MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES

Resolución 8/2015

Bs. As., 29/1/2015

VISTO el Expediente N° 0004955/2015 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 27.078, la Ley N° 26.522, el Decreto N° 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003, el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, el Decreto N° 1.148 de fecha 31 de agosto de 2009, el Decreto N° 2.456 de fecha 11 de diciembre de 2014, la Resolución N° 1.047 de fecha 16 de septiembre de 2014 y la Resolución N° 1.329 de fecha 19 de noviembre de 2014, ambas de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Resolución N° 272 de fecha 18 de julio de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 2.764 de fecha 26 de diciembre de 1994 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 501 de fecha 27 de junio de 1996 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Resolución N° 2.613 de fecha 3 de diciembre de 1998 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Resolución N° 479 de fecha 17 de febrero de 1993, de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 3.205 de fecha 18 de noviembre de 1999, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Resolución N° 87 de fecha 2 de julio de 2002, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 513 de fecha 10 de diciembre de 2001, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Resolución N° 1 de fecha 3 de enero de 1997 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Resolución N° 235 de fecha 23 de julio de 2001, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Resolución N° 218 de fecha 27 de abril de 1982 de la SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 160 de fecha 11 de mayo de 1983 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 478 de fecha 22 de septiembre de 1986 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 228 de fecha 3 de febrero de 1994 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 198 de fecha 22 de abril de 1996 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Resolución N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS, la Resolución N° 1.208 de fecha 24 de marzo de 1993 de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 326 de fecha 26 de marzo de 1997 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y

CONSIDERANDO:

Que, conforme al Artículo 26 de la Ley N° 27.078 el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.

Que el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, en su Artículo 4° aprobó el Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, que como ANEXO IV forma parte integrante de dicho decreto y a través del cual se establecen los principios y disposiciones que regirán la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico.

Que asimismo, el Artículo 12 del mencionado reglamento faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer la migración de los sistemas que se encuentren operando en una banda de frecuencia determinada como consecuencia de cambios en la Atribución de las Bandas de Frecuencias.

Que por el Artículo 1° del Decreto 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003, se estableció como objetivo de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS la aprobación del “Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico de la REPÚBLICA ARGENTINA”.

Que la Ley N° 26.522, conforme lo establece su Artículo 1°, asumió como objeto específico, además de la regulación de los servicios a que refiere, el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Que el Decreto N° 1.148 de fecha 31 de agosto de 2009 creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T) basado en la norma ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), dando inicio de esa manera al proceso de transición de diez años de la televisión analógica a la digital, de modo de asegurar una paulatina adopción del estándar correspondiente por parte de usuarios y prestadores del servicio, garantizando la protección de los derechos constitucionales de los mismos y promoviendo el acceso democrático y plural a los medios de comunicación y un mayor desarrollo de contenidos audiovisuales nacionales, beneficiando la mayor oferta de productos al progreso socio cultural de los habitantes del país.

Que dicho proceso de transición fue confirmado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a través del Artículo 93° de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522, que facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aprobar el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES y fijar la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para cada servicio.

Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS, se aprobó la Norma Técnica ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial) y la Norma Técnica para el Servicio de Radiodifusión de Televisión Digital Terrestre.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1.148 de fecha 31 de agosto de 2009 el servicio de comunicación audiovisual que ha verificado el mayor desarrollo e innovación en la REPÚBLICA ARGENTINA es el de televisión digital terrestre abierta.

Que el Decreto N° 2.456 de fecha 11 de noviembre de 2014 aprobó el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES y fijó las condiciones de transición a los servicios de televisión digital terrestre abierta a las que deberán ajustarse los prestadores en orden a alcanzar la aplicación definitiva de los patrones tecnológicos necesarios para la transmisión y recepción de señales digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonido.

Que en dicho marco, el decreto mencionado instruyó a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a “instrumentar las medidas pertinentes con el objeto de atribuir las bandas comprendidas entre 470-512 MHz (canales 14 al 20 de la banda de UHF) exclusivamente al Servicio de Televisión Digital Terrestre Abierta”.

Que mediante la Resolución N° 1.047 de fecha 16 de septiembre de 2014, modificada por la Resolución N° 1.329 de fecha 19 de noviembre de 2014, ambas de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, se aprobó la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta que, como Anexo I, forma parte integrante de dicho acto resolutivo.

Que el Artículo 6° del Anexo de mención establece que “Para el servicio de televisión digital terrestre abierta se utilizará el segmento de la banda de frecuencias de UHF comprendido entre 470 y 608 MHz, esto es, entre los canales 14 y 36” y que “El segmento de la banda de frecuencias de UHF comprendido entre 470 y 512 MHz, canales 14 al 20, se utilizará cuando el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina lo permita y se verifique compatibilidad electromagnética con los servicios fijo y móvil”.

