ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3733
Procedimiento. Registros fiscales de
empresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares de
permisos de exploración o cateo. Regímenes de retención de los
impuestos al valor agregado y a las ganancias. Resolución General Nº
3.692. Su modificación.
Bs. As., 4/2/2015
VISTO la Resolución General N° 3.692, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma implementó el “Registro Fiscal de Empresas
Mineras”, el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” y el
“Registro de Titulares de Permisos de Exploración o Cateo”, que forman
parte de los “Registros Especiales” y regímenes de retención
específicos respecto de las operaciones cuando sean realizadas con
empresas de ese sector.
Que los referidos registros están integrados por los sujetos que
desarrollen actividades mineras o provean a las empresas mineras de
bienes y/o servicios, así como por aquellos que resulten titulares de
permisos de exploración o cateo.
Que los fondos derivados de la recaudación de los tributos constituyen
los recursos con que cuenta el Estado para el logro de sus fines.
Que el Estado asume un rol preponderante orientado a la satisfacción de
las necesidades de la población velando por la salud, educación,
vivienda, transporte, comunicaciones, seguridad, defensa, etc.
Que en ese sentido se han creado distintas empresas y sociedades que
actúan como entes reguladores de las actividades que en orden a dicho
objetivo se intenta fomentar.
Que como consecuencia del cumplimiento de las funciones encomendadas,
las referidas empresas han acumulado montos significativos de créditos
fiscales del impuesto al valor agregado, generando una situación
desfavorable financieramente a dichos entes.
Que la aplicación de regímenes de retención agravará la referida
situación, por lo que se estima conveniente disponer la exclusión de
los mismos a las operaciones que efectúen dichos entes, con el fin de
que sus actividades y recursos no sean incididos fiscalmente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la
Resolución General N° 3.692, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen:
a) Los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente con las
empresas mineras que desarrollen las actividades mencionadas en el
Artículo 2°, y
b) los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.
Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la
retención prevista en el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.854
y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.
Quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los sujetos
incluidos en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.854 y sus
modificaciones, que se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE
PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”.
Asimismo estarán exceptuadas del presente régimen de retención, las
operaciones efectuadas por las empresas o sociedades pertenecientes al
Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y su objeto principal sea cumplir funciones de interés
público.”.
2. Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos del Artículo 24, los
siguientes: “En el caso de las ventas y locaciones comprendidas en el
primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28
de la ley del impuesto al valor agregado por la Ley N° 26.982, las
alícuotas de retención aplicables serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de las discriminadas en las facturas o documentos equivalentes cuando
los proveedores se encuentren inscriptos en el gravamen y en el
“REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”, y del CIEN POR
CIENTO (100%) en los restantes casos.
A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documento
equivalente de manera inequívoca la alícuota utilizada para la
determinación del importe total de la operación.”.
3. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el
Título II de la presente, no podrán oponer la exclusión del régimen de
retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto en la
Resolución General N° 2.226, su modificatoria y complementaria, excepto
que se trate de los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo
2° de la misma en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL
DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.”.
4. Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Las retenciones se practicarán a los proveedores de
empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso c) del
Artículo 15, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas,
excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias o se
trate de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución
General N° 830, sus modificaciones y complementarias, en tanto se
encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS
MINERAS.”.
5. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- El importe de la retención se determinará aplicando
sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que
corresponda según lo indicado en el Artículo 38.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los
disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes
previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los
reglados por la Ley N° 23.966, Título III, Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.”.
6. Sustitúyese el Artículo 43, por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer la
exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 830, sus
modificatorias y complementarias, excepto los certificados emitidos a
beneficiarios que hayan sido incorporados — mediante autorización de
este Organismo— al Régimen Excepcional de Ingreso previsto en el Título
II de la citada norma en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO
FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”. Asimismo deberán efectuar
la determinación e ingreso de las retenciones de acuerdo con lo
dispuesto por el Capítulo C del Título II de la presente.”.
Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegara