MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 119/2014
Bs. As., 29/12/2014
VISTO, la Ley 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/13, la
Resolución C.N.T.A. N° 170/89 y el Expediente N° 1.637.743/14 del
registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente los sectores sindical y empresario
presentaron propuestas con relación a las condiciones de trabajo para
el personal que se desempeña en la actividad AVÍCOLA, en el ámbito de
todo el país.
Que oportunamente la Resolución C.N.T.A. N° 170/89 estableció las
condiciones generales y especiales de trabajo, denominación y
descripción de tareas para los trabajadores de la actividad, en el
marco de la ley de facto 22.248.
Que el actual Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N°
26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/13, estableció cambios
sustanciales en lo relativo a normas de jornada laboral, licencias,
traslados, seguridad e higiene, entre otras.
Que analizados los antecedentes anteriormente señalados, los
integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, han coincidido
en cuanto a la necesidad de establecer nuevas condiciones laborales en
la referida actividad.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°
— Fíjanse las
condiciones de trabajo para el personal que se desempeña en la
actividad AVÍCOLA, en el ámbito de todo el país, conforme se consigna
en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2015.
ARTÍCULO 3° — Derógase la Resolución C.N.T.A. N° 170/89.
ARTÍCULO 4° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO SENYK, Presidente Alterno C.N.T.A.
— Lic. CARLA ESTEFANÍA SEAIN, Rep. Ministerio de Agricultura, Ganadería
y Pesca. — Sr. RICARDO GRETHER, Rep. Confederaciones Rurales
Argentinas. — Lic. DANIEL ASSEFF, Rep. CONINAGRO. — Sr. JORGE HERRERA,
Rep. U.A.T.R.E. — Sr. HUGO GIL, Rep. U.A.T.R.E.
CONDICIONES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑA EN LA ACTIVIDAD AVÍCOLA, EN EL ÁMBITO DE TODO EL PAÍS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente resolución establece las condiciones mínimas
de trabajo para todo el personal que desempeñe tareas bajo relación de
dependencia de establecimientos o granjas avícolas, dedicado a la
producción de huevos y pollos parrilleros, incubación, planteles para
la reproducción, comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario,
instituido por la Ley 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/13.
Se exceptúan las plantas de procesado de aves y las de huevo líquido y en polvo.
ARTÍCULO 2.- Esta resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 3.- Las condiciones de trabajo no previstas en la presente
resolución se regirán por las disposiciones del Régimen de Trabajo
Agrario, instituido por la Ley 26.727 y el Decreto 301/13, y por las
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y de la
Comisión Nacional de Trabajo Rural, aún vigentes.
CAPÍTULO II
CATEGORÍAS Y DESCRIPCIÓN DE TAREAS
ARTÍCULO 4.- Se establecen las siguientes categorías:
PORTERO: es aquel que tiene a su cargo el control de ingreso y egreso a los establecimientos.
SERENO: es aquel que desarrolla sus tareas en horario nocturno,
teniendo a su cargo la guarda y custodia de los bienes del
establecimiento y la atención de emergencias de todo tipo, conforme las
instrucciones recibidas de su superioridad para tales casos.
ENCARGADO: es aquel que tiene a su cargo la distribución de órdenes y
la vigilancia del personal, estando bajo su responsabilidad la
realización de los trabajos, que deberá ejecutarlos o hacerlos ejecutar
de acuerdo a las órdenes recibidas de su superioridad.
CAPATAZ: es quien tiene a su cargo la distribución de tareas a los
encargados o su personal subalterno y la supervisión de las tareas
impartidas.
PERSONAL DE PRODUCCIÓN:
1.- Trabajador no calificado: es aquel que realice tareas para las
cuales no sea necesaria la práctica e idoneidad, como por ejemplo dar
de comer, juntar huevos, retirar aves muertas, vigilar el
funcionamiento de bebederos, abrir y cerrar nidos, prender y apagar
luces, y limpieza y desmalezado.
2.- Trabajador semicalificado: es todo aquel que desempeña las tareas
del no calificado y que, por su práctica e idoneidad, realiza otras
tareas, tales como selección de descarte, nivelación de bebederos y
reparación de válvulas de los mismos, pesado y cuidado de aves, etc.
3.- Trabajador calificado: es aquel que además de realizar todas las
tareas del semi calificado, por su experiencia, idoneidad y
responsabilidad, realiza otras tareas tales como medicar, confeccionar
partes de producción y mortandad, determinar el estado de los silos,
elaborar partes de novedades y solicitud de alimentos, despicado y
vacunación.
PERSONAL DE MANTENIMIENTO:
1.- Trabajador no calificado de mantenimiento: es aquel que tiene a su
cargo la realización de tareas generales relacionadas con la parte
estructural electromecánica y eléctrica de la explotación.
2.- Trabajador semicalificado de mantenimiento: es aquel que desempeña
tareas relacionadas con la parte estructural electromecánica y
eléctrica y que requiere práctica e idoneidad para su realización.
3.- Trabajador calificado de mantenimiento: es aquel que tiene a su
cargo la realización de tareas que requieren práctica e idoneidad,
teniendo la responsabilidad de mantener en condiciones normales de uso
la infraestructura electromecánica, electrónica, eléctrica y vial
estructural de la explotación, procediendo a su reparación cuando sea
necesario. Se incluye a carpinteros y choferes de mantenimiento.
