ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3721
Seguridad Social. Trabajadores
autónomos. Recategorización anual. Rentas de referencia, mínimo de
ingresos brutos anuales y aportes personales. Ajuste por aplicación del
índice de movilidad. Resolución General Nº 2.217, sus modificatorias y
sus complementarias. Su modificación.
Bs. As., 22/1/2015
VISTO la Ley N° 26.417 y la Resolución General N° 2.217, sus modificatorias y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones así como las
rentas de referencia previstas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores
autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del
índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley,
elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES).
Que mediante el dictado de sucesivas resoluciones la citada
Administración Nacional estableció los índices de movilidad para ser
aplicados durante los períodos de sus respectivas vigencias.
Que la resolución general citada en el Visto dispuso los
procedimientos, plazos y demás condiciones que deben observar los
trabajadores autónomos para inscribirse como tales, autodeterminar su
categoría de revista, recategorizarse anualmente e ingresar
mensualmente sus aportes personales.
Que es un objetivo permanente de esta Administración Federal, facilitar
el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados, por
lo que se ha decidido que en cada oportunidad en que se establezca el
índice de movilidad, se dispondrá la difusión de los nuevos importes de
las rentas de referencia, el mínimo de ingresos brutos anuales y los
respectivos aportes a través de su sitio “web”.
Que por otra parte, razones de índole operativa determinan la necesidad
de modificar el mes durante el cual debe realizarse la
recategorización, manteniendo iguales períodos mensuales respecto de
los cuales tendrán efectos las obligaciones de pago resultantes de la
misma.
Que se estima conveniente mantener el mes durante el cual se debe
efectuar la solicitud de imputación del crédito proveniente de los
aportes personales ingresados durante un ejercicio anual, a la
cancelación de los que se devenguen en el ejercicio inmediato
siguiente, cuando se hayan obtenido ingresos brutos anuales inferiores
al importe que corresponda a esos efectos.
Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes resulta
necesario adecuar la Resolución General N° 2.217, sus modificatorias y
sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de
los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — En cada
oportunidad en que se disponga el índice de movilidad previsto en el
Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, esta
Administración Federal difundirá a través de su sitio “web”
(http://www.afip.gob.ar) los importes de las rentas de referencia, el
mínimo de ingresos brutos anuales así como los respectivos aportes que
los trabajadores autónomos deben ingresar con destino al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Art. 2° — Los importes a que se
refiere el artículo anterior deberán ser considerados a los efectos del
cumplimiento de las obligaciones con el régimen de trabajadores
autónomos para los períodos en los que mantengan su vigencia.
Art. 3° — Modifícase la Resolución General N° 2.217, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 19 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- La solicitud de imputación del crédito proveniente de
los aportes personales ingresados durante un ejercicio anual a la
cancelación de los que se devenguen en el ejercicio inmediato
siguiente, así como su determinación en meses cancelados o fracción de
los mismos, cuando se hayan obtenido ingresos brutos anuales inferiores
a los establecidos a esos efectos, cuyo importe este Organismo difunde
a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), deberá
formalizarse durante el mes de junio de cada año.”
b) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 20 por el siguiente:
“a) Los ingresos brutos obtenidos en el año calendario inmediato
anterior a la fecha en que se realiza la solicitud de imputación.
Cuando la actividad haya sido desarrollada por un lapso inferior a DOCE
(12) meses, los ingresos brutos obtenidos deberán ser anualizados.”.
c) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los trabajadores autónomos deberán recategorizarse
anualmente para determinar la categoría por la que deben efectuar sus
aportes. Dicha recategorización se efectuará durante el mes de mayo de
cada año.”.
d) Sustitúyese el Artículo 28 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- El ingreso del aporte personal correspondiente a cada
período mensual se efectuará atendiendo a las categorías de revista e
importes establecidos a esos efectos, que este Organismo difunde a
través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).”.
e) Elimínase el Anexo III.
Art. 4° — Déjanse sin efectos
las Resoluciones Generales Nros. 2.585, 2.673, 2.800, 2.922, 3.063,
3.189, 3.305, 3.389, 3.453 y 3.534, sin perjuicio de su aplicación a
los períodos correspondientes a su vigencia.
Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.