MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 1105/2014
Bs. As., 30/12/2014
VISTO el Expediente N° S01:0097137/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma FÁBRICA
ARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje
rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para
atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de
suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes
sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a
10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en
transformadores”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.
Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 28 de noviembre de 2013 de
la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, elevó, con fecha 10 de marzo de 2014, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o
soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una
tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de carga
mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior,
para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o
igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores originarias
de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA
DE COLOMBIA, en función a las relaciones detalladas en los puntos IX y
X del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del SETENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (70,65%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, del CINCUENTA COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO
(50,41%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA y del CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (197,75%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se expidió positivamente respecto al daño y la causalidad a
través del Acta de Directorio N° 1822 de fecha 19 de septiembre de
2014, determinando preliminarmente que “...la rama de producción
nacional de ‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o
soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una
tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de carga
mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior,
para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o
igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’, sufre daño
importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la República Popular China, República Federativa
del Brasil y República de Colombia, estableciéndose así los extremos de
la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que en el Acta mencionada en el considerando inmediato anterior la
Comisión expresó que “... corresponde aplicar una medida provisional a
las importaciones de ‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de
perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para
una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de
carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de
exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero
inferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’
bajo la forma de un derecho ad-valorem, originarias de Brasil del 45%,
para China del 197,75% y para Colombia del 50,41%”.
Que en fecha 19 de septiembre de 2014, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión señaló que “...se referirá a si
las importaciones de aisladores de porcelana originarias de China,
Brasil y Colombia, en forma acumulada, representan daño importante a la
rama de producción nacional del producto similar”.
Que al respecto prosiguió indicando que “Las importaciones de
aisladores de porcelana de los orígenes objeto de investigación
analizados en forma acumulada (que, en conjunto, representaron en
promedio más del 95% de las importaciones totales de todo el período),
aumentaron en términos absolutos en 2011, cayeron en 2012 y volvieron a
aumentar en enero-noviembre de 2013, ubicándose, estos once últimos
meses, muy por encima del volumen registrado al comienzo del período
analizado, ello, considerando siempre la hipótesis de importaciones de
fuente DGA”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “En un contexto
de consumo aparente en retracción durante el 2012 y los once meses
finales del período analizado, la participación de las importaciones
investigadas en dicho consumo aumenta en 2011, alcanzando una cuota del
46%, para luego reducirla en solo dos puntos porcentuales en el año
siguiente y ubicarse finalmente en 48% en los meses considerados de
2013, cuando alcanza su cuota máxima”.
Que asimismo consideró que “...las ventas de producción nacional han
visto reducir su participación en el mercado a lo largo del período
investigado, pasando —entre puntas del período— de una cuota del 71% a
una del 52%”.
Que continuó señalando que “En lo que respecta a las importaciones de
los orígenes no objeto de investigación, éstas tuvieron una
participación poco significativa, partiendo en 2010 de un máximo del 4%
y llegando a ser prácticamente nulas durante el resto del período”.
Que observó que “En función de lo expuesto, se observa que las
importaciones investigadas, han tenido una importante participación en
el mercado durante todo el período investigado. Así, las importaciones
investigadas, en conjunto, se han constituido en un actor importante
del mercado, desplazando así a la producción nacional”.
Que continuó sus dichos manifestando que “Al analizar la relación entre
las importaciones objeto de investigación y la producción nacional se
observa que ésta alcanza su punto máximo en 2012 (87%), .para reducirse
en dos puntos porcentuales en los períodos siguientes, si bien se ubica
en un nivel muy superior al registrado en 2010 (36%)”.
