DEPORTES

Ley 27.109

Ley Nº 26.912. Modificación.

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el artículo 4° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 4°: Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:

a) Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;

b) Estar disponibles para la toma de muestras;

c) Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;

d) Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje;

e) Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el atleta en los últimos diez (10) años; y

f) Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el artículo 5° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 5°: Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:

a) Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;

b) Cooperar con el programa de controles al atleta;

c) Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;

d) Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el atleta en los últimos diez (10) años;

e) Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y

f) No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.

Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje, le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas.

La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer sujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipo de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva u organización deportiva.

A menos que la persona sancionada se retire durante el período de suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles antidopaje.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el artículo 8° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 8°: Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta. Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a) Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.

No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una infracción antidopaje;

b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y ésta no se analizara; cuando la segunda muestra del atleta se analizara y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera, o cuando la segunda muestra del atleta se divida en dos frascos y el análisis del segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco;

c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta, constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos; y

d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales puede prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas que pudieran ser producidas también de manera endógena.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyase el artículo 9° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 9°: Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Constituye infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte de un atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a) Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del atleta para determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos; y

b) No es una cuestión determinante para que se considere que se ha cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el método prohibido.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el artículo 11 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 11: Incumplimiento de la localización o paradero del atleta. Cualquier combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos de la información requerida, como está definido en el estándar internacional para controles e investigaciones, dentro de un período de doce (12) meses, por parte de un atleta del grupo registrado para controles, constituye una infracción a las normas antidopaje.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el artículo 12 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 12: Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje. Constituye infracción a las normas antidopaje toda conducta que altere el proceso de control de dopaje pero que no se halle incluida de otra manera en la definición de métodos prohibidos. El término manipulación incluirá, entre otras cosas, obstaculizar o intentar obstaculizar a un oficial de control de dopaje, la entrega de información fraudulenta a una organización antidopaje o la intimidación o intento de intimidación de un potencial testigo.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el artículo 15 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 15: Administración o intento de administración, participación y asociación prohibida. Constituye infracción a las normas antidopaje:

a) La administración o el intento de administración, durante la competencia o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o método prohibido;

b) La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración, conspiración, encubrimiento o participación en la ejecución de una infracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° al 15 del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas o la prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse tal infracción; y

c) La prestación para un atleta u otra persona sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad relacionada con el deporte, de toda clase de trabajo o asociación, a título gratuito u oneroso, por parte de cualquier personal de apoyo de los atletas que, estando sujeto a la autoridad de una organización antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión; o que, sin estar sujeto a la autoridad de tales organizaciones y la suspensión no hubiera sido aplicada como consecuencia de un proceso de gestión de resultados contemplado en el presente régimen, haya sido condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del Código Mundial Antidopaje, dentro de un período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o mientras se encuentre vigente la sanción penal, disciplinaria o profesional, si este plazo fuera superior; o por parte de una persona que actúe como encubridor o intermediario de las personas precedentemente mencionadas.

Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), es necesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificados previamente por escrito por una organización antidopaje con jurisdicción sobre el atleta o dicha otra
persona, o por la Agencia Mundial Antidopaje, de la situación de descalificación del personal de apoyo a los atletas y de la consecuencia potencial de la situación prohibida y que el atleta o la otra persona pueda evitar razonablemente tal asociación. La organización antidopaje también deberá hacer todo lo razonablemente posible para comunicar al personal de apoyo a los atletas que constituye el objeto de la notificación remitida al atleta u otra persona que podrá, dentro del plazo de quince (15) días, presentarse ante la organización antidopaje para explicar que no se encuentra cumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del Código Mundial Antidopaje.

Corresponderá al atleta o a la otra persona demostrar que cualquier asociación con el personal de apoyo a los atletas al que se alude en el presente artículo, carece de carácter profesional o no está relacionado con el deporte.

Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de apoyo a los atletas que se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen, deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el artículo 17 del capítulo 3, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 17: Medios de establecer hechos y presunciones. Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden probarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los casos de dopaje:

a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica. Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de validez científica deberá, como condición previa a esta recusación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo junto con los fundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje por iniciativa propia, también podrán informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de recusación. Conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, a solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, el panel del Tribunal Arbitral del Deporte designará al experto científico que considere adecuado para asesorar al panel en su evaluación de la recusación. Dentro del plazo de diez (10) días desde la recepción en la Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y del expediente del Tribunal Arbitral del Deporte, la Agencia Mundial Antidopaje también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer en calidad de ‘amicus curiae’, o aportar pruebas en dicho procedimiento;

b) Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje y otros laboratorios aprobados por la mencionada agencia realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia de conformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atleta u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha producido una desviación, con respecto al estándar internacional, que podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. En este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrar que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analítico adverso;

c) Toda desviación con respecto a cualquier otro estándar internacional u otra norma o política antidopaje, prevista o no en el Código Mundial Antidopaje o en el presente régimen, que no haya supuesto un resultado analítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, no invalida tales pruebas o resultados. Si el infractor demuestra que una desviación con respecto a otro estándar internacional u otra norma o política de control del dopaje podría haber causado razonablemente una infracción de las normas antidopaje basada en el resultado analítico adverso u otra infracción de las normas antidopaje, recae sobre la organización antidopaje la carga de establecer que esa desviación no se encuentra en el origen del resultado analítico adverso o en el origen de la infracción de la norma antidopaje;

d) Los hechos demostrados en una sentencia firme del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra el atleta o la otra persona a los que afecte la sentencia sobre tales hechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentencia contraviene los principios generales del derecho; y

e) El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formular conclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueran imputados de haber cometido una infracción a las normas antidopaje originada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinario tras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dicho tribunal.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el artículo 18 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 18: Sustancias y métodos prohibidos. La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias y métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de la competencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las competiciones futuras o a su potencial efecto enmascarador y a las sustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia. La lista de sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la Agencia Mundial Antidopaje para un deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías de sustancias, tales como agentes anabolizantes o por medio de referencias concretas a una sustancia o método concreto.

Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que confecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo dispuesto por el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3) meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna acción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en su adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.

La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje.

La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización de dichas competencias.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través del área competente, actuará como organización nacional antidopaje para la prevención y el control del dopaje de animales que participen en competencias deportivas. Debe publicar las listas de sustancias y métodos prohibidos para animales que participen en competencias deportivas en el Boletín Oficial de la República Argentina, mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando las respectivas federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan la fiscalización de las competencias deportivas en las que participaran animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyase el artículo 19 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 19: Sustancias específicas. Las sustancias prohibidas, excepto las pertenecientes a la categoría de sustancias anabolizantes y hormonas, antagonistas y moduladores, así como aquellos estimulantes identificados como tales en la lista de sustancias y métodos prohibidos, constituyen las ‘sustancias específicas’ a los efectos de la aplicación de los artículos 24 al 62 del presente régimen. La categoría de ‘sustancias específicas’ no incluirá los métodos prohibidos.

ARTÍCULO 11. — Sustitúyase el artículo 20 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre elRégimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 20: Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista y la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo en competencia, son definitivas y no pueden ser cuestionadas por ningún atleta u otra persona basándose en el hecho de que la sustancia o método no es un agente enmascarador, no tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no vulnera el espíritu deportivo.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyase el artículo 21 del capítulo 5, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 21: Retiro de la actividad deportiva. Si un atleta u otra persona se retiran en el transcurso o antes de que dé comienzo un procedimiento de gestión de resultados, el proceso puede seguir siendo llevado a término por la organización que hubiera tenido competencia sobre la gestión de los resultados.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyase el artículo 23 del capítulo 5, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 23: Infracción de una norma que tenga lugar durante un evento. Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento, o en relación con el mismo, puede suponer, según lo decida la organización responsable del mismo, una anulación de todos los resultados individuales del atleta obtenidos en el marco de ese evento, con todas las consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos y premios, salvo cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa o de negligencia en relación con la infracción, en cuyo caso sus resultados individuales en otras competencias no serán anulados, siempre y cuando los resultados obtenidos en esas competencias, que no sean la competencia en la que se haya producido la infracción, no se hayan visto influidos por dicha transgresión.

Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible anulación de otros resultados en un evento, puede incluirse entre otros, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo en los controles realizados en otras competencias.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyase el artículo 24 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 24: Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta; uso, intento de uso o posesión. El período de suspensión impuesto por una de las infracciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos de reducción o suspensión potencial previstos en los artículos 27 al 29, es de cuatro (4) años cuando:

a) La infracción de las normas antidopaje no involucre una sustancia específica, salvo que el atleta o la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional;

b) La infracción de las normas antidopaje implique una sustancia específica, pero la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, puedan demostrar que la infracción fue intencional; y

c) En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en los incisos a) y b), el período de suspensión es de dos (2) años.

Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el término “intencional” se emplea para identificar a los atletas que cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una competencia. El término, por lotanto, implica que el atleta u otra persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en contrario, si se trata de una sustancia específica y el atleta puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en contrario, si se trata de una sustancia específica y el atleta puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en competencia no debe ser considerada ‘intencional’ si la sustancia no es una sustancia específica y el atleta pueda acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación con la actividad deportiva.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyase el artículo 25 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 25: Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje. El período de suspensión para las infracciones de normas antidopaje distintas a las descritas en el artículo 24 del presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos previstos en los artículos 28 y 29, es:

a) Para las infracciones descritas en los artículos 10 y 12, de cuatro (4) años, excepto que, en caso de incumplir la obligación de someterse a la toma de muestras, el atleta pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según se define en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es de dos (2) años;

b) Para las infracciones descritas en el artículo 11, de dos (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta. La flexibilidad entre dos (2) años y un (1) año de suspensión que prevé el presente artículo no será de aplicación a los atletas que, en razón de sus cambios de localización o paradero de última hora u otras conductas análogas, generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles;

c) Para las infracciones descritas en los artículos 14 y 15, inciso a), de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción de los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrado un menor es considerada una infracción particularmente grave y, si es cometida por el personal de apoyo a los atletas en lo que respecta a infracciones que no estén relacionadas con sustancias específicas, tendrá como resultado la suspensión de por vida del personal de apoyo del atleta. Además, las infracciones graves de los artículos 14 y 15, inciso a), que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas, deberán ser denunciadas a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes;

d) Para las infracciones descritas en el artículo 15, inciso b), de un mínimo de dos (2) años hasta un máximo de cuatro (4) años, dependiendo de la gravedad de la infracción; y

e) Para las infracciones descritas en el artículo 15, inciso c), de dos (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta y otras circunstancias del caso.

ARTÍCULO 16. — Sustitúyase el artículo 26 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 26: Reducción del período de suspensión para sustancias específicas o productos contaminados, por infracciones a los artículos 8°, 9° y 13. Si en la infracción de las normas antidopaje previstas en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, interviene una sustanciaespecífica y el atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de culpa o de negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo en una amonestación o ningún período de suspensión y como máximo en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra persona. Si el atleta o la otra persona pueden demostrar la ausencia de culpa o de negligencia significativas y que la sustancia prohibida detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo en una amonestación y como máximo en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra persona.

ARTÍCULO 17. — Sustitúyase el artículo 27 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 27: Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia. Cuando un atleta u otra persona demuestren, en un caso concreto, la ausencia de culpa o de negligencia por su parte, el período de suspensión aplicable será anulado.

ARTÍCULO 18. — Sustitúyase el artículo 28 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 28: Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativas. Si un atleta u otra persona demuestran en un caso concreto en el que no sea aplicable el artículo 26 del presente régimen, la ausencia de culpa o de negligencia significativas por su parte, excepto que mediara un caso de eliminación, reducción o suspensión del período de suspensión u otras consecuencias por motivos distintos a la culpabilidad, el período de suspensión aplicable podrá reducirse basándose en el grado de culpabilidad del atleta o la otra persona, pero el período de suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del período de suspensión aplicable de lo contrario. Si el período de suspensión aplicable de lo contrario es de por vida, el período reducido en virtud de este artículo no podrá ser inferior a ocho (8) años.

ARTÍCULO 19. — Sustitúyase el artículo 29 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 29: Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de apelación definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte del período de suspensión impuesto en casos concretos en los que un atleta u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo disciplinario profesional, permitiendo así a la organización antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, o a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona y que la información facilitada por la persona que ha proporcionado la ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje. Después de una sentencia de apelación definitiva descrita en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje sólo puede suspender una parte del período de suspensión que sería aplicable, con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación deportiva internacional afectada. El grado en que puede suspenderse el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometido por el atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que éste haya proporcionado con el fin de erradicar elsuspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. Si el atleta u otra persona no ofrecen la ayuda sustancial en la que se basó la suspensión del período de suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje restablecerán el período de suspensión original. La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del Tribunal Arbitral Antidopaje de restaurar o no un período de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona, conforme a los artículos 67 al 71.

Para alentar a los atletas y otras personas a ofrecer ayuda sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados o a petición del atleta u otra persona que ha cometido, o ha sido imputado de cometer una infracción de las normas antidopaje, la Agencia Mundial Antidopaje puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación conforme a los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la Agencia Mundial Antidopaje puede acordar suspensiones del período de suspensión y otras consecuencias por ayuda sustancial superiores a las previstas en este artículo o incluso no establecer ningún período de suspensión, autorizar la no devolución del premio o condonar el pago de multas o costas. La aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo III del Título III del presente régimen, las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje.

Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje suspenden cualquier parte de una sanción que resulte aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberá notificarlo a las otras organizaciones antidopaje con derecho de apelación en virtud del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, la Agencia Mundial Antidopaje puede autorizar a la Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje, para que suscriban acuerdos de confidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de ayuda sustancial o la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté ofreciendo.

ARTÍCULO 20. — Sustitúyase el artículo 30 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 30: Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas o por confesión inmediata. En caso de que un atleta u otra persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de toma de una muestra, que podría demostrar una infracción de las normas antidopaje o, en caso de una infracción de las normas antidopaje distinta a la  establecida en el artículo 8° antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 99 y, que dicha confesión sea la única prueba confiable de infracción en el momento de la confesión, el período de suspensión puede reducirse, pero no será inferior a la mitad del período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

En caso de que un atleta u otra persona potencialmente sujeta a una sanción de cuatro (4) años en virtud de los artículos 24 y 25, inciso a), por evitar o rechazar la toma de muestras o por manipular la toma de muestras, confiese inmediatamente la existencia de la infracción de las normas antidopaje tras ser imputado por la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados y previa aprobación tanto de la Agencia Mundial Antidopaje como de la Comisión Nacional Antidopaje, podrá ver reducido reducido su período de suspensión hasta un mínimo de dos (2) años, dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad del atleta o de otra persona.

ARTÍCULO 21. — Sustitúyase el artículo 31 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 31: Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal. En el caso de que un atleta u otra persona demuestre su derecho a una reducción de la sanción en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 al 30 del presente régimen, previamente a la aplicación de cualquier reducción o suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje deben determinar cuál de las sanciones básicas descritas en los artículos 24, 25, 27 y 28 se aplica a esa infracción concreta. Si el atleta o la otra persona demuestran su derecho a una reducción o a la suspensión del período de suspensión conforme a los artículos 29 y 30, el período de sanción puede ser reducido o suspendido, pero no por un término menor a la cuarta (1/4) parte del período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

ARTÍCULO 22. — Derógase el artículo 32 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

ARTÍCULO 23. — Sustitúyase el artículo 33 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 33: Segunda infracción. En caso de cometerse una segunda infracción a las normas antidopaje, por parte de un atleta u otra persona, el período de suspensión a aplicar será el mayor que resulte de los siguientes:

a) Seis (6) meses;

b) la mitad del período de suspensión impuesto en la primera infracción de las normas antidopaje, sin tener en cuenta ninguna reducción en virtud de lo descrito en los artículos 29 y 30; o

c) el doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción, considerada como si fuera la primera infracción, sin tener en cuenta ninguna reducción conforme a los artículos 29 y 30.

El período de suspensión que resulte aplicable conforme al presente artículo, puede ser reducido adicionalmente en función de lo previsto en los artículos 29 y 30.

ARTÍCULO 24. — Sustitúyase el artículo 34 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 34: Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera demostrado la ausencia de culpa o de negligencia. Las infracciones de las normas antidopaje en las cuales un atleta u otra persona hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia, no se consideran como infracción anterior a los efectos previstos en los artículos 33 y 45.

ARTÍCULO 25. — Deróguense los artículos 35 al 44 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

ARTÍCULO 26. — Sustitúyase el artículo 45 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 45: Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje. La existencia de una tercera infracción a las normas antidopaje da lugar a la suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones de eliminación o reducción del período de suspensión establecidas en los artículo 27 y 28 del presente régimen o importa una infracción del artículo 11. En estos casos, el período de suspensión es de ocho (8) años hasta de por vida.

