Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3739
Sentencias laborales firmes o
ejecutoriadas. Acuerdos conciliatorios homologados. Liquidación e
intimación o determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones
omitidos. Emisión de boleta de deuda.
Bs. As., 9/2/2015
VISTO el Artículo 132 de la Ley N° 18.345 y sus modificaciones, el
Artículo 15 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus
modificaciones, y el Artículo 17 de la Ley N° 24.013, y
CONSIDERANDO:
Que conforme las disposiciones de las Leyes N° 18.345, N° 20.744 y N°
24.013, los Juzgados laborales deben comunicar a esta Administración
Federal las sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, en
las que se determina una relación laboral —total o parcialmente— no
registrada, o las sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios
referidos a ese tipo de relaciones laborales.
Que a los fines de facilitar la tarea de los tribunales competentes,
este Organismo ha desarrollado e implementado el sistema denominado
“SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”
que permite la remisión y recepción de la información por vía
electrónica.
Que esta Administración Federal, en cumplimiento de su función
específica, debe intimar el pago de los aportes y/o contribuciones
omitidos, emergentes de las mencionadas relaciones laborales.
Que existen dos situaciones claramente diferenciadas a las cuales
correspondería otorgarles tratamientos distintos, según la información
que se recibe y los elementos que han quedado definidos en la causa.
Que en los casos en que la justicia remite los datos referidos a la
identificación del empleado y del empleador, el reconocimiento de la
relación laboral, el período trabajado y la remuneración
correspondiente al período laborado, se cuenta con la totalidad de los
elementos constitutivos del hecho imponible, pasados en autoridad de
cosa juzgada en cuanto a la materialidad de esos hechos, por lo que
sólo resta la liquidación e intimación de los aportes y/o
contribuciones omitidos.
Que en el supuesto indicado en el considerando anterior, no resulta
necesaria la determinación de oficio dado que tales hechos ya se
encuentran probados, razón por la cual la intimación sólo será
susceptible de la vía recursiva establecida por el Artículo 74 del
Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
Que, en cambio, cuando de la información brindada por el tribunal no se
cuente con la totalidad de los aludidos datos, como es el caso de la
remuneración correspondiente al período laborado por haberse
determinado solamente aquella para el cálculo de las indemnizaciones
laborales, es menester efectuar la determinación de oficio en los
términos del Artículo 2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la
Ley N° 18.820, en su caso, proyectando la remuneración conocida o
utilizando la presunción prevista en el inciso d) del Artículo 5° de la
ley mencionada en primer término.
Que en ese supuesto, el procedimiento previsto en la Ley N° 18.820,
quedaría circunscripto a la discusión del único hecho susceptible de
ser impugnado y probado, que es el monto de la remuneración real
correspondiente al período en cuestión.
Que cuando se comuniquen sentencias homologatorias de acuerdos
conciliatorios, en los que no se hayan efectuado reconocimientos de
hechos ni derechos dado el carácter indiciario de los mismos, esta
Administración Federal cargará la información dentro de sus planes
generales de fiscalización, aplicando, en su caso, los procedimientos
corrientes.
Que asimismo, se estima conveniente disponer procedimientos especiales
aplicables a los casos en que de las informaciones obrantes en este
Organismo surja que mediante la falsa declaración o adulteración de
datos respecto de los empleados o del empleador, el contribuyente o
responsable, en su declaración jurada determinativa invoque un
beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones,
diferenciando los supuestos en que tal anomalía sea detectada por
primera vez, respecto de un empleador, de aquellos en los que éste
reincide en dicha conducta.
