MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Decreto 140/2015
Ley Nº 24.660. Capítulo VIII. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 28/1/2015
VISTO el Expediente EXP-S04:0003219/2013 del registro del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD N° 24.660, modificada por la Ley N° 26.695, y
CONSIDERANDO:
Que el acceso a la educación y al conocimiento constituyen un derecho
personal y social que deber ser garantizado por el ESTADO NACIONAL.
Que posibilitar el ingreso al sistema educativo sin limitaciones ni
discriminaciones y en condiciones dignas, contribuye a la inclusión
social de las personas.
Que las políticas de promoción y protección del derecho a la educación,
consensuadas en el marco del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, se orientan a generar las condiciones de
igualdad que permitan el acceso a la educación a todas las personas,
incluidas aquellas que se encuentran privadas de libertad.
Que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la REPÚBLICA
ARGENTINA ha suscripto, reconocen el derecho a la educación como un
medio para el desarrollo personal y para el fortalecimiento del respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos,
adoptados por la Asamblea General de las NACIONES UNIDAS en su
Resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990, establecen que todas las
personas privadas de libertad tendrán derecho a participar en
actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar
plenamente la personalidad humana.
Que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas
por el CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS NACIONES UNIDAS en sus
resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13
de mayo de 1977, señalan que deberán adoptarse disposiciones que
mejoren la instrucción de todas las personas privadas de libertad en
coordinación con el sistema de educación pública, en consecuencia, las
horas de trabajo en los establecimientos penitenciarios deberán
contemplar tiempo suficiente para la actividad educativa, y que cada
establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las
personas allí alojadas.
Que no puede dejar de mencionarse que la política educativa del ESTADO
NACIONAL se sustenta en las LEYES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, N° 24.521, DE
EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL, N° 26.058, del PROGRAMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL, N° 26.150, y de EDUCACIÓN NACIONAL, N°
26.206.
Que desde el año 2003, el ejercicio del derecho al acceso a la
educación y a la cultura, así como la capacitación para el trabajo
calificado, son acciones fundamentales para lograr la efectiva
inclusión social de las personas privadas de libertad.
Que la Educación en Contextos de Privación de Libertad es una de las
modalidades del Sistema Educativo Nacional, destinada a garantizar el
derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para
promover su formación integral y desarrollo pleno, sin limitación ni
discriminación alguna vinculada a la situación de encierro punitivo,
según el Capítulo XII, del Título II de la Ley N° 26.206.
Que asimismo, esta modalidad tiene entre sus objetivos ofrecer
formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades,
favorecer el acceso y la permanencia en la educación superior,
desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y
la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en
actividades de educación física y deportiva, y brindar información
permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes.
Que la Ley N° 24.660, en su texto original, aseguraba a la persona
privada de libertad el ejercicio de su derecho a aprender para lo cual
debían adoptarse las medidas necesarias para mantener, fomentar y
mejorar su educación e instrucción. Posteriormente, la Ley N° 26.206,
de Educación Nacional, estipuló su condición de derecho inalienable
acorde con la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en tal sentido ha sido necesario adecuar aquella norma a los
postulados consagrados en la Ley de Educación Nacional a los efectos de
garantizar a toda persona privada de libertad el acceso irrestricto a
la educación pública y el cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
Que para asegurar estos objetivos la Ley N° 26.695, modificatoria del
Capítulo VIII, Educación, de la Ley N° 24.660, creó un régimen de
estímulos educativos que tiene por objeto incentivar el interés de las
personas privadas de libertad por la educación, al permitirles avanzar
en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena,
premiándose el esfuerzo de quienes completan satisfactoriamente total o
parcialmente sus estudios.
Que por Resolución D.N.S.P.F. N° 295 del 24 de febrero de 2012 se
instrumentó en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL la aplicación de los estímulos educativos
establecidos por la LEY N° 26.695, haciendo extensivo éstos a todos los
períodos del régimen de la progresividad de la pena y ordenando la
abstención de limitar o restringir injustificadamente el derecho a la
educación de las personas privadas de libertad y de implementar
traslados que vulneren la continuidad educativa.
Que han tomado la pertinente intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los organismos involucrados.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
reglamentación del Capítulo VIII, Educación, de la LEY DE EJECUCIÓN DE
LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660 —texto según la LEY N°
26.695— que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Establécese que el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN será la autoridad de aplicación de las
obligaciones en materia educativa del ESTADO NACIONAL previstas en el
Capítulo VIII de la Ley N° 24.660, (texto según la Ley N° 26.695), en
coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 3° — Facúltanse al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN
a dictar las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación
de la reglamentación que se aprueba por el presente.
