COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 82/2015

Bs. As., 28/1/2015

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente N° 16725/2014 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
y

CONSIDERANDO:

Que el Pliego de privatización de la prestación del servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto N° 62/90 y modificatorios, en su Capítulo VIII, inc. 8.4.1 dice “Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI estarán obligados a conectar a sus redes a todos aquellos equipos instalados en la estación del usuario, siempre que los materiales de uso específico en Telecomunicaciones y los equipos que se empleen hayan sido homologados por la Autoridad Regulatoria.”.

Que en el precitado Decreto, inc. 8.4.3. se manifiesta “Los materiales de uso específico en telecomunicaciones y los equipos que se suministren deberán estar homologados por la Autoridad Regulatoria”.

Que el Decreto N° 1185/1990 en el artículo 6° incisos f) y z) establece como facultades de la Comisión Nacional de Comunicaciones la de homologar equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones, y la de homologar equipos que hagan uso del espectro radioeléctrico, incluyendo los de radiodifusión, respectivamente.

Que el Decreto N° 764/2000 Anexo I “Reglamento de licencias para servicios de telecomunicaciones” establece en el inc. 10.1 g) “Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables”.

Que el Anexo II “Reglamento Nacional de Interconexión” del Decreto N° 764/2000, dice en su Art. 16. Equipos e Interfaces “...Todo prestador está obligado a conectar a su red los elementos de red homologados por la Autoridad de Control...”.

Que el Anexo IV “Reglamento sobre administración, gestión y control del espectro radioeléctrico” del Decreto N° 764/2000 indica en su Art. 18 - Registro de equipos “Los equipos y sistemas de radiocomunicación así como las actividades vinculadas con su fabricación, comercialización y uso, estarán alcanzadas por la normativa de homologación vigente”.

Que por la Resolución SC N° 729/80 —REGISTRO DE ACTIVIDADES Y MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (RAMATEL)— y sus modificatorias, se generaron procedimientos y requisitos de homologación; estableciéndose en el inc. 3.4 del Anexo I que “Es obligatoria la inscripción de los materiales comercializados en el país, ya sean de origen nacional o importado...”

Que, en cuanto a los materiales no comercializados en el país, en el inc. 3.5 de dicha Resolución SC N° 729/80 se indica “Su instalación y funcionamiento únicamente serán autorizados cuando el material cumplimente las normas técnicas establecidas...” previendo la alternativa de la autorización de este equipamiento, a cuyos efectos se aplican procedimientos similares a los de la homologación en cuanto a los requisitos, incluyendo medición en laboratorio acreditado por la CNC.

Que de la normativa citada surge que el equipamiento telefónico, de radiocomunicaciones y de radiodifusión, tanto de fabricación nacional como importado y previo a su comercialización debe ser obligatoriamente homologado, garantizando así que el mismo cumple con las normas técnicas mínimas establecidas al respecto.

Que por otra parte, en el ámbito del MERCOSUR la Declaración Presidencial de Derechos Fundamentales de los Consumidores (Florianópolis 2000) indica que la defensa del consumidor es un elemento esencial del desarrollo económico equilibrado y sustentable, siendo por ello deber de los Estados Parte abordar esfuerzos para incentivar relaciones transparentes, armónicas y leales en el mercado de consumo.

Que la precitada Declaración recuerda a los Estados Parte que frente a la libre circulación de productos, el equilibrio en la relación de consumo, basado en la buena fe, requiere que el consumidor, como agente económico y sujeto de derecho, disponga de una protección a su vulnerabilidad.

Que todo esto obliga al Estado Nacional a la protección de los derechos de los consumidores, asegurándoles la adquisición de equipos que cumplen las normas técnicas vigentes y, con respecto a las cuestiones de comercialización, encontrarse amparados por las responsabilidades emergentes del sistema de homologación.

Que la Comisión Nacional de Comunicaciones, en su carácter de autoridad de control y a los efectos de velar por el cumplimiento de la legislación vigente en la materia, se ve en la obligación de aclarar explícitamente que los equipos homologados deben comercializarse reglamentariamente identificados.

Que es motivo de consulta frecuente por parte de los titulares de equipos homologados y/o autorizados, la forma de identificar los mismos, en lo referente a las características del etiquetado.

Que existen antecedentes de otras administraciones de la Región como la Federal Communications Commission (FCC), Industry Canada (IC) y la Agência Nacional de Telecomunicações (ANATEL), las cuales han generado reglamentación específica respecto de las condiciones, métodos y características de identificación de los productos de telecomunicaciones homologados.

