JUSTICIA
Ley 27.080
Créase en el ámbito del Poder Judicial
de la Nación, la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal.
Sancionada: Diciembre 16 de 2014
Promulgada: Enero 27 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Créase en el
ámbito del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Control y
Asistencia de Ejecución Penal, como auxiliar de la justicia federal y
de la justicia nacional, cuya supervisión será ejercida por una
Comisión conformada por los presidentes de la Cámara Federal de
Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal, de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal, y de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal.
ARTÍCULO 2° — La Dirección
estará a cargo de un Director o Directora con título de abogado o de
especialistas afines con las nuevas carreras penitenciarias y
criminológicas, designado por concurso público de antecedentes y
oposición, con acuerdo del Honorable Senado de la Nación, y será
asesorada por un Consejo Consultivo, integrado interdisciplinariamente
por psicólogos, asistentes sociales, trabajadores sociales, médicos,
abogados y sociólogos.
Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente, y créanse los
cargos que en el mismo se detallan, correspondientes a la estructura
organizativa de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal.
ARTÍCULO 3° — La Dirección de
Control y Asistencia de Ejecución Penal tendrá las siguientes funciones:
a) El control del cumplimiento de las condiciones contenidas en el auto
de soltura de toda persona que haya obtenido la libertad condicional,
donde actuará en colaboración con el magistrado a cargo de la ejecución
de la pena;
b) El control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a
toda persona a la que se le haya impuesto una pena de ejecución
condicional;
c) El seguimiento y control de las reglas de conducta impuestas a toda
persona a la que se le haya otorgado la suspensión de juicio a prueba;
d) La inspección y vigilancia de toda persona que se encuentre
cumpliendo detención o pena con la modalidad de alojamiento
domiciliario;
e) Proporcionar asistencia social eficaz para las personas que egresen
de establecimientos penitenciarios por el programa de libertad
asistida, libertad condicional o agotamiento de pena, generando
acciones que faciliten su reinserción social, familiar y laboral;
f) El seguimiento y control de la ejecución de todo sistema sustitutivo
de la pena que se cumpla en libertad. Intervenir como organismo de
asistencia y supervisión del procesado, con sujeción a las condiciones
compromisorias fijadas por el juez en el otorgamiento de la
excarcelación;
g) Asistir al liberado y su grupo familiar, facilitando los medios para
su traslado de regreso al domicilio y trabajo; gestionando la atención
de sus necesidades en los primeros días de la vida en libertad;
procurando además garantizar el acceso a la educación, salud, vivienda
y empleo;
h) Verificar la restitución de fondos, documentos y pertenencias
personales al egreso. Para el caso que alguna de las personas
ingresantes al régimen previsto en la presente ley no tuviere
documentación que acredite identidad o la tuviere de modo irregular, la
Dirección en coordinación con el juez a cargo de la ejecución de la
pena, deberá procurar la tramitación de la misma, actuando juntamente
con el Registro Nacional de las Personas.
ARTÍCULO 4° — La Comisión
creada en virtud del artículo 1° reglamentará la presente ley dentro de
los noventa (90) días de su promulgación, y adoptará las medidas
tendientes a garantizar la continuidad de la prestación de las
funciones que hasta la entrada en vigencia de esta ley ejercía el
Patronato de Liberados.
ARTÍCULO 5° — El desarrollo de
las actividades de la Dirección debe financiarse con los recursos que
anualmente determine el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos de la Administración Nacional al programa específico que se
creará para tal efecto. En consecuencia, se autoriza al Jefe de
Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 6° — Cláusula
transitoria. Las disposiciones de la presente ley no podrán implicar en
ningún caso pérdida de empleo de quienes se desempeñen actualmente
dentro del Patronato de Liberados. Asimismo, la incorporación a la
Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal de tales
empleados, se hará exceptuándolos de todo concurso público que exija
para su ingreso el Poder Judicial de la Nación.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27.080 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN C. MARINO. — Lucas Chedrese. — Juan H.
Estrada.
ANEXO 1
Estructura de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal
1.1. Planta profesional (Equipo de Control)
1.2. Planta Profesional (Equipo Asistencial)
2. Planta administrativa