COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 82/2015
Bs. As., 28/1/2015
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el expediente N° 16725/2014 del registro de esta COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES,
y
CONSIDERANDO:
Que el Pliego de privatización de la prestación del servicio de
telecomunicaciones, aprobado por Decreto N° 62/90 y modificatorios, en
su Capítulo VIII, inc. 8.4.1 dice “Las Sociedades Licenciatarias y la
SPSI estarán obligados a conectar a sus redes a todos aquellos equipos
instalados en la estación del usuario, siempre que los materiales de
uso específico en Telecomunicaciones y los equipos que se empleen hayan
sido homologados por la Autoridad Regulatoria.”.
Que en el precitado Decreto, inc. 8.4.3. se manifiesta “Los materiales
de uso específico en telecomunicaciones y los equipos que se
suministren deberán estar homologados por la Autoridad Regulatoria”.
Que el Decreto N° 1185/1990 en el artículo 6° incisos f) y z) establece
como facultades de la Comisión Nacional de Comunicaciones la de
homologar equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones,
y la de homologar equipos que hagan uso del espectro radioeléctrico,
incluyendo los de radiodifusión, respectivamente.
Que el Decreto N° 764/2000 Anexo I “Reglamento de licencias para
servicios de telecomunicaciones” establece en el inc. 10.1 g) “Asegurar
el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de
equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos
que, en cada caso, resulten aplicables”.
Que el Anexo II “Reglamento Nacional de Interconexión” del Decreto N°
764/2000, dice en su Art. 16. Equipos e Interfaces “...Todo prestador
está obligado a conectar a su red los elementos de red homologados por
la Autoridad de Control...”.
Que el Anexo IV “Reglamento sobre administración, gestión y control del
espectro radioeléctrico” del Decreto N° 764/2000 indica en su Art. 18 -
Registro de equipos “Los equipos y sistemas de radiocomunicación así
como las actividades vinculadas con su fabricación, comercialización y
uso, estarán alcanzadas por la normativa de homologación vigente”.
Que por la Resolución SC N° 729/80 —REGISTRO DE ACTIVIDADES Y
MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (RAMATEL)— y sus modificatorias, se
generaron procedimientos y requisitos de homologación; estableciéndose
en el inc. 3.4 del Anexo I que “Es obligatoria la inscripción de los
materiales comercializados en el país, ya sean de origen nacional o
importado...”
Que, en cuanto a los materiales no comercializados en el país, en el
inc. 3.5 de dicha Resolución SC N° 729/80 se indica “Su instalación y
funcionamiento únicamente serán autorizados cuando el material
cumplimente las normas técnicas establecidas...” previendo la
alternativa de la autorización de este equipamiento, a cuyos efectos se
aplican procedimientos similares a los de la homologación en cuanto a
los requisitos, incluyendo medición en laboratorio acreditado por la
CNC.
Que de la normativa citada surge que el equipamiento telefónico, de
radiocomunicaciones y de radiodifusión, tanto de fabricación nacional
como importado y previo a su comercialización debe ser obligatoriamente
homologado, garantizando así que el mismo cumple con las normas
técnicas mínimas establecidas al respecto.
Que por otra parte, en el ámbito del MERCOSUR la Declaración
Presidencial de Derechos Fundamentales de los Consumidores
(Florianópolis 2000) indica que la defensa del consumidor es un
elemento esencial del desarrollo económico equilibrado y sustentable,
siendo por ello deber de los Estados Parte abordar esfuerzos para
incentivar relaciones transparentes, armónicas y leales en el mercado
de consumo.
Que la precitada Declaración recuerda a los Estados Parte que frente a
la libre circulación de productos, el equilibrio en la relación de
consumo, basado en la buena fe, requiere que el consumidor, como agente
económico y sujeto de derecho, disponga de una protección a su
vulnerabilidad.
Que todo esto obliga al Estado Nacional a la protección de los derechos
de los consumidores, asegurándoles la adquisición de equipos que
cumplen las normas técnicas vigentes y, con respecto a las cuestiones
de comercialización, encontrarse amparados por las responsabilidades
emergentes del sistema de homologación.
Que la Comisión Nacional de Comunicaciones, en su carácter de autoridad
de control y a los efectos de velar por el cumplimiento de la
legislación vigente en la materia, se ve en la obligación de aclarar
explícitamente que los equipos homologados deben comercializarse
reglamentariamente identificados.
Que es motivo de consulta frecuente por parte de los titulares de
equipos homologados y/o autorizados, la forma de identificar los
mismos, en lo referente a las características del etiquetado.
