PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO

Resolución 4/2015

Bs. As., 26/1/2015

VISTO el Expediente N° 28/2015 del Registro de esta Secretaría, el artículo 44 de la Ley N° 23.737, la Ley N° 26.045, el Decreto N° 1095/96 y su modificatorio N° 1161/00, las Resoluciones SE.DRO.NAR. N° 1572/10, 1797/11 y 293/2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 44 de la Ley N° 23.737 dispone “...Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas...”.

Que por el Artículo 1 de la Ley N° 26.045, se crea en el ámbito de SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS previsto en el Artículo 44 de la Ley N° 23.737.

Que el Artículo 7 de la Ley N° 26.045 establece que los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS deberán someterse a la fiscalización prevista en ese cuerpo normativo debiendo mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por esta Ley, debiendo informarlos en las condiciones y plazos que establezca la autoridad de aplicación.

Que el inciso 1) del Artículo 12 de la Ley N° 26.045 dispone que la autoridad de aplicación tendrá la facultad de organizar procedimientos para procesar la documentación o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.

Que el Artículo 3 del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, dispone que todas las personas físicas o de existencia ideal y en general, todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I a los citados Decretos, deben con carácter previo al inicio de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Especial previsto en el artículo 44 de la Ley N° 23.737.

Que el Artículo 6 del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, en su anteúltimo párrafo establece que trimestralmente las empresas informarán al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, en carácter de declaración jurada, el movimiento de sustancias químicas debiendo presentarla por períodos trimestrales dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre.

Que el Artículo 11 de la Ley N° 26.045 establece que la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, como autoridad de aplicación del Artículo 44 de la Ley N° 23.737 y de la Ley N° 26.045, estará facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.

Que el Artículo 4 de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 900/12 establece el carácter obligatorio del uso del Sistema Nacional de Trazabilidad de Precursores Químicos a partir del 1° de enero de 2014, fecha desde la cual es la única plataforma legalmente válida para cumplir con la obligación establecida en el mencionado artículo 7, inciso 1) de la Ley N° 26.045.

Que la cantidad de operadores inscriptos en el registro especial establecido por el Artículo 44 de la Ley N° 23.737 se ha incrementado exponencialmente en el transcurso del último año.

Que, asimismo, en los últimos años se han implementado mecanismos de gestión que generaron un control más eficaz del cumplimiento de las obligaciones en cabeza de los inscriptos, lo que generó un incremento importante en el cumplimiento voluntario de la obligación de presentar los informes periódicos de movimiento de sustancias establecidos por el Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00.

Que las circunstancias detalladas en los párrafos precedentes han sido acompañadas por una mayor afluencia de público a la sede del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS durante los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre.

Que, dado lo expresado precedentemente, resulta necesario ampliar el plazo de presentación de los informes de movimiento de sustancias a que se refiere el Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00 por DIEZ (10) días hábiles.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.045, el Decreto N° 1095/96 y su modificatorio N° 1161/00, y los Decretos N° 48/14 y 2013/2013.

Por ello,

EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Amplíase por DIEZ (10) días hábiles el plazo indicado en el Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, para la presentación de los informes de movimiento de sustancias correspondientes al cuarto trimestre del año 2014.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — JUAN CARLOS MOLINA, Secretario de Estado, SE.DRO.NAR., Presidencia de la Nación.