ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3728
Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos. Ley Nº 23.966; Título III de impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Resolución General Nº 3.388. Nómina de marcadores químicos y reagentes
homologados. Proveedores autorizados para su comercialización.
Bs. As., 23/1/2015
VISTO la Resolución General Nº 3.388, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma este
Organismo debe homologar, mediante el dictado de una resolución
general, los marcadores químicos y reagentes —que deberán utilizar los
sujetos pasivos del impuesto y los titulares de estaciones de servicio,
bocas de expendio, los distribuidores, fraccionadores y revendedores de
combustibles líquidos—, que resulten aprobados para su comercialización
e informar la respectiva empresa proveedora autorizada.
Que la emisión de la pertinente norma refleja el cumplimiento de los
requisitos y condiciones que han reunido los marcadores y reagentes que
se homologan, conforme a la opinión favorable de la Secretaría de
Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 14 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 31 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de
enero de 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos alcanzados por la Resolución General Nº
3.388, quedan obligados a utilizar los marcadores químicos y reagentes
que se homologan por la presente resolución general de acuerdo con el
destino de que se trate, cuyos datos identificatorios y empresa
proveedora se detallan a continuación:
1. Para los productos mencionados en el Artículo 7°, inciso c) y
agregado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos
aquellos susceptibles de tenerlo, que se indican seguidamente:
1.1. Nafta virgen.
1.2. Gasolina natural.
MARCADOR | REAGENTE | PROVEEDOR AUTORIZADO | C.U.I.T. |
VERISYM AAN | VERISYM SLV | CORAS S.A. ARGENTINA | 33-58117891-9 |
2. Para los productos mencionados en el Artículo 4° de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea
el indicado en el Artículo 7°, inciso d) de la misma ley:
MARCADOR | REAGENTE | PROVEEDOR AUTORIZADO | C.U.I.T. |
VERISYM FAAF | VERISYM PAT | CORAS S.A. ARGENTINA | 33-58117891-9 |
Art. 2° — La homologación
dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización que se
otorga a la empresa proveedora para comercializar los productos, tendrá
una validez de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la
vigencia, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos y
condiciones establecidos en la Resolución General Nº 3.388.
Cumplido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin haberse
dispuesto una nueva homologación de sistema “marcador/reagente” y/o
autorización para comercializar los productos, se extenderá
automáticamente dicho plazo hasta la entrada en vigencia de una
resolución general que otorgue otra homologación y/o autorización.
Art. 3° — Los restantes
productos mencionados en el Artículo 7°, inciso c) y el agregado a
continuación del Artículo 9°, ambos de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos
aquellos susceptibles de tenerlo no incluidos en la presente resolución
general, se comercializarán sin el agregado de marcadores químicos,
hasta tanto se disponga la homologación del respectivo sistema de
marcador/reagente.
Art. 4° — De acuerdo con las
especificaciones técnicas de los sistemas “marcador/reagente”
homologados conforme el Artículo 2° y a los efectos de dar cumplimiento
a las obligaciones de “trazado o marcado” de combustibles líquidos y de
efectuar ensayos —previstas en los Artículos 3° y 8°, respectivamente,
de la Resolución General Nº 3.388—, los sujetos obligados deberán
observar lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en dicha norma y a
las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso y manipuleo
a proveer por la empresa autorizada:
a) Sujetos comprendidos en el Artículo 3° de la Resolución General Nº
3.388: deberán agregar CINCUENTA (50) partes por millón de trazador
—marcador— a los combustibles líquidos alcanzados por tal obligación.
b) Sujetos comprendidos en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 3.388:
1. Tratándose de “naftas” de cualquier tipo: se deberá practicar
ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de ese
combustible líquido, con el reagente “‘VERISYM SLV” y con el reagente
“VERISYM PAT”.
2. Tratándose de “gas oil” y “diesel oil”, de cualquier tipo: se deberá
practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de
dichos combustibles líquidos, con el reagente “VERISYM PAT”.
Art. 5° — Apruébase el método
de detección de marcadores que se detalla en el Anexo que se aprueba y
forma parte de la presente, el que deberá ser observado por los sujetos
mencionados en el Artículo 4° inciso b) precedente a efectos del
cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución General Nº
3.388, ante cada recepción de combustible líquido alcanzado.
Art. 6° — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del primer día del mes inmediato posterior al de publicación de la
presente en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 5°)
El procedimiento para detectar la presencia de “trazador” ante las
recepciones de los combustibles líquidos indicados en el Artículo 8° de
la Resolución General Nº 3.388, sin perjuicio de lo previsto
taxativamente en las especificaciones detalladas en las instrucciones
de uso que provee la “empresa autorizada” y adoptando las medidas de
seguridad e higiene recomendadas para el manipuleo de los productos,
resumidamente consta en:
a) Efectuar el ensayo colocando el reagente y la muestra del
combustible a examinar en un tubo de vidrio el cual deberá ser agitado
a efectos de lograr la reacción química.
b) Observar y comparar los resultados obtenidos del procedimiento antes
indicado con la cartilla provista por la “empresa autorizada”.