Que a continuación señaló que “...de acuerdo a lo que surge de las
distintas comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, los
precios nacionalizados de las importaciones originarias de China, en
depósito del importador, en todos los casos estuvieron entre un 4% y un
77%, por debajo de los correspondientes al productor nacional en todo
el período analizado. Si se considera el canal de primera venta —tanto
en el caso del margen observado como del teórico para los precios de
los productos importados— el precio nacionalizado del producto chino,
sea considerando tanto el conjunto de aisladores como los productos
representativos, estuvo por debajo del precio del producto nacional en
la mayoría de los años (las excepciones se observaron en 2010 cuando la
comparación se realizó tomando el conjunto de aisladores y en 2011
cuando se realizó la comparación con los aisladores de porcelana de
montaje rígido de perno), con subvaloraciones de entre el 9% en 2010 y
61% en 2012”.
Que en este sentido advirtió que “Con relación al origen Brasil,
dependiendo de qué canal y qué tipo de comparación se considere, se
observan altos niveles tanto de subvaloración como de sobrevaloración.
En este sentido en depósito de importador, el precio nacionalizado del
producto importado se encuentra en casi todo el período investigado por
debajo del precio nacional (con subvaloraciones que van desde un 5% a
un 46%, dependiendo del período y de la modalidad de comparación).
Distinto es el caso en que el canal es de primera venta, allí se
observan tanto altos niveles de subvaloración como de sobrevaloración
aunque no se puede soslayar que cuando a la comparación se le aplica un
margen teórico de utilidad en la nacionalización de las importaciones,
los niveles de subvaloración son significativamente mayores y en pocos
casos se observan sobrevaloraciones”.
Que prosiguió señalando que “Del mismo modo que en el caso de las
importaciones de Brasil, cuando se compara el precio nacionalizado del
producto investigado originario de Colombia, con el precio del producto
similar nacional, dependiendo de qué canal y qué tipo de comparación se
considere, se observan tanto altos niveles de subvaloración como de
sobrevaloración”.
Que prosiguió argumentando que “...cuando se compara el precio
nacionalizado del producto investigado con información de los
importadores, no se observa una tendencia clara, ya que, dependiendo
del modelo y del origen, el precio del producto similar nacional se
encuentra por debajo o por encima del producto importado”.
Que continuó sus dichos diciendo que “Se advierte, entonces, que la
rentabilidad de la industria nacional estuvo condicionada por los
productos importados de los orígenes objeto de investigación, los que
mantuvieron una importante y creciente presencia en el mercado. En el
caso particular de los productos importados tanto de Brasil como de
Colombia, se observa que, al considerar el canal de primera venta
aplicando al precio nacional una rentabilidad razonable, los niveles de
sobrevaloración son de una magnitud considerablemente menor e incluso
en algunos casos, se vuelven subvaloraciones”.
Que luego expresó que “De lo expuesto se observa claramente que las
cantidades de aisladores de porcelana importados desde los orígenes
investigados y los precios a los que se comercializaron provocaron que
las ventas de producción nacional vieran restringida su participación
en el mercado y que los productores nacionales no pudieran alcanzar una
rentabilidad razonable, durante casi todo el período analizado”.
Que indicó seguidamente que “En cuanto a los indicadores de volumen, se
observan caídas de la producción y ventas entre puntas del período. Por
su parte, se advierte un grado de utilización de la capacidad instalada
de la peticionante oscilante durante todo el período analizado pero
decreciente entre puntas cuando se consideran los años completos,
recuperándose en los once meses de 2013 sin llegar a los niveles del
principio del período (pasó del 77% en 2010, al 80% en 2011, al 69% en
2012 y al 71% en enero-noviembre de 2013). Cabe señalarse aquí, que la
industria nacional podría haber abastecido entre el 80% y 90% del
consumo aparente en el período investigado. Asimismo y en relación a
posibles inversiones se señala que, según lo informado por FAPA se han
dificultado las inversiones en actualización de maquinaria debido a la
falta de rentabilidad y acceso a créditos bancarios, lo que ha generado
que la empresa tenga que operar con tecnología anticuada, disminuyendo
la productividad y la competitividad. Sin perjuicio de ello, la
productora nacional explicó que ‘sí han invertido en equipamiento para
mejorar más aun técnicamente’ sus productos, para lo cual equiparon su
laboratorio de alta tensión, incorporaron maquinaria vial, adquirieron
materia prima a yacimientos de minerales de mejor calidad y
actualizaron su sistema informático”.
