DEPORTES
Ley 27.109
Ley Nº 26.912. Modificación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el
artículo 4° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 4°:
Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:
a) Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;
b) Estar disponibles para la toma de muestras;
c) Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;
d) Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o
métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico
recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje;
e) Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario
con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el
atleta en los últimos diez (10) años; y
f) Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el
artículo 5° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el
siguiente:
Artículo 5°:
Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:
a) Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables
a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;
b) Cooperar con el programa de controles al atleta;
c) Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;
d) Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario
con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el
atleta en los últimos diez (10) años;
e) Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y
f) No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.
Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,
le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas.
La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer
sujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipo
de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva
u organización deportiva.
A menos que la persona sancionada se retire durante el período de
suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles
antidopaje.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el
artículo 8° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 8°:
Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.
Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de
un atleta.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
a) Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna
sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son
responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus
metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.
No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni
el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una
infracción antidopaje;
b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje
cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra
del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y
ésta no se analizara; cuando la segunda muestra del atleta se analizara
y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de
sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera, o cuando la
segunda muestra del atleta se divida en dos frascos y el análisis del
segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco;
c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o
marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta,
constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de
aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un
límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos
prohibidos; y
d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de
sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales puede
prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas
que pudieran ser producidas también de manera endógena.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyase el
artículo 9° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 9°:
Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
Constituye infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso
por parte de un atleta de una sustancia prohibida o de un método
prohibido.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
a) Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ninguna
sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se utilice
ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,
culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del atleta para
determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje
por el uso de una sustancia o método prohibidos; y
b) No es una cuestión determinante para que se considere que se ha
cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el
uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente
que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el
método prohibido.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el
artículo 11 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 11:
Incumplimiento de la localización o paradero del atleta. Cualquier
combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos de la
información requerida, como está definido en el estándar internacional
para controles e investigaciones, dentro de un período de doce (12)
meses, por parte de un atleta del grupo registrado para controles,
constituye una infracción a las normas antidopaje.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el
artículo 12 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 12:
Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje.
Constituye infracción a las normas antidopaje toda conducta que altere
el proceso de control de dopaje pero que no se halle incluida de otra
manera en la definición de métodos prohibidos. El término manipulación
incluirá, entre otras cosas, obstaculizar o intentar obstaculizar a un
oficial de control de dopaje, la entrega de información fraudulenta a
una organización antidopaje o la intimidación o intento de intimidación
de un potencial testigo.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el
artículo 15 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 15:
Administración o intento de administración, participación y asociación prohibida. Constituye infracción a las normas antidopaje:
a) La administración o el intento de administración, durante la
competencia o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o
método prohibido;
b) La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,
conspiración, encubrimiento o participación en la ejecución de una
infracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° al 15
del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas o
la prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin los
cuales no habría podido cometerse tal infracción; y
c) La prestación para un atleta u otra persona sujeta a la autoridad de
una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad
relacionada con el deporte, de toda clase de trabajo o asociación, a
título gratuito u oneroso, por parte de cualquier personal de apoyo de
los atletas que, estando sujeto a la autoridad de una organización
antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión; o que,
sin estar sujeto a la autoridad de tales organizaciones y la suspensión
no hubiera sido aplicada como consecuencia de un proceso de gestión de
resultados contemplado en el presente régimen, haya sido condenado o
hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una
infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del
Código Mundial Antidopaje, dentro de un período de seis (6) años desde
la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o
mientras se encuentre vigente la sanción penal, disciplinaria o
profesional, si este plazo fuera superior; o por parte de una persona
que actúe como encubridor o intermediario de las personas
precedentemente mencionadas.
Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), es
necesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificados
previamente por escrito por una organización antidopaje con
jurisdicción sobre el atleta o dicha otra
persona, o por la Agencia Mundial Antidopaje, de la situación de
descalificación del personal de apoyo a los atletas y de la
consecuencia potencial de la situación prohibida y que el atleta o la
otra persona pueda evitar razonablemente tal asociación. La
organización antidopaje también deberá hacer todo lo razonablemente
posible para comunicar al personal de apoyo a los atletas que
constituye el objeto de la notificación remitida al atleta u otra
persona que podrá, dentro del plazo de quince (15) días, presentarse
ante la organización antidopaje para explicar que no se encuentra
cumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido condenado o
hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una
infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del
Código Mundial Antidopaje.
Corresponderá al atleta o a la otra persona demostrar que cualquier
asociación con el personal de apoyo a los atletas al que se alude en el
presente artículo, carece de carácter profesional o no está relacionado
con el deporte.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de
apoyo a los atletas que se encuentre cumpliendo un período de
suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un
procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una
conducta que hubiera constituido una infracción de las normas
antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,
deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el
artículo 17 del capítulo 3, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 17:
Medios de establecer hechos y presunciones.
Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden
probarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la
confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los
casos de dopaje:
a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido
objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.
Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de
validez científica deberá, como condición previa a esta recusación,
expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo junto con los
fundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje por
iniciativa propia, también podrán informar a la Agencia Mundial
Antidopaje de este tipo de recusación. Conforme a las disposiciones del
Código Mundial Antidopaje, a solicitud de la Agencia Mundial
Antidopaje, el panel del Tribunal Arbitral del Deporte designará al
experto científico que considere adecuado para asesorar al panel en su
evaluación de la recusación. Dentro del plazo de diez (10) días desde
la recepción en la Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y
del expediente del Tribunal Arbitral del Deporte, la Agencia Mundial
Antidopaje también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer
en calidad de ‘amicus curiae’, o aportar pruebas en dicho procedimiento;
b) Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial
Antidopaje y otros laboratorios aprobados por la mencionada agencia
realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia de
conformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atleta
u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha
producido una desviación, con respecto al estándar internacional, que
podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. En
este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrar
que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analítico
adverso;
c) Toda desviación con respecto a cualquier otro estándar internacional
u otra norma o política antidopaje, prevista o no en el Código Mundial
Antidopaje o en el presente régimen, que no haya supuesto un resultado
analítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, no
invalida tales pruebas o resultados. Si el infractor demuestra que una
desviación con respecto a otro estándar internacional u otra norma o
política de control del dopaje podría haber causado razonablemente una
infracción de las normas antidopaje basada en el resultado analítico
adverso u otra infracción de las normas antidopaje, recae sobre la
organización antidopaje la carga de establecer que esa desviación no se
encuentra en el origen del resultado analítico adverso o en el origen
de la infracción de la norma antidopaje;
d) Los hechos demostrados en una sentencia firme del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra el
atleta o la otra persona a los que afecte la sentencia sobre tales
hechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentencia
contraviene los principios generales del derecho; y
e) El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formular
conclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueran
imputados de haber cometido una infracción a las normas antidopaje
originada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinario
tras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dicho
tribunal.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el
artículo 18 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 18:
Sustancias y métodos prohibidos.
La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias y
métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de la
competencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las
competiciones futuras o a su potencial efecto enmascarador y a las
sustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia. La lista
de sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la Agencia
Mundial Antidopaje para un deporte en particular. Las sustancias y los
métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodos
prohibidos por categorías de sustancias, tales como agentes
anabolizantes o por medio de referencias concretas a una sustancia o
método concreto.
Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que
confecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo dispuesto por
el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)
meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna
acción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en su
adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.
La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar la lista de sustancias y
métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina
mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe
producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y
métodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje.
La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que
participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una
de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que
participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización
de dichas competencias.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través del área
competente, actuará como organización nacional antidopaje para la
prevención y el control del dopaje de animales que participen en
competencias deportivas. Debe publicar las listas de sustancias y
métodos prohibidos para animales que participen en competencias
deportivas en el Boletín Oficial de la República Argentina, mediante
resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse
cuando las respectivas federaciones nacionales o las instituciones que
ejerzan la fiscalización de las competencias deportivas en las que
participaran animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y
métodos prohibidos.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyase el
artículo 19 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 19:
Sustancias específicas.
Las sustancias prohibidas, excepto las pertenecientes a la categoría de
sustancias anabolizantes y hormonas, antagonistas y moduladores, así
como aquellos estimulantes identificados como tales en la lista de
sustancias y métodos prohibidos, constituyen las ‘sustancias
específicas’ a los efectos de la aplicación de los artículos 24 al 62
del presente régimen. La categoría de ‘sustancias específicas’ no
incluirá los métodos prohibidos.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyase el
artículo 20 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre elRégimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 20:
Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
La determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las
sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias
y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en las
categorías de dicha lista y la clasificación de una sustancia como
prohibida siempre o solo en competencia, son definitivas y no pueden
ser cuestionadas por ningún atleta u otra persona basándose en el hecho
de que la sustancia o método no es un agente enmascarador, no tiene el
potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo
para la salud o no vulnera el espíritu deportivo.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyase el
artículo 21 del capítulo 5, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 21:
Retiro de la actividad deportiva.
Si un atleta u otra persona se retiran en el transcurso o antes de que
dé comienzo un procedimiento de gestión de resultados, el proceso puede
seguir siendo llevado a término por la organización que hubiera tenido
competencia sobre la gestión de los resultados.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyase el
artículo 23 del capítulo 5, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 23:
Infracción de una norma que tenga lugar durante un evento.
Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento, o en
relación con el mismo, puede suponer, según lo decida la organización
responsable del mismo, una anulación de todos los resultados
individuales del atleta obtenidos en el marco de ese evento, con todas
las consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos y
premios, salvo cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa
o de negligencia en relación con la infracción, en cuyo caso sus
resultados individuales en otras competencias no serán anulados,
siempre y cuando los resultados obtenidos en esas competencias, que no
sean la competencia en la que se haya producido la infracción, no se
hayan visto influidos por dicha transgresión.
Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible
anulación de otros resultados en un evento, puede incluirse entre
otros, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida
por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo en los
controles realizados en otras competencias.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyase el
artículo 24 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 24: S
uspensiones impuestas
por primera infracción en caso de presencia de una sustancia prohibida
o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta; uso,
intento de uso o posesión. El período de suspensión impuesto por
una de las infracciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 13 del
presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos de reducción o
suspensión potencial previstos en los artículos 27 al 29, es de cuatro
(4) años cuando:
a) La infracción de las normas antidopaje no involucre una sustancia
específica, salvo que el atleta o la otra persona puedan demostrar que
la infracción no fue intencional;
b) La infracción de las normas antidopaje implique una sustancia
específica, pero la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados,
puedan demostrar que la infracción fue intencional; y
c) En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en
los incisos a) y b), el período de suspensión es de dos (2) años.
Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el
término “intencional” se emplea para identificar a los atletas que
cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una
competencia. El término, por lotanto, implica que el atleta u otra
persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existía
un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una
infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso
omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que
resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida
sólo en competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en
contrario, si se trata de una sustancia específica y el atleta puede
acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de
competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en
competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en contrario, si
se trata de una sustancia específica y el atleta puede acreditar que
dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competencia. Una
infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado
analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en competencia no
debe ser considerada ‘intencional’ si la sustancia no es una sustancia
específica y el atleta pueda acreditar que utilizó la sustancia
prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación con la
actividad deportiva.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyase el
artículo 25 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 25:
Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje. El
período de suspensión para las infracciones de normas antidopaje
distintas a las descritas en el artículo 24 del presente régimen,
excepto que se cumplan los supuestos previstos en los artículos 28 y
29, es:
a) Para las infracciones descritas en los artículos 10 y 12, de cuatro
(4) años, excepto que, en caso de incumplir la obligación de someterse
a la toma de muestras, el atleta pueda demostrar que la infracción de
las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según se
define en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es de
dos (2) años;
b) Para las infracciones descritas en el artículo 11, de dos (2) años,
con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año,
dependiendo del grado de culpabilidad del atleta. La flexibilidad entre
dos (2) años y un (1) año de suspensión que prevé el presente artículo
no será de aplicación a los atletas que, en razón de sus cambios de
localización o paradero de última hora u otras conductas análogas,
generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los
controles;
c) Para las infracciones descritas en los artículos 14 y 15, inciso a),
de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de por
vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción de
los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrado un menor
es considerada una infracción particularmente grave y, si es cometida
por el personal de apoyo a los atletas en lo que respecta a
infracciones que no estén relacionadas con sustancias específicas,
tendrá como resultado la suspensión de por vida del personal de apoyo
del atleta. Además, las infracciones graves de los artículos 14 y 15,
inciso a), que también puedan vulnerar leyes y normativas no
deportivas, deberán ser denunciadas a las autoridades administrativas,
profesionales o judiciales competentes;
d) Para las infracciones descritas en el artículo 15, inciso b), de un
mínimo de dos (2) años hasta un máximo de cuatro (4) años, dependiendo
de la gravedad de la infracción; y
e) Para las infracciones descritas en el artículo 15, inciso c), de dos
(2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1)
año, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta y otras
circunstancias del caso.
ARTÍCULO 16. — Sustitúyase el
artículo 26 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 26:
Reducción del período de
suspensión para sustancias específicas o productos contaminados, por
infracciones a los artículos 8°, 9° y 13. Si en la infracción de
las normas antidopaje previstas en los artículos 8°, 9° y 13 del
presente régimen, interviene una sustanciaespecífica y el atleta u otra
persona pueden demostrar la ausencia de culpa o de negligencia
significativas, la sanción consistirá, como mínimo en una amonestación
o ningún período de suspensión y como máximo en dos (2) años de
suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra
persona. Si el atleta o la otra persona pueden demostrar la ausencia de
culpa o de negligencia significativas y que la sustancia prohibida
detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá,
como mínimo en una amonestación y como máximo en dos (2) años de
suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra
persona.
ARTÍCULO 17. — Sustitúyase el
artículo 27 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 27:
Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia.
Cuando un atleta u otra persona demuestren, en un caso concreto, la
ausencia de culpa o de negligencia por su parte, el período de
suspensión aplicable será anulado.
ARTÍCULO 18. — Sustitúyase el
artículo 28 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 28:
Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativas.
Si un atleta u otra persona demuestran en un caso concreto en el que no
sea aplicable el artículo 26 del presente régimen, la ausencia de culpa
o de negligencia significativas por su parte, excepto que mediara un
caso de eliminación, reducción o suspensión del período de suspensión u
otras consecuencias por motivos distintos a la culpabilidad, el período
de suspensión aplicable podrá reducirse basándose en el grado de
culpabilidad del atleta o la otra persona, pero el período de
suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del período de
suspensión aplicable de lo contrario. Si el período de suspensión
aplicable de lo contrario es de por vida, el período reducido en virtud
de este artículo no podrá ser inferior a ocho (8) años.
ARTÍCULO 19. — Sustitúyase el
artículo 29 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 29:
Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones.
El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral
Antidopaje respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de
apelación definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y
siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación,
suspender una parte del período de suspensión impuesto en casos
concretos en los que un atleta u otra persona hayan proporcionado una
ayuda sustancial a una organización antidopaje, autoridad judicial u
organismo disciplinario profesional, permitiendo así a la organización
antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje
cometida por otra persona, o a una autoridad penal u organismo
disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un
incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona y
que la información facilitada por la persona que ha proporcionado la
ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o
el Tribunal Arbitral Antidopaje. Después de una sentencia de apelación
definitiva descrita en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el
plazo establecido para la apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje sólo puede suspender una parte del período de suspensión que
sería aplicable, con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y
de la federación deportiva internacional afectada. El grado en que
puede suspenderse el período de suspensión que habría sido de
aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas
antidopaje cometido por el atleta u otra persona, y en la relevancia de
la ayuda sustancial que éste haya proporcionado con el fin de erradicar
elsuspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión
que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión
aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. Si el
atleta u otra persona no ofrecen la ayuda sustancial en la que se basó
la suspensión del período de suspensión, el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje
restablecerán el período de suspensión original. La decisión del
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del Tribunal Arbitral
Antidopaje de restaurar o no un período de suspensión suspendido podrá
ser recurrida por cualquier persona, conforme a los artículos 67 al 71.
Para alentar a los atletas y otras personas a ofrecer ayuda sustancial
a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados o a petición del atleta u otra persona que ha
cometido, o ha sido imputado de cometer una infracción de las normas
antidopaje, la Agencia Mundial Antidopaje puede aceptar, en cualquier
fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una
sentencia de apelación conforme a los artículos 65 y siguientes, lo que
considere una suspensión adecuada del período de suspensión y otras
consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En
circunstancias excepcionales, la Agencia Mundial Antidopaje puede
acordar suspensiones del período de suspensión y otras consecuencias
por ayuda sustancial superiores a las previstas en este artículo o
incluso no establecer ningún período de suspensión, autorizar la no
devolución del premio o condonar el pago de multas o costas. La
aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin efecto en el
caso previsto en el párrafo anterior, debiendo restablecerse la sanción
correspondiente. Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo III
del Título III del presente régimen, las decisiones de la Agencia
Mundial Antidopaje comprendidas en este artículo no podrán ser
recurridas por ninguna organización antidopaje.
Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral
Antidopaje suspenden cualquier parte de una sanción que resulte
aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberá notificarlo a
las otras organizaciones antidopaje con derecho de apelación en virtud
del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan
conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, la
Agencia Mundial Antidopaje puede autorizar a la Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o
el Tribunal Arbitral Antidopaje, para que suscriban acuerdos de
confidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de
ayuda sustancial o la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté
ofreciendo.
ARTÍCULO 20. — Sustitúyase el
artículo 30 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 30:
Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas o por confesión inmediata. En
caso de que un atleta u otra persona admitan voluntariamente haber
cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber
recibido la notificación de toma de una muestra, que podría demostrar
una infracción de las normas antidopaje o, en caso de una infracción de
las normas antidopaje distinta a la establecida en el artículo 8°
antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el
artículo 99 y, que dicha confesión sea la única prueba confiable de
infracción en el momento de la confesión, el período de suspensión
puede reducirse, pero no será inferior a la mitad del período de
suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
En caso de que un atleta u otra persona potencialmente sujeta a una
sanción de cuatro (4) años en virtud de los artículos 24 y 25, inciso
a), por evitar o rechazar la toma de muestras o por manipular la toma
de muestras, confiese inmediatamente la existencia de la infracción de
las normas antidopaje tras ser imputado por la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados y previa aprobación tanto de la Agencia Mundial
Antidopaje como de la Comisión Nacional Antidopaje, podrá ver reducido
reducido su período de suspensión hasta un mínimo de dos (2) años,
dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad
del atleta o de otra persona.
ARTÍCULO 21. — Sustitúyase el
artículo 31 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 31:
Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal.
En el caso de que un atleta u otra persona demuestre su derecho a una
reducción de la sanción en virtud de lo dispuesto en los artículos 27
al 30 del presente régimen, previamente a la aplicación de cualquier
reducción o suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y
30, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal
Arbitral Antidopaje deben determinar cuál de las sanciones básicas
descritas en los artículos 24, 25, 27 y 28 se aplica a esa infracción
concreta. Si el atleta o la otra persona demuestran su derecho a una
reducción o a la suspensión del período de suspensión conforme a los
artículos 29 y 30, el período de sanción puede ser reducido o
suspendido, pero no por un término menor a la cuarta (1/4) parte del
período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
ARTÍCULO 22. — Derógase el
artículo 32 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte.
ARTÍCULO 23. — Sustitúyase el
artículo 33 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 33:
Segunda infracción.
En caso de cometerse una segunda infracción a las normas antidopaje,
por parte de un atleta u otra persona, el período de suspensión a
aplicar será el mayor que resulte de los siguientes:
a) Seis (6) meses;
b) la mitad del período de suspensión impuesto en la primera infracción
de las normas antidopaje, sin tener en cuenta ninguna reducción en
virtud de lo descrito en los artículos 29 y 30; o
c) el doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la
segunda infracción, considerada como si fuera la primera infracción,
sin tener en cuenta ninguna reducción conforme a los artículos 29 y 30.
El período de suspensión que resulte aplicable conforme al presente
artículo, puede ser reducido adicionalmente en función de lo previsto
en los artículos 29 y 30.
ARTÍCULO 24. — Sustitúyase el
artículo 34 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 34:
Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera demostrado la ausencia de culpa o de negligencia.
Las infracciones de las normas antidopaje en las cuales un atleta u
otra persona hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia,
no se consideran como infracción anterior a los efectos previstos en
los artículos 33 y 45.
ARTÍCULO 25. — Deróguense los
artículos 35 al 44 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte.
ARTÍCULO 26. — Sustitúyase el
artículo 45 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 45:
Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje.