PERSONAL DE PLANTAS DE INCUBACIÓN
1.- Trabajador no calificado de plantas de incubación: es aquel que
tiene a su cargo la realización de tareas generales y primarias sin
especificación alguna, relacionadas con la planta de incubación.
2.- Trabajador semicalificado de incubación: es aquel que desempeña
tareas relacionadas con la planta de incubación, que requieren práctica
e idoneidad para su realización.
3.- Trabajador calificado de incubación: es aquel que tiene a su cargo
tareas específicas relacionadas con la planta de incubación y que para
su realización requiere práctica, idoneidad y experiencia en esas
funciones.
PERSONAL DE PLANTA DE ALIMENTOS BALANCEADOS (para su utilización en el propio establecimiento o granja avícola)
1.- Trabajador no calificado de planta de alimentos balanceados: es
aquel que tiene a su cargo la realización de tareas generales sin
especificación alguna, relacionadas con la planta de alimentos
balanceados.
2.- Trabajador semi calificado de planta de alimentos balanceados: es
aquel que desempeña en tareas relacionadas con la elaboración de
alimentos balanceados, que requieren de práctica e idoneidad para su
realización.
3.- Trabajador calificado de planta de alimentos balanceados: es aquel
que tiene a su cargo tareas específicas relacionadas con la moledora,
que para su realización se requieren de práctica, idoneidad y probada
experiencia en esas funciones.
PERSONAL DE TRANSPORTE
1.- Trabajador semicalificado de transporte: es aquel que desempeña
tareas relacionadas con el transporte, que tenga práctica e idoneidad
en esa tarea.
2.- Trabajador calificado de transporte: es aquel que tiene a su cargo
tareas específicas relacionadas con el transporte, que para su
realización requieren de práctica, idoneidad, experiencia y pericia.
PERSONAL DE REVISACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE HUEVOS
1.- Trabajador no calificado de revisación y clasificación de huevos:
es aquel que tiene a su cargo la realización de tareas generales, sin
especificación alguna relacionadas con la revisación y clasificación de
huevos.
2.- Trabajador semicalificado de revisación y clasificación de huevos:
es aquel que desempeña tareas relacionadas con la revisación y
clasificación de huevos, que requieren práctica, idoneidad y
experiencia para su realización.
3.- Trabajador calificado de revisación y clasificación de huevos: es
aquel que tiene a su cargo tareas específicas relacionadas con la
revisación y clasificación de huevos, que para su realización requieren
práctica e idoneidad.
ARTÍCULO 5.- La presente determinación de categorías y descripción de
tareas no excluye la realización de otras de acuerdo a la organización
interna del trabajo en cada establecimiento y que no sean de una
responsabilidad superior a las mencionadas.
ARTÍCULO 6.- En los recibos de pago deberá figurar la categoría del
trabajador conforme a la presente resolución, pudiendo las empresas
utilizar el sistema o código de clasificación adoptado por las mismas y
debidamente comunicado al trabajador.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE PROMOCIONES
ARTÍCULO 7.- Una vez cumplidos los TRES (3) meses de desempeño en la
empresa, todo trabajador no calificado será promovido a semicalificado.
Sin perjuicio de ello, la empresa podrá decidir otorgarle esta
calificación con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.
ARTÍCULO 8.- Una vez cumplido UN (1) año de desempeño en la empresa,
todo trabajador semicalificado será promovido a calificado. Sin
perjuicio de ello, la empresa podrá decidir otorgarle esta calificación
con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.
ARTÍCULO 9.- Cuando el trabajador, por cualquier circunstancia, tuviera
que desempeñar tareas correspondientes a una categoría superior a la
que ocupa, por un lapso no menor a DOS (2) horas, la empresa le deberá
abonar el jornal correspondiente a dicha categoría.
En los casos de suplencia, si ésta se prolongare por más de TRES (3)
meses corridos o CINCO (5) meses alternados en un plazo máximo de DOCE
(12) meses, el trabajador pasará a cobrar en forma permanente el
salario del reemplazado.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10: Todo trabajador deberá conocer y tener claramente
establecida la función específica que le corresponde en su rol de
trabajo, de acuerdo a las instrucciones generales específicas emanadas
de la superioridad.
Asimismo, deberá observar las normas internas de la empresa; las cuales
guardarán relación con los principios de equidad y de buena fe que
corresponden a un buen empleador y trabajador.
ARTÍCULO 11.- En los casos en que al trabajador se le encomendare fuera
del establecimiento gestiones propias del mismo, no pudiere almorzar o
cenar en el lugar donde habitualmente lo hace, deberá reconocérsele en
concepto de viáticos y con rendición de cuenta, gastos por comida.
Cuando por las mismas circunstancias el trabajador deba pernoctar fuera
de su casa, se le reconocerá por hospedaje con rendición de cuenta,
gastos por noche.