Que asimismo corresponde establecer, en el marco de las intimaciones
susceptibles de ser recurridas en los términos del Artículo 74 del
Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios que
por la presente se determinan, las infracciones previstas por la Ley N°
17.250 y sus modificaciones que resultarán aplicables, fijando las
sanciones correspondientes y su reducción en caso de regularización, de
conformidad con las previsiones de la Resolución General N° 1.566,
texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Operativa de los
Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de
la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
SENTENCIAS LABORALES FIRMES Y ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS
Artículo 1° — A los fines de la
liquidación o determinación de oficio e intimación de los aportes y/o
contribuciones omitidos con destino al Sistema Único de la Seguridad
Social (SUSS), emergentes de relaciones laborales —total o
parcialmente— no registradas, cuya existencia haya sido determinada por
sentencia laboral firme o ejecutoriada o por acuerdo conciliatorio
homologado, comunicados a esta Administración Federal por el Juzgado
interviniente, mediante el “SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos
Homologados en Juicios Laborales”, en virtud de lo normado por el
Artículo 132 de la Ley N° 18.345 y sus modificaciones, el Artículo 15
de la Ley N° 20.744 y sus modificaciones y el Artículo 17 de la Ley N°
24.013, deberán observarse las disposiciones del presente Título.
CAPÍTULO I
SENTENCIAS LABORALES FIRMES O ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS
RECONOCIENDO RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA, CON TOTALIDAD DE DATOS
Art. 2° — En los casos en que
el Juzgado interviniente comunique a esta Administración Federal una
sentencia laboral firme o ejecutoriada o un acuerdo conciliatorio
homologado, en el que consten la totalidad de los elementos
constitutivos del hecho y la base imponible de los aportes y
contribuciones de la seguridad social, si el empleador no hubiese
presentado la o las declaraciones juradas determinativas —originales o
rectificativas—, consignando los mencionados aportes y contribuciones
omitidos por la relación objeto del juicio laboral, se procederá a
liquidar e intimar los aportes y/o contribuciones adeudados, así como
los accesorios que pudieren corresponder, de acuerdo con el
procedimiento que se establece en el presente Capítulo.
Art. 3° — Los elementos
emergentes de la sentencia comunicada, que den lugar al procedimiento
que se establece en este Capítulo, son los que se indican a
continuación:
a) Hecho imponible: La relación laboral mantenida entre el actor y el
demandado, con la identificación del trabajador y del empleador, el
tipo de contrato laboral y el período trabajado.
b) Base imponible: La remuneración devengada correspondiente a todo el período de la relación laboral.
Art. 4° — La alícuota de las
contribuciones patronales omitidas, de acuerdo con lo normado por el
Decreto N° 814 del 20 de Junio de 2001, será la que haya declarado
correctamente el empleador de encontrarse inscripto ante esta
Administración Federal o la que surja de los datos que posea este
Organismo que permitan su determinación.
En el supuesto que no pudiera determinarse la alícuota aplicable, se
estará a la prevista en el inciso b) del Artículo 2° del mencionado
decreto.
Art. 5° — Tomando como base los
elementos descriptos en los Artículos 3° y 4°, esta Administración
Federal procederá a liquidar los aportes y/o contribuciones omitidos
por todo el período de la relación laboral objeto del litigio, con más
los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicará las
sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por el Artículo 16
de la presente, e intimará al contribuyente la presentación de las
declaraciones juradas —originales o rectificativas, según corresponda—
y el ingreso del importe resultante, dentro del plazo de QUINCE (15)
días hábiles administrativos.
Art. 6° — Contra la liquidación
referida en el artículo precedente el contribuyente podrá interponer el
recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de
fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
Art. 7° — En caso de
incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación de la
respectiva declaración jurada, se procederá a suplir de oficio la
obligación omitida, en su caso emitiéndose la correspondiente boleta de
deuda por el saldo deudor a los efectos previstos en el Artículo 92 y
siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
CAPÍTULO II
SENTENCIAS LABORALES FIRMES O ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS
RECONOCIENDO RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA, CON INSUFICIENCIA DE DATOS
Art. 8° — En los supuestos en
que la comunicación formulada por el Juzgado interviniente careciera de
alguno de los datos indicados en el Artículo 3°, se procederá a la
determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos, en
los términos del Artículo 2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de
la Ley N° 18.820, a cuyo efecto regirá exclusivamente el procedimiento
que se detalla en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente,
aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por
la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus
modificatorias y, en su caso, las reducciones que correspondan
atendiendo las particularidades de este procedimiento.
