Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3732
Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº
26.982. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.854, sus
modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 28/1/2015
VISTO la Ley Nº 26.982 y la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley modificó la alícuota del impuesto al valor agregado
aplicable a las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del
primer párrafo del Artículo 7° de la ley del gravamen—, las locaciones
del inciso c) del Artículo 3° e importaciones definitivas de diarios,
revistas y publicaciones periódicas, así como a las locaciones de
espacios publicitarios en los mismos.
Que mediante la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y
complementarias se estableció un régimen de retención del impuesto al
valor agregado respecto de las operaciones que, por su naturaleza, dan
lugar al crédito fiscal.
Que en consecuencia, corresponde realizar determinadas adecuaciones a
la mencionada resolución general a fin de receptar la incidencia de la
aludida normativa legal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones,
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará
aplicando sobre el impuesto al valor agregado discriminado en la
factura o documento equivalente —liquidado de conformidad con lo
establecido por el Artículo 28 y el artículo sin número agregado a
continuación de este último de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— los porcentajes que, para
cada caso, se establecen a continuación:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%): cuando se trate de construcciones de
cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias
primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b), del
Artículo 3° de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles
y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo.
Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de
bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la
realización de trabajos sobre inmueble ajeno.
b) OCHENTA POR CIENTO (80%): cuando se trate de los conceptos que se
encuentren gravados con una alícuota reducida, respecto de la general
establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del
gravamen, excepto que se trate de operaciones alcanzadas por el
artículo sin número agregado a continuación del mismo, en cuyo caso
será de aplicación el porcentaje establecido en el inciso a) precedente.
c) OCHENTA POR CIENTO (80%): para las locaciones de obras y locaciones
o prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos a) y b)
precedentes.”.
2. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las alícuotas de retención establecidas en el artículo
anterior serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) —aplicable
sobre el importe del impuesto al valor agregado a que se refiere dicho
artículo—, cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos
obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”, y:
a) Se verifique respecto de los proveedores, alguna de las situaciones
descriptas en los puntos 2. ó 4. del inciso e) del Anexo IV de la
presente, o
b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a
DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la
retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den
lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto
facturado, según lo establecido, por la Resolución General Nº 616 o en
su caso, por la Resolución General Nº 2.000 y sus respectivas
modificatorias y complementarias.
Para determinar el importe indicado anteriormente:
1. Se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales,
municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que
gravan la operación así como las percepciones a que la misma estuviera
sujeta,
2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda
practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que
por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Están excluidas de las condiciones dispuestas en este inciso las
adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores.
Para este tipo de operaciones será de aplicación lo indicado en el
inciso a) del Artículo 8°.
A tal fin se consideran productos agropecuarios a los productos
vegetales —sean de cultivo o de crecimiento espontáneo— y los animales
de cualquier especie —obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o
desarrollo de los mismos— y sus correspondientes producciones.”.
3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre
discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se
determinará aplicando los porcentajes establecidos en los incisos a),
b) y c) del Artículo 8°, respectivamente, sobre el impuesto al valor
agregado contenido en la factura o documento equivalente calculado de
la forma que se indica a continuación:
Cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones del
artículo sin número agregado a continuación del Artículo 28 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, en las cuales la alícuota aplicable se
fija en función de los importes de facturación, al solo efecto de la
aplicación de la fórmula precedente, en la factura o documento
equivalente deberá exteriorizarse de manera inequívoca la alícuota
utilizada para la determinación del importe total de la operación.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, cuando el importe
total consignado en dicho documento incluya, además del impuesto al
valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado
indicado en el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el importe atribuible a
esos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la detracción,
en la documentación indicada. En caso de no existir dicha constancia,
la retención se practicará sobre el importe total consignado en el
respectivo comprobante.”.
Art. 2° — Las disposiciones de
la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.