ARTÍCULO 12.- VACUNACIÓN A PISO. La vacunación de aves de carnes y de
postura se realiza a través de equipos de vacunación, conforme se
detalla a continuación:
Pollos parrilleros:
METODOLOGÍA DE APLICACIÓN |
Cantidad máxima de vacunas, por jornada y por vacunador |
Gota ocular |
9.500 |
Reproductores pesados:
METODOLOGÍA DE APLICACIÓN |
Cantidad máxima de vacunas, por jornada y por vacunador |
Inyectable / intramuscular |
5.000 |
Punción alar |
4.500 |
Gota ocular |
4.200 |
Reproductores livianos. Recría de livianas. Aves de postura:
METODOLOGÍA DE APLICACIÓN |
Cantidad máxima de vacunas, por jornada y por vacunador |
Inyectable / intramuscular |
3.700 |
Punción alar |
3.500 |
Gota ocular |
3.100 |
En todos los casos se debe contar con personal para la captura de las
aves durante el proceso de vacunación, que forman parte de la cuadrilla.
El máximo de aves que deberá vacunar una cuadrilla de trabajadores se
determinará multiplicando la cantidad máxima de vacunas por jornada por
vacunador, indicada para cada tipo de vacunación, por la cantidad de
vacunadores que componen la cuadrilla.
VACUNACIÓN POR POBLACIÓN (vacunación por spray o por agua de bebida):
Se tomara como medida el tamaño de la granja, esto es un operario por granja, independientemente del número de aves.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 66/2016 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 25/8/2016.)
ARTÍCULO 13.- VACUNACIÓN EN JAULA. La misma se realiza a través de equipos de vacunación, conforme se detalla a continuación:
Reproductores livianos, recría de livianas y aves de postura.
METODOLOGÍA DE APLICACIÓN |
Cantidad máxima de vacunas, por jornada y por vacunador |
Inyectable / intramuscular |
4.100 |
Punción alar |
3.850 |
Gota ocular |
3.650 |
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 66/2016 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 25/8/2016.)
ARTÍCULO 14.- REPRODUCTORAS PESADAS. En las granjas de recría y de postura se establecen los siguientes parámetros:
Granjas de recría
Descripción de las granjas |
Cantidad de trabajadores |
En estas granjas se recibe la polla reproductora más los machos de
un día de edad y se las recría hasta las VEINTIÚN (21) semanas, momento
en que se traslada a la granja de postura.
En este lapso de tiempo se realizan trabajos, más allá de los rutinarios
de alimentación del lote y mantenimiento de la granja, como ser la
clasificación donde se pesa el 100% del lote armando distintos cuartos
para su mejor uniformidad, esta tarea se puede realizar hasta 3 o 4
veces en el transcurso de la vida del lote de acuerdo a la evolución de
uniformidad del mismo, también se realiza el despique y se aplican las
vacunas de acuerdo al plan sanitario. |
Para manejar una granja de recría de acuerdo a estos parámetros, se
debe tener una relación de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) pollas/hombre,
teniendo en cuenta el encargado. |
Granjas de postura
Descripción de las granjas |
Cantidad de trabajadores |
En estas granjas se alojan los lotes desde las 21 semanas hasta las
64 semanas, siendo la principal tarea la recolección y clasificación de
los huevos. A esto se le debe sumar la alimentación del lote,
mantenimiento de las instalaciones y manejo de la cama de los galpones.
Aquí habría que hacer una distinción en caso de tener nidos manuales o
automáticos. Ya que en caso de los primeros, obligan a una desinfección y
recamado de los mismos. |
Granjas con nidos automáticos: teniendo en cuenta el total de la
dotación de la misma incluyendo sereno, reemplazo de los francos y
encargado estaríamos en SEIS MIL (6.000) pollas por persona.
Granjas con nidos manuales: teniendo en cuenta el total de la dotación
de la misma incluyendo sereno, reemplazo de los francos y encargado
estaríamos en TRES MIL OCHECIENTOS (3.800) pollas por persona.” |
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 66/2016 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 25/8/2016.)
ARTÍCULO 15.- AVES PONEDORAS. En los galpones de producción de ponedoras se deberán observar los siguientes parámetros:
Reproductores livianas en producción
Nivel tecnológico |
Características del galpón |
Cantidad de aves por trabajador (mínimo un trabajador para todos los casos) |
Bajo |
- Galpón no automatizado;
- Comedero tolva;
- Bebedero lineal;
- Recolección manual. |
4.300 |
Medio |
- Galpón semiautomatizado;
- Comedero automático;
- Bebedero tipo pico o similar;
- Recolección manual o automática. |
20.000 |
Alto |
- Galpón automatizado;
- Comedero automático;
- Bebedero automático;
- Con o sin climatización automática;
- Recolección automática. |
40.000 |
Recría livianas
Nivel tecnológico |
Características del galpón |
Cantidad de aves por trabajador |
Bajo |
- Galpón no automatizado;
- Comedero tolva;
- Bebedero lineal. |
7.000 |
Medio |
- Galpón semiautomatizado;
- Comedero automático;
- Bebedero tipo pico o similar. |
13.000 |
Alto |
- Galpón automatizado;
- Comedero automático;
- Bebedero automático;
- Limpieza de guano automático;
- Climatización automática o no automática. |
60.000 |
Postura
Nivel tecnológico |
Características del galpón |
Cantidad de aves por trabajador |
Bajo |
- Galpón no automatizado;
- Comedero tolva;
- Bebedero lineal. |
7.000 |
Medio |
- Galpón semiautomatizado;
- Comedero automático;
- Bebedero tipo pico o similar. |
13.000 |
Alto |
- Galpón automatizado;
- Comedero automático;
- Bebedero automático;
- Limpieza de guano automático;
- Climatización automática o no automática. |
60.000 |
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 66/2016 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 25/8/2016.)
