MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 21/2015

Bs. As., 27/1/2015

VISTO el Expediente N° S01:0234892/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 32 de fecha 29 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19, fijándose valores mínimos de exportación FOB definitivos por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA, COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 32/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 16 de fecha 28 de enero de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 32/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 7 de octubre de 2014 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe se entiende que, del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación tanto hacia la REPUBLICA ARGENTINA y hacia terceros mercados respecto al Valor Normal considerado para el origen objeto de examen. En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (199,86%), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA DOCE POR CIENTO (1.589,12%).

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por la señora Subsecretaria de Comercio Exterior.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1838 de fecha 19 de diciembre de 2014 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se expidió respecto al daño determinando que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción (ex MP) N° 32/09 (Boletín Oficial del día 30 de enero de 2009), resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde los orígenes investigados y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de requeridas por la normativa vigente”.

Que en tal sentido dicha Comisión recomendó “...la modificación de la medida antidumping vigente aplicada a las importaciones de ‘Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales’ originarias de la República Popular China, a efectos de que una eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.

Que atento a lo expuesto precedentemente la Comisión recomendó que “...en caso de que la Autoridad de Aplicación decidiera contemplar la modificación de la medida vigente, que la misma tome los valores FOB mínimos de exportación detallados en el Apartado X de la presente Acta”.

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 1338 de fecha 19 de diciembre de 2014 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño considerando determinados hechos.

Que en tal sentido, la Comisión en el punto “a) El mercado internacional” indicó que “Conforme surge de la presente investigación, el mercado mundial de brocas DIN 338, DIN 8039 y DIN 345 no ha registrado cambios relevantes durante la vigencia de la medida objeto de revisión, con lo cual China mantiene su liderazgo en producción, orientada principalmente hacia la exportación, fijando un techo a la actividad en los demás países productores de brocas, con precios que no reflejan la evolución de los del acero, que constituye su principal materia prima”.

Que mediante el punto “b) Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de exportación” dicha Comisión expresó que “En una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado de no existir la medida”.

Que, en tal sentido continuó diciendo que “Es importante destacar que ningún exportador ni importador del origen objeto de medidas suministró información sobre los precios de exportación de las brocas chinas. Esta Comisión debió realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta y poder acceder así a la mejor información disponible, que refleje el presente y futuro del mercado”.

Que asimismo, remarcó que “Dado que las importaciones registradas en Argentina presentan precios que estarían afectados por la medida antidumping vigente y que este Organismo debe analizar si, en ausencia de medidas, se recrearía el daño oportunamente determinado, al analizar las comparaciones de precios se considera como particularmente relevante la alternativa para el cálculo de los precios nacionalizados que parte de los precios medios FOB de las exportaciones originarias de China con destino a Brasil (que fueron estimados sin la incidencia de la medida antidumping vigente)”.

Que en este contexto finalizó el punto b) diciendo que “...de las mencionadas comparaciones surgieron subvaloraciones significativas en todos los casos. En particular, para las brocas DIN 338, se observan subvaloraciones de entre el 69% y el 75%, para las brocas DIN 8039 del 66% al 74%, para las brocas DIN 345 de entre el 85% y el 90%”.

Que seguidamente la Comisión a través del punto “c) Respecto de la probabilidad de repetición del daño” expresó que “A lo largo del período analizado la industria nacional ha aumentado su presencia en el consumo aparente del conjunto de las brocas, inclusive con sucesivos incrementos en las brocas 338 y las 8039 durante todos los años analizados y un incremento entre puntas del período en las brocas DIN 345. Por su parte, la evolución tanto de la producción como de las ventas de la industria nacional fue casi siempre negativa siguiendo la tendencia del consumo aparente. En relación con los precios, si bien estos resultaron rentables en todos los tipos de brocas, se ubicaron en niveles que no alcanzaron lo que esta Comisión considera razonable, lo que reflejaría en alguna medida la efectividad de la medida antidumping objeto de la presente revisión”.

Que en ese contexto la Comisión señaló que “...con la información reseñada y dadas las comparaciones de precios y los niveles de rentabilidades antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones originarias de China ingresaran a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender los precios nacionales, recreando las condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la rama de producción nacional”.