Que siguiendo sus dichos afirmó que “Así, de lo expuesto surge que las
condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto
nacional frente al importado desde los orígenes investigados no sólo
provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen, sino
además la rama de producción nacional —para mantener su nivel de ventas
y cierta cuota de mercado—, haya contenido sus precios, ya que no
pudieron trasladar el aumento de sus costos, deteriorándose así su ya
baja rentabilidad, que a partir de 2011 no alcanzó valores superiores a
los considerados como de nivel medio razonable por esta CNCE. A pesar
de esto la industria nacional perdió cuota de participación en el
mercado pasando de explicar el 70% al 52%. Todo ello evidencia un daño
importante a la rama de producción nacional de aisladores de porcelana
ocasionado por las importaciones investigadas”.
Que señaló que “...la Comisión concluye que existen suficientes pruebas
de daño importante a la rama de producción nacional de aisladores de
porcelana respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su
competencia, la continuidad del proceso de investigación”.
Que prosiguió indicando que “Asimismo, tal como ya se indicara
precedentemente, en el Informe Preliminar del Margen de Dumping
remitido oportunamente por la entonces SCEX, se ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina, de aisladores de porcelana
habiéndose calculado un margen de dumping presunto del 70,65% para
Brasil, del 197,75% para China y del 50,41% para Colombia”.
Que expresó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de
daño distintos de las importaciones objeto de investigación, se destaca
que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta
instancia de la investigación y analizando la información y pruebas
aportadas por las partes en el expediente y aquella información pública
que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las
importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de
investigación serían la causa de un daño importante a la rama de
producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a
continuación”.
Que en este orden de ideas indicó que “Tal como ya se analizara
previamente en esta acta, las importaciones desde otros orígenes
distintos de los investigados tuvieron una participaron poco relevante
(entre un 15% y menos de 1% en todo el período analizado) en el total
importado. Asimismo, en relación al consumo aparente, en tanto, no
superaron el 4% de participación en todo el período analizado. En
atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan
incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo señaló que “...se han presentado como otros factores de
daño distintos de las importaciones objeto de investigación, problemas
de calidad del producto nacional, así como falta de respuesta y
capacidad de fabricación de la peticionante, entre otros. A este
respecto, no surge de los argumentos aportados en el expediente que la
información recibida tenga entidad suficiente para clasificarla como
otro factor de daño distinto a las importaciones investigadas”.
Que prosiguiendo con su análisis indicó que “También se mencionó como
otro factor de daño el hecho de que FAPA no tendría capacidad instalada
para abastecer la demanda del mercado. A este respecto debe destacarse
que, tal como se mencionara supra, si bien la industria nacional no
está en condiciones de abastecer la totalidad del mercado doméstico,
las condiciones de precio y volumen a las que ingresan las
importaciones investigadas no le han permitido a la rama de producción
nacional aumentar su producción y ventas, de forma tal de aumentar el
grado de utilización de su capacidad instalada y, consecuentemente,
disminuir sus costos de producción. Es decir, lo expuesto no es sino
una muestra más de existencia de daño causado por las importaciones con
dumping investigadas”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘aisladores de porcelana’, así como
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de China, Brasil y Colombia, encontrándose reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para continuar con
la investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA
DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de
perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para
una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de
carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de
exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero
inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8546.20.00., un derecho antidumping AD VALOREM provisional
calculado sobre los valores FOB declarados de CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (45%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CINCUENTA COMA CUARENTA Y UNO POR
CIENTO (50,41%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA y del CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (197,75%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Articulo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir
una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional,
calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado
artículo.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTICULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas, para que
continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de
las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden
con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican
como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 23/01/2015 N° 4165/15 v. 23/01/2015