Que, por su parte, el Artículo 5° del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, atribuye para la Región 2 (Américas) la banda de 470 a 512 MHz al servicio de Radiodifusión con categoría primaria y a los servicios Fijo y Móvil con categoría secundaria.

Que la Resolución N° 272 de fecha 18 de julio de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, aprobó la utilización de la banda de 470 a 512 MHz para los Servicios Fijo y Móvil Terrestre y el Servicio de Radiodifusión.

Que la Resolución N° 2.764 de fecha 26 de diciembre de 1994 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, aprobó los esquemas básicos de atribución de las bandas comprendidas entre 470 y 512 MHz para las zonas “Buenos Aires” e “Interior”.

Que la Resolución N° 501 de fecha 27 de junio de 1996 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, modificó el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias en la República Argentina, incluyendo el rango de frecuencias comprendido entre 470 y 512 MHz.

Que la Resolución N° 2.613 de fecha 3 de diciembre de 1998 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, aclaró que la banda de frecuencia comprendida entre 470 y 512 MHz se encontraba atribuida a título primario a los Servicios de Radiodifusión, Fijo y Móvil Terrestre.

Que la Resolución N° 1 de fecha 3 de enero de 1997 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, aprobó el “Reglamento General del Servicio de Aviso a Personas (SAP)” y las “Normas para la autorización de instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas constitutivas de Sistema de Aviso a Personas Limitados (APL)” en la banda de 470-512 MHz, entre otras.

Que la Resolución N° 479 de fecha 17 de febrero de 1993, de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, aprobó el esquema de distribución y los grupos de frecuencias para el SERVICIO RADIOELÉCTRICO DE CONCENTRACIÓN DE ENLACES (SRCE) en la banda de 470 MHz.

Que la Resolución N° 3.205 de fecha 18 de noviembre de 1999, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, aprobó el régimen complementario al establecido por la Resolución N° 1.600 de fecha 3 de julio de 1992 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES organismo descentralizado de la ex SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y modificatorias, para la autorización de instalación de estaciones radioeléctricas destinadas a prestar servicios móviles que no cuentan con reglamentación específica, y requieren para su funcionamiento asignaciones de frecuencias en la modalidad exclusiva, destinando a tal efecto las porciones espectrales comprendidas por 487,49375 - 487,99375 MHz y 492,49375 - 492,99375 MHz.

Que la Resolución N° 87 de fecha 2 de julio de 2002, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó los esquemas básicos de atribución de bandas y distribución de frecuencias en las bandas 470-480 MHz y 480-512 MHz, entre otras, y facultó a la GERENCIA DE INGENIERÍA de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES a extender el uso de tales frecuencias para los Servicios de Repetidor Comunitario (SRC), Transmisión de Mensajes Bidireccional (STMB) y Radio Taxi (SRT) en forma indistinta.

Que la Resolución N° 235 de fecha 23 de julio de 2001, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, aprobó las normas básicas de asignación de frecuencias en las modalidades Compartida y Exclusiva destinadas a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas de los servicios fijo y móvil terrestre, que operen en frecuencias inferiores a 30 MHz (LF, MF y HF) y entre este último valor y 960 MHz (VHF y UHF).

Que la Resolución N° 513 de fecha 10 de diciembre de 2001, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, atribuyó los canales de frecuencia central 480,6500 MHz y 480,6625 MHz para su utilización por Sistemas de Transmisión de Datos en Recintos Limitados (STDRL) que constituyen redes de área local (LAN) de baja potencia.

Que la Resolución N° 218 de fecha 27 de abril de 1982 de la SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 160 de fecha 11 de mayo de 1983 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Resolución N° 478 de fecha 22 de septiembre de 1986 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, aprobaron esquemas básicos de atribución de bandas de frecuencias para distintos servicios de radiocomunicaciones.

Que la Resolución N° 228 de fecha 3 de febrero de 1994 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, aprobó el uso del tipo de emisión constituido por información cuantificada o digital en las bandas de frecuencias de multicanales por debajo de 450 MHz.

Que la Resolución N° 198 de fecha 22 de abril de 1996 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, aprobó modificaciones en las características técnicas de los multicanales en las bandas de 379-397/422-448 MHz.

Que la Resolución N° 1.208 de fecha 24 de marzo de 1993 de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, aprobó el esquema de distribución de frecuencias en la banda de 406,5000-421,5125 MHz.