Art. 9° — A los fines indicados en el artículo precedente, para la determinación de oficio se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El período de la relación laboral será el informado por el Tribunal.
b) La remuneración imponible se estimará proyectando la que hubiera
sido tenida en cuenta por el Juzgado para liquidar las indemnizaciones
laborales o las remuneraciones básicas de convenio, en los términos del
inciso d) del Artículo 5° de la Ley N° 26.063, o el Salario Mínimo
Vital y Móvil (SMVM), el que sea mayor.
c) La alícuota de las contribuciones patronales aplicable se determinará de acuerdo con lo indicado en el Artículo 4°.
Art. 10. — Cuando el Tribunal
laboral interviniente comunicara a esta Administración Federal la
homologación de un acuerdo conciliatorio —liberatorio o transaccional—
sin reconocer hechos ni derechos, se tendrá en cuenta su carácter
indiciario y se cargará la información dentro de los planes generales
de fiscalización del Organismo, aplicando, en su caso, los
procedimientos generales vigentes.
TÍTULO II
UTILIZACIÓN INDEBIDA DE BENEFICIOS DE REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS DE APORTES Y/O CONTRIBUCIONES
Art. 11. — En los casos en que
de las constancias obrantes en este Organismo surja que mediante la
falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o
del empleador, un contribuyente o responsable, en su declaración jurada
determinativa de los recursos de la seguridad social, haya invocado un
beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones,
se procederá a la determinación de oficio de los aportes y/o
contribuciones omitidos, en los términos del Artículo 2° de la Ley N°
26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, y a la aplicación de las
sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por la Resolución
General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, a cuyo
efecto regirá exclusivamenteel procedimiento que se detalla en el Anexo
de la presente.
Art. 12. — La determinación de
oficio indicada en el artículo precedente consistirá en la liquidación
de las diferencias entre los aportes y/o contribuciones declarados por
el empleador y los que efectivamente correspondan, de acuerdo con la
información con que cuente esta Administración Federal, suministrada
por el contribuyente o por terceros.
Art. 13. — Cuando con
posterioridad a que una liquidación realizada de acuerdo con lo
indicado en el artículo anterior hubiere quedado firme, se detecte que
el empleador, por períodos posteriores, ha continuado usufructuando en
forma indebida el mismo beneficio —que fuera objeto de la mencionada
liquidación, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa— esta
Administración Federal procederá a liquidar las diferencias
resultantes, con más los intereses resarcitorios previstos en el
Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo con
lo normado por el Artículo 16 de la presente, e intimará al
contribuyente la presentación de las declaraciones juradas
rectificativas y el ingreso del importe resultante, dentro del plazo de
QUINCE (15) días hábiles administrativos.
Art. 14. — Contra la
liquidación referida en el artículo precedente el contribuyente podrá
interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del
Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios.
Art. 15. — En caso de
incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación de la
respectiva declaración jurada, una vez consentida la liquidación o, en
su caso, dictada la resolución rechazando la apelación, se procederá a
suplir de oficio la obligación omitida, emitiéndose, de corresponder,
la boleta de deuda por el saldo deudor a los efectos previstos en el
Artículo 92 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
TÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES
Art. 16. — Serán de aplicación
para los supuestos contemplados en los Artículos 5° y 13 de la presente
las infracciones previstas en la Ley N° 17.250 y sus modificaciones y
las sanciones y reducciones fijadas por la Resolución General N° 1.566,
texto sustituido en 2010 y sus modificatorias que, para cada caso, a
continuación se detallan:
a) Intimación prevista en el Artículo 5°:
1. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso a) de la
Ley N° 17.250 y sus modificaciones, anta la falta de inscripción por
parte del empleador —cuando así corresponda—: Multa fijada en el primer
párrafo del Artículo 4° de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificatorias.
Sólo a los fines de la presente, y sin perjuicio de lo establecido por
la norma remitida sobre el particular, se entenderá por momento de
constatación la oportunidad en que la sentencia o el acuerdo
homologatorio, fundamento de la intimación, le sea comunicado por el
Juzgado interviniente a esta Administración Federal.
Si el contribuyente se inscribe ante esta Administración Federal:
1.1 Con posterioridad a la fecha en que comenzó a tener carácter de
empleador, pero antes de la notificación de la intimación de la deuda
liquidada, la multa se reducirá a un quinto de su valor.
