ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3723
Impuestos sobre los combustibles
líquidos y sobre el gasoil. Fondo Hídrico de Infraestructura. Leyes Nº
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Nº 26.028 y sus
modificaciones y Nº 26.181 y su modificatoria. Comercialización de
Combustibles Líquidos. Facturación de operaciones exentas. Resolución
General Nº 3.044 y su modificatoria. Su modificación.
Bs. As., 23/1/2015
VISTO la Resolución General Nº 3.044 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció los requisitos que deben observar los
distintos sujetos intervinientes en la comercialización de los
productos exentos del impuesto sobre los combustibles líquidos, en
función de su destino o utilización, así como el procedimiento para que
los distribuidores soliciten el reintegro del gravamen liquidado por el
sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento,
disponiendo las normas de facturación que permitan identificar el
producto comercializado y su composición en el caso de los
biocombustibles.
Que como consecuencia del relevamiento de aspectos operativos
relacionados con la acreditación del destino exento de los productos en
las operaciones de transferencias de combustibles líquidos y de
expendio para el transporte automotor de carga, se considera necesario
incrementar el cupo de litros de gas oil para las estaciones de
servicio ubicadas en la zona geográfica exenta del impuesto sobre los
combustibles líquidos.
Que asimismo y atendiendo el objetivo de este Organismo de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones, resulta aconsejable precisar el
mecanismo para determinar e ingresar los gravámenes a cargo de los
distribuidores y de las estaciones de servicio, así como los intereses
y multas que pudieran corresponder, cuando no se verifiquen los
requisitos para que una operación quede debidamente acreditada como
exenta.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 14 del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 9° de la Ley Nº 26.028 y sus
modificaciones, el Artículo 9° de la Ley Nº 26.181 y su modificatoria y
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 3.044 y su modificatoria, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 3°, por el siguiente:
“b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante
“distribuidores” a quienes efectúen la comercialización a su nombre y
por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos —en el mismo
estado en que lo adquirieron para su posterior reventa—, intermediando
entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles
líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los
“adquirentes”.
Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio,
a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los
revendedores de productos gravados —situados o domiciliados en la zona
geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones—, cuando realicen
las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a UN MIL (1.000) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c).
En todas estas operaciones los “distribuidores” —incluidas las
estaciones de servicio cuando se verifiquen las circunstancias
previstas para ser consideradas como tales— deberán liquidar y percibir
los impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural y/o
sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura, de corresponder,
considerando como base imponible el valor de referencia para el período
fiscal y producto de que se trate según lo dispuesto por la Resolución
General Nº 1.555 y observando el procedimiento previsto en el segundo
párrafo del Artículo 11.”.
2. Sustitúyese el punto 5.4. del inciso c) del Artículo 3°, por el siguiente:
“5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que
las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan
la cantidad de:
5.4.1. UN MIL (1.000) litros, tratándose de gas oil.
5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.”.
3. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Los sujetos pasivos deberán liquidar el importe de los
respectivos gravámenes e incluirlos en la correspondiente factura o
documento equivalente, en forma discriminada, por cada una de las
transferencias alcanzadas efectuadas a los “distribuidores”, que se
indican en el Artículo 2°.
Los “distribuidores” que deban determinar y liquidar los impuestos
sobre los combustibles líquidos y el gas natural y sobre el gasoil y el
fondo hídrico de infraestructura —conforme a lo previsto en el inciso
b) del Artículo 3°—, deberán incluirlos en la correspondiente factura o
documento equivalente, en forma discriminada, e ingresar los gravámenes
respectivos así como los intereses resarcitorios, punitorios y multas
que pudieran corresponder, mediante transferencia electrónica de
fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en las Resoluciones
Generales Nº 2.250 y su modificatoria (11.1.), Nº 3.362 (11.2.) y/o Nº
2.195 y su complementaria (11.3.), o las que en el futuro las
reemplacen o sustituyan.”.
4. Incorpórase al Anexo I, las siguientes notas aclaratorias:
“Artículo 11.
(11.1.) A efectos de generar el volante electrónico de pago para el
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural se deberán
consignar los siguientes códigos:
(11.2.) A efectos de generar el volante electrónico de pago para el
Impuesto sobre el Gasoil, Gas Licuado y Biodiesel se deberán consignar
los siguientes códigos:
(11.3.) A efectos de generar el volante electrónico de pago para el
Fondo Hídrico de Infraestructura se deberán consignar los siguientes
códigos:
Art. 2° — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
(Nota Infoleg: por art. 25 de la Resolución General N° 4312/2018
de la AFIP B.O. 24/09/2018, se deja sin efecto la presente Resolución
General a partir de las fechas indicadas en los incisos a) y b) del
cronograma que según el tipo de operación se detalla en el Artículo 22
de la norma de referencia)