Que se estima necesario adoptar medidas que reglamenten la identificación de los equipos inscriptos en los registros de la Comisión Nacional de Comunicaciones, estableciéndose pautas mínimas obligatorias para el marcado de los mismos.

Que la identificación de los equipos homologados permitirá a este Organismo mejorar los procedimientos de control; y a su vez redundará en que los consumidores podrán ejercer sus derechos más eficazmente al momento de la compra de equipos.

Que en virtud de lo citado precedentemente, corresponde proceder a la actualización de la normativa vigente, dejándose sin efecto la Resolución CNC N° 1371/2002, dictada en el marco del expediente N° 5305/2002 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta Comisión Nacional.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.

Por ello,

EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Disponer que los equipos de telecomunicaciones alcanzados por la normativa de homologación o codificación vigente deberán estar inscriptos, en forma previa a su comercialización, en el Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL) de la Comisión Nacional de Comunicaciones, y encontrarse debidamente identificados conforme las pautas mínimas detalladas en el ANEXO.

ARTICULO 2° — Es responsabilidad del titular de la homologación o codificación la de identificar cada unidad del producto, previo a su comercialización. Asimismo, aquellos titulares de autorización de equipos no comercializados en el país, deberán cumplir con los requisitos de identificación citados, previo a su instalación o utilización.

ARTICULO 3° — En los casos de caducidad o suspensión de la inscripción, el responsable del producto deberá cesar inmediatamente en el uso de la identificación aprobada oportunamente por esta Comisión Nacional de Comunicaciones, así como en la comercialización del equipo.

ARTICULO 4° — Los equipos que carezcan de la debida identificación al momento de su comercialización se considerarán no inscriptos, y serán pasibles de las sanciones definidas en el Régimen Sancionatorio vigente.

ARTICULO 5° — Dejar sin efecto la Resolución N° 1371/2002 de la Comisión Nacional de Comunicaciones, publicada en el Boletín Oficial N° 30.050 del 18/12/2002.

ARTICULO 6° — Las disposiciones de esta resolución serán de aplicación a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURÁ, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLÁS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.

e. 04/02/2015 N° 6404/15 v. 04/02/2015

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Sintetizada Nº 586/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 10/05/2023)


Pautas mínimas obligatorias para el marcado de los equipos inscriptos en el RAMATEL

El marcado sobre los equipos objeto de inscripción deberá realizarse en forma legible, claramente visible e indeleble, permitiéndose usar entre las combinaciones descriptas más abajo, el diseño que mejor se adapte al tamaño y forma del producto aprobado.

Si bien las especificaciones están pensadas para el uso de etiquetas, también será de aceptación tanto el marcado bajo relieve como el sobre relieve.

I) Información contenida en la identificación

La etiqueta de identificación de un producto inscripto, deberá estar compuesta por la siguiente información:

a) Isologotipo o isotipo RAMATEL; y

b) Número de registro otorgado por el ENACOM para RAMATEL

II) Especificaciones de isologotipo / isotipo RAMATEL

1) El uso del isologotipo o isotipo RAMATEL debe ser adoptado a partir de las siguientes posibilidades.

1.1) Isologotipo e Isotipo normalizados


1.2) Uso sobre fondo pleno y de color


1.3) Uso invertido sobre fondo pleno y de color


2) La paleta de colores institucionales está compuesta solamente por el negro conforme el siguiente detalle:


3) Tipografía

3.1) Tipografía del isotipo

Se utilizará exclusivamente para el isotipo la fuente tipográfica Montserrat Regular.

3.2) Tipografía de logotipo

Se utilizará para el logotipo (leyenda "RAMATEL") la familia tipográfica Montserrat, en las siguientes versiones:


4) Usos mínimos

Tamaño mínimo para el uso del isologotipo e isotipo institucional.


En cualquiera de los casos, deberán respetarse las proporciones.

III) Especificaciones del Número de Registro RAMATEL

1) El Número de Registro RAMATEL1 deberá ser impreso en fuente Arial.

2) La altura mínima del número de Registro RAMATEL será de 5 puntos.

IV) Ubicación de los elementos en la etiqueta

Para el diseño de la etiqueta se aceptará el isologotipo o isotipo RAMATEL. El número de Registro de RAMATEL deberá situarse inmediatamente debajo del isologotipo/isotipo elegido. Su alineación deberá ser centrada.