La existencia de una tercera infracción a las normas antidopaje da
lugar a la suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones de
eliminación o reducción del período de suspensión establecidas en los
artículo 27 y 28 del presente régimen o importa una infracción del
artículo 11. En estos casos, el período de suspensión es de ocho (8)
años hasta de por vida.
ARTÍCULO 27. — Sustitúyase el
artículo 46 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 46:
Infracciones potencialmente múltiples. Con
el objeto de establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del
presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se
considera segunda infracción si el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido
una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido
notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las
disposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de los
resultados, o después de que se hayan cumplido las diligencias
necesarias encaminadas a lograr la realización de dicha notificación.
Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar
ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una
infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en la
infracción que suponga la sanción más severa.
ARTÍCULO 28. — Sustitúyase el
artículo 47 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 47:
Infracción antes de la notificación de otra infracción.
Si tras la imposición de una sanción por una primera infracción a las
normas antidopaje se descubrieran hechos relativos a otra infracción
por parte del atleta o de otra persona, cometida antes de la
notificación correspondiente a la primera, se impondrá una sanción
adicional basada en la que se le podría haber impuesto si ambas
infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados
obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera
infracción deben ser anulados según establece el artículo 49 del
presente régimen.
ARTÍCULO 29. — Sustitúyase el
artículo 48 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 48:
Período para infracciones múltiples.
Conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, las infracciones
deben haberse producido dentro de un mismo período de diez (10) años
para ser consideradas múltiples.
ARTÍCULO 30. — Sustitúyase el
artículo 50 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 50:
Pago de costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte y reembolso de los premios conseguidos en forma fraudulenta.
La prioridad para el pago de las costas impuestas por el Tribunal
Arbitral del Deporte y el reembolso del importe de los premios
conseguidos en forma fraudulenta será la siguiente: en primer lugar, el
pago de las costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte; en
segundo lugar, la reasignación del importe del premio conseguido en
forma fraudulenta a otros atletas si así lo contemplan las normas de la
correspondiente federación deportiva internacional y en tercer lugar,
el reembolso de los gastos de la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de
resultados.
ARTÍCULO 31. — Sustitúyase el
artículo 51 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 51:
Pago de costas derivadas de la infracción de las normas antidopaje.
En el caso de que un atleta u otra persona cometan una infracción de
las normas antidopaje y dicha infracción hubiera dado lugar a la
instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen,
el Tribunal Arbitral Antidopaje podrá, siguiendo su propio criterio y
manteniendo el principio de proporcionalidad, exigir al atleta u otra
persona el pago de las costas asociadas con la violación de las normas
antidopaje, independientemente del período de suspensión impuesto.
ARTÍCULO 32. — Sustitúyase el
artículo 52 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 52:
Inicio del período de suspensión.
Excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60, el período de
suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución final
del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho
procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o
impuesta.
En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un
período de suspensión, dicho período comienza, excepto por razones de
equidad, en la fecha en que sea dictada la resolución final del
procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento,
en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta. Todo
período de suspensión provisional de un equipo, sea impuesto o
voluntariamente aceptado, podrá deducirse del período de suspensión
total que deba cumplirse.
ARTÍCULO 33. — Sustitúyase el
artículo 53 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 53:
Retrasos no atribuibles al atleta u otra persona.
En caso de producirse una demora importante en el procedimiento
disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje no atribuibles
al atleta u otra persona, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
puede iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso
en la fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en que se
haya cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos
en competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensión
retroactiva, serán anulados.
ARTÍCULO 34. — Sustitúyase el
artículo 54 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 54:
Confesión inmediata. En
caso de que el atleta o la otra persona confiesen de inmediato la
infracción tras haberle sido ésta comunicada por parte de la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea
responsable de la gestión de resultados y antes de que el atleta
compita otra vez en evento alguno, el período de suspensión puede
comenzar desde la fecha de la toma de la muestra o desde aquella en que
se haya cometido otra infracción posterior. No obstante, en este caso,
el atleta o la otra persona deben cumplir, como mínimo, la mitad del
período de suspensión, contado a partir de la fecha en que el infractor
aceptara la imposición de la sanción o desde la fecha de la resolución
del procedimiento por la que se impusiera la sanción. Este artículo no
se aplica cuando el período de suspensión hubiera sido ya reducido
conforme al artículo 30, segundo párrafo, del presente régimen.
ARTÍCULO 35. — Sustitúyase el
artículo 55 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 55:
Cómputo de la suspensión provisional no recurrida por el atleta.
Si se impone una suspensión provisional al atleta u otra persona y
éstos no la recurren, dicho período de suspensión provisional puede
deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si se
cumple un período de suspensión en virtud de una decisión que es
posteriormente recurrida, dicho período de suspensión podrá deducirse
de cualquier otro que se le imponga definitivamente en apelación.
ARTÍCULO 36. — Sustitúyase el
artículo 56 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 56:
Cómputo de la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el atleta.
Si un atleta u otra persona aceptan voluntariamente y por escrito una
suspensión provisional emitida por el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y respeta la suspensión provisional a partir de entonces,
dicho período de suspensión debe ser deducido de aquel que se le
imponga definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de
la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje,
cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la
aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atleta
o la otra persona.
ARTÍCULO 37. — Sustitúyase el
artículo 58 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 58:
Situación del infractor durante una suspensión.
El atleta u otra persona que hayan sido suspendidos no pueden, durante
el período de suspensión, participar en competencia o actividad alguna
autorizada u organizada por un signatario del Código Mundial
Antidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo a las
federaciones deportivas nacionales o clubes miembros, en competiciones
organizadas o autorizadas por una liga profesional o una organización
internacional de eventos, ni en ninguna actividad deportiva de élite o
de nivel nacional financiada por un organismo público. Se excluye de
esta prohibición a las competencias o actividades relacionadas con
educación y rehabilitación.
Es obligatoria la publicación de las sanciones conforme a lo previsto en el artículo 109 del presente régimen.
El infractor a quien se impusiera una suspensión mayor de cuatro (4)
años puede, tras cuatro (4) años de suspensión, participar en eventos
deportivos locales en un deporte que no sea en el que hubiera cometido
la infracción, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrolla
a un nivel en el que el atleta o la persona en cuestión sean
susceptibles de clasificarse directa o indirectamente para un
campeonato nacional o un evento internacional o de acumular puntos para
su clasificación y no conlleva que el atleta o la otra persona
trabajen, en calidad alguna, con menores.
El atleta puede regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las
instalaciones de un club u otra organización, durante los últimos dos
(2) meses del período de suspensión, o el último cuarto del período de
suspensión, si este tiempo fuera inferior.
El atleta u otra persona a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles.
ARTÍCULO 38. — Sustitúyase el
artículo 59 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 59:
Infracción de la prohibición de participar durante el
período de suspensión. En caso de que el atleta o la otra persona a los
que se hubiera impuesto una suspensión vulneren la prohibición de
participar durante el período de suspensión descrito en el artículo 58
del presente régimen, los resultados de dicha participación deben ser
anulados y se añadirá al final del período de suspensión original, un
nuevo período de suspensión con una duración igual a la del período de
suspensión original. Este nuevo período puede reducirse basándose en el
grado de culpabilidad del atleta o la otra persona y otras
circunstancias del caso. La decisión sobre si el atleta o la otra
persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por
el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida
conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. En el
supuesto de que una persona de apoyo al atleta u otra persona ayuden de
forma sustancial a un atleta a vulnerar la prohibición de participar
durante el período de suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje puede imponer sanciones conforme el artículo 15, inciso b)
del presente régimen, por haber prestado dicha ayuda.
ARTÍCULO 39. — Sustitúyase el
artículo 60 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 60:
Retiro de la ayuda económica durante el período de suspensión.
En el caso de una infracción a las normas antidopaje, adicionalmente
deben ser suspendidos parte o la totalidad del apoyo financiero u otros
beneficios aplicables recibidos por el imputado por parte de los
signatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de los
signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales y al
gobierno, excepto las infracciones previstas en los artículos 26 al 28.
ARTÍCULO 40. — Sustitúyase el
artículo 62 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 62:
Rehabilitación de atletas retirados.
Si un atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un
período de suspensión y desea posteriormente regresar a la
participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos
internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de
las autoridades para la realización de controles, mediante notificación
escrita a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje, realizada con una antelación de seis (6) meses, o
con una antelación equivalente al período de suspensión que se
encontrara pendiente a la fecha de retiro del atleta, si este período
fuera superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 41. — Sustitúyase el
artículo 64 del capítulo 2, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 64:
Consecuencias para los deportes de equipo.
Si más de dos (2) miembros de un equipo han cometido una infracción a
las normas antidopaje durante el período de celebración de un evento,
corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que
van desde la pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una
competencia hasta la descalificación de la competencia, además de las
otras consecuencias que, conforme a este régimen, se impongan
individualmente a los atletas que han cometido la infracción.
El organismo responsable del evento podrá establecer normas con
sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las
especificadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 42. — Sustitúyase el
artículo 65 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 65:
Decisiones sujetas a apelación. Las
decisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden ser
recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al
73 y, subsidiariamente, a lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y
en los estándares internacionales, en los casos en que éstos fueran de
aplicación
. Las decisiones que
se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de apelación,
excepto que la instancia de apelación lo decida de otra forma. Antes de
la apertura del proceso de apelación deben haberse agotado todas las
posibilidades de revisión de la decisión previstas en las normas de la
organización antidopaje, si esos procedimientos respetan los principios
indicados en el artículo 69, excepto lo dispuesto en el artículo 66.
El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los
aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos
o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión
inicial.
El Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que
prevé el artículo 84 del presente régimen, no están obligados por los
resultados que estén siendo objeto de apelación.
Para adoptar sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y el
Tribunal Arbitral Antidopaje no tienen obligación de someterse al
criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación.