ARTÍCULO 27. — Sustitúyase el artículo 46 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 46: Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se considera segunda infracción si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de los resultados, o después de que se hayan cumplido las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de dicha notificación. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en la infracción que suponga la sanción más severa.

ARTÍCULO 28. — Sustitúyase el artículo 47 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 47: Infracción antes de la notificación de otra infracción. Si tras la imposición de una sanción por una primera infracción a las normas antidopaje se descubrieran hechos relativos a otra infracción por parte del atleta o de otra persona, cometida antes de la notificación correspondiente a la primera, se impondrá una sanción adicional basada en la que se le podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera infracción deben ser anulados según establece el artículo 49 del presente régimen.

ARTÍCULO 29. — Sustitúyase el artículo 48 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 48: Período para infracciones múltiples. Conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, las infracciones deben haberse producido dentro de un mismo período de diez (10) años para ser consideradas múltiples.

ARTÍCULO 30. — Sustitúyase el artículo 50 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 50: Pago de costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte y reembolso de los premios conseguidos en forma fraudulenta. La prioridad para el pago de las costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte y el reembolso del importe de los premios conseguidos en forma fraudulenta será la siguiente: en primer lugar, el pago de las costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte; en segundo lugar, la reasignación del importe del premio conseguido en forma fraudulenta a otros atletas si así lo contemplan las normas de la correspondiente federación deportiva internacional y en tercer lugar, el reembolso de los gastos de la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados.

ARTÍCULO 31. — Sustitúyase el artículo 51 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 51: Pago de costas derivadas de la infracción de las normas antidopaje. En el caso de que un atleta u otra persona cometan una infracción de las normas antidopaje y dicha infracción hubiera dado lugar a la instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen, el Tribunal Arbitral Antidopaje podrá, siguiendo su propio criterio y manteniendo el principio de proporcionalidad, exigir al atleta u otra persona el pago de las costas asociadas con la violación de las normas antidopaje, independientemente del período de suspensión impuesto.

ARTÍCULO 32. — Sustitúyase el artículo 52 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 52: Inicio del período de suspensión. Excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60, el período de suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta.

En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un período de suspensión, dicho período comienza, excepto por razones de equidad, en la fecha en que sea dictada la resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta. Todo período de suspensión provisional de un equipo, sea impuesto o voluntariamente aceptado, podrá deducirse del período de suspensión total que deba cumplirse.

ARTÍCULO 33. — Sustitúyase el artículo 53 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 53: Retrasos no atribuibles al atleta u otra persona. En caso de producirse una demora importante en el procedimiento disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje no atribuibles al atleta u otra persona, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en que se haya cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos en competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensión retroactiva, serán anulados.

ARTÍCULO 34. — Sustitúyase el artículo 54 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 54: Confesión inmediata. En caso de que el atleta o la otra persona confiesen de inmediato la infracción tras haberle sido ésta comunicada por parte de la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados y antes de que el atleta compita otra vez en evento alguno, el período de suspensión puede comenzar desde la fecha de la toma de la muestra o desde aquella en que se haya cometido otra infracción posterior. No obstante, en este caso, el atleta o la otra persona deben cumplir, como mínimo, la mitad del período de suspensión, contado a partir de la fecha en que el infractor aceptara la imposición de la sanción o desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impusiera la sanción. Este artículo no se aplica cuando el período de suspensión hubiera sido ya reducido conforme al artículo 30, segundo párrafo, del presente régimen.

ARTÍCULO 35. — Sustitúyase el artículo 55 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 55: Cómputo de la suspensión provisional no recurrida por el atleta. Si se impone una suspensión provisional al atleta u otra persona y éstos no la recurren, dicho período de suspensión provisional puede deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si se cumple un período de suspensión en virtud de una decisión que es posteriormente recurrida, dicho período de suspensión podrá deducirse de cualquier otro que se le imponga  definitivamente en apelación.

ARTÍCULO 36. — Sustitúyase el artículo 56 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 56: Cómputo de la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el atleta. Si un atleta u otra persona aceptan voluntariamente y por escrito una suspensión provisional emitida por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y respeta la suspensión provisional a partir de entonces, dicho período de suspensión debe ser deducido de aquel que se le imponga definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje, cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atleta o la otra persona.

ARTÍCULO 37. — Sustitúyase el artículo 58 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 58: Situación del infractor durante una suspensión. El atleta u otra persona que hayan sido suspendidos no pueden, durante el período de suspensión, participar en competencia o actividad alguna autorizada u organizada por un signatario del Código Mundial Antidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales o clubes miembros, en competiciones organizadas o autorizadas por una liga profesional o una organización internacional de eventos, ni en ninguna actividad deportiva de élite o de nivel nacional financiada por un organismo público. Se excluye de esta prohibición a las competencias o actividades relacionadas con educación y rehabilitación.

Es obligatoria la publicación de las sanciones conforme a lo previsto en el artículo 109 del presente régimen.

El infractor a quien se impusiera una suspensión mayor de cuatro (4) años puede, tras cuatro (4) años de suspensión, participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el que hubiera cometido la infracción, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el atleta o la persona en cuestión sean susceptibles de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un evento internacional o de acumular puntos para su clasificación y no conlleva que el atleta o la otra persona trabajen, en calidad alguna, con menores.

El atleta puede regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra organización, durante los últimos dos (2) meses del período de suspensión, o el último cuarto del período de suspensión, si este tiempo fuera inferior.

El atleta u otra persona a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles.

ARTÍCULO 38. — Sustitúyase el artículo 59 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 59: Infracción de la prohibición de participar durante el período de suspensión. En caso de que el atleta o la otra persona a los que se hubiera impuesto una suspensión vulneren la prohibición de participar durante el período de suspensión descrito en el artículo 58 del presente régimen, los resultados de dicha participación deben ser anulados y se añadirá al final del período de suspensión original, un nuevo período de suspensión con una duración igual a la del período de suspensión original. Este nuevo período puede reducirse basándose en el grado de culpabilidad del atleta o la otra persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el atleta o la otra persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. En el supuesto de que una persona de apoyo al atleta u otra persona ayuden de forma sustancial a un atleta a vulnerar la prohibición de participar durante el período de suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede imponer sanciones conforme el artículo 15, inciso b) del presente régimen, por haber prestado dicha ayuda.

ARTÍCULO 39. — Sustitúyase el artículo 60 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 60: Retiro de la ayuda económica durante el período de suspensión. En el caso de una infracción a las normas antidopaje, adicionalmente deben ser suspendidos parte o la totalidad del apoyo financiero u otros beneficios aplicables recibidos por el imputado por parte de los signatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales y al gobierno, excepto las infracciones previstas en los artículos 26 al 28.

ARTÍCULO 40. — Sustitúyase el artículo 62 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 62: Rehabilitación de atletas retirados. Si un atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un período de suspensión y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de controles, mediante notificación escrita a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje, realizada con una antelación de seis (6) meses, o con una antelación equivalente al período de suspensión que se encontrara pendiente a la fecha de retiro del atleta, si este período fuera superior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 41. — Sustitúyase el artículo 64 del capítulo 2, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 64: Consecuencias para los deportes de equipo. Si más de dos (2) miembros de un equipo han cometido una infracción a las normas antidopaje durante el período de celebración de un evento, corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que van desde la pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una competencia hasta la descalificación de la competencia, además de las otras consecuencias que, conforme a este régimen, se impongan individualmente a los atletas que han cometido la infracción.

El organismo responsable del evento podrá establecer normas con sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las especificadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 42. — Sustitúyase el artículo 65 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 65: Decisiones sujetas a apelación. Las decisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73 y, subsidiariamente, a lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales, en los casos en que éstos fueran de aplicación. Las decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de apelación, excepto que la instancia de apelación lo decida de otra forma. Antes de la apertura del proceso de apelación deben haberse agotado todas las posibilidades de revisión de la decisión previstas en las normas de la organización antidopaje, si esos procedimientos respetan los principios indicados en el artículo 69, excepto lo dispuesto en el artículo 66.

El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión inicial.

El Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que prevé el artículo 84 del presente régimen, no están obligados por los resultados que estén siendo objeto de apelación.

Para adoptar sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje no tienen obligación de someterse al criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación.

ARTÍCULO 43. — Sustitúyase el artículo 67 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 67: Recurso de las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades taxativamente previstas en los artículos 65 al 74:

a) Las decisiones relativas a una infracción a las normas antidopaje;

b) Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;

c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;

d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su prescripción;

e) Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que un atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el artículo 90, segundo párrafo, del presente régimen;

f) La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión de resultados;

g) Las que sean tomadas por una federación deportiva nacional o el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y consistan en no llevar adelante el procesamiento de un resultado analítico adverso o de un resultado atípico como infracción a las normas antidopaje, o en no continuar tramitando una infracción a dichas normas tras efectuar una investigación complementaria por posible infracción a éstas y acerca de la imposición de una suspensión provisional tras una audiencia preliminar o por infracción de los principios aplicables a las suspensiones provisionales;

h) Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta infracción o sobre sus consecuencias;

i) La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido conforme al artículo 29 del presente régimen;

j) Las adoptadas en virtud del artículo 59 del presente régimen; y

k) La de no reconocer la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76.

ARTÍCULO 44. — Sustitúyase el artículo 68 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 68: Recursos relativos a atletas de nivel internacional. Apelaciones cruzadas y apelaciones subsiguientes. En los casos derivados de una competencia dentro de un evento internacional o en los que estén involucrados atletas de nivel internacional, la decisión se puede recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

Se puede recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje. Cualquiera de las partes con derecho a recurrir en virtud del artículo 70, podrá presentar la apelación cruzada o la apelación subsiguiente, dentro del plazo previsto para responder el traslado de la apelación originaria.

ARTÍCULO 45. — Sustitúyase el artículo 70 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 70: Personas con derecho a recurrir y plazo de presentación de apelaciones. En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:

a) El atleta u otra persona que estén vinculadas a la decisión que se vaya a apelar;

b) La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;

c) La federación deportiva internacional;

d) La organización antidopaje del país de residencia de esa persona;

e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y

f) La Agencia Mundial Antidopaje.

El plazo para apelar es de veintiún (21) días, contados desde el siguiente a la notificación de la respectiva decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.

ARTÍCULO 46. — Sustitúyase el artículo 71 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 71: Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación. En los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación deben ser, como mínimo:

a) El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;

b) La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;

c) La federación deportiva internacional competente;

d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona;

e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y

f) La Agencia Mundial Antidopaje.

ARTÍCULO 47. — Sustitúyase el artículo 74 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 74: Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico. Si la Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en el artículo 93, penúltimo párrafo, tal omisión puede ser considerada como una denegación a los efectos de los derechos de apelación previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.

ARTÍCULO 48. — Sustitúyase el artículo 77 del capítulo 4, Título III de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 77: Plazo de prescripción. La acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por una infracción de una norma antidopaje prescribe a los diez (10) años de cometida la infracción.

ARTÍCULO 49. — Sustitúyase el artículo 81 del capítulo 1, Título IV de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 81: Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:

a) Dictar las normas antidopaje, de toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel nacional;

b) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje realicen los controles respectivos;

c) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente régimen;

d) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje impulsen los sumarios disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;

e) Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de selección de los atletas a controlar o proceder a su selección en forma directa o aleatoria, aún sin intervención de las respectivas federaciones deportivas nacionales;

f) Promover la investigación antidopaje y la realización de programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros del dopaje para la salud de los atletas y para los valores éticos y morales del deporte;

g) Difundir la lista de sustancias y métodos prohibidos;

h) Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del presente régimen;

i) Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento, preservando el derecho a la intimidad del atleta;

j) Entender en las relaciones de cooperación entre la República Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;

k) Informar, cada dos (2) años, a la Agencia Mundial Antidopaje, sobre el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y explicar, en su caso, los motivos que hubieran impedido su cumplimiento; y

l) Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con otras organizaciones encargadas de la lucha contra éste en el deporte.

ARTÍCULO 50. — Sustitúyase el artículo 82 del capítulo 2, Título IV de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 82: Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje. Las instituciones deportivas que prevé el artículo 16 de la ley 20.655 y sus modificatorias y las personas jurídicas que por sus funciones deban realizar controles antidopaje se consideran organizaciones antidopaje en el ámbito de la República Argentina y en tal condición tienen a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de los objetivos previstos en sus respectivos  estatutos:

a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas;

b) Realizar la gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales;

c) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;

d) Evitar, a excepción de los casos autorizados por el presente régimen, la divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de los resultados analíticos adversos, preservando el derecho a la intimidad del atleta; y

e) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.

ARTÍCULO 51. — Sustitúyase el artículo 89 del capítulo 1, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 89: Controles e investigaciones. Solamente se realizarán controles e investigaciones con fines de antidopaje. Los controles se realizarán para obtener pruebas analíticas del cumplimiento, o incumplimiento, por parte del atleta de la prohibición del uso de una sustancia prohibida o método prohibido.

Las investigaciones se realizarán:

a) En relación con resultados atípicos y resultados adversos en el pasaporte, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje en virtud de los artículos 8° o 9° del presente régimen; y

b) en relación con otros indicios de posibles infracciones de las normas antidopaje, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas no analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje en virtud de los artículos 9° al 15 del presente régimen.

Cualquier atleta puede ser requerido por cualquier organización antidopaje con autoridad sobre él para que entregue una muestra en cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos. En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y realizada por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales.

La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas nacionales tendrán autoridad para realizar controles en competencia y fuera de competencia a todos los atletas que sean ciudadanos, residentes, posean licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y a cualquier atleta sobre el que tengan autoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los atletas que se encuentren en un período de suspensión.

Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar controles en competencia y fuera de competencia a todos los atletas que se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales afiliadas, o sus miembros.

Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional, tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos los atletas inscriptos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado sometidos de otro modo a la competencia para realizar controles de la organización responsable de grandes eventos deportivos, para un futuro evento.

La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar con agencias y organizaciones nacionales e internacionales relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e investigaciones.

En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o contrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje, ya sea directamente o a través de una federación deportiva nacional, la Comisión Nacional Antidopaje podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a dicha Comisión. En el  caso de que se recojan muestras adicionales o se realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la federación deportiva internacional o a la organización responsable de grandes eventos deportivos.

Sólo una organización será responsable de iniciar y realizar controles durante la duración de un evento. A solicitud del organismo responsable del evento, cualquier control durante la duración de un evento, en un lugar distinto al de su celebración deber ser coordinado con ese organismo responsable.

Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un determinado evento, desea no obstante efectuar controles adicionales a los atletas en la sede del evento durante la duración del mismo, deberá en tal caso consultar primero con la organización responsable del evento para solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar cualquier control adicional. Si la organización responsable del evento denegara el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo contrario en la autorización otorgada para realizar controles, estos serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de resultados de estos controles será responsabilidad de la organización antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en contrario en las normas de organización responsable del evento.

La Comisión Nacional Antidopaje desarrollará e implementará por si, o por conducto de las federaciones deportivas nacionales, un plan de distribución de controles efectivo, basándose en el documento técnico sobre evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial Antidopaje respecto de qué sustancias prohibidas o métodos prohibidos son más propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas particulares. El plan de distribución de controles deberá, proporcionalmente, priorizar entre disciplinas, categorías de atletas, tipos de controles, tipos de muestras recogidas y tipos de análisis de muestras, todo ello atendiendo a los requisitos del estándar internacional para controles e investigaciones. A requerimiento de la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá remitir una copia de su plan de distribución de los controles vigente.

Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, que tienda a optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos de los controles y a fin de evitar su repetición inútil.

Todos los controles serán llevados a cabo de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones.

La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas nacionales podrán, de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones:

a) Obtener, evaluar y procesar información antidopaje de todas las fuentes disponibles, con el objeto de informar el desarrollo de los planes de distribución de los controles, planificar controles dirigidos, o crear la base de una investigación de posibles infracciones de las normas antidopaje;

b) Investigar resultados atípicos y resultados adversos en el pasaporte; y

c) Investigar cualquier otra información analítica o no analítica que indique una posible infracción de las normas antidopaje, a fin de descartar la posible infracción o recabar pruebas que apoyen el inicio de un procedimiento por infracción de las normas antidopaje.