Que la Resolución N° 326 de fecha 26 de marzo de 1997 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, aprobó los Sistemas de Transmisión Digitales en las porciones de banda de 406,5625-407,3125 MHz y 416,5625-417,3125 MHz.

Que en virtud de lo mencionado en los considerandos precedentes, resulta pertinente la utilización del espectro antes mencionado por parte del Servicio de Radiodifusión con categoría primaria.

Que si bien el desarrollo de los sistemas de comunicaciones pertenecientes al Servicio Fijo y Móvil Terrestre y la congestión existente en ciertas regiones del espectro radioeléctrico determinaron que oportunamente se efectuaran asignaciones en la banda de 470 a 512 MHz, en la actualidad la constante evolución de los servicios radioeléctricos hace necesaria la migración de los sistemas de radiocomunicaciones allí asignados a otra porción de banda con similares características de propagación, a fin de mantener iguales condiciones de funcionamiento.

Que luego de un exhaustivo estudio y análisis del espectro radioeléctrico, se ha determinado como banda de destino de la migración antes mencionada a la porción de banda de 388 a 450 MHz, atribuida actualmente a porciones de espectro de atribución condicionada, sistemas multicanales analógicos (MXA), multicanales digitales (MXD) y Sistemas de Transmisión Digitales, estos últimos atribuidos mediante la Resolución N° 326 del 26 de marzo de 1997 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que los citados sistemas deberán migrar a porciones de bandas por encima de 1000 MHz, según se determinará en cada caso particular.

Que las circunstancias descriptas en los considerandos anteriores determinan la necesidad de efectuar nuevas atribuciones y redistribuciones de frecuencias a los diferentes servicios involucrados, en las porciones espectrales de 388,0000 a 389,0000 MHz; 398,9125 a 399,0000 MHz; 401,7500 a 406,0000 MHz; 406,5000 a 407,8875 MHz; 411,7500 a 416,0000 MHz; 416,5000 a 417,8875 MHz; 422,0000 a 425,0000 MHz; 426,5000 a 430,0000 MHz; 440,0000 a 443,0000 MHz; 444,5000 a 448,0000 MHz y 470,0000 a 512,0000 MHz.

Que es posible técnicamente efectuar una administración más eficiente del espectro radioeléctrico mediante el uso de una canalización de 12,5 kHz, incluyendo esta canalización la posibilidad de modulaciones analógicas y digitales que dupliquen la capacidad de transmisión y reduzcan el ancho de banda utilizado.

Que en las bandas a migrar existen actualmente redes de radiocomunicaciones que operan con canalizaciones de 25 kHz, por lo que será necesario adecuar sus emisiones a la canalización de 12,5 kHz para cuando sean transferidas a las bandas de destino final.

Que los criterios y procedimientos fijados en el Artículo 12 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico permiten exigir que la migración se efectivice en el término de DOS (2) años, para los sistemas correspondientes a los Servicios Fijos que se encuentran autorizados a operar en las bandas de frecuencias de 400 a 450 MHz, y en el plazo de DOS (2), años contados a partir del vencimiento del plazo anterior, para los sistemas correspondientes a los Servicios Fijo y Móvil Terrestre que se encuentran operando en la banda de frecuencias de 470 a 512 MHz.

Que finalmente, atento la migración ordenada en la presente resolución, corresponde suspender las solicitudes de asignaciones de frecuencias comprendidas en los rangos alcanzado por el referido procedimiento de migración hasta la finalización del mismo.

Que han tomado intervención las áreas técnicas pertinentes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, el Decreto N° 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y el Decreto N° 2456 de fecha 11 de diciembre de 2014.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Déjanse sin efecto las atribuciones a los Servicios Fijo y Móvil Terrestre comprendidos en la banda de frecuencias de 470 a 512 MHz.