ARTÍCULO 43. — Sustitúyase el
artículo 67 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 67:
Recurso de las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades taxativamente previstas en los artículos 65 al 74:
a) Las decisiones relativas a una infracción a las normas antidopaje;
b) Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;
c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;
d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una
infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su
prescripción;
e) Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al
requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que
un atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el artículo
90, segundo párrafo, del presente régimen;
f) La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión de resultados;
g) Las que sean tomadas por una federación deportiva nacional o el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y consistan en no llevar
adelante el procesamiento de un resultado analítico adverso o de un
resultado atípico como infracción a las normas antidopaje, o en no
continuar tramitando una infracción a dichas normas tras efectuar una
investigación complementaria por posible infracción a éstas y acerca de
la imposición de una suspensión provisional tras una audiencia
preliminar o por infracción de los principios aplicables a las
suspensiones provisionales;
h) Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta
infracción o sobre sus consecuencias;
i) La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de
restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido
conforme al artículo 29 del presente régimen;
j) Las adoptadas en virtud del artículo 59 del presente régimen; y
k) La de no reconocer la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76.
ARTÍCULO 44. — Sustitúyase el
artículo 68 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 68:
Recursos relativos a atletas de nivel internacional.
Apelaciones cruzadas y apelaciones subsiguientes. En los casos
derivados de una competencia dentro de un evento internacional o en los
que estén involucrados atletas de nivel internacional, la decisión se
puede recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
Se puede recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente, de
conformidad con el Código Mundial Antidopaje. Cualquiera de las partes
con derecho a recurrir en virtud del artículo 70, podrá presentar la
apelación cruzada o la apelación subsiguiente, dentro del plazo
previsto para responder el traslado de la apelación originaria.
ARTÍCULO 45. — Sustitúyase el
artículo 70 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 70:
Personas con derecho a recurrir y plazo de presentación de apelaciones. En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:
a) El atleta u otra persona que estén vinculadas a la decisión que se vaya a apelar;
b) La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;
c) La federación deportiva internacional;
d) La organización antidopaje del país de residencia de esa persona;
e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico
Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad
de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y
f) La Agencia Mundial Antidopaje.
El plazo para apelar es de veintiún (21) días, contados desde el
siguiente a la notificación de la respectiva decisión del Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje.
ARTÍCULO 46. — Sustitúyase el
artículo 71 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 71:
Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación.
En los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las
partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación
deben ser, como mínimo:
a) El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;
b) La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;
c) La federación deportiva internacional competente;
d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona;
e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico
Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad
de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y
f) La Agencia Mundial Antidopaje.
ARTÍCULO 47. — Sustitúyase el
artículo 74 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 74:
Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico.
Si la Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud
de autorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60)
días, prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en
el artículo 93, penúltimo párrafo, tal omisión puede ser considerada
como una denegación a los efectos de los derechos de apelación
previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.
ARTÍCULO 48. — Sustitúyase el
artículo 77 del capítulo 4, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 77:
Plazo de prescripción.
La acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por una
infracción de una norma antidopaje prescribe a los diez (10) años de
cometida la infracción.
ARTÍCULO 49. — Sustitúyase el
artículo 81 del capítulo 1, Título IV de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 81:
Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:
a) Dictar las normas antidopaje, de toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel nacional;
b) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje realicen los controles respectivos;
c) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente régimen;
d) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje impulsen los sumarios disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;
e) Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los
deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo
determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de
selección de los atletas a controlar o proceder a su selección en forma
directa o aleatoria, aún sin intervención de las respectivas
federaciones deportivas nacionales;
f) Promover la investigación antidopaje y la realización de programas
educativos, campañas de divulgación sobre los peligros del dopaje para
la salud de los atletas y para los valores éticos y morales del deporte;
g) Difundir la lista de sustancias y métodos prohibidos;
h) Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del presente régimen;
i) Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la
divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de
los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento,
preservando el derecho a la intimidad del atleta;
j) Entender en las relaciones de cooperación entre la República
Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales
organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;
k) Informar, cada dos (2) años, a la Agencia Mundial Antidopaje, sobre
el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y explicar, en su caso,
los motivos que hubieran impedido su cumplimiento; y
l) Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con
otras organizaciones encargadas de la lucha contra éste en el deporte.
ARTÍCULO 50. — Sustitúyase el
artículo 82 del capítulo 2, Título IV de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 82:
Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje.
Las instituciones deportivas que prevé el artículo 16 de la ley 20.655
y sus modificatorias y las personas jurídicas que por sus funciones
deban realizar controles antidopaje se consideran organizaciones
antidopaje en el ámbito de la República Argentina y en tal condición
tienen a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de los
objetivos previstos en sus respectivos estatutos:
a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por
referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas
deportivas;
b) Realizar la gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales;
c) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;
d) Evitar, a excepción de los casos autorizados por el presente
régimen, la divulgación o la comunicación pública de los resultados
atípicos y de los resultados analíticos adversos, preservando el
derecho a la intimidad del atleta; y
e) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.
ARTÍCULO 51. — Sustitúyase el
artículo 89 del capítulo 1, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 89:
Controles e investigaciones.
Solamente se realizarán controles e investigaciones con fines de
antidopaje. Los controles se realizarán para obtener pruebas analíticas
del cumplimiento, o incumplimiento, por parte del atleta de la
prohibición del uso de una sustancia prohibida o método prohibido.
Las investigaciones se realizarán:
a) En relación con resultados atípicos y resultados adversos en el
pasaporte, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas
analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de
las normas antidopaje en virtud de los artículos 8° o 9° del presente
régimen; y
b) en relación con otros indicios de posibles infracciones de las
normas antidopaje, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas
no analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de
las normas antidopaje en virtud de los artículos 9° al 15 del presente
régimen.
Cualquier atleta puede ser requerido por cualquier organización
antidopaje con autoridad sobre él para que entregue una muestra en
cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos
internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el
organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico
Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva
internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción
y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.
En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones
deportivas nacionales.
La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas
nacionales tendrán autoridad para realizar controles en competencia y
fuera de competencia a todos los atletas que sean ciudadanos,
residentes, posean licencia o sean miembros de organizaciones
deportivas de la República Argentina o que se encuentren presentes en
la República Argentina y a cualquier atleta sobre el que tengan
autoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los atletas
que se encuentren en un período de suspensión.
Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar
controles en competencia y fuera de competencia a todos los atletas que
se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen
en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de
dicha federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean
licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales
afiliadas, o sus miembros.
Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos
el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional,
tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus
eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos los
atletas inscriptos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado
sometidos de otro modo a la competencia para realizar controles de la
organización responsable de grandes eventos deportivos, para un futuro
evento.
La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en
circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia
iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar
con agencias y organizaciones nacionales e internacionales
relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e
investigaciones.
En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una
organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o
contrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje,
ya sea directamente o a través de una federación deportiva nacional, la
Comisión Nacional Antidopaje podrá recoger muestras adicionales o dar
instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de
análisis con cargo a dicha Comisión. En el caso de que se recojan
muestras adicionales o se realicen tipos adicionales de análisis,
deberá informarse a la federación deportiva internacional o a la
organización responsable de grandes eventos deportivos.
Sólo una organización será responsable de iniciar y realizar controles
durante la duración de un evento. A solicitud del organismo responsable
del evento, cualquier control durante la duración de un evento, en un
lugar distinto al de su celebración deber ser coordinado con ese
organismo responsable.
Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero
que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un
determinado evento, desea no obstante efectuar controles adicionales a
los atletas en la sede del evento durante la duración del mismo, deberá
en tal caso consultar primero con la organización responsable del
evento para solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar
cualquier control adicional. Si la organización responsable del evento
denegara el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los
procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar
el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir
cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje
no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin
haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización
responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje
será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo
contrario en la autorización otorgada para realizar controles, estos
serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de
resultados de estos controles será responsabilidad de la organización
antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en
contrario en las normas de organización responsable del evento.
La Comisión Nacional Antidopaje desarrollará e implementará por si, o
por conducto de las federaciones deportivas nacionales, un plan de
distribución de controles efectivo, basándose en el documento técnico
sobre evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial Antidopaje
respecto de qué sustancias prohibidas o métodos prohibidos son más
propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas
particulares. El plan de distribución de controles deberá,
proporcionalmente, priorizar entre disciplinas, categorías de atletas,
tipos de controles, tipos de muestras recogidas y tipos de análisis de
muestras, todo ello atendiendo a los requisitos del estándar
internacional para controles e investigaciones. A requerimiento de la
Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá
remitir una copia de su plan de distribución de los controles vigente.
Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados
a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia Mundial
Antidopaje, que tienda a optimizar la eficacia de los esfuerzos
conjuntos de los controles y a fin de evitar su repetición inútil.
Todos los controles serán llevados a cabo de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones.
La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas
nacionales podrán, de conformidad con el estándar internacional para
controles e investigaciones:
a) Obtener, evaluar y procesar información antidopaje de todas las
fuentes disponibles, con el objeto de informar el desarrollo de los
planes de distribución de los controles, planificar controles
dirigidos, o crear la base de una investigación de posibles
infracciones de las normas antidopaje;
b) Investigar resultados atípicos y resultados adversos en el pasaporte; y
c) Investigar cualquier otra información analítica o no analítica que
indique una posible infracción de las normas antidopaje, a fin de
descartar la posible infracción o recabar pruebas que apoyen el inicio
de un procedimiento por infracción de las normas antidopaje.
ARTÍCULO 52. — Sustitúyase el
artículo 90 del capítulo 1, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 90:
Información sobre la localización o paradero del atleta.
Los atletas que hayan sido incluidos en un grupo registrado para
controles por su federación deportiva internacional o la Comisión
Nacional Antidopaje, deberán proporcionar información acerca de su
localización o paradero de la forma prevista en el estándar
internacional para controles e investigaciones. Las federaciones
deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán
coordinar la identificación de dichos atletas y la recopilación de esta
información. Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión
Nacional Antidopaje deberán poner a disposición, a través de ADAMS u
otro sistema aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, una lista que
identifique a los atletas incluidos en el grupo registrado para
controles bien por su nombre o por criterios específicos claramente
definidos. Los atletas deberán ser notificados antes de ser incluidos
en un grupo registrado para controles y de ser dados de baja del mismo.
La información relativa a su localización o paradero que entreguen
mientras se encuentran en el grupo registrado para controles será
accesible, a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia
Mundial Antidopaje, tanto para la mencionada agencia como para las
otras organizaciones antidopaje que tengan potestad para realizar
controles del atleta conforme a lo previsto en el artículo 89. Esta
información se mantendrá estrictamente confidencial en todo momento; se
usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización
de los controles antidopaje, para ofrecer información relevante para el
pasaporte biológico del atleta u otros resultados analíticos, para
apoyar una investigación de una infracción potencial de las normas
antidopaje o para apoyar procedimientos en los que se alegue la
infracción de una norma antidopaje y será destruida cuando ya no sea
útil para estos fines, de acuerdo con el estándar internacional para la
protección de la privacidad y la información personal.