ARTÍCULO 16.- Los cargadores de pollos no deberán cargar más de DOS
MIL SEISCIENTAS (2.600) aves por jornada de trabajo y por persona,
cuando la actividad se realice mediante el sistema de caños lubricados.
Cuando la actividad se realice en jaulas de alambre y sean elevadas por
escalera o tablón, los salarios sufrirán un recargo del CINCUENTA POR
CIENTO (50%).
Los cargadores de gallinas reproductoras pesadas no deberán cargar más
de NOVECIENTAS CINCUENTA (950) aves por jornada de trabajo y por
persona.
Los cargadores de gallinas reproductoras livianas no deberán cargar más
de DOS MIL (2.000) aves por jornada de trabajo y por persona.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 66/2016 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 25/8/2016.)
ARTÍCULO 17.- CRIANZA DE AVES DE ENGORDE. En los establecimientos se deben observar los siguientes parámetros:
Componentes |
Tecnología |
Convencional |
Automáticos y/o túnel |
Blackout |
Estructura |
Metal y/o madera |
Metal y/o madera |
Madera, ladrillos y/o hierro |
Aislamiento |
Plastillera |
Plastillera/placas de Isopor |
Plastillera/Placas de isopor/Placas de espuma doble aluminio |
Cortinas |
Manual |
Manual/Automáticas |
Automáticas de color oscuro o negro/ladrillos |
Comederos |
Tolva |
Automáticos |
Automáticos |
Bebederos |
Niples |
Niples |
Automáticos |
Ventilación |
Ventiladores |
Ventiladores/extractores |
Extractores/Paneles evaporativos/Inlets |
Humidificación |
Manual |
Automática |
Automática |
Calefacción |
Campanas Automáticas |
Campanas Automáticas |
Encendido manual o centralizado automático |
Cantidad
de trabajadores |
Un trabajador cada 20.000 aves |
Un trabajador cada 45.000 aves |
Un trabajador cada 75.000 aves” |
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 66/2016 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 25/8/2016.)
ARTÍCULO 18.- El operario de planta de incubación, existiendo trabajo
específico para realizar, no deberá ser relevado de su puesto ni
mandado a hacer otro tipo de tareas ajenas a la incubación.
ARTÍCULO 19.- La empresa estará obligada a otorgar un certificado de
trabajo a solicitud del trabajador, en el que hará constar la fecha de
ingreso, la categoría, la razón social, el domicilio de la misma y el
sueldo o jornal al momento de la certificación.
ARTÍCULO 20.- Toda citación que se efectúe al trabajador por cualquier
motivo de índole laboral y a instancia de la oficina de personal o de
cualquier miembro reconocido por la dirección de la empresa, deberá
efectuarse dentro del horario establecido como jornada de trabajo para
dicho trabajador.
ARTÍCULO 21.- La renovación de contrato de trabajo a plazo fijo
significará la conversión en forma automática del mismo en un contrato
de trabajo agrario permanente de prestación continua.
ARTÍCULO 22.- Las empresas facilitarán a sus trabajadores la
adquisición de productos finales elaborados en el establecimiento, con
una reducción del precio con respecto a la venta al público.
ARTÍCULO 23.- Al personal que habite permanentemente en
establecimientos distantes de proveedores o centros comerciales, el
empleador deberá facilitarle la provisión de productos alimenticios.
ARTÍCULO 24.- Cuando los alimentos se encuentren depositados en los
silos o en bolsas y en los casos en que hubiere que trasladarlos, esta
tarea será efectuada con carretilla a los efectos de proteger el
esfuerzo y el rendimiento de los trabajadores.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE ADICIONALES
ARTÍCULO 25.- Se establece un adicional por “inserción y terminalidad
educativa” de carácter remunerativo, para todos los trabajadores
comprendidos en la presente resolución que hayan concluido sus estudios
secundarios, terciarios y universitarios, en las condiciones que a
continuación se consignan:
a) Del DIEZ POR CIENTO (10%) de las remuneraciones correspondientes al básico de su categoría, por título primario;
b) Del DIEZ POR CIENTO (20%) de las remuneraciones correspondientes al
básico de su categoría, por título secundario que habilite a su titular
a seguir estudios universitarios;
c) Del TREINTA POR CIENTO (30%) de las remuneraciones correspondientes
al básico de su categoría, por título terciario o universitario.
Asimismo, las partes se comprometen a instar y facilitar la terminalidad educativa en el caso de los trabajadores adolescentes.
ARTÍCULO 26.- Se establece un adicional por presentismo consistente en
un VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma total a percibir en el mes. Si el
trabajador no ingresara a desempeñar sus tareas dentro de los TREINTA
(30) minutos de iniciado su horario de trabajo, en DOS (2) o más
oportunidades durante un mes calendario, no percibirá dicho adicional.