ARTÍCULO 2° — Derógase la Resolución N° 272 de fecha 18 de julio de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3° — Derógase la Resolución N° 2.764 de fecha 26 de diciembre de 1994 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 4° — Derógase lo dispuesto sobre todo intervalo que corresponda a la banda de frecuencias de 470 a 512 MHz en la Resolución N° 501 de fecha 27 de junio de 1996 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5° — Derógase la Resolución N° 2.613 de fecha 3 de diciembre de 1998 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6° — Derógase lo dispuesto sobre todo intervalo que corresponda a la banda de frecuencias de 470 a 512 MHz en la Resolución N° 1 de fecha 3 de enero de 1997 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese la distribución de canales para el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) en la banda de 470 a 512 MHz, que obra en el ANEXO VI de la Resolución N° 479 de fecha 17 de febrero de 1993 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por la distribución que consta en el ANEXO I de la presente.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese la distribución de frecuencias que consta en el ANEXO II de la Resolución N° 3.205 de fecha 18 de noviembre de 1999 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por la que consta en el ANEXO II de la presente, frecuencias que se otorgan para las autorizaciones de estaciones radioeléctricas destinadas a la prestación de servicios móviles terrestres de transmisión digital que no cuentan con reglamentación específica, y requieren para su funcionamiento asignaciones de frecuencias en la modalidad exclusiva.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese la distribución de frecuencias para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radio Taxi y Bidireccional de Transmisión de Mensajes que se detallan en los Puntos 1.8; 1.9 y 1.10 del ANEXO I y en el Punto 1 del ANEXO III de la Resolución N° 87 de fecha 2 de julio de 2002 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por su similar que consta como ANEXO III de la presente.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 513 de fecha 10 de diciembre de 2001 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, por el siguiente texto:

“Artículo 1° — Atribuir los canales de frecuencia central 449,8750 MHz y 449,9500 MHz para su utilización por Sistemas de Transmisión de Datos en Recintos Limitados (STDRL) que constituyen redes de área local (LAN) de baja potencia.”

ARTÍCULO 11. — Atribúyase la banda de frecuencias de 470 a 512 MHz exclusivamente al Servicio de Radiodifusión con categoría primaria.

ARTÍCULO 12. — Derógase todo lo dispuesto sobre los intervalos de frecuencias 403,0000 a 406,0000 MHz; 406,5000 a 407,8875 MHz; 411,7500 a 416,0000 MHz; 416,5000 a 417,8875 MHz; 422,0000 a 425,0000 MHz; 426,5000 a 430,0000 MHz; 440,0000 a 443,0000 MHz y 444,5000 a 448,0000 MHz en las Resoluciones N° 218 de fecha 27 de abril de 1982 de la SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; N° 160 de fecha 11 de mayo de 1983 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; N° 478 de fecha 22 de septiembre de 1986 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; N° 228 de fecha 3 de febrero de 1994 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; y N° 198 de fecha 22 de abril de 1996 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13. — Derógase lo dispuesto sobre todo intervalo que corresponda a la banda de frecuencias de 406-430 MHz en la Resolución N° 1.208 de fecha 24 de marzo de 1993 de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 14. — Derógase la Resolución N° 326 de fecha 26 de marzo de 1997 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15. — Atribúyanse las bandas de frecuencias 403,0000 a 406,0000 MHz; 406,5000 a 407,8875 MHz; 411,7500 a 416,0000 MHz; 416,5000 a 417,8875 MHz; 422,0000 a 425,0000 MHz; 426,5000 a 430,0000 MHz; 440,0000 a 443,0000 MHz y 444,5000 a 448,0000 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria.

ARTÍCULO 16. — Atribúyanse las bandas de frecuencias 388,0000 a 389,0000 MHz y 398,9125 a 399,0000 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria.

ARTÍCULO 17. — Dispónese la migración de los sistemas correspondientes a los Servicios Fijos que se encuentran autorizados a operar en las bandas de frecuencias enunciadas en el ARTÍCULO 15 en el plazo de DOS (2) años, contados a partir de la publicación de la presente, según los criterios y procedimientos fijados en el Artículo 12 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado —como ANEXO IV— por el Artículo 4° del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, los que deberán migrar a porciones de bandas por encima de 1000 MHz.

ARTÍCULO 18. — Dispónese la migración de los sistemas correspondientes a los Servicios Fijo y Móvil Terrestre que se encuentran operando en la banda de frecuencias de 470 a 512 MHz en el plazo de DOS (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el ARTÍCULO 17 de la presente, según los criterios y procedimientos fijados en el Artículo 12 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado —como ANEXO IV— por el Artículo 4° del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, y considerando las pautas establecidas en el Artículo 2° del Decreto N° 2456 de fecha 11 de diciembre de 2014, los que deberán migrar a las bandas de frecuencias mencionadas en los ARTÍCULOS 15 y 16.

ARTÍCULO 19.- Dispónese que, cumplidos cada uno de los plazos mencionados en los ARTÍCULOS 17 y 18, los sistemas radioeléctricos involucrados en la migración, deberán cesar las emisiones en las bandas enunciadas.

ARTÍCULO 20. — Suspéndanse las asignaciones de frecuencias que se encuentren comprendidas en los rangos enunciados en los ARTÍCULOS 15 y 16 hasta tanto se finalice el proceso de migración que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER, Secretario de Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ANEXO I





ANEXO II



ANEXO III



e. 30/01/2015 N° 6153/15 e. 30/01/2015