Art. 4° — Créase en el seno del
CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en
coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la
COMISIÓN MULTIAGENCIA que será la responsable del diseño,
implementación, coordinación, actualización y publicación de la oferta
educativa destinada a las personas privadas de libertad.
Art. 5° — El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C.
Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL CAPITULO VIII DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD N° 24.660
—TEXTO SEGÚN LA LEY N° 26.695—
CAPÍTULO VIII
Educación
ARTÍCULO 1°.- (Reglamentación del artículo 133) Derecho a la educación pública
1. A fin de satisfacer el derecho a la educación pública en contextos
de privación de libertad, las autoridades de los Ministerios de
Educación de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
aplicarán los requisitos de regularidad y acreditación vigentes en cada
jurisdicción, estando facultados a dictar normas ad hoc en caso que lo
consideren necesario, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y demás normativa
nacional sobre la materia. Fijarán, además, la agenda educativa
intramuros, la que deberá estar coordinada entre el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, sus equivalentes provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. La agenda
educativa contemplará las actividades curriculares y extracurriculares
que se desarrollarán tanto los días hábiles como los sábados, domingos
y feriados, así como durante los recesos escolares, favoreciendo la
participación de organizaciones de la sociedad civil y de las familias.
Lo mencionado no impedirá que el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL diseñe
su propia agenda, en función de las propuestas de actividades
extracurriculares y culturales que no interfieran con el calendario
académico de los diversos niveles y modalidades.
2. Las funciones educativas en contextos de privación de libertad serán
ejercidas por personal docente según la normativa vigente, las
resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y los Reglamentos
Educativos Generales de cada jurisdicción, emanados de los Ministerios
de Educación correspondientes. En el caso de la formación profesional
se aplicará el mismo criterio anteriormente citado.
3. Con el objeto de asegurar el ejercicio pleno del derecho a la
educación de las personas privadas de libertad, el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá garantizar las condiciones para el
pleno desarrollo de las actividades educativas curriculares y
extracurriculares que se lleven a cabo en los establecimientos
penitenciarios federales por parte de las provincias y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
En caso de generarse falta de oferta educativa, el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá realizar las gestiones
correspondientes ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la jurisdicción que
corresponda en función de la ubicación territorial del establecimiento
penitenciario de que se trate. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN tendrá la
responsabilidad de gestionar ante los Ministerios de Educación de las
provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES las medidas
necesarias tendientes a subsanar la falta de oferta educativa.
4. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá velar por la
libertad de elección de las trayectorias educativas por parte de las
personas privadas de libertad.
5. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a través del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL, deberá proveer, de manera personal a cada una de
las personas privadas de libertad, los materiales educativos para que
las actividades pedagógicas de todos los niveles y modalidades puedan
desarrollarse adecuadamente. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN y sus
equivalentes provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
colaborarán en esta tarea.
En el caso de las bibliotecas escolares, los Ministerios de Educación
de la Nación, de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES garantizarán la actualización de los acervos
bibliográficos.
ARTÍCULO 2°.- (Reglamentación del artículo 134) Deberes
Los/as estudiantes deberán ajustarse a las normas y a los reglamentos
escolares emanados de los Ministerios de Educación Jurisdiccionales.
ARTÍCULO 3°.- (Reglamentación del artículo 135) Restricciones prohibidas al derecho a la educación
1. El acceso a la educación y a la formación profesional o equivalente
deberá ser respetado sin ningún tipo de restricciones. Está prohibido
limitar el acceso a este derecho por motivos discriminatorios, tales
como edad, género, identidad de género, orientación sexual, condición
de salud, discapacidad, etnia, nacionalidad, lengua o idioma, religión
o creencias, condición de embarazo, responsabilidad familiar, trabajo,
situación procesal, tipo de establecimiento de detención, modalidad de
encierro, nivel de seguridad, avance en la progresividad del régimen
penitenciario, calificaciones de conducta o concepto, sanciones
disciplinarias, ni por ninguna otra circunstancia.
Las personas extranjeras indocumentadas privadas de la libertad cuya
identidad se ignore estudiarán bajo la identidad constatada
dactiloscópicamente en sede judicial y el nombre con el que se
encuentren identificadas en su último proceso penal, hasta tanto se
constate su identidad y sean documentadas, de conformidad con la Ley de
Migraciones N° 25.871, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario
N° 616/10.
2. Ante la ausencia reiterada e injustificada de un/a estudiante a
clase, la autoridad penitenciaria y el/la docente a cargo de un curso o
taller deberán informar tal situación a la autoridad educativa
jurisdiccional que corresponda y, en caso de verificar alguno de los
supuestos mencionados en el apartado primero, la autoridad educativa
jurisdiccional procederá a realizar las denuncias pertinentes y
gestionará ante la autoridad penitenciaria superior correspondiente su
inmediata reincorporación.
