolescente.

14.2. Cualquiera sea la modalidad de contratación, el productor empleador y los diferentes SOEVA podrán habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas, hijos de los trabajadores. Estos espacios podrán habilitarse en el marco del “Programa Buena Cosecha” o similar o el que en el futuro lo reemplace, cuyo objetivo es la creación de centros socio-educativos de contención de niños y niñas de hasta DIECISEIS (16) años de edad. Estos espacios podrán estar dentro o fuera de las explotaciones agrarias y se constituirán en forma asociada con aportes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación y del Gobierno de la Provincia de MENDOZA.

14.3. Los Centros se habilitarían durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y deberán tener al frente de los mismos a personal calificado y/o con experiencia en el cuidado de la infancia.

14.4. Este servicio atenderá a los niños y niñas que aún no hayan cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se encuentren.

15. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.

15.1. Créase una Comisión mixta de Seguimiento de la marcha del presente Convenio, la que tendrá por finalidad velar por el fiel cumplimiento de sus cláusulas y detectar e informar a quien corresponda y en tiempo real, las novedades o anormalidades que aparezcan durante su aplicación. En lo que respecta a las altas y bajas de empleadores, esta Comisión informará la novedad en forma inmediata y fehaciente, a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.

15.2. Esta Comisión de Seguimiento estará integrada por: a) UN (1) representante por cada una de las ENTIDADES del sector empleador; b) Los representantes de FOEVA en un número equivalente al total de representantes de las ENTIDADES y e) UN (1) representante del INV. Las partes acuerdan invitar a participar también a representantes de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y del Gobierno de la Provincia de MENDOZA.

16. DIFUSIÓN DEL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA DESOCUPADOS QUE INGRESEN AL EMPLEO FORMAL COMO COSECHADORES VITIVINÍCOLA.

16.1. Dado la proximidad de la vendimia 2012 y el reciente dictado de la Resolución ANSES N° 532/11 que aprueba la liquidación de un complemento que permite cubrir la contingencia de cargas familiares, desde la fecha de ingreso de los cosechadores al empleo formal y la primera liquidación de las asignaciones familiares del sistema contributivo, las ENTIDADES y FOEVA solicitan al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ANSES y al Gobierno de la Provincia de MENDOZA, se arbitren los medios necesarios para lograr la amplia difusión de la mencionada resolución que permita su mejor y adecuada implementación.

16.2. A tal fin, las ENTIDADES y FOEVA ofrecen la colaboración necesaria, que permita mejorar los niveles de trabajo registrado.

17. APORTE MINIMO A LA OBRA SOCIAL.

En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente convenio obtuvieran una remuneración mensual menor a PESOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.995,56) (que representa CUATRO (4) veces la base imponible mínima fijada por la Resolución ANSES N° 448/2011, en la actualidad PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 498.89) o el valor que se disponga en el futuro, para tener acceso a la cobertura de salud, los empleadores asumen la obligación, al solo efecto declarativo, de consignar en los campos “Remuneración 4” y “Remuneración 8” la suma indicada precedentemente, independientemente de cuál sea la remuneración devengada. Durante la vigencia de este Convenio, los empleadores se comprometen a actualizar el mencionado “importe adicional” toda vez que sea elevada la aludida Base Imponible Mínima.

18. La FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS y AFINES (FOEVA) a través de OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA (OSPAV) se compromete a realizar en el territorio de la Provincia de MENDOZA, en el marco del Convenio de Corresponsabilidad Gremial, una campaña sanitaria dirigida a los cosechadores de uva, con el fin de mejorar su calidad de vida, brindando atención médica clínica, odontológica, ginecológica y pediátrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, inc. c) y d) de la ley 26.377.

19. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA brindará a la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS y AFINES (FOEVA) y a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA (OSPAV) la información referida en los artículos 3° y 4° detallada en los puntos 9.4, 9.5, 10.1, 10.3 y 10.5.2 del presente.

El mencionado instituto podrá exceptuarse de proveer la información requerida cuando la misma trate sobre datos personales de carácter sensible, en los términos de la Ley N° 25.326, o se configuren alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 del ANEXO VII del Decreto N° 1.172 de fecha 31 de diciembre de 2003.