Los únicos casos posibles donde el número de Registro de RAMATEL podrá situarse a la derecha, serán en los correspondientes al uso del isologotipo horizontal e isotipo.


En cualquiera de los casos, deberán respetarse las proporciones.

V) Otros casos de identificación

1) Limitaciones constructivas o de embalaje

Si por razones constructivas, de tamaño o de embalaje, no pudiera efectuarse el marcado directamente sobre el producto, la identificación deberá ser impresa en el manual del usuario, en la guía rápida y/o en el empaque correspondiente, en un todo de acuerdo con lo establecido en los puntos II, III, IV del presente Anexo.

2) Equipos modulares

En caso de tratarse de un equipo modular, deberá estar etiquetado con su propio número de registro RAMATEL conforme se detalla en los puntos anteriores. Si el número de identificación de RAMATEL no fuera visible cuando se instala el módulo dentro de otro dispositivo, entonces la parte externa del dispositivo principal también deberá tener una etiqueta que haga referencia al módulo que contiene.

Esta etiqueta exterior deberá contener los datos de identificación RAMATEL del producto homologado precedidos por la leyenda "CONTIENE", utilizando para ello alguno de los siguientes modelos:


La leyenda "CONTIENE", deberá estar impresa en fuente Arial con una altura mínima de 5 puntos.

Aquellos equipos principales que contengan uno o más módulos sujetos a homologaciones y/o codificación, deberán incluir en su identificación los números de registro otorgados para cada módulo.

3) Equipos instalados en vehículos

Para los casos en que el equipamiento homologado se instale dentro de vehículos (automóviles, embarcaciones, aviones, motocicletas, etc.) y como consecuencia, su identificación reglamentaria quedara oculta a la vista, se deberá/n incluir la/s identificación/es correspondiente/s, impresa/s en manuales, documentación que se entregue junto al vehículo, o estará/n publicada/s en el sitio web oficial del fabricante o importador del vehículo, siguiendo las pautas enunciadas en los puntos II, III, IV del presente Anexo.

4) Etiquetado electrónico

En los casos que se opte por la utilización de etiquetado electrónico, el marcado deberá exhibirse en la pantalla propia del dispositivo y sus características se ajustarán a los requisitos establecidos en los puntos II, III y IV del presente Anexo.

La información de la etiqueta electrónica deberá ser de rápido acceso. Deberán incluirse instrucciones sobre cómo acceder al indicador electrónico en el manual del usuario, en la guía rápida (u otra documentación que acompañe al equipo), en el empaque y/o en el sitio web oficial del fabricante o importador del producto.

En forma complementaria a la etiqueta electrónica, la identificación deberá estar impresa en el manual del usuario, en la guía rápida (u otra documentación que acompañe al equipo) y/o en el empaque del producto, con el isologotipo RAMATEL y el Número de Registro, en un todo de acuerdo con lo establecido en los puntos II, III y IV del presente Anexo.

VI) Durabilidad de la identificación

Los materiales y procesos utilizados en la construcción y visualización de las etiquetas de identificación de productos aprobados, deberán ser tales que permitan la grabación indeleble durante la vida útil del producto con el fin de mantener una buena condición de legibilidad.

VII) Requisitos para la inscripción y/o renovación de equipos

1) Será requisito presentar, al momento de la solicitud de inscripción en el RAMATEL, una propuesta de identificación.

2) Para la renovación de inscripción de un equipo, será requisito incorporar una fotografía del mismo en el que se visualice claramente su etiqueta de identificación.

3) El Ente Nacional de Comunicaciones evaluará la propuesta de identificación del producto, así como su implementación final, durante el proceso de análisis de la solicitud de inscripción o de renovación, pudiendo requerir modificaciones a fin de que sean debidamente cumplimentadas las especificaciones del presente Anexo.

VIII) Descarga de Isotipo e Isologotipo

Estarán disponibles en el sitio oficial del ENACOM los archivos correspondientes al Isologotipo e Isotipo.

_______
1  NOTA: A los efectos de ilustrar los ejemplos de aplicación se ha utilizado, en este Anexo, la cadena de caracteres "X-00000", la cual deberá ser reemplazada por el Número de Registro RAMATEL correspondiente a cada caso.

IF-2023-49097215-APN-SNYE#ENACOM

Antecedentes Normativos:

- Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Sintetizada Nº 854/2020 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 12/8/2020. Ver art. 2º plazo para la adecuación.