Que la Comisión consideró que “...existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. En efecto, dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original”.

Que seguidamente destacó en el punto “d) Respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping” que “Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño a consecuencia de suprimir la medida antidumping hacia las importaciones originarias de China fueron desarrolladas en la presente Acta. Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose un margen de dumping del 1.589,12%”.

Que a continuación expresó que “...en el contexto de la aplicación de la medida objeto de revisión, se observó la presencia de importaciones desde diversos orígenes distintos del objeto de examen. Sin embargo, sus precios FOB se ubicaron en niveles muy superiores a los de las exportaciones de China a Brasil, es decir a un destino sin medidas antidumping vigentes”.

Que en este orden de ideas señaló que “...en ninguno de los casos se observan precios que podrían afectar a la rama de producción nacional, por lo cual el levantamiento de la medida aplicada contra China, modificaría radicalmente y en forma negativa al desempeño de la industria nacional”.

Que finalizó el punto d) indicando que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.

Que finalmente mediante el punto “e) Respecto del cambio de circunstancias” la Comisión expuso que “EZETA puso de manifiesto haber solicitado oportunamente un cambio de circunstancias (La Resolución MEyFP N° 16/2014, dispuso la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Res. MP N° 32/2009) en el convencimiento de ‘...que es oportuno eliminar la doble categoría de brocas ‘DIN 338 laminadas sin revestir’, y ‘DIN 338 rectificadas sin revestir’, para sustituirlas por una única categoría; ‘DIN 338 sin revestir’, coexistiendo con la tercera, ‘DIN 338 revestidas de nitruro de titanio o similar”. Dicho pedido fue fundado por EZETA en la supuesta ocurrencia de cambios tecnológicos, que habrían quitado de ejercicio por obsolescencia en forma creciente los equipos laminadores para brocas, cuyo único productor MAY RODHE DORREMBERG de Stuttgart, Alemania entró en quiebra en 1974, y a la sustitución ya muy avanzada de esa tipología de brocas por las rectificadas, por pérdida de conveniencia económica”.

Que en relación de este punto la Comisión expresó que “...no existe en el expediente pruebas contundentes ni esta CNCE pudo realizar un análisis exhaustivo sobre la materia para llegar a una conclusión al respecto por lo que no se expedirá en este sentido”.

Que seguidamente destacó que “...el referido cambio de circunstancia solicitado por la parte en la presentación de la solicitud de apertura de revisión, fue sustentado en la necesidad de actualizar los valores de la medida vigente. EZETA expresamente mencionó que ‘...como la medida original es del año 2000 y la investigación de 1998, existen motivos que justifican aumentar los valores compensatorios, porque la amenaza de daño ha crecido con el incremento de los precios internacionales de materia prima (acero M2, M7 o similar composición química), rezagando los valores compensatorios originales, que ya no cubren acabadamente su cometido.’. Por su parte, los valores en dólares FOB mínimos ‘...han perdido buena parte de su vigencia, sugiriendo la conveniencia de pasar a una fórmula ad valorem’”.

Que continuó señalando que “...al observar el comportamiento de la industria doméstica en el período de vigencia de las medidas antidumping, puede señalarse que los principales indicadores de volumen (producción y ventas) tanto de la peticionante como la del total nacional no han evolucionado favorablemente en los años analizados. Así tampoco, la rentabilidad de la peticionante la que no logró alcanzar niveles razonables en casi todos los tipos de brocas (La excepción se da en 2013, cuando la rentabilidad de las brocas DIN 338, supera niveles considerados como razonables por esta CNCE)”.

Que asimismo indicó que “...la medida aplicada, si bien ha coadyuvado para limitar temporalmente los efectos de las importaciones desleales observados en la investigación original, en la actualidad para algunas medidas y tipos de brocas sería insuficiente”.

Que en función de lo expuesto, la Comisión concluyó que “...se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse el derecho antidumping, se proceda a la modificación de su cuantía, a efectos de que una eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1838/14, elevó la recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19, los valores mínimos de exportación FOB definitivos detallados en el Anexo, que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Cuando se despachen a plaza las mercaderías descriptas en el Artículo 2° de la presente resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

ANEXO


e. 28/01/2015 N° 5683/15 v. 28/01/2015