Sin perjuicio de lo antes normado, el trabajador gozará de la
disponibilidad de SEIS (6) días por año calendario para ausentarse, sin
que dichas inasistencias impidan la percepción del presente adicional.
Dichos días no podrán ser usufructuados en más de una oportunidad al
mes.
A los efectos de la percepción del mismo, se computarán como trabajados
los días feriados, no laborables y aquéllos en los que el trabajador
haga uso de licencias legales que les correspondieren y las que son
fijadas en el Capítulo XII de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 66/2016 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 25/8/2016.)
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE VACANCIAS
ARTÍCULO 27.- Cuando exista una vacante en el establecimiento, todo
trabajador del mismo tendrá prioridad, respecto de terceros, para
ocupar un puesto de categoría superior, siempre que exista igualdad de
capacidad.
Si hubiera más de una persona en esa condición, la empresa considerará
la antigüedad de los trabajadores para decidir quién ocupará la vacante.
En todos los casos, la persona elegida podrá no aceptar la promoción que se le ofrece.
ARTÍCULO 28.- En los casos de trabajadores cuyo contrato de trabajo se
extinguiera por incapacidad física y/o mental, o en caso de
fallecimiento, las empresas darán preferencia para ingresar al
establecimiento, en caso de que se produjeran vacantes y de acuerdo a
las posibilidades de la empresa, al cónyuge o a con quien conviviera en
aparente matrimonio y/o a sus hijos, previo examen médico.
Se entiende que no necesariamente reemplazarán las funciones específicas desarrolladas por el familiar incapacitado o fallecido.
ARTÍCULO 29.- Cuando un establecimiento incorpore una máquina nueva,
dará preferencia en el aprendizaje de la misma a los trabajadores que
resulten suplantados en su especialidad, atendiendo a la capacidad y
antigüedad en el cargo.
ARTÍCULO 30.- Cuando se produzcan vacantes de conductores se dará
preferencia para cubrir las mismas a los ayudantes, por orden de
antigüedad, siempre que reúnan las condiciones de capacidad y confianza
necesarias, considerando su trayectoria en el establecimiento.
CAPÍTULO VII
DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 31.- La jornada de trabajo para todo el personal comprendido
en el presente régimen no podrá exceder de OCHO (8) horas diarias y de
CUARENTA Y CUATRO (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a
las TRECE (13) horas.
La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán
facultad privativa del empleador, en los límites establecidos por la
Ley 26.727, debiendo respetar las correspondientes pausas para la
alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la
explotación, los usos y costumbres locales.
ARTÍCULO 32.- Para el personal de cargas de aves vivas la jornada de
trabajo comenzará al momento en que ascienda al vehículo que lo
transporte al lugar donde realice su tarea, y finalizará al momento en
que dicho vehículo arribe al lugar de partida.
ARTÍCULO 33.- Todo trabajador que se desempeñe en horario nocturno
percibirá su jornal con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) por
hora trabajada.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 66/2016 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 25/8/2016.)
ARTÍCULO 34.- La pausa entre jornada y jornada de labor no podrá ser
inferior a CATORCE (14) horas cuando la jornada sea de horario corrido.
Dentro del mismo horario de trabajo, tendrá un descanso de TREINTA (30)
minutos.
ARTÍCULO 35.- En caso de que un trabajador se encuentre gozando de su
correspondiente descanso semanal y sea citado por la empresa para
reemplazar a otro trabajador por cualquier motivo, percibirá su salario
con un incremento del CIEN POR CIENTO (100%). Asimismo, el trabajador
gozará de un descanso compensatorio dentro de los SIETE (7) días
siguientes.
ARTÍCULO 36.- En los casos en que el trabajador concurra a ocupar su
puesto habitual de trabajo y sin previo aviso la empresa suspenda el
ingreso al establecimiento, percibirá el CIEN POR CIENTO (100%) de la
jornada laboral.
De igual derecho gozarán aquellos trabajadores cuyas tareas fueran
suspendidas por decisión de la empresa, una vez iniciado el trabajo.
CAPÍTULO VIII
DE LOS TRASLADOS
ARTÍCULO 37.- Cuando el personal deba desempeñarse en lugares distintos
a los que presta servicios en forma habitual, el empleador tendrá a su
cargo su traslado.
ARTÍCULO 38.- En el transporte de personas se deberán respetar las
normas vigentes a tal fin. En tal sentido, los trabajadores no deberán
ser trasladados en camiones y los vehículos a utilizarse deberán haber
sido construidos por el fabricante para tal fin.
En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios,
solamente podrán viajar en los lugares diseñados por el fabricante para
el traslado de personas.
La cantidad máxima de trabajadores que podrá viajar en cada vehículo
estará determinada por la cantidad de asientos que el fabricante haya
provisto, atento a que el viaje lo harán siempre sentados, sea cual
fuere la distancia a recorrer.
ARTÍCULO 39.- El empleador deberá proporcionar al personal que habite
permanentemente en lugares distantes a los que no llegare el transporte
público el traslado ida y vuelta, sin costo alguno para el trabajador.