ARTÍCULO 52. — Sustitúyase el artículo 90 del capítulo 1, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 90: Información sobre la localización o paradero del atleta. Los atletas que hayan sido incluidos en un grupo registrado para controles por su federación deportiva internacional o la Comisión Nacional Antidopaje, deberán proporcionar información acerca de su localización o paradero de la forma prevista en el estándar internacional para controles e investigaciones. Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos atletas y la recopilación de esta información. Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán poner a disposición, a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, una lista que identifique a los atletas incluidos en el grupo registrado para controles bien por su nombre o por criterios específicos claramente definidos. Los atletas deberán ser notificados antes de ser incluidos en un grupo registrado para controles y de ser dados de baja del mismo. La información relativa a su localización o paradero que entreguen mientras se encuentran en el grupo registrado para controles será accesible, a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, tanto para la mencionada agencia como para las otras organizaciones antidopaje que tengan potestad para realizar controles del atleta conforme a lo previsto en el artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente confidencial en todo momento; se usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización de los controles antidopaje, para ofrecer información relevante para el pasaporte biológico del atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de acuerdo con el estándar internacional para la protección de la privacidad y la información personal.

Si un atleta de nivel internacional o nacional incluido en un grupo registrado para controles se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de controles, mediante notificación escrita con una antelación de seis (6) meses a su federación deportiva internacional y la Comisión Nacional Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la correspondiente federación deportiva internacional y la Comisión Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al atleta, del cumplimiento de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente improcedente o inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser recurridas según lo previsto en el capítulo 3 del Título III.

Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en contravención de las disposiciones del párrafo anterior.

ARTÍCULO 53. — Sustitúyase el artículo 93 del capítulo 3, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 93: Autorización de uso terapéutico. No se considera como una infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o sus marcadores, el uso o intento de uso, la posesión o la administración o intento de administración de una sustancia o método prohibido, de acuerdo con las disposiciones aplicables a una autorización de uso terapéutico (AUT) emitida conforme al estándar internacional para autorización de uso terapéutico.

Los atletas que no sean atletas de nivel internacional deberán solicitar autorización de uso terapéutico (AUT) a la Comisión Nacional Antidopaje tan pronto como surja la necesidad, y en todo caso, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia o cuando sea de aplicación el artículo 4.3 del estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, al menos treinta (30) días antes de la siguiente competición del atleta; en el caso de que ésta desestime la solicitud, los atletas podrán recurrir tal decisión exclusivamente conforme a las modalidades previstas en los artículos 69 y 71.

Los atletas de nivel internacional deberán presentar la solicitud a su federación deportiva internacional.

Si un atleta ya tuviera una autorización de uso terapéutico (AUT) para una determinada sustancia o método, concedida por la Comisión Nacional Antidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios previstos en el estándar internacional para autorización de uso terapéutico, la federación deportiva internacional deberá reconocerla. Si la federación deportiva internacional considerara que la autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal decisión al atleta y a la Comisión Nacional Antidopaje, expresando los motivos de tal denegatoria. El atleta o la Comisión Nacional Antidopaje podrán solicitar la revisión de la denegatoria por ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días, contados a partir de la fecha de la notificación. En tales supuestos, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la Comisión Nacional Antidopaje mantendrá su validez para controles en competencias de nivel nacional y controles fuera de competencia, con exclusión de competencias de nivel internacional, hasta tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no se solicitara la revisión de la denegatoria por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la autorización de uso terapéutico (AUT) perderá su validez a todos los efectos, una vez cumplido dicho plazo.

Si un atleta de nivel internacional aún no tuviera una autorización de uso terapéutico (AUT) para la sustancia o método, concedida por la Comisión Nacional Antidopaje, deberá solicitar dicha autorización directamente a su federación deportiva internacional tan pronto como surja la necesidad. Si la federación internacional, o la Comisión Nacional Antidopaje, de haber acordado estudiar la solicitud en nombre de la federación internacional, desestimara la solicitud, deberá notificar tal decisión al atleta, expresando los motivos de tal denegatoria. Si la federación deportiva internacional hiciera lugar a la solicitud del atleta, deberá notificar tal decisión no sólo al interesado sino también a la Comisión Nacional Antidopaje y si ésta considerara que la autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple los criterios previstos en el estándar internacional para autorización de uso terapéutico, podrá solicitar la revisión de la autorización, por ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días, contados a partir de la fecha de la notificación. En tal supuesto, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la federación deportiva internacional mantendrá su validez para controles en competencias de nivel internacional y controles fuera de competencia, con exclusión de competencias de nivel nacional, hasta tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo de veintiún (21) días, la Comisión Nacional Antidopaje no solicitara la revisión por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la autorización de uso terapéutico (AUT) adquirirá validez también para las competencias de nivel nacional.

Una organización responsable de grandes eventos deportivos podrá exigir que los atletas soliciten a la misma una autorización de uso terapéutico (AUT) si desean usar una sustancia prohibida o un método prohibido en relación con el evento. En tal caso, la organización responsable de grandes eventos deportivos deberá garantizar al atleta, un debido procedimiento para el trámite de una autorización de uso terapéutico (AUT), si el atleta todavía no contara con una. En el caso de que sea concedida, la autorización de uso terapéutico (AUT) será válida solamente para ese evento.

En el caso que el atleta dispusiera ya de una autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su organización nacional antidopaje o federación deportiva internacional y dicha autorización cumpliera los criterios previstos en el estándar internacional para las autorizaciones de uso terapéutico, la organización responsable de grandes eventos deportivos deberá reconocerla. Si la organización responsable de grandes eventos deportivos considerara que la autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal decisión al atleta, expresando los motivos de tal denegatoria.

El atleta podrá solicitar la revisión de la denegatoria por ante una instancia independiente establecida o designada a tal efecto por la organización responsable de grandes eventos deportivos. Si el atleta no solicitara la revisión o si ésta no tuviera éxito, no podrá usar la sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su organización nacional antidopaje o una federación deportiva internacional para dicha sustancia o método, mantendrá su validez fuera del mencionado evento.

En el caso que una organización antidopaje optara por recoger una muestra de una persona que no es un atleta de nivel internacional o nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o un método prohibido por motivos terapéuticos, la organización antidopaje podrá permitirle solicitar una autorización de uso terapéutico (AUT) retroactiva.

La Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar toda decisión de una federación deportiva internacional, de denegar una autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la organización nacional antidopaje que le sea remitida por el atleta o la organización nacional antidopaje del atleta. Además, la Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar las decisiones de las federaciones deportivas internacionales de conceder una autorización de uso terapéutico (AUT) que le sea remitida por la organización nacional antidopaje del atleta y podrá revisar en todo momento cualquier otra decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT), sea por solicitud de los afectados o de oficio. En el caso de que la decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT) que sea objeto de revisión, cumpliera los criterios previstos en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, la Agencia Mundial Antidopaje no deberá obstaculizar la misma. En el caso de que la decisión no cumpliera dichos criterios, la Agencia Mundial Antidopaje podrá revocarla.

Toda decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT) adoptada por una federación deportiva internacional o por una organización nacional antidopaje en nombre de una federación deportiva internacional que no sea revocada por la Agencia Mundial Antidopaje, o que sea revisada por ésta pero no sea revocada tras su revisión, podrá ser recurrida por el atleta o la organización nacional antidopaje del atleta exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje de revocar una decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT) podrá ser recurrida por el atleta, la organización nacional antidopaje o la federación deportiva internacional afectada, exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

El silencio frente a una solicitud adecuadamente presentada, de concesión o reconocimiento de una autorización de uso terapéutico (AUT) o de revisión de una decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT), se interpretará como negativa. El plazo determinado para el pronunciamiento no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio del ente encargado de emitirla.

La Comisión Nacional Antidopaje debe nombrar un panel de médicos para evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico, denominado Panel de AUT. Luego de la recepción por parte de aquélla de una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno (1) o dos (2) miembros de dicho Panel, uno de los cuales puede ser el presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico y proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada a la resolución final de la Comisión Nacional Antidopaje.

ARTÍCULO 54. — Sustitúyase el artículo 94 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 94: Análisis de muestras. A los efectos del artículo 8°, las muestras serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o bien aprobados por la citada agencia. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje utilizado para el análisis de muestras, dependerá exclusivamente de la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados.

Las muestras serán analizadas para detectar sustancias y métodos prohibidos identificados en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la Agencia Mundial Antidopaje, en función de los programas de monitoreo que implemente en relación con sustancias que no estén incluidas en la mencionada Lista, pero que dicha agencia estime conveniente controlar con el objeto de detectar pautas de abuso en el deporte, o para ayudar a una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del atleta, incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje. Las muestras podrán ser recogidas y almacenadas para su futuro análisis.

