Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Disposición 55/2015
Resolución General N° 79, sus
modificatorias y complementarias. Impugnación de deudas determinadas,
infracciones constatadas y multas aplicadas. Disposición N° 418/2012
(AFIP). Su sustitución.
Bs. As., 5/2/2015
VISTO la adecuación de la estructura organizativa de la Dirección
General de los Recursos de la Seguridad Social prevista por la
Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias,
estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de
las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones
constatadas referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo
con lo dispuesto por los Artículos 11 a 15 de la Ley N° 18.820.
Que mediante la Disposición N° 418 (AFP) del 22 de noviembre de 2012 se
asignaron a distintas áreas de este Organismo las tareas que derivan de
los aludidos procedimientos.
Que la citada Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014
introdujo cambios en la estructura organizativa de esta Administración
Federal, asignando a las Direcciones Regionales de los Recursos de la
Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro competencias específicas
para la determinación de deuda y aplicación de sanciones, y a la
Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social en
materia de resolución de revisiones de impugnaciones de deudas de los
recursos de la seguridad social.
Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación
fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la
Disposición N° 418/12 (AFIP).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de
Planificación, y las Direcciones Generales de los Recursos de la
Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
Artículo 1° — Las dependencias
de esta Administración Federal deberán tramitar las impugnaciones y los
recursos que interpongan los contribuyentes y responsables referidos a
deudas determinadas o infracciones constatadas correspondientes a los
recursos de la seguridad social, de acuerdo con la asignación de
competencias y de tareas que se indican en los artículos siguientes.
Art. 2° — La División Trámites
y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la
Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las
Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones
Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones
correspondientes a los recursos de la seguridad social de los
respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo
previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 79, sus
modificatorias y complementarias, que seguidamente se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.
c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931.
d) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de
conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la
presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas,
según corresponda.
e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten
directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Técnico
Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en
cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820.
Art. 3° — Las solicitudes de
revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales,
presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el
contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto —conforme a lo
previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General N° 79,
sus modificatorias y complementarias—, deberán ser remitidas —sin más
trámite y junto con las actuaciones respectivas— a la Dirección de
Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.
Art. 4° — Las Divisiones
Técnico Jurídica de las Direcciones Regionales de los Recursos de la
Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro, respecto de los
contribuyentes y responsables que se encuentren inscriptos en
dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones
Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de
Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales, y las
Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales de la
Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, con
relación a los sujetos que se encuentren inscriptos en dependencias
correspondientes a dicha jurisdicción, tendrán a su cargo los
procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3.,
7.4.3.1. —cuando hayan dictado la respectiva resolución—, 7.4.3.6., 8.,
10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus
modificatorias y complementarias.
Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1., y 10.2. del
citado Anexo, las dependencias a cargo de su realización podrán
requerir la intervención de las áreas de fiscalización o recaudación de
esta Administración Federal que resulten competentes.
Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa respecto
de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las
tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser
cumplidas por la obra social de origen.
Art. 5° — Las Divisiones
Técnico Jurídica de las Direcciones Regionales de los Recursos de la
Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro —con relación a los
contribuyentes y responsables inscriptos en dependencias
correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas
Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales— y las Divisiones
Jurídicas de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de
Operaciones Impositivas del Interior —respecto de los sujetos
inscriptos en dependencias correspondientes a dichas jurisdicciones—,
confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados
en los puntos 6., 7.3.2. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General
N° 79, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán
las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1.
segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado. Art. 6° —
La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social
tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime
necesarias y la resolución de las revisiones previstas en el punto
7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y
complementarias.
La aludida competencia también será ejercida en aquellos supuestos en
que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las
actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas
directamente ante ellas por los contribuyentes y responsables.
Art. 7° — En caso que el juez
administrativo que hubiere dictado la resolución que resuelve la
impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a
ellas, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo
previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General N° 79,
sus modificatorias y complementarias, las tareas que demande la
reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o
recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
Art. 8° — Una vez emitida la
resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución
General N° 79, sus modificatorias y complementarias, la Dirección de
Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las
actuaciones a la Dirección Regional de origen para el cumplimiento de
las tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante
el transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo
de las dependencias indicadas en el Artículo 4° de la presente.
Art. 9° — En el supuesto de
interponerse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en
los puntos 6., 7.4.2. ó 7.4.3., del Anexo de la Resolución General N°
79, sus modificatorias y complementarias, se remitirá el expediente
—con la respectiva liquidación actualizada de la deuda controvertida e
informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en el Artículo 15
de la Ley N° 18.820— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de
la Seguridad Social, la que lo elevará a la Cámara Federal de la
Seguridad Social de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del
citado Anexo.
La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el
párrafo precedente estará a cargo de las áreas que hubieren practicado
la determinación de la deuda.
Art. 10. — De registrarse la
situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del Anexo de
la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, los
jueces administrativos de las dependencias mencionadas en el Artículo
5° de la presente emitirán una providencia simple de carácter
irrecurrible rechazando “in límine” la presentación realizada por el
contribuyente y/o responsable.
Art. 11. — En los casos que,
mediando sentencia a favor del contribuyente y/o responsable —punto
10.7. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y
complementarias—, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820 para cancelar otras
obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento
Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y
Distritos dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se
encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los
recursos de la seguridad social del recurrente deberán practicar —ante
el Juzgado Federal competente— la traba de embargo sobre la suma sujeta
a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas
obligaciones.
Art. 12. — La Dirección de
Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo la
tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus
modificatorias y complementarias, respecto de:
a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los
expedientes relativos a sujetos con domicilio fiscal en el interior del
país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio
procesal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales.
Art. 13. — La presente disposición regirá a partir del día 1° de enero de 2015, y será de aplicación respecto de:
a) Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, que se notifiquen a partir de la fecha citada, y
b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las
notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con
anterioridad a la aludida fecha.
Art. 14. — Déjase sin efecto la Disposición N° 418/12 (AFIP), a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Art. 15. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.