ARTÍCULO 40.- En los viajes de larga distancia, en los cuales el
ayudante de conductor tenga la obligación de alternar en su conducción
con el chofer titular, percibirá el salario básico de conductor.
Se considerarán viajes de larga distancia todos aquellos que sobrepasen los TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 Km.) de recorrido.
CAPÍTULO IX
PROVISIÓN DE ROPA DE TRABAJO
ARTÍCULO 41.- El empleador proveerá al trabajador DOS (2) equipos
completos de trabajo y luego UNO (1) cada SEIS (6) meses, consistentes
en guardapolvo o delantal, pantalón, camisa y zapatillas, para ser
exclusivamente usado dentro del establecimiento. Al personal que deba
trabajar con agua para el lavado deberá proveerse de delantal y calzado
impermeable.
ARTÍCULO 42.- El personal con cabellos largos y/o barba, deberá
utilizar cofia y/o barbijo según sea el caso, en aquellas actividades
en que por sus características se puedan producir riesgos sanitarios
para los consumidores.
ARTÍCULO 43.- Al personal de mantenimiento se le proveerá de camisa y pantalón o mameluco, casco y zapatos de seguridad.
ARTÍCULO 44.- Al personal que trabajare a la intemperie en días de
lluvia, se le proveerá de equipo de agua; al que lo haga en forma
habitual se le proveerá equipo individual por año y al que lo haga en
forma circunstancial se le proveerá un equipo de uso colectivo.
ARTÍCULO 45.- El trabajador será responsable del cuidado y debido uso
de los elementos integrantes de su equipo de trabajo, debiendo en
aquellos establecimientos donde no se efectúa el lavado de los mismos,
retirar los que estuvieran sucios para su prolijo lavado y planchado
como así también proceder a su devolución al finalizar su relación de
trabajo.
CAPÍTULO X
PROVISIÓN DE HERRAMIENTAS
ARTÍCULO 46.- Cada establecimiento deberá proveer a los obreros de las
herramientas necesarias para el normal y eficaz desempeño de sus
tareas, siendo el trabajador el responsable de su correcto uso.
La reposición de estos elementos, cuando el desgaste por uso normal
habitual lo haga necesario, estará a cargo de la empresa, que los
reemplazará contra entrega de los elementos en desuso.
CAPÍTULO XI
PROTECCIÓN E HIGIENE
ARTÍCULO 47.- El lugar de trabajo deberá contar con baños para uso del
personal y divididos por sexo. Estos baños deberán mantenerse en buen
estado de higiene y conservación, y contar con los elementos necesarios
para el correcto aseo de los trabajadores.
En las plantas de incubación donde se establezca la obligación de
ducharse, la empresa deberá poner a disposición de los trabajadores,
los elementos de tocador necesarios y la ropa interior que corresponda.
ARTÍCULO 48.- Las empresas destinarán para el personal un lugar
adecuado para la guarda de su ropa. Será obligación del personal
mantenerlo en perfecto estado de higiene.
ARTÍCULO 49.- Todo lugar de trabajo deberá contar con un botiquín de
primeros auxilios. Sin perjuicio de ello, en los casos de accidentes
laborales, la empresa tendrá a su cargo el traslado del trabajador
hasta donde pueda proporcionársele la atención médica adecuada.
ARTÍCULO 50.- En todos los lugares de trabajo se deberá proveer de agua potable fresca y abundante para consumo del personal.
ARTÍCULO 51.- El establecimiento deberá facilitar un lugar adecuado
para que el personal pueda almorzar, cenar y/o tomar el refrigerio.
Este lugar deberá mantenerse aseado y en perfecto estado de salubridad.
CAPÍTULO XII
RÉGIMEN DE LICENCIAS
ARTÍCULO 52.- Los empleadores deberán respetar las licencias
establecidas por la ley 26.727 y 20.744 con su modificatorias y/o
complementarias.
ARTÍCULO 53.- Fíjase el día 8 de octubre de cada año como “Día del
Trabajador Rural Avícola”. A los efectos remuneratorios, se considerará
como feriado obligatorio, debiendo las empresas abonar en todos los
casos el salario correspondiente a todos los trabajadores comprendidos
en la presente.
Los trabajadores que por necesidad de la empresa deban prestar servicio
dicho día, percibirán la remuneración correspondiente con un recargo
del CIEN POR CIENTO (100%). Asimismo el empleador deberá otorgar al
trabajador un descanso compensatorio de UN (1) día en el curso de la
semana siguiente.
ARTÍCULO 54.- La empresa además otorgará licencias pagas en los siguientes casos:
a) Por otorgamiento judicial de tenencia con fines de adopción, TREINTA (30) días corridos al padre;
b) Por el otorgamiento judicial de tenencia con fines de adopción NOVENTA (90) días corridos a la madre;
c) Por fallecimiento de cónyuge o de quien conviviera en aparente matrimonio, hijos, padres nietos, TRES (3) días hábiles;
d) Por fallecimiento de abuelos, hermanos, padres e hijos políticos, DOS (2) días hábiles.
En las licencias referidas en los incisos c) y d), se le otorgará un
día hábil suplementario si el deceso hubiere ocurrido a más de
TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 Km.) del domicilio del trabajador.