Si un atleta de nivel internacional o nacional incluido en un grupo
registrado para controles se retira y desea posteriormente regresar a
la participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos
internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la
realización de controles, mediante notificación escrita con una
antelación de seis (6) meses a su federación deportiva internacional y
la Comisión Nacional Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa
consulta con la correspondiente federación deportiva internacional y la
Comisión Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al atleta, del
cumplimiento de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente
improcedente o inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser
recurridas según lo previsto en el capítulo 3 del Título III.
Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en contravención de las disposiciones del párrafo anterior.
ARTÍCULO 53. — Sustitúyase el
artículo 93 del capítulo 3, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 93:
Autorización de uso terapéutico.
No se considera como una infracción a las normas antidopaje la
presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o sus
marcadores, el uso o intento de uso, la posesión o la administración o
intento de administración de una sustancia o método prohibido, de
acuerdo con las disposiciones aplicables a una autorización de uso
terapéutico (AUT) emitida conforme al estándar internacional para
autorización de uso terapéutico.
Los atletas que no sean atletas de nivel internacional deberán
solicitar autorización de uso terapéutico (AUT) a la Comisión Nacional
Antidopaje tan pronto como surja la necesidad, y en todo caso, salvo en
situaciones excepcionales o de emergencia o cuando sea de aplicación el
artículo 4.3 del estándar internacional para autorizaciones de uso
terapéutico, al menos treinta (30) días antes de la siguiente
competición del atleta; en el caso de que ésta desestime la solicitud,
los atletas podrán recurrir tal decisión exclusivamente conforme a las
modalidades previstas en los artículos 69 y 71.
Los atletas de nivel internacional deberán presentar la solicitud a su federación deportiva internacional.
Si un atleta ya tuviera una autorización de uso terapéutico (AUT) para
una determinada sustancia o método, concedida por la Comisión Nacional
Antidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios previstos en el
estándar internacional para autorización de uso terapéutico, la
federación deportiva internacional deberá reconocerla. Si la federación
deportiva internacional considerara que la autorización de uso
terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y denegara su
reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal decisión al atleta
y a la Comisión Nacional Antidopaje, expresando los motivos de tal
denegatoria. El atleta o la Comisión Nacional Antidopaje podrán
solicitar la revisión de la denegatoria por ante la Agencia Mundial
Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días, contados a partir de
la fecha de la notificación. En tales supuestos, la autorización de uso
terapéutico (AUT) concedida por la Comisión Nacional Antidopaje
mantendrá su validez para controles en competencias de nivel nacional y
controles fuera de competencia, con exclusión de competencias de nivel
internacional, hasta tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si
transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no se solicitara la
revisión de la denegatoria por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la
autorización de uso terapéutico (AUT) perderá su validez a todos los
efectos, una vez cumplido dicho plazo.
Si un atleta de nivel internacional aún no tuviera una autorización de
uso terapéutico (AUT) para la sustancia o método, concedida por la
Comisión Nacional Antidopaje, deberá solicitar dicha autorización
directamente a su federación deportiva internacional tan pronto como
surja la necesidad. Si la federación internacional, o la Comisión
Nacional Antidopaje, de haber acordado estudiar la solicitud en nombre
de la federación internacional, desestimara la solicitud, deberá
notificar tal decisión al atleta, expresando los motivos de tal
denegatoria. Si la federación deportiva internacional hiciera lugar a
la solicitud del atleta, deberá notificar tal decisión no sólo al
interesado sino también a la Comisión Nacional Antidopaje y si ésta
considerara que la autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple los
criterios previstos en el estándar internacional para autorización de
uso terapéutico, podrá solicitar la revisión de la autorización, por
ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21)
días, contados a partir de la fecha de la notificación. En tal
supuesto, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la
federación deportiva internacional mantendrá su validez para controles
en competencias de nivel internacional y controles fuera de
competencia, con exclusión de competencias de nivel nacional, hasta
tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo
de veintiún (21) días, la Comisión Nacional Antidopaje no solicitara la
revisión por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la autorización de uso
terapéutico (AUT) adquirirá validez también para las competencias de
nivel nacional.
Una organización responsable de grandes eventos deportivos podrá exigir
que los atletas soliciten a la misma una autorización de uso
terapéutico (AUT) si desean usar una sustancia prohibida o un método
prohibido en relación con el evento. En tal caso, la organización
responsable de grandes eventos deportivos deberá garantizar al atleta,
un debido procedimiento para el trámite de una autorización de uso
terapéutico (AUT), si el atleta todavía no contara con una. En el caso
de que sea concedida, la autorización de uso terapéutico (AUT) será
válida solamente para ese evento.
En el caso que el atleta dispusiera ya de una autorización de uso
terapéutico (AUT) concedida por su organización nacional antidopaje o
federación deportiva internacional y dicha autorización cumpliera los
criterios previstos en el estándar internacional para las
autorizaciones de uso terapéutico, la organización responsable de
grandes eventos deportivos deberá reconocerla. Si la organización
responsable de grandes eventos deportivos considerara que la
autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y
denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal
decisión al atleta, expresando los motivos de tal denegatoria.
El atleta podrá solicitar la revisión de la denegatoria por ante una
instancia independiente establecida o designada a tal efecto por la
organización responsable de grandes eventos deportivos. Si el atleta no
solicitara la revisión o si ésta no tuviera éxito, no podrá usar la
sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier
autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su organización
nacional antidopaje o una federación deportiva internacional para dicha
sustancia o método, mantendrá su validez fuera del mencionado evento.
En el caso que una organización antidopaje optara por recoger una
muestra de una persona que no es un atleta de nivel internacional o
nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o un
método prohibido por motivos terapéuticos, la organización antidopaje
podrá permitirle solicitar una autorización de uso terapéutico (AUT)
retroactiva.
La Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar toda decisión de una
federación deportiva internacional, de denegar una autorización de uso
terapéutico (AUT) concedida por la organización nacional antidopaje que
le sea remitida por el atleta o la organización nacional antidopaje del
atleta. Además, la Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar las
decisiones de las federaciones deportivas internacionales de conceder
una autorización de uso terapéutico (AUT) que le sea remitida por la
organización nacional antidopaje del atleta y podrá revisar en todo
momento cualquier otra decisión relativa a una autorización de uso
terapéutico (AUT), sea por solicitud de los afectados o de oficio. En
el caso de que la decisión relativa a una autorización de uso
terapéutico (AUT) que sea objeto de revisión, cumpliera los criterios
previstos en el estándar internacional para autorizaciones de uso
terapéutico, la Agencia Mundial Antidopaje no deberá obstaculizar la
misma. En el caso de que la decisión no cumpliera dichos criterios, la
Agencia Mundial Antidopaje podrá revocarla.
Toda decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT)
adoptada por una federación deportiva internacional o por una
organización nacional antidopaje en nombre de una federación deportiva
internacional que no sea revocada por la Agencia Mundial Antidopaje, o
que sea revisada por ésta pero no sea revocada tras su revisión, podrá
ser recurrida por el atleta o la organización nacional antidopaje del
atleta exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
La
decisión de la Agencia Mundial Antidopaje de revocar una decisión
relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT) podrá ser
recurrida por el atleta, la organización nacional antidopaje o la
federación deportiva internacional afectada, exclusivamente ante el
Tribunal Arbitral del Deporte.
El silencio frente a una solicitud adecuadamente presentada, de
concesión o reconocimiento de una autorización de uso terapéutico (AUT)
o de revisión de una decisión relativa a una autorización de uso
terapéutico (AUT), se interpretará como negativa. El plazo determinado
para el pronunciamiento no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido
el plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren
otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se considerará
que hay silencio del ente encargado de emitirla.
La Comisión Nacional Antidopaje debe nombrar un panel de médicos para
evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico,
denominado Panel de AUT. Luego de la recepción por parte de aquélla de
una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno
(1) o dos (2) miembros de dicho Panel, uno de los cuales puede ser el
presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel
de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de
acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico
y proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada
a la resolución final de la Comisión Nacional Antidopaje.
ARTÍCULO 54. — Sustitúyase el
artículo 94 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 94:
Análisis de muestras.
A los efectos del artículo 8°, las muestras serán analizadas únicamente
por laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o bien
aprobados por la citada agencia. La elección del laboratorio acreditado
o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje utilizado para el análisis
de muestras, dependerá exclusivamente de la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados.
Las muestras serán analizadas para detectar sustancias y métodos
prohibidos identificados en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos
y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la Agencia Mundial
Antidopaje, en función de los programas de monitoreo que implemente en
relación con sustancias que no estén incluidas en la mencionada Lista,
pero que dicha agencia estime conveniente controlar con el objeto de
detectar pautas de abuso en el deporte, o para ayudar a una
organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros
relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del atleta, incluidos
los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo
relacionado con el antidopaje. Las muestras podrán ser recogidas y
almacenadas para su futuro análisis.
Ninguna muestra podrá servir para investigación sin el consentimiento
por escrito del atleta. En las muestras que se utilicen con fines
distintos a los que se establece en el párrafo anterior, se deberá
retirar cualquier medio de identificación, de manera que no pueda
asociarse a ningún atleta en particular.
Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus
resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.
Para garantizar controles eficaces, el documento técnico sobre
evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial Antidopaje respecto
de aquellas sustancias prohibidas o métodos prohibidos que son más
propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas
particulares, deberá establecer para deportes y disciplinas deportivas
específicas, conjuntos determinados de análisis de muestras, basados en
la precitada evaluación de riesgos y los laboratorios deberán analizar
las muestras de acuerdo con dicho conjunto, excepto que la Comisión
Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales soliciten
que sus muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis más
extensos que los descritos en el documento técnico, o que la citada
Comisión o las federaciones deportivas nacionales soliciten que sus
muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis menos extensos
que los descriptos en el documento mencionado, en tanto y en cuanto
hubieran obtenido el consentimiento de la Agencia Mundial Antidopaje,
en el sentido que, debido a las particulares circunstancias de la
República Argentina o del respectivo deporte, expuestas en su plan de
distribución de controles, resulte adecuado un análisis menos extenso.