Que existen antecedentes de otras administraciones de la Región como la
Federal Communications Commission (FCC), Industry Canada (IC) y la
Agência Nacional de Telecomunicações (ANATEL), las cuales han generado
reglamentación específica respecto de las condiciones, métodos y
características de identificación de los productos de
telecomunicaciones homologados.
Que se estima necesario adoptar medidas que reglamenten la
identificación de los equipos inscriptos en los registros de la
Comisión Nacional de Comunicaciones, estableciéndose pautas mínimas
obligatorias para el marcado de los mismos.
Que la identificación de los equipos homologados permitirá a este
Organismo mejorar los procedimientos de control; y a su vez redundará
en que los consumidores podrán ejercer sus derechos más eficazmente al
momento de la compra de equipos.
Que en virtud de lo citado precedentemente, corresponde proceder a la
actualización de la normativa vigente, dejándose sin efecto la
Resolución CNC N° 1371/2002, dictada en el marco del expediente N°
5305/2002 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico
permanente de esta Comisión Nacional.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 6° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.
Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Disponer que los equipos de telecomunicaciones alcanzados
por la normativa de homologación o codificación vigente deberán estar
inscriptos, en forma previa a su comercialización, en el Registro de
Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL) de la Comisión
Nacional de Comunicaciones, y encontrarse debidamente identificados
conforme las pautas mínimas detalladas en el ANEXO.
ARTICULO 2° — Es responsabilidad del titular de la homologación o
codificación la de identificar cada unidad del producto, previo a su
comercialización. Asimismo, aquellos titulares de autorización de
equipos no comercializados en el país, deberán cumplir con los
requisitos de identificación citados, previo a su instalación o
utilización.
ARTICULO 3° — En los casos de caducidad o suspensión de la inscripción,
el responsable del producto deberá cesar inmediatamente en el uso de la
identificación aprobada oportunamente por esta Comisión Nacional de
Comunicaciones, así como en la comercialización del equipo.
ARTICULO 4° — Los equipos que carezcan de la debida identificación al
momento de su comercialización se considerarán no inscriptos, y serán
pasibles de las sanciones definidas en el Régimen Sancionatorio vigente.
ARTICULO 5° — Dejar sin efecto la Resolución N° 1371/2002 de la
Comisión Nacional de Comunicaciones, publicada en el Boletín Oficial N°
30.050 del 18/12/2002.
ARTICULO 6° — Las disposiciones de esta resolución serán de aplicación
a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURÁ,
Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLÁS
KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
e. 04/02/2015 N° 6404/15 v. 04/02/2015
Pautas mínimas obligatorias para el marcado de los equipos inscriptos en el RAMATEL
El marcado sobre los equipos objeto de inscripción deberá realizarse en
forma legible, claramente visible e indeleble, permitiéndose usar entre
las combinaciones descriptas más abajo, el diseño que mejor se adapte
al tamaño y forma del producto aprobado.
Si bien las especificaciones están pensadas para el uso de etiquetas,
también será de aceptación tanto el marcado bajo relieve como el sobre
relieve.
I) Información contenida en la identificación
La etiqueta de identificación de un producto inscripto, deberá estar compuesta por la siguiente información:
a) Isologotipo o isotipo RAMATEL; y
b) Número de registro otorgado por el ENACOM para RAMATEL
II) Especificaciones de isologotipo / isotipo RAMATEL
1) El uso del isologotipo o isotipo RAMATEL debe ser adoptado a partir de las siguientes posibilidades.
1.1) Isologotipo e Isotipo normalizados
1.2) Uso sobre fondo pleno y de color
1.3) Uso invertido sobre fondo pleno y de color
2) La paleta de colores institucionales está compuesta solamente por el negro conforme el siguiente detalle:
3) Tipografía
3.1) Tipografía del isotipo
Se utilizará exclusivamente para el isotipo la fuente tipográfica
Montserrat Regular.
3.2) Tipografía de logotipo
Se utilizará para el logotipo (leyenda "RAMATEL") la familia tipográfica
Montserrat, en las siguientes versiones:
4) Usos mínimos
Tamaño mínimo para el uso del isologotipo e isotipo institucional.
En cualquiera de los casos, deberán respetarse las proporciones.
III) Especificaciones del Número de Registro RAMATEL
1) El Número de Registro RAMATEL
1 deberá ser impreso en fuente
Arial.
2) La altura mínima del número de Registro RAMATEL será de
5 puntos.