En los casos de ausencias motivadas por causas de fallecimiento de
familiares, de acuerdo con lo determinado por este artículo los
trabajadores deberán justificar fehacientemente mediante las
respectivas actas y/o certificados que acrediten el deceso y el vínculo
invocado. La justificación deberá ser presentada dentro de los TREINTA
(30) días, a los efectos de ser abonado el permiso.
e) Por casamiento del trabajador, DIEZ (10) días corridos. En caso que
lo solicitare, se le adicionarán a la licencia anual ordinaria;
f) Cuando el casamiento del/la hijo/a coincida con la jornada de labor,
al trabajador se le considerará justificada la inasistencia y se le
abonará el salario correspondiente;
g) Por examen prematrimonial, hasta OCHO (8) horas de trabajo pudiendo
fraccionarse a pedido del trabajador, y debiendo éste presentar la
respectiva constancia;
h) Por mudanza del trabajador, UN (1) día por año, debiendo el
trabajador presentar certificado de domicilio y/o notificación
fehaciente a la empresa dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
realizada la mudanza. Se exceptuarán los casos de traslados de hotel o
pensión;
i) La renovación de la libreta sanitaria es responsabilidad del
trabajador, conforme a la reglamentación vigente. En el caso de que el
horario de tramitación coincida con el de su jornada de trabajo, la
empresa abonará la jornada completa y, en todos los casos, el valor de
la libreta;
j) Todo trabajador gozará de licencia con percepción de haberes el día
que concurra a donar sangre o el día siguiente si de acuerdo a su
horario habitual lo hubiera trabajado. A tales fines, deberá presentar
la certificación respectiva, comunicando previamente su ausencia.
ARTÍCULO 55.- La licencia por enfermedad será otorgada por la empresa
según las normas laborales vigentes. Asimismo, deberán respetarse las
siguientes disposiciones:
a) Iniciado el plazo de reserva de puesto y por única vez durante un
mes, la empresa abonará al trabajador una prestación adicional por
enfermedad correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la
remuneración mínima de la categoría a la que pertenece, conforme a la
Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO vigente;
b) La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los DOS (2) años;
c) En el caso de derivarse una incapacidad parcial permanente, el
proceder del empleador deberá adecuarse a la normativa laboral vigente,
sin pérdida de la categoría laboral que ostenta;
d) El empleador podrá verificar el estado de salud del trabajador a
través de su Servicio Médico, dando aviso en el tiempo y forma
establecidos por las normas internas que deberán respetar las
disposiciones legales vigentes. Si la enfermedad del trabajador le
permitiera deambular, deberá concurrir al Servicio Médico de la
empresa, si ésta se lo solicitara, a los fines de constatar la
existencia de la enfermedad;
e) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene
denunciado en la empresa, comunicará dicha circunstancia en el momento
de notificar la enfermedad o accidente;
f) Cuando la forma de comunicación elegida por el trabajador lo permita, la empresa deberá otorgar comprobante de aviso;
g) El certificado emanado del médico que atendió al trabajador tendrá
plena validez para justificar la ausencia por enfermedad de los días en
que la empresa no hubiera ejercido el control médico correspondiente.
En dicho certificado deberá constar su diagnóstico;
h) Si el trabajador enfermo o accidentado tuviere cargas de familia,
los periodos de convalecencia durante los cuales tendrá derecho a
percibir su remuneración se extenderán a SEIS (6) meses si su
antigüedad fuera de hasta CINCO (5) años y a DOCE (12) meses si la
misma fuera superior a CINCO (5) años.
ARTÍCULO 56.- El trabajador podrá gozar de una licencia con goce de
haberes en caso de enfermedad que den lugar a internación de los
siguientes familiares:
a) Cónyuge o con quien conviviera en aparente matrimonio: hasta CINCO (5) días;
b) Hijos menores de DIEZ (10) años: hasta DIEZ (10) días. El plazo de
licencia se duplicará si la internación fuera en terapia intensiva.
En ambos casos, el trabajador deberá dar aviso por los medios
establecidos en normas internas del establecimiento y justificar dicha
ausencia con certificado médico que exprese nombre y apellido del
enfermo y diagnóstico de la enfermedad. Asimismo, el empleador se
reserva estará facultado para verificar el estado de salud del familiar
convaleciente.
ARTÍCULO 57.- Cuando el trabajador deba concurrir a la autoridad
administrativa de trabajo por citación fehaciente de ese organismo, se
le abonarán las horas no trabajadas, previa constancia de su
concurrencia mediante certificado oficial donde conste hora de
finalización del trámite, y aviso a la empresa con al menos un día de
anticipación.
ARTÍCULO 58.- En cada establecimiento los delegados o miembros de
comisión interna de la organización gremial, tendrán derecho a un
máximo de SETENTA Y DOS (72) horas mensuales con goce de sueldo, en
concepto de crédito gremial horario.
Los representantes gremiales referidos en párrafo anterior deberán
comunicar por escrito a la empresa con una antelación no menor a
SETENTA Y DOS (72) horas, las ocasiones en que se hará uso de esta
franquicia y la extensión de las mismas. Esta notificación quedará
exceptuada en aquellos casos de extrema urgencia y se vea
imposibilitado de dar cumplimiento a la misma. No obstante ello, deberá
dar aviso a su empleador de manera fehaciente cuando tuviere la
posibilidad y acreditando la situación de excepción.