Conforme a las previsiones del estándar internacional para
laboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su propia cuenta,
podrán analizar las muestras en busca de sustancias prohibidas o
métodos prohibidos no incluidos en el conjunto de análisis de la
muestra descrito en el documento técnico o especificado por la
autoridad responsable de los controles. Los resultados de este análisis
deberán ser comunicados y tendrán la misma validez y consecuencias que
cualquier otro resultado analítico.
Una muestra podrá ser objeto de análisis adicionales en cualquier
momento antes que la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, comunique
al atleta los resultados analíticos de las Muestras A y B, o del
resultado de la Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de la
Muestra B o este análisis no se realice, como base de una infracción
antidopaje según el artículo 8° del presente régimen. Sin perjuicio de
ello, la Agencia Mundial Antidopaje puede realizar análisis
adicionales de las muestras, en cualquier momento. Las muestras podrán
ser almacenadas atendiendo al fin propuesto en el segundo párrafo de
este artículo exclusivamente por orden de la Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que haya recogido la
muestra o de la Agencia Mundial Antidopaje. El costo de los
almacenamientos de muestras o nuevos análisis que sean iniciados por la
Agencia Mundial Antidopaje deberán ser soportados por dicha agencia.
Las circunstancias y condiciones para el nuevo análisis de las muestras
deberán cumplir los requisitos del estándar internacional para
laboratorios y el estándar internacional para controles e
investigaciones.
ARTÍCULO 55. — Sustitúyase el artículo 95 del capítulo 4, Título
V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el
Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
Artículo 95:
Gestión de resultados.
La gestión de resultados de los controles iniciados por la Comisión
Nacional Antidopaje, los controles iniciados por la Agencia Mundial
Antidopaje en virtud de un acuerdo con aquélla y los controles
iniciados por las federaciones deportivas nacionales se deben realizar
según las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los estándares
internacionales.
ARTÍCULO 56. — Sustitúyase el
artículo 97 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 97:
Gestión de resultados de una infracción que involucre a un
atleta de otra jurisdicción. En el supuesto que la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional no tuvieran competencia
sobre un atleta u otra persona que no sean residentes, titulares de una
licencia o miembro de una institución deportiva de la República
Argentina, o de que la precitada Comisión o la federación deportiva
nacional declinaran ejercer dicha competencia, la gestión de resultados
se realizará por la federación deportiva internacional correspondiente
o por un tercero, conforme a las normas de dicha federación. La gestión
de resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un
control realizado de oficio por la Agencia Mundial Antidopaje, o con
una infracción de las normas antidopaje descubierta por la citada
agencia, corresponderá a la organización antidopaje que designe la
Agencia Mundial Antidopaje. La gestión de resultados y el procedimiento
disciplinario en relación con un control realizado por el Comité
Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional u otra
organización responsable de grandes eventos deportivos, o con una
infracción de las normas antidopaje descubierta por una de estas
organizaciones, deberá ser remitida a la correspondiente federación
deportiva internacional, cuando dicha infracción prevea consecuencias
que sean superiores a la exclusión del evento, la anulación de los
resultados obtenidos en el evento, la pérdida de cualquier medalla,
punto o premio obtenido en el evento, o la recuperación del perjuicio
patrimonial derivado de la infracción de las normas antidopaje.
ARTÍCULO 57. — Sustitúyase el
artículo 98 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 98:
Suspensión provisional y retiro del deporte. Cuando
el análisis de una Muestra A diera un resultado analítico adverso por
una sustancia prohibida que no constituya sustancia específica, o por
un método prohibido y en la revisión que prevé el artículo 99 del
presente régimen, no se revele la existencia de una autorización de uso
terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles
e investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que
haya provocado el resultado analítico adverso, la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión
de resultados deberá notificar inmediatamente tal circunstancia al
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que debe imponer una
suspensión provisional.
Esta suspensión provisional puede ser dejada sin efecto si el atleta o
la otra persona demuestran que en la infracción ha participado
probablemente un producto contaminado.
Cuando se produzca un resultado analítico adverso por una sustancia
específica, o cualquier otra infracción de las normas antidopaje no
contemplada en el párrafo anterior, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje puede optativamente imponer una suspensión provisional al
atleta u otra persona a la que se le impute la comisión de una
infracción de las normas antidopaje, en cualquier momento tras la
revisión prevista en el artículo 99.
Cuando se imponga una suspensión provisional, se debe otorgar al atleta
u otra persona, la posibilidad de una audiencia preliminar antes de la
entrada en vigor de la suspensión provisional o inmediatamente después
de la entrada en vigor de la misma; o la posibilidad de un proceso
disciplinario definitivo urgente, de conformidad con el capítulo 5 del
presente Título, inmediatamente después de la entrada en vigor de la
suspensión provisional. Además, el atleta u otra persona tendrán el
derecho de apelar la suspensión provisional, salvo que se trate de una
decisión de no levantar una suspensión provisional obligatoria, pese a
que el atleta hubiera afirmado que la infracción tuvo como causa un
producto contaminado, caso en el cual tal decisión es inapelable.
La suspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobre
jurisdicción en caso de retiro del deporte se deben ajustar a las
disposiciones del presente régimen, el Código Mundial Antidopaje y los
estándares internacionales.
ARTÍCULO 58. — Sustitúyase el artículo 99 del capítulo 4, Título V de
la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control
del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
Artículo 99:
Revisión y
notificaciones referidas a resultados analíticos adversos, resultados
atípicos, resultados atípicos en el pasaporte y resultados adversos en
el pasaporte. Cuando se reciba un resultado analítico adverso,
la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisión
con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una
autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar
internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha
producido una eventual desviación del estándar internacional para
controles e investigaciones o del estándar internacional para
laboratorios, que hubiera provocado el resultado analítico adverso.
Si dicha revisión de un resultado analítico adverso determina la
existencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o una
desviación del estándar internacional para controles e investigaciones
o del estándar internacional para laboratorios que originó un resultado
adverso, el control se considerará negativo informando de ello al
atleta, a la federación deportiva internacional del atleta, a la
federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial
Antidopaje.
Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de
uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el
estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se
advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico
adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional responsable de la gestión de resultados, deberán notificar
inmediatamente al atleta, en la forma que prevean las normas a las que
alude el artículo 95 del presente régimen: el resultado analítico
adverso, la norma antidopaje presuntamente vulnerada, su derecho a
solicitar el análisis de la Muestra B dentro de los cinco (5) días y la
prevención de que en caso de omisión de tal solicitud, se considerará
que ha renunciado a tal derecho.
Cuando se reciba un resultado atípico, consistente en la presencia de
sustancias prohibidas que también se puedan producir de forma endógena,
según establece el estándar internacional para laboratorios y que por
esta causa deba ser objeto de una investigación más detallada, la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisión
con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una
autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar
internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha
producido una eventual desviación del estándar internacional para
controles e investigaciones o del estándar internacional para
laboratorios, que hubiera provocado el resultado atípico.
Si dicha revisión de un resultado atípico determina la existencia de la
correspondiente autorización de uso terapéutico o una desviación del
estándar internacional para controles e investigaciones o el estándar
internacional para laboratorios que ha causado el resultado atípico, la
totalidad de la prueba se considerará negativa y se informará de ello
al atleta, la federación deportiva internacional del atleta, la
federación deportiva nacional del atleta y la Agencia Mundial
Antidopaje.
Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de
uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el
estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se
advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico
adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional responsable de la gestión de resultados deberán realizar o
darán las instrucciones para realizar la investigación correspondiente.
La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados no deberán comunicar la
existencia de un resultado atípico hasta que haya concluido su
investigación y decidido si dicho resultado atípico se va a tramitar
como un resultado analítico adverso, salvo que se determine que la
Muestra B debe ser analizada antes de concluir la investigación, en
cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional responsable de la gestión de resultados deberán comunicar
previamente dicha circunstancia al atleta, o que una organización
responsable de grandes eventos deportivos poco tiempo antes de la
celebración de uno de sus eventos internacionales, o una organización
deportiva responsable de la selección de miembros de un equipo para un
evento internacional con un plazo límite inminente, soliciten
información sobre si alguno de los atletas incluidos en una lista
proporcionada por dichas organizaciones, tiene algún resultado atípico
pendiente, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán
identificar al atleta, luego de comunicar a éste la existencia del
resultado atípico.
La revisión de los resultados atípicos en el pasaporte y los resultados
adversos en el pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en el
estándar internacional para controles e investigaciones y el estándar
internacional para laboratorios. Si la Comisión Nacional Antidopaje o
la federación deportiva nacional responsable de la gestión de
resultados consideraran que se ha producido una infracción de una norma
antidopaje, deberán comunicar inmediatamente al atleta la norma
antidopaje presuntamente infringida y los fundamentos de la infracción.
La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados deberán realizar la revisión de
los controles fallidos y el eventual incumplimiento de la información
requerida, según se definen en el estándar internacional para controles
e investigaciones, en relación con atletas que deban presentar la
información relativa a su localización o paradero, de conformidad con
lo previsto en el Anexo I del estándar internacional para controles e
investigaciones. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran
que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje
previsto en el artículo 11 del presente régimen, deberá comunicar
inmediatamente al atleta la imputación y sus fundamentos.
La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados, deberán realizar toda
investigación complementaria que se requiera para determinar una
eventual infracción de normas antidopaje, que no se encuentre
contemplada en los párrafos anteriores de este artículo. Si la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de
la gestión de resultados consideraran que se ha producido una presunta
infracción de una norma antidopaje, deberán comunicar inmediatamente la
imputación y sus fundamentos, al atleta o a la otra persona.
En todos los casos previstos en el presente artículo, cuando la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha
producido una presunta infracción de una norma antidopaje, deberán
informar también tal circunstancia, simultáneamente con la notificación
al atleta, a la federación deportiva internacional, el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje. La
notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la
disciplina del atleta, el nivel competitivo de éste, la mención de que
el control se ha realizado en competencia o fuera de competencia, la
fecha de la toma de la muestra, el resultado analítico comunicado por
el laboratorio y cualquier otra información que sea requerida por el
estándar internacional para controles e investigaciones o para
infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en
el artículo 8° del presente Régimen, la norma infringida y los
fundamentos de la infracción.