Ninguna muestra podrá servir para investigación sin el consentimiento por escrito del atleta. En las muestras que se utilicen con fines distintos a los que se establece en el párrafo anterior, se deberá retirar cualquier medio de identificación, de manera que no pueda asociarse a ningún atleta en particular.

Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios. Para garantizar controles eficaces, el documento técnico sobre evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial Antidopaje respecto de aquellas sustancias prohibidas o métodos prohibidos que son más propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas particulares, deberá establecer para deportes y disciplinas deportivas específicas, conjuntos determinados de análisis de muestras, basados en la precitada evaluación de riesgos y los laboratorios deberán analizar las muestras de acuerdo con dicho conjunto, excepto que la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales soliciten que sus muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis más extensos que los descritos en el documento técnico, o que la citada Comisión o las federaciones deportivas nacionales soliciten que sus muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis menos extensos que los descriptos en el documento mencionado, en tanto y en cuanto hubieran obtenido el consentimiento de la Agencia Mundial Antidopaje, en el sentido que, debido a las particulares circunstancias de la República Argentina o del respectivo deporte, expuestas en su plan de distribución de controles, resulte adecuado un análisis menos extenso.

Conforme a las previsiones del estándar internacional para laboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su propia cuenta, podrán analizar las muestras en busca de sustancias prohibidas o métodos prohibidos no incluidos en el conjunto de análisis de la muestra descrito en el documento técnico o especificado por la autoridad responsable de los controles. Los resultados de este análisis deberán ser comunicados y tendrán la misma validez y consecuencias que cualquier otro resultado analítico. 

Una muestra podrá ser objeto de análisis adicionales en cualquier momento antes que la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, comunique al atleta los resultados analíticos de las Muestras A y B, o del resultado de la Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de la Muestra B o este análisis no se realice, como base de una infracción antidopaje según el artículo 8° del presente régimen. Sin perjuicio de ello, la Agencia Mundial  Antidopaje puede realizar análisis adicionales de las muestras, en cualquier momento. Las muestras podrán ser almacenadas atendiendo al fin propuesto en el segundo párrafo de este artículo exclusivamente por orden de la Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que haya recogido la muestra o de la Agencia Mundial Antidopaje. El costo de los almacenamientos de muestras o nuevos análisis que sean iniciados por la Agencia Mundial Antidopaje deberán ser soportados por dicha agencia. Las circunstancias y condiciones para el nuevo análisis de las muestras deberán cumplir los requisitos del estándar internacional para laboratorios y el estándar internacional para controles e investigaciones.

ARTÍCULO 55. —
Sustitúyase el artículo 95 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 95: Gestión de resultados. La gestión de resultados de los controles iniciados por la Comisión Nacional Antidopaje, los controles iniciados por la Agencia Mundial Antidopaje en virtud de un acuerdo con aquélla y los controles iniciados por las federaciones deportivas nacionales se deben realizar según las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales.

ARTÍCULO 56. — Sustitúyase el artículo 97 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 97: Gestión de resultados de una infracción que involucre a un atleta de otra jurisdicción. En el supuesto que la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional no tuvieran competencia sobre un atleta u otra persona que no sean residentes, titulares de una licencia o miembro de una institución deportiva de la República Argentina, o de que la precitada Comisión o la federación deportiva nacional declinaran ejercer dicha competencia, la gestión de resultados se realizará por la federación deportiva internacional correspondiente o por un tercero, conforme a las normas de dicha federación. La gestión de resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un control realizado de oficio por la Agencia Mundial Antidopaje, o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por la citada agencia, corresponderá a la organización antidopaje que designe la Agencia Mundial Antidopaje. La gestión de resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un control realizado por el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional u otra organización responsable de grandes eventos deportivos, o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por una de estas organizaciones, deberá ser remitida a la correspondiente federación deportiva internacional, cuando dicha infracción prevea consecuencias que sean superiores a la exclusión del evento, la anulación de los resultados obtenidos en el evento, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la recuperación del perjuicio patrimonial derivado de la infracción de las normas antidopaje.

ARTÍCULO 57. — Sustitúyase el artículo 98 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 98: Suspensión provisional y retiro del deporte. Cuando el análisis de una Muestra A diera un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida que no constituya sustancia específica, o por un método prohibido y en la revisión que prevé el artículo 99 del presente régimen, no se revele la existencia de una autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que haya provocado el resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberá notificar inmediatamente tal circunstancia al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que debe imponer una suspensión provisional.

Esta suspensión provisional puede ser dejada sin efecto si el atleta o la otra persona demuestran que en la infracción ha participado probablemente un producto contaminado.

Cuando se produzca un resultado analítico adverso por una sustancia específica, o cualquier otra infracción de las normas antidopaje no contemplada en el párrafo anterior, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede optativamente imponer una suspensión provisional al atleta u otra persona a la que se le impute la comisión de una infracción de las normas antidopaje, en cualquier momento tras la revisión prevista en el artículo 99.

Cuando se imponga una suspensión provisional, se debe otorgar al atleta u otra persona, la posibilidad de una audiencia preliminar antes de la entrada en vigor de la suspensión provisional o inmediatamente después de la entrada en vigor de la misma; o la posibilidad de un proceso disciplinario definitivo urgente, de conformidad con el capítulo 5 del presente Título, inmediatamente después de la entrada en vigor de la suspensión provisional. Además, el atleta u otra persona tendrán el derecho de apelar la suspensión provisional, salvo que se trate de una decisión de no levantar una suspensión provisional obligatoria, pese a que el atleta hubiera afirmado que la infracción tuvo como causa un producto contaminado, caso en el cual tal decisión es inapelable.

La suspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobre jurisdicción en caso de retiro del deporte se deben ajustar a las disposiciones del presente régimen, el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales.

ARTÍCULO 58. — Sustitúyase el artículo 99 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 99: Revisión y notificaciones referidas a resultados analíticos adversos, resultados atípicos, resultados atípicos en el pasaporte y resultados adversos en el pasaporte. Cuando se reciba un resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisión con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha producido una eventual desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios, que hubiera provocado el resultado analítico adverso.

Si dicha revisión de un resultado analítico adverso determina la existencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios que originó un resultado adverso, el control se considerará negativo informando de ello al atleta, a la federación deportiva internacional del atleta, a la federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial Antidopaje.

Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán notificar inmediatamente al atleta, en la forma que prevean las normas a las que alude el artículo 95 del presente régimen: el resultado analítico adverso, la norma antidopaje presuntamente vulnerada, su derecho a solicitar el análisis de la Muestra B dentro de los cinco (5) días y la prevención de que en caso de omisión de tal solicitud, se considerará que ha renunciado a tal derecho.

Cuando se reciba un resultado atípico, consistente en la presencia de sustancias prohibidas que también se puedan producir de forma endógena, según establece el estándar internacional para laboratorios y que por esta causa deba ser objeto de una investigación más detallada, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisión con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha producido una eventual desviación del estándar internacional para  controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios, que hubiera provocado el resultado atípico.

Si dicha revisión de un resultado atípico determina la existencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que ha causado el resultado atípico, la totalidad de la prueba se considerará negativa y se informará de ello al atleta, la federación deportiva internacional del atleta, la federación deportiva nacional del atleta y la Agencia Mundial Antidopaje.

Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán realizar o darán las instrucciones para realizar la investigación correspondiente. La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados no deberán comunicar la existencia de un resultado atípico hasta que haya concluido su investigación y decidido si dicho resultado atípico se va a tramitar como un resultado analítico adverso, salvo que se determine que la Muestra B debe ser analizada antes de concluir la investigación, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán comunicar previamente dicha circunstancia al atleta, o que una organización responsable de grandes eventos deportivos poco tiempo antes de la celebración de uno de sus eventos internacionales, o una organización deportiva responsable de la selección de miembros de un equipo para un evento internacional con un plazo límite inminente, soliciten información sobre si alguno de los atletas incluidos en una lista proporcionada por dichas organizaciones, tiene algún resultado atípico pendiente, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán identificar al atleta, luego de comunicar a éste la existencia del resultado atípico.

La revisión de los resultados atípicos en el pasaporte y los resultados adversos en el pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en el estándar internacional para controles e investigaciones y el estándar internacional para laboratorios. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha producido una infracción de una norma antidopaje, deberán comunicar inmediatamente al atleta la norma antidopaje presuntamente infringida y los fundamentos de la infracción.

