ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3730
Procedimiento. Operaciones de
compraventa de obras de arte. “Registro Fiscal de Operadores de Obras
de Arte”. Su creación. Régimen Informativo. Su implementación.
Bs. As., 23/1/2015
VISTO los diversos regímenes de registro y de información establecidos por esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que los aludidos regímenes contribuyen a optimizar las acciones de
fiscalización y de control que realiza este Organismo respecto de las
obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y responsables.
Que razones de administración tributaria aconsejan la creación de un
registro fiscal de operadores de obras de arte, así como la
implementación de un régimen de información, respecto de las
operaciones de compra, venta e intermediación de dichos bienes.
Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y
demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados para
cumplir con la obligación de informar las operaciones comprendidas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
ALCANCE
Artículo 1° — Establécense un
“Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte” y un régimen de
información respecto de las operaciones de compra, venta e
intermediación de obras de arte, cualquiera sea su modalidad y cuya
instrumentación o perfeccionamiento se realice en el país.
Art. 2° — A los efectos de la
presente se entiende por obra de arte a la creación humana, realizada
en DOS (2) o TRES (3) dimensiones, erigida para cumplir una función
estética o de belleza, susceptible de tener un valor económico o
capacidad de reventa, superior al valor económico de los materiales que
la componen.
CAPÍTULO I - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE OBRAS DE ARTE
Creación. Obligación de inscripción
Art. 3° — Créase el “Registro
Fiscal de Operadores de Obras de Arte”, en adelante el “Registro”, en
el que se deberán inscribir las personas físicas, sucesiones indivisas
y demás sujetos (3.1.), que intervengan en las operaciones comprendidas
en el Artículo 1°, por su cuenta, a nombre propio y por cuenta de
terceros o como intermediario con prescindencia de la forma y modalidad
en la que se instrumente el mandato y la modalidad de comercialización.
Categorías
Art. 4° — Los sujetos obligados deberán solicitar su inscripción en el “Registro” en alguna de las siguientes categorías:
a) GALERÍAS DE ARTE: Sujetos que exhiban obras de arte en locales o
salones, en tanto el objeto de la exhibición sea su comercialización,
con prescindencia de la modalidad bajo la cual se perfeccione la
operación, siempre que se verifiquen las condiciones de habitualidad
previstas en el presente régimen.
b) COMERCIALIZADORES E INTERMEDIARIOS DE OBRAS DE ARTE: Sujetos que
realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, por su cuenta,
a nombre propio y por cuenta de terceros o como intermediarios —con
prescindencia de la forma y modalidad en la que se instrumente el
mandato—, comisionista, agente comercial, etc.; siempre que se
verifiquen las condiciones de habitualidad previstas en el presente
régimen.
Cuando un sujeto se encuentre comprendido en más de una de las
categorías antes descriptas, deberá solicitar su incorporación al
“Registro” por todas las que correspondan.
Habitualidad
Art. 5° — A los efectos de este
régimen se entiende que los sujetos (5.1.) realizan operaciones en
forma habitual, frecuente o reiterada —con prescindencia de su
condición fiscal frente a esta Administración Federal—, cuando en el
transcurso de los últimos DOCE (12) meses calendario, las operaciones
de compra y/o venta de obras de arte reúnan las siguientes condiciones
en forma conjunta:
a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de TRES (3), y
b) el monto total, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o
venta, resulte igual o superior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).
No se considerarán habitualistas aun cuando se verifiquen las
condiciones antes detalladas, los sujetos (5.2.) que adquieran obras de
arte para uso privado (coleccionistas, etc.).
Requisitos y condiciones para la inscripción
Art. 6° — Para solicitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos alcanzados deberán:
a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos
(6.1.) conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y
Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto
de las actividades económicas relacionadas con la intervención en las
operaciones indicadas en el Artículo 1° (6.2.).
Art. 7° — La solicitud de
incorporación al “Registro” se efectuará mediante transferencia
electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”
menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y
Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de
Operadores de Obras de Arte”, y a continuación la categoría que se
requiere dar de alta. Dicha transacción se encontrará disponible en el
referido sitio “web” a partir del día 1 de diciembre de 2014.
A tales fines se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con
Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
Art. 8° — El sistema impedirá
efectuar la solicitud de alta en el “Registro” y mostrará un mensaje de
rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando
detecte inconsistencias respecto del domicilio fiscal declarado o la
actividad declarada ante esta Administración Federal.
El solicitante podrá regularizar las causales de rechazo ingresando al
servicio “Sistema Registral” y de resultar aceptada la transacción, el
sistema emitirá una “Constancia de Aceptación de Incorporación” al
“Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte”.
Art. 9° — Cuando se produzca el
cese de las actividades por las que resultó obligatoria la
incorporación al “Registro”, el responsable deberá comunicar tal
circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida,
ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”,
opción “Administración de Características y Registros Especiales”,
debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte” y
a continuación la categoría que se requiere dar de baja.
