Administración Federal de Ingresos Públicos

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Disposición 56/2015

Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de deuda y aplicación de sanciones. Vías recursivas. Asignación de competencias. Procedimiento. Facultades para labrar actas de constatación. Disposición N° 242/2010 (AFIP). Su sustitución.

Bs. As., 5/2/2015

VISTO la adecuación de la estructura organizativa de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social prevista por la Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del Artículo 21 y el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, establecen los procedimientos para la exclusión de pleno derecho y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, con relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que, asimismo, el inciso a) del Artículo 26 del citado Anexo prevé, en determinados supuestos, la aplicación de la sanción de clausura respecto de dichos sujetos.

Que mediante la Disposición N° 110 (AFIP) del 23 de marzo de 2010 se delegó en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y en las Subdirecciones Generales que le dependen la responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin perjuicio del mantenimiento de las incumbencias propias en la materia de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes.

Que la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, implementó los procedimientos para la exclusión de pleno derecho, recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, así como la vía recursiva admisible contra los actos administrativos dictados en ese marco.

Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura organizativa vigente por la citada Disposición N° 368/14 (AFIP), corresponde establecer las competencias de las áreas que tendrán a su cargo el trámite y la resolución de los aludidos procedimientos.

Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la Disposición N° 242 (AFIP) del 29 de junio de 2010.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación, y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). EXCLUSIÓN. RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE SANCIONES. VÍAS RECURSIVAS.

Artículo 1° — Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el Artículo 21 y en el inciso c) del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que en cada caso se indican seguidamente:

a) Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección Regional de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.

b) Divisiones Fiscalización Monotributo Sur, Centro, Oeste y Norte, dependientes de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 2° — Los recursos de apelación interpuestos en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos mencionados en el artículo anterior, serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

Art. 3° — Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción de clausura prevista en el inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que se indican a continuación:

a) Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en jurisdicción de la respectiva Dirección Regional.

b) División Técnico Jurídica, dependiente de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.

Art. 4° — Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos del Artículo 77 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contra los actos que impongan la sanción de clausura a que se refiere el Artículo 3° de la presente, serán resueltos por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:

a) Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas.

b) Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los actos emanados del área indicada en el inciso

b) del artículo anterior.

ACTAS DE COMPROBACIÓN DE DETERMINADAS INFRACCIONES

Art. 5° — Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva conservarán —en forma concurrente con sus pares de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social— su competencia en lo atinente a las facultades acordadas por el Artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto del control de cumplimiento de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 6° — Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social tendrán, asimismo, competencia concurrente para labrar el acta de comprobación prevista en el Artículo 41 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el supuesto de constatar las infracciones que contemplan las normas que se detallan a continuación:

a) Inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, cometidas por sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y

b) Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cometidas por contribuyentes comprendidos en el régimen general de impuestos.

Las actas de comprobación aludidas en el inciso a), serán remitidas al área que resulte competente conforme lo previsto en el Artículo 3° de la presente. Las indicadas en el inciso b) se enviarán al área competente de la Dirección General Impositiva.

Art. 7° — La presente norma regirá a partir del 1° de enero de 2015. Los casos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición —incluidos aquellos que se encuentren en etapa de fiscalización—, continuarán siendo tramitados hasta agotar la vía administrativa por las áreas con competencia en la materia a cuyo cargo se encuentren, las que mantienen a esos efectos, la totalidad de las competencias que les confiere la estructura organizativa vigente.

Art. 8° — Déjase sin efecto la Disposición N° 242/10 (AFIP), a partir de la fecha de vigencia de la presente.

Art. 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.