3. La autoridad penitenciaria garantizará el efectivo acceso de todas
las personas privadas de libertad al derecho a la educación, evitando
cualquier restricción basada en los motivos enunciados en el inciso
primero.
4. Para aquellos casos en que un/a estudiante se ausente por
maternidad, por enfermedad prolongada, por gozar de una visita
extraordinaria, por comparecer a requerimiento de la autoridad judicial
o se encuentre transitando cualquier otra situación de ausencia a clase
justificada por la autoridad educativa jurisdiccional competente, ésta,
en coordinación con la autoridad penitenciaria, deberá implementar
alternativas pedagógicas para que no pierda la regularidad escolar,
como así tampoco los contenidos desarrollados durante su ausencia a
clase.
5. El aislamiento o cualquier otra medida disciplinaria no podrá
afectar la asistencia a clases de las personas privadas de libertad.
ARTÍCULO 4°.- (Reglamentación del artículo 136) Situaciones especiales
1. La mujer privada de libertad será especialmente asistida en cuanto a
su formación educativa durante el embarazo y la maternidad en contexto
de encierro, garantizándose el acceso y la permanencia en la educación,
así como la continuidad y finalización de sus estudios luego de la
maternidad.
2. La autoridad educativa jurisdiccional correspondiente atenderá las
necesidades educativas especiales que pudieran tener las personas
privadas de libertad en situación de discapacidad, miembros de pueblos
originarios no hispanoparlantes y extranjeros con o sin dificultades
para el dominio del idioma, garantizándose su acceso y su permanencia
en la educación, de conformidad con las modalidades educativas y las
disposiciones de los Títulos V y VI de la Ley N° 26.206, de Educación
Nacional. La enumeración no es taxativa.
ARTÍCULO 5°.- (Reglamentación del artículo 137) Notificación al interno
1. Al momento de su ingreso al establecimiento penitenciario la
autoridad educativa, en coordinación con la autoridad penitenciaria,
informará en forma fehaciente a la persona privada de libertad la
oferta educativa acorde a sus necesidades. La ausencia de documentación
que acredite el nivel educativo de la persona previo a su detención no
será impedimento para ejercer su derecho a la educación.
2. La autoridad penitenciaria, en articulación con la autoridad
educativa competente, será la responsable de gestionar la certificación
del nivel de instrucción de cada persona al momento de su ingreso y
realizar los trámites correspondientes. En el caso de personas que no
posean al momento del ingreso la documentación que acredite su
identidad, sean argentinos o extranjeros se dará intervención a los
organismos competentes, a los efectos de subsanar la falta de
documentación y de tramitar la certificación correspondiente.
3. Para acceder al nivel universitario sin acreditar el nivel de
educación secundaria, se instrumentarán los procedimientos previstos
por la ley que regule la educación superior, y su implementación estará
a cargo de la autoridad educativa jurisdiccional correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- (Reglamentación del artículo 138) Acciones de implementación
1. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN y sus equivalentes provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán gestionar con el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la autoridad penitenciaria, en
coordinación con los Institutos de Educación Superior de gestión
estatal y con las Universidades Nacionales, la organización académica y
el dictado de clases a través de sus autoridades, capacitadores,
talleristas y docentes, quienes desempeñarán sus funciones en todos los
niveles de la educación formal, así como en las actividades artísticas
y culturales de extensión y extracurriculares.
2. Quienes posean cualquier tipo de dependencia o función en
instituciones de seguridad no podrán aspirar a cargos docentes
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en escuelas que
funcionen en contextos de encierro, según Resolución CFE N° 127/10.
Los/as docentes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL deberán asistir a
las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes en la
implementación y ejecución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 y su
modificatoria.
3. Los Ministerios de Educación provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán proveer cargos docentes y realizar aportes para la
mejora y mantenimiento de infraestructura, mobiliario, equipamiento,
tecnología, material didáctico, libros de texto y útiles.
4. El área educativa penitenciaria promoverá la participación de las
personas privadas de libertad con aptitud para enseñar para la
realización de actividades auxiliares a la docencia. La retribución de
estas actividades se efectuará conforme a las normas que regulan el
trabajo intramuros.