La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán realizar la revisión de los controles fallidos y el eventual incumplimiento de la información requerida, según se definen en el estándar internacional para controles e investigaciones, en relación con atletas que deban presentar la información relativa a su localización o paradero, de conformidad con lo previsto en el Anexo I del estándar internacional para controles e investigaciones. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje previsto en el artículo 11 del presente régimen, deberá comunicar inmediatamente al atleta la imputación y sus fundamentos.

La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán realizar toda investigación complementaria que se requiera para determinar una eventual infracción de normas antidopaje, que no se encuentre contemplada en los párrafos anteriores de este artículo. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje, deberán comunicar inmediatamente la imputación y sus fundamentos, al atleta o a la otra persona.

En todos los casos previstos en el presente artículo, cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje, deberán informar también tal circunstancia, simultáneamente con la notificación al atleta, a la federación deportiva internacional, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje. La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del atleta, el nivel competitivo de éste, la mención de que el control se ha realizado en competencia o fuera de competencia, la fecha de la toma de la muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que sea requerida por el estándar internacional para controles e investigaciones o para infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 8° del presente Régimen, la norma infringida y los fundamentos de la infracción.

Si el atleta, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados solicitaran el análisis de la Muestra B, éstos últimos, luego de consultar al respectivo laboratorio, deberá informar la fecha, la hora y el lugar previstos para el examen; la posibilidad de que el atleta o su apoderado puedan estar presentes durante la apertura y el análisis de la Muestra B y el derecho del atleta a solicitar copias del informe analítico para las Muestras A y B, que incluyan la información requerida en el estándar internacional para laboratorios.

La omisión de solicitar el análisis de la Muestra B, vencido el plazo más arriba indicado se considera como el abandono del derecho a solicitar dicho examen.

ARTÍCULO 59. — Sustitúyase el artículo 100 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 100: Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas las diligencias referidas en el artículo anterior, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que se expida sobre la existencia de la infracción imputada y en tal caso, determine las consecuencias correspondientes.

La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de las actuaciones y la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deben suministrarla a la persona o a su representante, a su solicitud.

ARTÍCULO 60. — Sustitúyase el artículo 101 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 101: Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y estar integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casos de dopaje de manera justa, imparcial e independiente.

Los miembros deben ser designados por la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social o por el organismo que la sustituya, el cual debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades, obligaciones y las normas de procedimiento. Cada miembro del Tribunal debe ser nombrado por un término de tres (3) años, con posibilidad de reelección.

Si un miembro renuncia, fallece o se incapacita, debe designarse para ocupar la vacante a una persona que reúna las condiciones requeridas, quien permanecerá en el cargo por el tiempo que le restaba cumplir al miembro anterior.

ARTÍCULO 61. — Sustitúyase el artículo 102 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 102: Jurisdicción. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de entender en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje según el presente régimen. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones de acuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntos en que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas de nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie el consentimiento del atleta, la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje y de cualquier otra organización antidopaje que tuviera derecho a apelar, en virtud de los artículos 70 y 71.

ARTÍCULO 62. —
Sustitúyase el artículo 103 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 103: Objeto del procedimiento. El procedimiento disciplinario se realizará sobre la base de la constatación de que una o más de las normas contenidas en los artículos 8° al 15 del presente régimen han sido vulneradas.

ARTÍCULO 63. — Sustitúyase el artículo 105 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 105: Procedimientos. Una vez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, se debe dar traslado a la persona imputada, quien puede contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.

La falta de contestación del traslado, vencido el plazo que se haya conferido, se considera como el abandono del derecho a un procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre la base de hechos razonables.

Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.

Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.

La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento o instrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomada en consideración por éste al momento de decidir.

ARTÍCULO 64. — Sustitúyase el artículo 107 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 107: Decisiones del tribunal. Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.

La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable, por escrito y firmada por los miembros intervinientes.

Si el período de sanción es eliminado por ausencia de culpa o negligencia o reducido por inexistencia de culpa o negligencia significativa, la decisión debe contener los fundamentos para la eliminación o la reducción.

La decisión del tribunal deberá ser inmediatamente comunicada a las partes, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva internacional, a la Comisión Nacional Antidopaje y a la federación deportiva nacional, con adjunción de copias de las partes sustanciales de las respectivas actuaciones.

Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueden ser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen; no obstante tales decisiones tienen fuerza ejecutoria, por lo cual el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se encuentra facultado a ponerlas en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, y los recursos que interpongan los interesados no suspenden su ejecución y efectos.

ARTÍCULO 65. — Sustitúyase el artículo 109 del capítulo 6, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 109: Revelación pública de información sobre controles antidopaje. La Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no deben revelar o reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayan arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personas de quienes se presuma que han cometido una infracción a las normas antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa y de revisión inicial haya sido completado.

Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado en un procedimiento disciplinario que se ha cometido una infracción a las normas antidopaje o que dicho procedimiento se haya desistido, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, deben reportar públicamente la decisión sobre el caso. Esta disposición debe incluir el deporte, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del atleta o de la otra persona que ha cometido infracción y las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, deberán divulgar públicamente dentro del plazo de veinte (20) días, los resultados de las decisiones de apelación definitivas relativos a infracciones de las normas antidopaje, incorporando la misma información.

En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación, se concluya que el atleta o la otra persona no cometieron ninguna infracción de las normas antidopaje, la decisión podrá divulgarse públicamente sólo con el consentimiento del atleta o de la otra persona que sean sujetos de tal decisión. La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados harán todo lo razonablemente posible para obtener dicho consentimiento, y en caso de obtenerlo, divulgará públicamente la decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el atleta o la otra persona.

La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados o publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o mientras dure el período de suspensión, si éste fuera superior.

La Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados y todo su respectivo personal se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta a comentarios públicos atribuidos al atleta o la otra persona a la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus representantes.

La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del presente artículo, no se aplica cuando el atleta u otra persona que han sido hallados culpables de haber cometido una infracción de las normas antidopaje son menores.

ARTÍCULO 66. — Sustitúyanse las definiciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje, aprobadas por el artículo 112 de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por las que corren agregadas como Anexo I y forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 67. — Facúltese al Poder Ejecutivo a actualizar por intermedio de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, las circunstancias o condiciones concretas de las conductas de orden deportivo establecidas por la ley 26.912 y los montos de las penas, sobre la base de las definiciones previstas en el artículo 2, apartado 3, de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada el 19 de octubre de 2005 en la 33a reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— aprobada por el artículo 1° de la ley 26.161; los principios del Código Mundial Antidopaje y sus futuras modificaciones y los mínimos y los máximos que contemple dicho Código.

ARTÍCULO 68. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.109 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

ANEXO I

DEFINICIONES DEL APÉNDICE 1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código Mundial Antidopaje. En caso de conflicto entre las definiciones, debe prevalecer la de la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE, aprobada por la ley 26.161.

1. ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje es una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio de internet para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.

2. ADMINISTRACIÓN: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el uso o intento de uso por otra persona de una sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no incluye las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competencia, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

3. AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.

4. ATLETA: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel internacional, en el sentido en que entienda este término cada una de las federaciones deportivas internacionales, o en un deporte a nivel nacional, en el sentido en que entiendan este término las federaciones deportivas nacionales inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas previsto en la ley 20.655 y sus modificatorias. Las organizaciones antidopaje tienen la potestad de aplicar las normas antidopaje a los atletas que no sean de nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos así en la definición de “atleta”. En relación con los atletas que no son de nivel nacional ni de nivel internacional, las organizaciones antidopaje pueden optar por realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no utilizar la totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información sobre la localización o paradero o limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si un atleta sobre quien una organización antidopaje tiene competencia y que compite por debajo del nivel nacional o internacional comete una de las infracciones de las normas antidopaje contempladas en los artículos 8°, 10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias previstas en el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo 109, segundo párrafo. A efectos del artículo 15, incisos a) y b) y con fines de información y educación, se considera atleta a cualquier persona que participe en un deporte y que dependa de una organización deportiva que cumpla con las disposiciones del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

5. ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel internacional, según defina este concepto cada federación deportiva internacional, de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones.

6. ATLETA DE NIVEL NACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel nacional, según defina este concepto cada federación deportiva nacional, de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones.

7. AUDIENCIA PRELIMINAR: A efectos de imponer una suspensión provisional, proceso disciplinario sumario y anticipado antes de la apertura del proceso disciplinario definitivo, que informa al atleta y garantiza la oportunidad de ser escuchado por escrito o de viva voz.

8. AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA: Es la demostración, por parte de un atleta o de otra persona, de que ignoraba, no sospechaba o no podía haber sabido o presumido razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que hubiera usado o se le hubiera administrado una sustancia o método prohibido, o que hubiera infringido de otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, el atleta debe también demostrar cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

9. AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS: Es la demostración por parte del atleta o de otra persona de que, en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia no ha sido significativa con respecto a la infracción cometida. Excepto en el caso de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, el atleta debe también demostrar cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

10. AUTORIZACIÓN: Autorización de uso terapéutico, como se describe en el artículo 93.

11. AYUDA SUSTANCIAL: A efectos del artículo 29 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, se considera ayuda sustancial si una persona:

a) revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada, toda la información que posea en relación con las infracciones a las normas antidopaje, y

b) colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye prestar declaración testimonial durante un procedimiento disciplinario si así se lo exigiera el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje; la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado el fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso disciplinario.

12. CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.

13. COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El término Comité Olímpico Nacional incluye también a la Confederación de Deportes Nacional en aquellos países en los que la Confederación de Deportes Nacional asuma las responsabilidades típicas del Comité Olímpico Nacional en el área del antidopaje.

14. COMPETENCIA: Una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otros concursos en los que los premios se concedan día a día y a medida que se vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es la prevista en los reglamentos de la federación deportiva internacional involucrada.

15. CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:

a) Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un atleta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente retiro de las medallas, puntos y premios;

b) Suspensión: significa que se prohíbe al atleta o a otra persona competir, realizar cualquier actividad u obtener financiación de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, durante un período de tiempo determinado;

c) Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier competencia o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el respectivo proceso disciplinario;

d) Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costas derivadas de la infracción de las normas antidopaje; y

e) Divulgación o comunicación pública: significa la difusión o distribución de información al público general o a personas que no sean parte de un procedimiento disciplinario o de apelación.

En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las consecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

16. CONTROL: Parte del proceso global de control de dopaje que comprende la planificación de análisis, la toma de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.

17. CONTROL DE DOPAJE: Los pasos y procesos desde la planificación de controles hasta la última disposición de una apelación, incluidos los pasos de procesos intermedios, como facilitar información sobre localización, la toma y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y el procedimiento disciplinario.

18. CONTROLES DIRIGIDOS: Selección de atletas para la realización de controles, conforme a la cual se seleccionan a atletas conforme a los criterios establecidos en el estándar internacional para controles e investigaciones.

19. CONVENCIÓN DE LA UNESCO: Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la 33a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el 19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte.

20. CULPABILIDAD: La culpabilidad es cualquier incumplimiento de una obligación o la ausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del atleta u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de un menor, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el atleta y el nivel de atención e investigación ejercido por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del atleta u otra persona, las circunstancias examinadas deben ser específicas y relevantes para explicar su desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo, el hecho de que un atleta vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de suspensión, el hecho de que quede poco tiempo para que el atleta finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir el periodo de suspensión previsto en los artículos 26 y 28 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

21. DEPORTE DE EQUIPO: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competencia.

22. DEPORTE INDIVIDUAL: Cualquier deporte que no sea de equipo.

23. DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho evento.

24. EN COMPETENCIA: Salvo disposición en contrario en las normas de la federación deportiva internacional o de la instancia responsable del evento en cuestión, el período comienza doce (12) horas antes de celebrarse una competencia en la que el atleta tenga previsto participar hasta el final y el proceso de toma de muestras relacionado con ella.

25. EVENTO: Serie de competencias individuales que se desarrollan bajo un único organismo responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de la Federación Internacional de Natación y los Juegos Deportivos Panamericanos).

26. EVENTO INTERNACIONAL: Un evento en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación deportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otra organización deportiva internacional actúe como organismo responsable del evento o nombre a los funcionarios técnicos del evento.

27. EVENTO NACIONAL: Un evento deportivo o competencia que no sea internacional y en el que participen atletas, tanto de nivel internacional como de nivel nacional.

28. FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL: Una entidad nacional o regional que es miembro de una federación deportiva internacional o se encuentra reconocida por ésta como entidad que dirige el deporte de la federación deportiva internacional en esa nación o región.

29. FUERA DE COMPETENCIA: Todo período que no sea en competencia.

30. GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS A CONTROLES: Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel internacional por las federaciones deportivas internacionales y a nivel nacional por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales y que están sujetos a la vez a controles en competencia y fuera de competencia en el marco de la planificación de controles de la federación deportiva internacional o de la organización local en cuestión y que están obligados a proporcionar información acerca de su localización o paradero conforme al artículo 90 y el estándar internacional para controles e investigaciones.

31. INTENTO: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a este intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en el intento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente en este intento de cometer la infracción.

32. LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS: La lista de la Agencia Mundial Antidopaje que identifica las sustancias y métodos prohibidos.

33. MANIPULACIÓN: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima o, ejercer una influencia inadecuada en un resultado, interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier acto fraudulento para alterar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.

34. MARCADOR: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable o variables biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

35. MENOR: Persona física que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años.

36. METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.

37. MÉTODO PROHIBIDO: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

38. MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control Antidopaje.

39. ESTÁNDAR INTERNACIONAL: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto del estándar internacional, en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en el estándar internacional. Entre los estándares internacionales se incluye cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicho estándar internacional.

40. ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE: Signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones deportivas internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.

41. ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE: Entidad o entidades designadas para cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de la gestión de los resultados y del procedimiento disciplinario, a nivel nacional. Si la autoridad pública competente no ha hecho tal designación, esta entidad es el Comité Olímpico Nacional del país o su representante.

42. ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE: Una entidad regional designada por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la adopción e implementación de normas antidopaje, la planificación y toma de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las autorizaciones de uso terapéutico, la instrucción de procedimientos disciplinarios y la aplicación de programas educativos a nivel regional.
 
43. ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS: Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de una competencia continental, regional o internacional.

44. PARTICIPANTE: Cualquier atleta o persona de apoyo a los atletas.

45. PASAPORTE BIOLÓGICO DEL ATLETA: El programa y los métodos de recolección y cotejo de datos, descripto en el estándar internacional para controles e investigaciones y el estándar internacional para laboratorios.

46. PERSONA: Una persona física o una organización u otra entidad.

47. PERSONAL DE APOYO A LOS ATLETAS: Entrenadores, preparadores físicos, directores deportivos, agentes, personal del equipo, funcionarios, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquier persona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

48. POSESIÓN: Posesión física o de hecho, que sólo se determina si la persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que alguno de éstos se encuentre. Sin embargo, si la persona no ejerce tal control exclusivo la posesión de hecho sólo se configura si la persona tiene conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tiene la intención de ejercer un control sobre alguno de éstos. No puede haber infracción a las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación por la que se le comunique una infracción, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo, explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta definición, la compra, incluso por medios electrónicos o de otra índole, de una sustancia o método prohibido, constituye posesión por parte de la persona que la realice.

49. PRODUCTO CONTAMINADO: Un producto que contiene una sustancia prohibida que no está indicada en la etiqueta del producto ni en la información disponible en sitios de internet que resulten de fácil acceso.

50. PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES: Un equipo de observadores, bajo la supervisión de la Agencia Mundial Antidopaje, que observan y pueden aportar orientación sobre el proceso de control antidopaje en determinados eventos y comunican sus observaciones.

51. RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La norma que prevé que, de conformidad con los artículos 8° y 9° del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, no es necesario que se demuestre el uso intencionado, culpable o negligente, o el uso consciente por parte del atleta, para que el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueda determinar la existencia de una infracción de las normas antidopaje.

52. RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado adverso en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.

53. RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO: Un informe por parte de un laboratorio u otra entidad reconocida por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con el estándar internacional para laboratorios y documentos técnicos, identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores incluidas grandes cantidades de sustancias endógenas, o pruebas del uso de un método prohibido.

54. RESULTADO ATÍPICO: Un informe emitido por un laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje u otro laboratorio aprobado por dicha agencia, que requiere una investigación más detallada según el estándar internacional para laboratorios o los documentos técnicos relacionados, antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.

55. RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.

56. SEDE DEL EVENTO: Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.

57. SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en éste.

58. SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

59. TRÁFICO: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución o la posesión con cualquiera de estos fines de una sustancia prohibida o método prohibido, ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de un atleta, persona de apoyo al atleta o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competencia, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no es para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

60. USO: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.