IV) Ubicación de los elementos en la etiqueta
Para el diseño de la etiqueta se aceptará el isologotipo o isotipo
RAMATEL. El número de Registro de RAMATEL deberá situarse
inmediatamente debajo del isologotipo/isotipo elegido. Su alineación
deberá ser centrada.
Los únicos casos posibles donde el número de Registro de RAMATEL podrá
situarse a la derecha, serán en los correspondientes al uso del
isologotipo horizontal e isotipo.
En cualquiera de los casos, deberán respetarse las proporciones.
V) Otros casos de identificación
1) Limitaciones constructivas o de embalaje
Si por razones constructivas, de tamaño o de embalaje, no pudiera
efectuarse el marcado directamente sobre el producto, la identificación
deberá ser impresa en el manual del usuario, en la guía rápida y/o en
el empaque correspondiente, en un todo de acuerdo con lo establecido en
los puntos II, III, IV del presente Anexo.
2) Equipos modulares
En caso de tratarse de un equipo modular, deberá estar etiquetado con
su propio número de registro RAMATEL conforme se detalla en los puntos
anteriores. Si el número de identificación de RAMATEL no fuera visible
cuando se instala el módulo dentro de otro dispositivo, entonces la
parte externa del dispositivo principal también deberá tener una
etiqueta que haga referencia al módulo que contiene.
Esta etiqueta exterior deberá contener los datos de identificación
RAMATEL del producto homologado precedidos por la leyenda "CONTIENE",
utilizando para ello alguno de los siguientes modelos:
La leyenda "CONTIENE", deberá estar impresa en fuente Arial con una altura mínima de
5 puntos.
Aquellos equipos principales que contengan uno o más módulos sujetos a
homologaciones y/o codificación, deberán incluir en su identificación
los números de registro otorgados para cada módulo.
3) Equipos instalados en vehículos
Para los casos en que el equipamiento homologado se instale dentro de
vehículos (automóviles, embarcaciones, aviones, motocicletas, etc.) y
como consecuencia, su identificación reglamentaria quedara oculta a la
vista, se deberá/n incluir la/s identificación/es correspondiente/s,
impresa/s en manuales, documentación que se entregue junto al vehículo,
o estará/n publicada/s en el sitio web oficial del fabricante o
importador del vehículo, siguiendo las pautas enunciadas en los puntos
II, III, IV del presente Anexo.
4) Etiquetado electrónico
En los casos que se opte por la utilización de etiquetado electrónico,
el marcado deberá exhibirse en la pantalla propia del dispositivo y sus
características se ajustarán a los requisitos establecidos en los
puntos II, III y IV del presente Anexo.
La información de la etiqueta electrónica deberá ser de rápido acceso.
Deberán incluirse instrucciones sobre cómo acceder al indicador
electrónico en el manual del usuario, en la guía rápida (u otra
documentación que acompañe al equipo), en el empaque y/o en el sitio
web oficial del fabricante o importador del producto.
En forma complementaria a la etiqueta electrónica, la identificación
deberá estar impresa en el manual del usuario, en la guía rápida (u
otra documentación que acompañe al equipo) y/o en el empaque del
producto, con el isologotipo RAMATEL y el Número de Registro, en un
todo de acuerdo con lo establecido en los puntos II, III y IV del
presente Anexo.
VI) Durabilidad de la identificación
Los materiales y procesos utilizados en la construcción y visualización
de las etiquetas de identificación de productos aprobados, deberán ser
tales que permitan la grabación indeleble durante la vida útil del
producto con el fin de mantener una buena condición de legibilidad.
VII) Requisitos para la inscripción y/o renovación de equipos
1) Será requisito presentar, al momento de la solicitud de inscripción en el RAMATEL, una propuesta de identificación.
2) Para la renovación de inscripción de un equipo, será requisito
incorporar una fotografía del mismo en el que se visualice claramente
su etiqueta de identificación.
3) El Ente Nacional de Comunicaciones evaluará la propuesta de
identificación del producto, así como su implementación final, durante
el proceso de análisis de la solicitud de inscripción o de renovación,
pudiendo requerir modificaciones a fin de que sean debidamente
cumplimentadas las especificaciones del presente Anexo.
VIII) Descarga de Isotipo e Isologotipo
Estarán disponibles en el sitio oficial del ENACOM los archivos correspondientes al Isologotipo e Isotipo.
_______
1 NOTA: A los efectos de ilustrar los ejemplos de aplicación se ha
utilizado, en este Anexo, la cadena de caracteres "X-00000", la cual
deberá ser reemplazada por el Número de Registro RAMATEL
correspondiente a cada caso.
IF-2023-49097215-APN-SNYE#ENACOM