1.2. Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde
la notificación de la intimación cursada, la multa se reducirá a un
tercio de su valor.
2. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso b) de la
Ley N° 17.250 y sus modificaciones, por falta de denuncia de los
trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y
contribuciones y/o Incumplimiento a la retención de aportes sobre el
total que corresponda: Multa fijada en el primer párrafo, o en su caso,
en el segundo párrafo del Artículo 5° de la Resolución General N°
1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
Sólo a los fines de la presente, y sin perjuicio de lo establecido por
la norma remitida sobre el particular, se entenderá por momento de
constatación la oportunidad en que la sentencia o el acuerdo
homologatorio, fundamento de la intimación, le sea comunicado por el
Juzgado interviniente a esta Administración Federal.
Si el contribuyente regulariza su situación:
2.1. Con anterioridad a la notificación de la intimación de la deuda
liquidada: la multa se reducirá a la prevista en el Capítulo D del
Título I de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y
sus modificatorias, de acuerdo, con el lapso de mora incurrido, sin la
reducción allí prevista. Sí en el mismo plazo se ingresan los aportes
y/o contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la
mitad de su valor.
2.2. Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde
la notificación de la intimación cursada: las multas indicadas en cada
caso, se reducirán al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los
aportes y/o contribuciones liquidados en dicho instrumento.
Sin perjuicio de lo dispuesto, resultarán asimismo de aplicación las
sanciones previstas en el Artículo sin número agregado a continuación
del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, las que serán impuestas de acuerdo al procedimiento
previsto por la citada Ley y de conformidad con lo dispuesto por el
Capítulo K de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010
y sus modificatorias.
b) Intimación prevista en el Artículo 13:
1. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso e) de la
Ley N° 17.250 y sus modificaciones por falsa declaración o adulteración
de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se
invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o
contribuciones: Multa fijada en el primer párrafo del Artículo 16 de la
Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus
modificatorias, conforme la base de cálculo, el mínimo y el máximo de
la sanción que la citada disposición determina.
Si el empleador rectifica su declaración de acuerdo con lo determinado
por esta Administración Federal dentro del plazo de QUINCE (15) días
hábiles administrativos desde la notificación de la intimación cursada,
la multa se reducirá a un tercio de su valor.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17. — Las disposiciones de
esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día
hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y serán de aplicación a las liquidaciones o determinaciones de
oficio e intimaciones de aportes y/o contribuciones, que se notifiquen
a partir de dicha vigencia.
Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículos 8° y 11)
DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LOS APORTES Y/O CONTRIBUCIONES OMITIDOS
1. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA
1.1. Determinaciones de deudas de los recursos de la seguridad social.
Se realizarán de manera global, sobre la base de la información obrante
en este Organismo, detallándose en un anexo la cantidad total de
trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación,
individualizados cada uno de ellos con su respectivo Código Único de
Identificación Laboral (C.U.I.L.), la remuneración imponible utilizada
como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se
determinó la misma. Dicho anexo será notificado a los empleadores
juntamente con el acta de determinación de la deuda.
De corresponder, se asignará de oficio a cada uno de esos empleados el
Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), el que será
notificado al empleador.
1.2. Multas previstas en la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificatorias. Juntamente con la
determinación de la deuda, se labrará el acta de infracción en la cual
se detallará la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y
el porcentaje aplicado.
2. CONFORMIDAD CON LA DETERMINACIÓN
En los casos descriptos en el punto 1.1, los empleadores que conformen
total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas deberán
presentar las declaraciones juradas —originales o rectificativas, según
corresponda—, cumpliendo las normas que al efecto establece la
Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General N° 712, sus modificatorias y complementarias.
En caso de incumplimiento a lo indicado en el párrafo precedente, una
vez firme la pertinente determinación de deuda, este Organismo podrá
imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que
correspondan, en su caso en forma nominativa, de acuerdo con la
información que posea al respecto, a fin de su posterior transferencia
a los subsistemas de la seguridad social.
3. IMPUGNACIONES
3.1. Dependencia receptora. La impugnación de la deuda determinada o de
la infracción constatada deberá presentarse en la dependencia en la
cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente,
inclusive, al de la notificación del acta de inspección determinativa
de deuda, del acta de constatación de la infracción o de la intimación
de la deuda.
Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la
actualización o los intereses, la impugnación se interpondrá ante la
dependencia citada, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, contados en la forma indicada en el párrafo anterior.
3.2. Formalidad de la presentación. En el escrito impugnatorio, que
deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante
legal, el presentante deberá acreditar debidamente su personería e
identificar los números de actas, órdenes de intervención, conceptos y
períodos fiscales impugnados. Asimismo, sólo podrá efectuar una crítica
concreta de los hechos que dieren lugar a la determinación, adjuntando
la prueba documental que estuviere en su poder.
3.2.1. Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá cumplirse
previamente con lo establecido en el punto 2 respecto de la parte
conformada —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales
o rectificativas—.
Asimismo, para acreditar dicha conformidad, deberá agregarse al
correspondiente escrito de impugnación, una copia del talón de “acuse
de recibo de DDJJ” que emite el sistema una vez aceptada la
presentación de la declaración jurada, correspondiente a la deuda
conformada.
3.3. Tareas posteriores a la presentación. Presentada la impugnación,
la dependencia receptora procederá a dejar constancia de la fecha y
hora de recepción en el original y copia, si la hubiere, indicando el
cargo pertinente, insertando el sello fechador y consignando el
apellido y nombres del agente interviniente, seguido de su firma y
número de legajo.
De acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar
suscriptas por el contribuyente o responsable o su representante legal.
El agente interviniente deberá certificar la autenticidad de la copia,
dejando constancia de que se han exhibido los originales respectivos.
En el supuesto que el escrito de impugnación fuere enviado por vía
postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su
imposición en la oficina de correos, agregándose el sobre, sin destruir
su sello postal.
En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y,
en su defecto, se considerará que la presentación se realizó en
término. Se reputará, asimismo, presentado en término el escrito que se
recibiera en la oficina correspondiente dentro de las DOS (2) primeras
horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.
4. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES
4.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la
dependencia encargada de su sustanciación, la que verificará el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
4.1.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos
estipulados en el Artículo 11 de la Ley N° 18.820 y, en su caso, en el
Artículo 11 de la Ley N° 21.864 modificada por la Ley N° 23.659.
4.1.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo
dispuesto por los Artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759 de
fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, en el mismo acto de
la presentación del escrito impugnatorio, acompañando la documentación
que acredite la personería invocada.
Será aplicable el supuesto previsto en el Artículo 48 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación —de aplicación supletoria según
el Artículo 106 del Reglamento citado en el párrafo anterior— en la
medida en que se hubieran invocado razones que lo justifiquen.
Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o el Formulario F. 3283/F o F. 3283/J, según corresponda.
4.1.3. De corresponder, haber cumplido los requisitos detallados en el punto 3.2.1.
4.2. Incumplimientos. En caso de falta de cumplimiento de cualquiera de
los requisitos formales detallados en el punto 4.1, el juez
administrativo competente dictará una providencia desestimando “in
limine” la presentación, la que será irrecurrible.
5. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICIÓN DE COEFICIENTES
Las impugnaciones en cuyos escritos se plantee la inconstitucionalidad
de leyes, decretos o resoluciones, en los que se sustenta la
determinación de la deuda o se invoquen argumentos que encuadren en la
temática jurídica precitada, así como aquellos en los que se cuestione
la composición y aplicación de coeficientes de actualización e
intereses, deberán concluirse, previa emisión del dictamen jurídico y
verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto
4.1, con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez
administrativo competente, la que será apelable ante la Cámara Federal
de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el
punto 9.
6. TRAMITACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES
6.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos
formales establecidos en el punto 4.1 y no se fundasen en las causales
previstas en el punto 5, deberán tramitarse extremándose el
cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y
eficacia durante su sustanciación.
La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se otorgará, sin
necesidad de resolución expresa al efecto, en la dependencia en la que
se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o
Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el
mismo se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido
por los Apartados 4 y 5 del inciso e) del Artículo 1° de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
El día de vista comprende el horario de funcionamiento de la
dependencia en la que se encuentre el expediente, sin límites dentro de
dicho horario.