ARTÍCULO 59.- Al personal comprendido en la presente resolución, que
cuente con una antigüedad mayor de SEIS (6) meses y curse estudios
secundarios, técnicos de enseñanza media, universitarios o equivalentes
o de capacitación en instituciones estatales o privadas inscriptas en
el Ministerio de Educación de la Nación y/o Provincial correspondiente,
con cursos y programas oficiales, se le concederá las siguientes
licencias con goce de sueldo:
a) Hasta DOCE (12) días hábiles, para rendir examen de estudios secundarios;
b) Hasta DIECISÉIS (16) días hábiles para rendir examen universitario o terciario.
Ambas licencias podrán ser gozadas en periodos no mayores de DOS (2) días hábiles.
Indefectiblemente, en cada oportunidad el trabajador deberá presentar el comprobante respectivo.
Asimismo, de existir distintos horarios de labor en las dependencias
donde presta servicios, el empleador deberá contemplar la posibilidad
de asignarle al trabajador el horario que permita el normal
desenvolvimiento de sus estudios.
El empleador contemplará la posibilidad de otorgar becas para facilitar
los estudios especializados en materias que sean de aplicación
específica dentro de los fines de la empresa.
ARTÍCULO 60.- Por razones particulares, por solicitud escrita del
trabajador realizada con antelación suficiente, el empleador concederá
permiso con goce de sueldo hasta un máximo de DOS (2) días al año. La
solicitud deberá ser formulada con una antelación no menor a CUARENTA Y
OCHO (48) horas.
El goce de esta licencia no afectará la percepción del adicional por presentismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 66/2016 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 25/8/2016.)
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE GRATIFICACIONES
ARTÍCULO 61.- Todos los trabajadores comprendidos en la presente
resolución que se acojan al beneficio de la jubilación ordinaria,
percibirán por parte del empleador una gratificación que tomará como
base el importe bruto de su última remuneración devengada, conforme a
su antigüedad en la empresa:
a) De QUINCE (15) a DIECINUEVE (19) años de antigüedad: (UN) 1 mes;
b) De VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) años de antigüedad: (DOS) 2 meses;
c) Más de VEINTISIETE (27) años de antigüedad: (TRES) 3 meses.
CAPÍTULO IX
ESPACIOS DE CONTENCIÓN PARA NIÑOS Y NIÑAS
ARTÍCULO 62.- Los empleadores deberán prestar a las trabajadoras y los
trabajadores que tengan a su cargo de niños y niñas desde los (CUARENTA
Y CINCO) 45 días y hasta que alcancen la edad de inicio de la
escolaridad obligatoria, un servicio de salas maternales y/o jardines
de infantes, los que deberán cumplir con las exigencias normativas para
su habilitación y funcionamiento.
CAPÍTULO X
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. NO DISCRIMINACIÓN. CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN. PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA LABORAL
ARTÍCULO 63.- Se garantizará la igualdad de oportunidades, de
remuneraciones y de trato a los trabajadores, vedando toda
discriminación por motivo de sexo, orientación sexual, raza,
nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
ARTÍCULO 64.- La trabajadora tendrá derecho a que se le acuerde un
cambio temporario de tareas cuando su ocupación habitual perjudicara el
desarrollo de la gestación, la cual deberá acreditar con la
certificación médica correspondiente. Una vez finalizado el embarazo,
no tendrá derecho a mantener el puesto provisional a la que hubiese
sido asignada.
ARTÍCULO 65.- Los empleadores organizarán cursos de formación y perfeccionamiento para todos los trabajadores.
ARTÍCULO 66.- La violencia laboral impide la consecución del principio
de no discriminación e igualdad de oportunidades, contraponiéndose a
los principios éticos que rigen la relación laboral.
Se entiende por violencia laboral a toda acción, omisión, segregación o
exclusión realizada en forma reiterada por un agente que manifieste
abuso de la autoridad que le confiere sus funciones, cargo o jerarquía,
influencia o apariencia de influencia, que tenga por objeto o efecto la
degradación de las condiciones de trabajo susceptibles de afectar los
derechos, la dignidad de los trabajadores, de alterar su salud física y
mental y/o comprometer su futuro laboral; o al consentimiento de dichas
conductas en el personal a su cargo sin hacerlas cesar; pudiendo ser
estas acciones de naturaleza sexual o moral, para beneficio propio o de
un tercero, bajo las posibles formas de maltrato físico, psíquico o
social, acoso u hostigamiento moral, acoso sexual, homofóbico o
discriminación por género.
e. 28/01/2015 N° 5720/15 v. 28/01/2015
— NOTA ACLARATORIA —
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 119/2014
En la edición del Boletín Oficial N° 33.059 del día 28 de enero de
2015, en la página 29, donde se publicó la citada norma, se deslizó, el
siguiente error de imprenta:
DONDE DICE: Disposición 119/2014
DEBE DECIR: Resolución Nº 119/2014
e. 29/01/2015 N° 5955/15 v. 29/01/2015