Si el atleta, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional responsable de la gestión de resultados solicitaran el
análisis de la Muestra B, éstos últimos, luego de consultar al
respectivo laboratorio, deberá informar la fecha, la hora y el lugar
previstos para el examen; la posibilidad de que el atleta o su
apoderado puedan estar presentes durante la apertura y el análisis de
la Muestra B y el derecho del atleta a solicitar copias del informe
analítico para las Muestras A y B, que incluyan la información
requerida en el estándar internacional para laboratorios.
La omisión de solicitar el análisis de la Muestra B, vencido el plazo
más arriba indicado se considera como el abandono del derecho a
solicitar dicho examen.
ARTÍCULO 59. — Sustitúyase el
artículo 100 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 100:
Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. Una
vez cumplidas las diligencias referidas en el artículo anterior, la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados, deberán elevar las actuaciones
al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que se expida sobre
la existencia de la infracción imputada y en tal caso, determine las
consecuencias correspondientes.
La persona imputada se encuentra
autorizada a tener copia de las actuaciones y la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión
de resultados, deben suministrarla a la persona o a su representante, a
su solicitud.
ARTÍCULO 60. — Sustitúyase el
artículo 101 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 101:
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.
El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como
órgano independiente, como persona jurídica de carácter público,
privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y
estar integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casos
de dopaje de manera justa, imparcial e independiente.
Los miembros deben ser designados por la Secretaría de Deporte del
Ministerio de Desarrollo Social o por el organismo que la sustituya, el
cual debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades,
obligaciones y las normas de procedimiento. Cada miembro del Tribunal
debe ser nombrado por un término de tres (3) años, con posibilidad de
reelección.
Si un miembro renuncia, fallece o se incapacita, debe designarse para
ocupar la vacante a una persona que reúna las condiciones requeridas,
quien permanecerá en el cargo por el tiempo que le restaba cumplir al
miembro anterior.
ARTÍCULO 61. — Sustitúyase el
artículo 102 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 102:
Jurisdicción. El
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de entender
en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje
según el presente régimen. El Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones de
acuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntos
en que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas de
nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie el consentimiento
del atleta, la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional
Antidopaje y de cualquier otra organización antidopaje que tuviera
derecho a apelar, en virtud de los artículos 70 y 71.
ARTÍCULO 62. — Sustitúyase el artículo 103 del capítulo 5,
Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención
y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
Artículo 103:
Objeto del procedimiento. El
procedimiento disciplinario se realizará sobre la base de la
constatación de que una o más de las normas contenidas en los artículos
8° al 15 del presente régimen han sido vulneradas.
ARTÍCULO 63. — Sustitúyase el
artículo 105 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 105:
Procedimientos. Una
vez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, se debe dar traslado a la persona imputada, quien puede
contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.
La falta de contestación del traslado, vencido el plazo que se haya
conferido, se considera como el abandono del derecho a un
procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre
la base de hechos razonables.
Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.
Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.
La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento o
instrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomada
en consideración por éste al momento de decidir.
ARTÍCULO 64. — Sustitúyase el
artículo 107 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 107:
Decisiones del tribunal. Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.
La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable, por escrito y firmada por los miembros intervinientes.
Si el período de sanción es eliminado por ausencia de culpa o
negligencia o reducido por inexistencia de culpa o negligencia
significativa, la decisión debe contener los fundamentos para la
eliminación o la reducción.
La decisión del tribunal deberá ser inmediatamente comunicada a las
partes, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva
internacional, a la Comisión Nacional Antidopaje y a la federación
deportiva nacional, con adjunción de copias de las partes sustanciales
de las respectivas actuaciones.
Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueden
ser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen; no
obstante tales decisiones tienen fuerza ejecutoria, por lo cual el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se encuentra facultado a
ponerlas en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la
naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, y los recursos
que interpongan los interesados no suspenden su ejecución y efectos.
ARTÍCULO 65. — Sustitúyase el
artículo 109 del capítulo 6, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 109:
Revelación pública de información sobre controles antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que
sea responsable de la gestión de resultados, el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no deben revelar o
reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayan
arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personas
de quienes se presuma que han cometido una infracción a las normas
antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa y de
revisión inicial haya sido completado.
Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado en un
procedimiento disciplinario que se ha cometido una infracción a las
normas antidopaje o que dicho procedimiento se haya desistido, la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea
responsable de la gestión de resultados, deben reportar públicamente la
decisión sobre el caso. Esta disposición debe incluir el deporte, la
norma antidopaje vulnerada, el nombre del atleta o de la otra persona
que ha cometido infracción y las sanciones impuestas. Asimismo, la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea
responsable de la gestión de resultados, deberán divulgar públicamente
dentro del plazo de veinte (20) días, los resultados de las decisiones
de apelación definitivas relativos a infracciones de las normas
antidopaje, incorporando la misma información.
En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación,
se concluya que el atleta o la otra persona no cometieron ninguna
infracción de las normas antidopaje, la decisión podrá divulgarse
públicamente sólo con el consentimiento del atleta o de la otra persona
que sean sujetos de tal decisión. La Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de
resultados harán todo lo razonablemente posible para obtener dicho
consentimiento, y en caso de obtenerlo, divulgará públicamente la
decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el
atleta o la otra persona.
La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información
necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de
resultados o publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante
un (1) mes o mientras dure el período de suspensión, si éste fuera
superior.
La Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que
sea responsable de la gestión de resultados y todo su respectivo
personal se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de
cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción
general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta
a comentarios públicos atribuidos al atleta o la otra persona a la que
se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus
representantes.
La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del
presente artículo, no se aplica cuando el atleta u otra persona que han
sido hallados culpables de haber cometido una infracción de las normas
antidopaje son menores.
ARTÍCULO 66. — Sustitúyanse las
definiciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje, aprobadas
por el artículo 112 de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por las que corren
agregadas como Anexo I y forman parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 67. — Facúltese al
Poder Ejecutivo a actualizar por intermedio de la Secretaría de Deporte
del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, las circunstancias o
condiciones concretas de las conductas de orden deportivo establecidas
por la ley 26.912 y los montos de las penas, sobre la base de las
definiciones previstas en el artículo 2, apartado 3, de la Convención
Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada el 19 de octubre
de 2005 en la 33a reunión de la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
—UNESCO— aprobada por el artículo 1° de la ley 26.161; los principios
del Código Mundial Antidopaje y sus futuras modificaciones y los
mínimos y los máximos que contemple dicho Código.
ARTÍCULO 68. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.109 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
ANEXO I
DEFINICIONES DEL APÉNDICE 1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código
Mundial Antidopaje. En caso de conflicto entre las definiciones, debe
prevalecer la de la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL
DEPORTE, aprobada por la ley 26.161.
1.
ADAMS: El sistema de gestión
y administración antidopaje es una herramienta para la gestión de bases
de datos situada en un sitio de internet para introducir información,
almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las
partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades
contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de
datos.
2.
ADMINISTRACIÓN: La
provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación
en el uso o intento de uso por otra persona de una sustancia prohibida
o método prohibido. No obstante, esta definición no incluye las
acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso de una
sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos genuinos
y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones
que involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas
en los controles fuera de competencia, salvo que las circunstancias,
tomadas en su conjunto, demuestren que dichas sustancias prohibidas no
están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por
objeto mejorar el rendimiento deportivo.
3.
AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.
4.
ATLETA: Cualquier persona
que compita en un deporte a nivel internacional, en el sentido en que
entienda este término cada una de las federaciones deportivas
internacionales, o en un deporte a nivel nacional, en el sentido en que
entiendan este término las federaciones deportivas nacionales
inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas previsto
en la ley 20.655 y sus modificatorias. Las organizaciones antidopaje
tienen la potestad de aplicar las normas antidopaje a los atletas que
no sean de nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos así en
la definición de “atleta”. En relación con los atletas que no son de
nivel nacional ni de nivel internacional, las organizaciones antidopaje
pueden optar por realizar controles limitados o no realizarlos
inclusive; no utilizar la totalidad de la lista de sustancias
prohibidas al analizar las muestras; no requerir información sobre la
localización o paradero o limitar dicha información; o no requerir la
solicitud previa de autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si un
atleta sobre quien una organización antidopaje tiene competencia y que
compite por debajo del nivel nacional o internacional comete una de las
infracciones de las normas antidopaje contempladas en los artículos 8°,
10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias previstas en el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo 109, segundo
párrafo. A efectos del artículo 15, incisos a) y b) y con fines de
información y educación, se considera atleta a cualquier persona que
participe en un deporte y que dependa de una organización deportiva que
cumpla con las disposiciones del Régimen Jurídico para la Prevención y
el Control del Dopaje en el Deporte.
5.
ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL:
Atletas que participan en deportes a nivel internacional, según defina
este concepto cada federación deportiva internacional, de conformidad
con el estándar internacional para controles e investigaciones.
6.
ATLETA DE NIVEL NACIONAL:
Atletas que participan en deportes a nivel nacional, según defina este
concepto cada federación deportiva nacional, de conformidad con el
estándar internacional para controles e investigaciones.
7.
AUDIENCIA PRELIMINAR: A
efectos de imponer una suspensión provisional, proceso disciplinario
sumario y anticipado antes de la apertura del proceso disciplinario
definitivo, que informa al atleta y garantiza la oportunidad de ser
escuchado por escrito o de viva voz.
8.
AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA:
Es la demostración, por parte de un atleta o de otra persona, de que
ignoraba, no sospechaba o no podía haber sabido o presumido
razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que hubiera
usado o se le hubiera administrado una sustancia o método prohibido, o
que hubiera infringido de otro modo una norma antidopaje. Excepto en el
caso de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, el
atleta debe también demostrar cómo se introdujo en su organismo la
sustancia prohibida.
9.
AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS:
Es la demostración por parte del atleta o de otra persona de que, en
vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los
criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia
no ha sido significativa con respecto a la infracción cometida. Excepto
en el caso de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, el atleta debe también demostrar cómo se introdujo en su
organismo la sustancia prohibida.
10.
AUTORIZACIÓN: Autorización de uso terapéutico, como se describe en el artículo 93.
11.
AYUDA SUSTANCIAL: A efectos
del artículo 29 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control
del Dopaje en el Deporte, se considera ayuda sustancial si una persona:
a) revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada,
toda la información que posea en relación con las infracciones a las
normas antidopaje, y
b) colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se
tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que
incluye prestar declaración testimonial durante un procedimiento
disciplinario si así se lo exigiera el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje; la información facilitada debe ser creíble y constituir una
parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no
haberse iniciado éste, debe haber proporcionado el fundamento
suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso
disciplinario.