A pedido del interesado, y a su cargo, se le facilitarán fotocopias de las piezas que el mismo indique.
Si a los fines de interponer un recurso administrativo, la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará
suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se conceda al
efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los Apartados 4 y 5 del inciso
e) del Artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera
presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos,
sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
6.2. Prueba. En caso que el análisis de la prueba documental
acompañada, única admisible o de las medidas que para mejor proveer se
dispongan, requieran de la presencia del impugnante, se celebrará una
audiencia, la que le será notificada al impugnante con una antelación
no menor a DIEZ (10) días.
6.2.1. Carga de la prueba. La carga de la prueba será incumbencia de la parte que la ofrezca.
6.2.2. De celebrarse la audiencia indicada en el punto 6.2., a su
finalización la parte interesada podrá alegar sobre la prueba que se
hubiere producido. También podrá ejercer ese derecho por escrito,
dentro de los DIEZ (10) días posteriores. En todos los casos, las
actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que
ésta se haya dispuesto.
6.3. El expediente será remitido al área que tenga a su cargo la
emisión del dictamen jurídico y la elaboración del proyecto de
resolución de la impugnación, debiéndose observar, en lo pertinente, lo
establecido por el inciso c) del Artículo 5° del Reglamento de la Ley
de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72,
texto ordenado en 1991.
6.4. Conclusión del proceso.
6.4.1. Cese de controversia previo al dictado de la resolución que dirime la impugnación.
6.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada,
se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3)
días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se
sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de
considerarlo —en caso de silencio— con los efectos liberatorios
previstos en los Artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.
6.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la presentación de la
impugnación mediara pago parcial de las sumas reclamadas, se intimará
al administrado a efectos que manifieste, dentro del plazo perentorio
mencionado en el punto anterior, si el pago es puro y simple, o a
resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo —en
caso de silencio— en el primer carácter, teniéndose por desistida la
impugnación deducida con relación a los importes de deuda que hubiere
cancelado (cfr. Arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).
6.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera
expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más
trámite.
6.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 6.4.1.1 a 6.4.1.3, el
impugnante deberá observar el procedimiento indicado en el punto 2
—presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o
rectificativas en las que se exteriorice la deuda conformada—.
6.4.2. Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la
elaboración del dictamen referido en el punto 6.3, y finalmente el
dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada,
emita el juez administrativo competente. La citada resolución se
notificará con las formalidades indicadas en el punto 7 y se hará
constar que es susceptible del recurso de apelación ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto
9.4. El plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la
notificación de la resolución correspondiente.
6.4.3. En el supuesto que la resolución que resuelve la impugnación
hiciera lugar parcialmente a la misma, se podrá reliquidar la deuda en
esos términos, notificándosela al contribuyente o responsable mediante
una nueva acta, en la que se dejará constancia que la misma no es
susceptible de ser impugnada.
7. NOTIFICACIONES
7.1. Las notificaciones que deban cursarse, en tanto no se trate de los
casos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 41 del Reglamento
de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N°
1.759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las
modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del
impugnante.
7.2. Toda intimación notificada dispondrá un plazo de DIEZ (10) días
para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento
bajo el que se cursa.
7.3. La notificación de la resolución prevista en este procedimiento
deberá, asimismo, observar lo dispuesto por el primer párrafo del
Artículo 40 y por el Artículo 43, ambos del Reglamento citado en el
punto 7.1, haciéndose constar la vía por la que es susceptible de ser
revisada la resolución de que se trate.
8. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN
Los contribuyentes podrán prestar su conformidad total o parcial con la
resolución que se dicte de acuerdo con lo indicado en el punto 6.4.2.,
en cuyo caso deberá observarse el procedimiento dispuesto en el punto 2.
9. APELACIÓN ANTE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
9.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito
previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, el contribuyente podrá
solicitar que se practique la liquidación de la deuda dentro de los
DIEZ (10) días de notificado de la resolución respectiva, en el caso de
domiciliarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dentro de los
QUINCE (15) días, de domiciliarse en el resto del país.
La solicitud de liquidación no interrumpe ni suspende el plazo para apelar establecido en el punto 9.4.
De no efectuarse tal solicitud, el apelante deberá practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.