El sistema emitirá un comprobante de la transacción informática efectuada.
CAPÍTULO II - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSFERENCIAS ONEROSAS DE OBRAS DE ARTE
Operaciones alcanzadas
Art. 10. — Establécese un
régimen de información mensual respecto de las transferencias a título
oneroso de obras de arte, cuyo precio total resulte igual o superior a
DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
El precio total de la operación comprende cualquier otro concepto que
se incluya en su valor (vgr. comisiones, recupero de gastos, etc.) y
los gravámenes que inciden en la misma, se encuentren o no
discriminados en el/o los comprobante/s que se emitan como respaldo de
la transacción.
No se encuentran alcanzadas por el presente régimen las operaciones de
compraventa de obras de arte efectuadas a través de remates y/o
subastas.
Sujetos obligados
Art. 11. — Se encuentran
obligados a cumplir con el presente régimen de información los sujetos
alcanzados por la obligación de inscribirse en el “Registro”, que
actúen en carácter de vendedores de obras de arte, cualquiera sea la
modalidad de la/s operación/es de venta realizada/s.
Suministro de la información
Art. 12. — A efectos de cumplir
con el presente régimen, los sujetos obligados deberán suministrar los
datos contenidos en el Anexo II, mediante transferencia electrónica a
través del servicio “REGÍMENES DE INFORMACIÓN”, opción “OBRAS DE ARTE”
del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando
mediante la utilización de su “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3,
como mínimo, tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución
General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Vencimiento
Art. 13. — La información de
las operaciones alcanzadas se suministrará por mes calendario, en forma
desagregada por operación, hasta el último día del mes inmediato
siguiente a aquél en el cual se realizó la operación.
En el supuesto de no haberse efectuado operaciones alcanzadas por el
presente régimen en un período mensual, se informará la novedad “SIN
MOVIMIENTO”.
Carácter de la información
Art. 14. — Los datos informados conforme a lo establecido en el presente régimen revisten el carácter de declaración jurada.
TÍTULO II
DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE OBRAS DE ARTE
Art. 15. — Las personas
físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (15.1.) que resulten
titulares o dueños de obras de arte cuyo valor, considerado por cada
una de ellas, resulte igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)
deberán anualmente presentar una declaración jurada detallando la
existencia de las mismas a las fechas que se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: existencias al 31 de diciembre.
b) Demás sujetos: a la fecha de cierre de ejercicio o, en su defecto, 31 de diciembre.
A los fines del presente régimen, las obras de arte deberán valuarse
conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.966 - Título VI de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Sujetos exceptuados
Art. 16. — Quedan exceptuados de cumplir con la obligación prevista en el artículo anterior los siguientes sujetos:
a) Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones pertenecientes a
los mismos, excluidos los organismos y entidades comprendidas en el
Artículo 1° de la Ley Nº 22.016.
b) Las entidades exentas en el impuesto a las ganancias, comprendidas
en los incisos e), f), g), m) y r) del Artículo 20 de la Ley del
gravamen.
Datos a suministrar
Art. 17. — A efectos de cumplir
con la declaración jurada a que se refiere el Artículo 15, los sujetos
obligados deberán suministrar, respecto de cada obra de arte de la que
resulten titulares o dueños los siguientes datos:
a) Tipo de Obra —según Anexo II—.
b) Título de la Obra.
c) Autor.
d) Fecha de incorporación al patrimonio.
e) Valor de incorporación al patrimonio.
f) Destino de la obra: uso privado; bien de cambio; inversión; otros destinos.
Suministro de la información
Art. 18. — La información
deberá ser suministrada mediante transferencia electrónica a través del
servicio “REGÍMENES DE INFORMACIÓN”, opción “OBRAS DE ARTE” del sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se ingresará
utilizando su “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3, como mínimo,
tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239,
su modificatoria y sus complementarias.
Vencimiento
Art. 19. — La información deberá ser formalizada ante esta Administración Federal en las fechas que seguidamente se fijan:
a) Personas Físicas y Sucesiones Indivisas: hasta el último día del mes
de febrero del año siguiente al que corresponde la información.
b) Personas Jurídicas: hasta el último día del segundo mes siguiente al
de cierre de ejercicio correspondiente al período que se informa.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20. — En caso de
inobservancia de lo dispuesto por la presente respecto de las
obligaciones de registro e información, dará lugar —en forma conjunta o
separada— a una o más de las siguientes acciones:
a) Encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo
a efectos de ser fiscalizado, según lo previsto por la Resolución
General Nº 1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo
(SIPER).
b) Suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros
Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
c) Suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no
retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones
vigentes.
Art. 21. — El incumplimiento de
las obligaciones establecidas por esta resolución general hará pasible
al responsable de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 22. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de esta resolución general deberán
considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 23. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 24. — Las disposiciones
establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto según el siguiente
cronograma:
a) Título I - Capítulo I. Registro Fiscal de operadores de Obras de Arte:
1. Para los sujetos que al 31 de diciembre de 2014 reúnan las
condiciones como sujetos obligados: se considerará efectuada en término
si se realiza hasta el último día del mes de febrero de 2015.
