PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
Ley 27.071
Cobertura total para las Personas Ostomizadas.
Sancionada: Diciembre 10 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 09 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
COBERTURA TOTAL DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS ACCESORIOS PARA LAS PERSONAS OSTOMIZADAS
ARTÍCULO 1° — La presente ley
tiene por objeto incorporar al Programa Médico Obligatorio (PMO), al
sistema público nacional, obras sociales y mutuales provinciales, la
cobertura total de los dispositivos o bolsa para ostomías y los
elementos accesorios necesarios para la optimización de la tolerancia
de la bolsa, para aquellas personas que han sido sometidas a una
ostomización temporal o definitiva padeciendo desórdenes, enfermedades
o trastornos en distintos órganos y la promoción de acciones tendientes
a su concientización y difusión.
ARTÍCULO 2° — Objetivos:
a) Alcanzar el nivel más elevado de calidad de vida para la población paciente ostomizada;
b) Favorecer la accesibilidad a una cobertura médica segura, efectiva y eficaz;
c) Garantizar a toda la población el acceso a la información,
orientación y prestaciones de servicios referidos a la salud de los
pacientes ostomizados;
d) Incorporar mecanismos de control necesarios que garanticen la
entrega en tiempo y en forma de los materiales necesarios para las
personas ostomizadas.
ARTÍCULO 3° — La cantidad de
dispositivos que se le otorgará mensualmente al paciente dependerá de
las necesidades del mismo conforme a la prescripción del profesional
médico.
ARTÍCULO 4° — Las
características técnicas y de calidad de los dispositivos o bolsas y
los elementos accesorios deberán garantizar la tolerancia del organismo
de las personas ostomizadas y su calidad de vida.
ARTÍCULO 5° — La cobertura del
total de los dispositivos está destinada al universo que componen todas
las personas con ostomía, incluyendo como mínimo las prestaciones que
determine la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 6° — La cobertura debe
disponer de un equipo interdisciplinario que garantice la salud física
del paciente para su total rehabilitación y reinserción en la vida
social.
ARTÍCULO 7° — El Ministerio de
Salud de la Nación desarrollará una guía clínica de distribución
nacional en la que se especifiquen los cuidados necesarios para mejorar
la calidad de vida de las personas ostomizadas.
ARTÍCULO 8° — Se recomienda al
Ministerio de Salud de la Nación que incluya la información
indispensable con indicaciones de hábitos saludables para el cuidado de
las personas ostomizadas. Promoviendo en la comunidad espacios de
reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos básicos
vinculados a la problemática.
ARTÍCULO 9° — La presente ley entrará en vigor a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 10. — Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.071 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Juan C. Marino.