12.
CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.
13.
COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL:
La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El
término Comité Olímpico Nacional incluye también a la Confederación de
Deportes Nacional en aquellos países en los que la Confederación de
Deportes Nacional asuma las responsabilidades típicas del Comité
Olímpico Nacional en el área del antidopaje.
14.
COMPETENCIA: Una prueba
única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto. En el
caso de pruebas organizadas y otros concursos en los que los premios se
concedan día a día y a medida que se vayan realizando, la distinción
entre competencia y evento es la prevista en los reglamentos de la
federación deportiva internacional involucrada.
15.
CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:
a) Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un
atleta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente
retiro de las medallas, puntos y premios;
b) Suspensión: significa que se prohíbe al atleta o a otra persona
competir, realizar cualquier actividad u obtener financiación de
acuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, durante un
período de tiempo determinado;
c) Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al
atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier competencia o
actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el respectivo
proceso disciplinario;
d) Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuesta
por una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costas
derivadas de la infracción de las normas antidopaje; y
e) Divulgación o comunicación pública: significa la difusión o
distribución de información al público general o a personas que no sean
parte de un procedimiento disciplinario o de apelación.
En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las
consecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
16.
CONTROL: Parte del proceso
global de control de dopaje que comprende la planificación de análisis,
la toma de muestras, la manipulación de muestras y su envío al
laboratorio.
17. C
ONTROL DE DOPAJE: Los
pasos y procesos desde la planificación de controles hasta la última
disposición de una apelación, incluidos los pasos de procesos
intermedios, como facilitar información sobre localización, la toma y
manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, las
autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y el
procedimiento disciplinario.
18.
CONTROLES DIRIGIDOS:
Selección de atletas para la realización de controles, conforme a la
cual se seleccionan a atletas conforme a los criterios establecidos en
el estándar internacional para controles e investigaciones.
19.
CONVENCIÓN DE LA UNESCO:
Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la
33a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el
19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los
Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las
Partes signatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en
el Deporte.
20.
CULPABILIDAD: La
culpabilidad es cualquier incumplimiento de una obligación o la
ausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre
los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de
culpabilidad del atleta u otra persona están, por ejemplo, su
experiencia, si se trata de un menor, consideraciones especiales como
la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido
por el atleta y el nivel de atención e investigación ejercido por el
mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo
percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del atleta u otra
persona, las circunstancias examinadas deben ser específicas y
relevantes para explicar su desviación de las normas de conducta
esperadas. Así, por ejemplo, el hecho de que un atleta vaya a perder la
oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de
suspensión, el hecho de que quede poco tiempo para que el atleta
finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario
deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir
el periodo de suspensión previsto en los artículos 26 y 28 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
21.
DEPORTE DE EQUIPO: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competencia.
22.
DEPORTE INDIVIDUAL: Cualquier deporte que no sea de equipo.
23.
DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho evento.
24.
EN COMPETENCIA: Salvo
disposición en contrario en las normas de la federación deportiva
internacional o de la instancia responsable del evento en cuestión, el
período comienza doce (12) horas antes de celebrarse una competencia en
la que el atleta tenga previsto participar hasta el final y el proceso
de toma de muestras relacionado con ella.
25.
EVENTO: Serie de
competencias individuales que se desarrollan bajo un único organismo
responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos del
Mundo de la Federación Internacional de Natación y los Juegos
Deportivos Panamericanos).
26.
EVENTO INTERNACIONAL: Un
evento en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité
Paralímpico Internacional, una federación deportiva internacional, los
organizadores de grandes eventos u otra organización deportiva
internacional actúe como organismo responsable del evento o nombre a
los funcionarios técnicos del evento.
27.
EVENTO NACIONAL: Un evento
deportivo o competencia que no sea internacional y en el que participen
atletas, tanto de nivel internacional como de nivel nacional.
28.
FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL:
Una entidad nacional o regional que es miembro de una federación
deportiva internacional o se encuentra reconocida por ésta como entidad
que dirige el deporte de la federación deportiva internacional en esa
nación o región.
29.
FUERA DE COMPETENCIA: Todo período que no sea en competencia.
30.
GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS A CONTROLES:
Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados separadamente a
nivel internacional por las federaciones deportivas internacionales y a
nivel nacional por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones
deportivas nacionales y que están sujetos a la vez a controles en
competencia y fuera de competencia en el marco de la planificación de
controles de la federación deportiva internacional o de la organización
local en cuestión y que están obligados a proporcionar información
acerca de su localización o paradero conforme al artículo 90 y el
estándar internacional para controles e investigaciones.
31.
INTENTO: Conducta
voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción
planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas
antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a este intento antes de
ser descubierta por alguien no implicado en el intento, no hay
infracción de normas antidopaje basada únicamente en este intento de
cometer la infracción.
32.
LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS: La lista de la Agencia Mundial Antidopaje que identifica las sustancias y métodos prohibidos.
33.
MANIPULACIÓN: Alterar con
fines ilegítimos o de una manera ilegítima o, ejercer una influencia
inadecuada en un resultado, interferir ilegítimamente, obstruir,
engañar o participar en cualquier acto fraudulento para alterar los
resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.
34.
MARCADOR: Un compuesto, un
grupo de compuestos o variable o variables biológicos que indican el
uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
35.
MENOR: Persona física que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años.
36.
METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.
37.
MÉTODO PROHIBIDO: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
38.
MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control Antidopaje.
39.
ESTÁNDAR INTERNACIONAL:
Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código
Mundial Antidopaje. El respeto del estándar internacional, en
contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo,
basta para determinar que se han ejecutado correctamente los
procedimientos previstos en el estándar internacional. Entre los
estándares internacionales se incluye cualquier documento técnico
publicado de acuerdo con dicho estándar internacional.
40.
ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE:
Signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de
normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de
cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al
Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a
otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que
realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia
Mundial Antidopaje, a las federaciones deportivas internacionales y a
las organizaciones nacionales antidopaje.
41.
ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE:
Entidad o entidades designadas para cada país como autoridad principal
responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas
antidopaje, de la toma de muestras, de la gestión de los resultados y
del procedimiento disciplinario, a nivel nacional. Si la autoridad
pública competente no ha hecho tal designación, esta entidad es el
Comité Olímpico Nacional del país o su representante.
42.
ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE: Una
entidad regional designada por países miembros para coordinar y
gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje,
entre las que se pueden incluir la adopción e implementación de normas
antidopaje, la planificación y toma de muestras, la gestión de
resultados, la revisión de las autorizaciones de uso terapéutico, la
instrucción de procedimientos disciplinarios y la aplicación de
programas educativos a nivel regional.
43.
ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS:
Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras
organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como
organismo rector de una competencia continental, regional o
internacional.
44.
PARTICIPANTE: Cualquier atleta o persona de apoyo a los atletas.
45.
PASAPORTE BIOLÓGICO DEL ATLETA:
El programa y los métodos de recolección y cotejo de datos, descripto
en el estándar internacional para controles e investigaciones y el
estándar internacional para laboratorios.
46.
PERSONA: Una persona física o una organización u otra entidad.
47.
PERSONAL DE APOYO A LOS ATLETAS:
Entrenadores, preparadores físicos, directores deportivos, agentes,
personal del equipo, funcionarios, personal médico o paramédico,
padres, madres o cualquier persona que trabaje con atletas o trate o
ayude a atletas que participen en competiciones deportivas o se
preparen para ellas.
48.
POSESIÓN: Posesión física o
de hecho, que sólo se determina si la persona ejerce o pretende ejercer
un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en
el que alguno de éstos se encuentre. Sin embargo, si la persona no
ejerce tal control exclusivo la posesión de hecho sólo se configura si
la persona tiene conocimiento de la presencia de la sustancia o método
prohibido y tiene la intención de ejercer un control sobre alguno de
éstos. No puede haber infracción a las normas antidopaje sobre la base
de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación por la
que se le comunique una infracción, la persona ha tomado medidas
concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha
renunciado a ella declarándolo, explícitamente ante una organización
antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario
contemplada en esta definición, la compra, incluso por medios
electrónicos o de otra índole, de una sustancia o método prohibido,
constituye posesión por parte de la persona que la realice.
49.
PRODUCTO CONTAMINADO: Un
producto que contiene una sustancia prohibida que no está indicada en
la etiqueta del producto ni en la información disponible en sitios de
internet que resulten de fácil acceso.
50.
PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES: Un
equipo de observadores, bajo la supervisión de la Agencia Mundial
Antidopaje, que observan y pueden aportar orientación sobre el proceso
de control antidopaje en determinados eventos y comunican sus
observaciones.
51.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA:
La norma que prevé que, de conformidad con los artículos 8° y 9° del
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, no es necesario que se demuestre el uso intencionado, culpable
o negligente, o el uso consciente por parte del atleta, para que el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueda determinar la
existencia de una infracción de las normas antidopaje.
52.
RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado adverso en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.
53.
RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO:
Un informe por parte de un laboratorio u otra entidad reconocida por la
Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con el estándar
internacional para laboratorios y documentos técnicos, identifique en
una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores incluidas grandes cantidades de sustancias
endógenas, o pruebas del uso de un método prohibido.
54.
RESULTADO ATÍPICO: Un
informe emitido por un laboratorio acreditado por la Agencia Mundial
Antidopaje u otro laboratorio aprobado por dicha agencia, que requiere
una investigación más detallada según el estándar internacional para
laboratorios o los documentos técnicos relacionados, antes de decidir
sobre la existencia de un resultado analítico adverso.
55.
RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.
56.
SEDE DEL EVENTO: Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.
57.
SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en éste.
58.
SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
59.
TRÁFICO: La venta, entrega,
transporte, envío, reparto o distribución o la posesión con cualquiera
de estos fines de una sustancia prohibida o método prohibido, ya sea
físicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de un
atleta, persona de apoyo al atleta o cualquier otra persona sometida a
la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero;
esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el
personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para
propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación
aceptable, y no incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas
que no estén prohibidas fuera de competencia, a menos que las
circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas
sustancias prohibidas no es para propósitos terapéuticos genuinos y
legales o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
60.
USO: La utilización,
aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una
sustancia prohibida o de un método prohibido.