2. Para aquellos que adquieran la condición de sujetos obligados entre
el 1° de enero de 2015 y el último día del mes de febrero de 2015,
ambos inclusive: se considerará efectuada en término si se realiza
hasta el día 13 de marzo de 2015.
3. Para el resto de sujetos que al último día del mes de febrero de
2015 no reúnan las aludidas condiciones: dentro de los DIEZ (10) días
corridos a partir de verificadas las mismas.
b) Título I - Capítulo II. Régimen informativo de transferencias onerosas de obras de arte:
- Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2015: de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13.
c) Título II - Declaración Jurada Anual:
- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19, excepto para las
personas jurídicas con cierre de ejercicio al día 30 de noviembre de
2014, cuyo primer vencimiento operará el último día del mes de febrero
de 2015.
Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 22)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables
pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
Artículo 5° y 15.
(5.1.), (5.2.) y (15.1) Personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos de acuerdo con lo que se establece en (3.1).
Artículo 6°.
(6.1.) Domicilios de locales comerciales, depósitos y/u oficinas afectadas a la actividad de comercialización de obras de arte.
(6.2.) Actividades económicas según el “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883” implementado por la Resolución
General Nº 3.537:
461099 - Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
477480 - Venta al por menor de obras de arte.
477830 - Venta al por menor de antigüedades (incluye venta de antigüedades en remates).
910200 - Servicios de museos y preservación de lugares y de edificios históricos.
910900 - Servicios culturales n.c.p. (Incluye actividades sociales,
culturales, recreativas y de interés local desarrolladas por centros
vecinales, barriales, sociedades de fomento, clubes no deportivos,
etc.).
949990 - Servicios de asociaciones no clasificados en otra parte.
ANEXO II (Artículo 12)
DATOS A SUMINISTRAR POR LOS AGENTES DE INFORMACIÓN
Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberán
suministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 12, entre otros,
los siguientes datos:
a) Respecto de operaciones de transferencias a título oneroso, efectuadas a nombre propio o por cuenta de terceros:
1. De haberse emitido comprobantes electrónicos:
1.1. Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”.
1.2. Identificación de la obra de arte comercializada:
1.2.1. Tipo: Pintura, escultura y otras —vgr. piezas arquitectónicas, fotografías, arte conceptual, etc.—.
1.2.2. Cantidad de unidades.
1.2.3. Autor.
1.2.4. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2. De haberse emitido comprobantes en forma manual o a través del equipamiento denominado “Controlador Fiscal”:
2.1. Tipo y Nº de comprobante emitido.
2.2. Fecha del comprobante.
2.3. De corresponder, conforme al inciso d) del Apartado II del Anexo
II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias, identificación del comprador de la cosa mueble,
consignando.
2.3.1. Apellido y Nombre, denominación o razón social;
2.3.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código
Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación
(C.D.I.) o, en su defecto, Número de Documento de Identidad.
Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse nacionalidad y/o
país de origen, país de residencia tributaria, número de identificación
fiscal o número de pasaporte y/o documento del exterior.
2.4. Identificación de la obra de arte comercializada:
2.4.1. Tipo: Pintura, escultura y otras —vgr. piezas arquitectónicas, fotografías, arte conceptual, etc.—.
2.4.2. Cantidad de unidades.
2.4.3. Autor.
2.4.4. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, los
montos del importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos,
percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.
2.6. De corresponder, número de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
3. Consignar si la venta fue realizada en nombre propio o por cuenta y orden de terceros.
4. En caso de haber actuado como intermediario en la operación, indicar
el importe de la comisión devengada en la operación de venta.
5. Forma de cancelación de la operación de venta.
b) Respecto de operaciones de liquidaciones efectuadas a los mandantes,
comitentes, etc. cuando se trate de transferencias a título oneroso de
obras de arte, efectuadas a nombre propio y por cuenta de terceros o
como intermediario:
1. Tipo y Nº de comprobante emitido.
2. Fecha del comprobante.
3. Identificación del vendedor de la obra de arte, consignando:
3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
3.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único
de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.)
o, en su defecto Número de Documento de Identidad.
Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse nacionalidad y/o
país de origen, país de residencia tributaria, número de identificación
fiscal o número de pasaporte y/o documento del exterior.
4. Identificación de los comprobantes de transferencia a título oneroso relacionados con el comprobante de liquidación.
5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, los
montos del importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos,
percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.
6. De corresponder, número de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” o Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”.
7. Forma de cancelación de la operación.
c) Respecto de operaciones meramente de intermediación por las cuales
se emitió comprobante por la prestación de servicios, de corresponder,
los datos identificatorios del sujeto adquirente y del sujeto vendedor,
descripción de la obra de arte comercializada y datos relativos a la
operación en la que intervino.