Si la liquidación del apelante no fuera conformada por este Organismo,
se le notificará tal circunstancia acompañándose una nueva liquidación
para su pago.
9.2. Impugnación de la liquidación. Las liquidaciones que se practiquen
en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior podrán impugnarse
dentro de los CINCO (5) días contados desde la fecha de su
notificación, quedando resuelta la disconformidad por el área
competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.
Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose, de corresponder, una nueva liquidación para su pago.
9.3. Pago previo. Artículo 15 de la Ley N° 18.820.
9.3.1. La obligación de ingreso establecida por el Artículo 15 de la
Ley N° 18.820, como condición previa para acceder al recurso de
apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, deberá
efectivizarse mediante transferencia electrónica de fondos, utilizando
el Volante Electrónico de Pagos (VEP) dispuesto por la Resolución
General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
9.3.2. La confección del respectivo volante de pago se efectuará considerando lo que, para cada ítem, se indica a continuación:
a) Contribuyente y/o responsable: será nominativo, es decir, con identificación del titular del depósito.
b) Impuesto, concepto y subconcepto: se utilizarán los códigos “499/019/019”.
c) Período fiscal: se informará el que corresponda a la deuda objeto de
la determinación impugnada. Si ésta comprendiera más de un período se
indicará el más reciente.
9.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la
Cámara Federal de la Seguridad Social deberá ser presentado dentro de
los TREINTA (30) días de notificada la resolución que resuelve la
impugnación, si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días, si se
domicilia en cualquier localidad del resto del país, de conformidad con
lo establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 23.473 y sus
modificaciones, en la dependencia de esta Administración Federal que,
según el caso, se indica a continuación:
Apelación de la resolución administrativa —punto 6.4.2.—:
1. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la
Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la
Seguridad Social de la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social: en la División Técnico Jurídica interviniente
dependiente de cada una de las Direcciones Regionales de los Recursos
de la Seguridad Social que se indique en la notificación de la
mencionada resolución.
2. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.
A los fines de la determinación del plazo previsto en este punto se considerará la ubicación del domicilio fiscal del apelante.
9.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentado
el recurso de apelación se procederá a la elevación del expediente ante
la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa verificación del
cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley N°
18.820, en los términos de la Resolución General N° 3.488.
Ante el incumplimiento de la aludida obligación se notificará al
contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando
habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro
de la deuda pertinente.
Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las
presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como
recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social,
cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los
términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser
rechazadas mediante una providencia simple.
9.6. Sentencia a favor del Fisco. En el supuesto que la Cámara Federal
de la Seguridad Social confirme la deuda determinada por esta
Administración Federal, los fondos depositados de conformidad con lo
previsto en el punto 9.3 serán transferidos a los subsistemas de la
seguridad social, a cuyo fin el responsable deberá efectuar la
reimputación de los mismos presentando el formulario de declaración
jurada F.399 o una nota —en los términos de la Resolución General N°
1.128— con el detalle de los conceptos y períodos a los que corresponda
sean imputados los fondos, en ambos supuestos dentro de los QUINCE (15)
días de notificada la sentencia. Transcurrido dicho plazo sin que el
contribuyente realice la correspondiente reimputación, este Organismo
procederá a efectuarla de oficio de acuerdo con lo resuelto en sede
judicial.
Una vez firme la pertinente determinación de deuda, por haber sido
consentida o hallarse ejecutoriada, esta Administración Federal
determinará la obligación omitida, en su caso en forma nominativa,
sobre la base de la información que posea al respecto, la que suplirá a
la declaración jurada omitida o la que hubiere sido presentada en
defecto.
9.7. Sentencia a favor del contribuyente. Cuando el recurso presentado
ante la Cámara Federal de la Seguridad Social fuere favorable al
contribuyente, éste podrá utilizar los fondos depositados de
conformidad con lo previsto en el punto 9.3 para la cancelación de
otras obligaciones de la seguridad social, a cuyo fin deberá presentar
el formulario de declaración jurada F.399. Cuando el responsable no
solicitare la imputación referida precedentemente, este Organismo
dispondrá la devolución de los fondos aludidos en el plazo establecido
en la sentencia.