5. La autoridad educativa jurisdiccional correspondiente deberá
promover y garantizar la continuidad escolar de las personas liberadas
en el medio libre. Para ello, SEIS (6) meses antes del egreso en
cualquiera de sus modalidades se consultará a la persona privada de
libertad sobre su interés en seguir estudiando y se realizarán las
gestiones y acuerdos institucionales correspondientes en su lugar de
residencia a fin de asegurar la continuidad educativa. También
procurará informar y colaborar con el/la estudiante liberado/a en la
obtención de becas escolares, viáticos, subsidios o cualquier ayuda que
haga posible el ejercicio pleno de este derecho.
6. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá garantizar las
condiciones para que los/as estudiantes puedan ejercer su derecho a la
educación y cumplir con las obligaciones a su cargo.
7. La creación de nuevos espacios de estudio y la adecuación de los
existentes en los establecimientos penitenciarios estará a cargo del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en forma coordinada con la
autoridad educativa competente.
8. Los diseños curriculares de las ofertas educativas estarán a cargo
de los Ministerios de Educación de las provincias y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en coordinación con el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN. Quedan exceptuados los programas universitarios o no
universitarios que se rigen por la ley que regula la Educación Superior
y los convenios existentes con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
ARTÍCULO 7°.- (Reglamentación del artículo 139) Documentación y certificados
1. Cuando la persona privada de libertad egrese, la autoridad educativa
jurisdiccional correspondiente deberá facilitarle la información que
acredite su trayectoria educativa. La DIRECCIÓN NACIONAL DE
READAPTACIÓN SOCIAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y los
patronatos de liberados podrán requerir dicha información cuando fuese
necesario.
Sin perjuicio de ello, la persona privada de libertad contará, en forma
permanente, con la documentación que acredite la aprobación de los
ciclos educativos, las materias cursadas y toda otra información
correspondiente a su trayectoria educativa.
2. En caso de traslado de una persona privada de libertad que se
encuentra incorporada a la educación formal, deberá garantizarse la
continuación de los estudios en el establecimiento de destino. La
autoridad penitenciaria competente deberá considerar la pertinencia del
traslado en función de que en la unidad de destino existan ofertas
educativas y vacantes para garantizar la inmediata continuidad de los
estudios.
3. Las personas privadas de libertad matriculadas en los servicios
educativos de las unidades penitenciarias deberán recibir el mismo
tratamiento o gestión documental que el que recibe cualquier estudiante
en condición de regular de una institución educativa del medio libre.
ARTÍCULO 8°.- (Reglamentación del artículo 140) Estímulo educativo
1. La aplicación del estímulo educativo previsto en este artículo
comprende a todas las instancias que exijan temporalidad y que
conforman avances dentro del régimen de progresividad de la pena,
excepto el período de observación. En consecuencia, será aplicado al
tránsito de la fase de confianza al período de prueba, al período de
prueba en sí mismo y a todos los egresos transitorios y anticipados
comprendidos en la ejecución de la pena, no modificando la fecha de
agotamiento de la misma.
2. La recepción del Certificado Oficial otorgado por autoridad
educativa competente obligará a la División Educación de cada
Establecimiento de Ejecución de la Pena a remitirlo de forma inmediata
al Consejo Correccional, sin necesidad de que la persona privada de
libertad lo solicite.
3. Luego de la primera reunión ordinaria semanal, posterior a la
recepción de la documentación remitida por la División Educación, el
Consejo Correccional deberá elevar al Juez de Ejecución o Juez
competente el pedido de aplicación del estímulo educativo, sin
necesidad de que la persona privada de libertad así lo solicite.
4. En los casos en que el nivel educativo no se encuentre diseñado por
años sino por materias, se tendrá en cuenta el plan de estudio o la
planificación anual de materias, en el marco de la Resolución CFE N°
13/07 y anexo o posteriores modificatorias.
5. Los cursos completos y aprobados no autorizados por los Ministerios
de Educación de las provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
podrán de todos modos ser contemplados a los efectos de este artículo y
puestos a consideración del Juez de Ejecución o Juez competente para la
aplicación del estímulo educativo.
6. El instituto previsto en este artículo también será aplicado a las
personas que se incorporen al Régimen de Ejecución Anticipada
Voluntaria, en las condiciones establecidas por el Decreto N° 1.464 del
16 de octubre de 2007.
ARTÍCULO 9°.- (Reglamentación del artículo 141) Control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad
La oferta educativa destinada a las personas privadas de libertad y
toda otra información relevante deberá ser publicada en las páginas web
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y de sus equivalentes provinciales y de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS y del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTÍCULO 10.- (Reglamentación del artículo 142) Control judicial
Los costes del cumplimiento de las obligaciones educativas reclamadas a
través de recursos de habeas corpus correctivos, incluso colectivos,
deberán ser imputados al organismo gubernamental sobre el cual reposa
la responsabilidad del incumplimiento.