Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 38/2015
Resoluciones N° 150/2002 y N° 128/2012. Modificaciones.
Bs. As., 9/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0066180/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3959 y 24.696, las
Resoluciones Nros. 150 del 6 de febrero de 2002 y 128 del 16 de marzo
de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la
erradicación de la Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina,
caprina y otras especies en el Territorio Nacional.
Que la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, estableciendo las
exigencias mínimas de cumplimiento y la vacunación antibrucélica
obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de
vacunación antiaftosa.
Que la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que la Tuberculosis y la Brucelosis Bovina provocan perjuicios
económicos en las explotaciones ganaderas, limitando su producción y el
comercio de exportación.
Que la prueba tuberculínica y el control serológico, con resultado
negativo obligatorio, de los animales con potencial reproductivo previo
al egreso de un establecimiento pecuario, es necesario para evitar la
diseminación de la infección a otras áreas o establecimientos y
constituye una herramienta básica en la lucha contra la Brucelosis y la
Tuberculosis, posibilitando la detección y segregación de animales
seropositivos y reduciendo la prevalencia de la enfermedad en los
rodeos nacionales.
Que por ser la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina DOS (2) enfermedades
zoonóticas, corresponde tomar recaudos sanitarios para evitar el riesgo
de transmisión a la población humana, dado que disminuye la capacidad
laboral del individuo y desmejora la calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la
producción de alimentos desde su origen, facilitando de esta manera el
control sanitario de calidad total en la cadena de producción, y
respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados.
Que, por lo expuesto, se hace necesario perfeccionar los sistemas de
prevención, control y erradicación de las enfermedades animales
actualizando las previsiones contenidas en la normativa citada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de
conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso
f) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Artículo 9° de la
Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el
Artículo 9° de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del citado
Servicio Nacional, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 9°.- Certificado de seronegatividad de Brucelosis Bovina.
Obligatoriedad. Hacienda de carne y hacienda de leche. Todo movimiento
distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros
mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona],
deben contar con un certificado de seronegatividad de Brucelosis Bovina
otorgado por médico veterinario acreditado para la enfermedad y pruebas
serológicas realizadas en laboratorio de red. El certificado de
seronegatividad de Brucelosis tendrá una validez de SESENTA (60) días.”.
Art. 2° — Artículo 11 de la
citada Resolución N° 150/02. Sustitución. Se sustituye el Artículo 11
de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente forma: “ARTÍCULO 11.- Eximición. Se exime de la aplicación de
lo dispuesto en el Artículo 9° a:
Inciso a) Aquellos animales, de las categorías mencionadas:
Apartado I) Destinados a faena.
Apartado II) Destinados a establecimientos de engorde a corral (Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero de 2001).
Apartado III) Que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Brucelosis.
Apartado IV) Que sean movilizados en traslados trashumantes
(invernada-veranada-invernada) de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso b) Aquellos animales que arrojen resultado negativo durante el
saneamiento y/o saneado del establecimiento y donde los protocolos de
laboratorio hayan sido realizados con anterioridad al egreso en un
lapso que no supere los SESENTA (60) días.”.
Art. 3° — Artículo 11 Bis de la
Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 11 Bis
de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 11 Bis.-
Metodología de registro del certificado de egreso para Brucelosis. A
los fines del registro de los certificados de egreso para Brucelosis,
se debe cumplir el siguiente procedimiento:
Inciso a) Primera etapa. El productor pecuario debe presentar en la
Oficina Local del SENASA que corresponda, los certificados de egreso,
así como los protocolos de laboratorio para Brucelosis, en forma previa
a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con motivo
distinto de faena, los que deberán acompañar al DT-e y cuyas copias
deberán quedar archivadas en la Oficina Local. Esta modalidad regirá
hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la publicación de
esta norma en el Boletín Oficial.
Inciso b) Segunda etapa. El médico veterinario acreditado para la
enfermedad, corresponsable sanitario, debe ingresar al Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a través de la página
web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) (http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello la “Clave Fiscal”
otorgada por dicho Organismo y proceder al registro de los certificados
de egreso, en forma previa a la emisión del Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena. Esta modalidad estará
disponible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la
publicación de esta norma en el Boletín Oficial.”.
Art. 4° — Artículo 11 Ter de la
Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 11 Ter
de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 11 Ter.-
Alcance. Los términos establecidos en los Artículos 9°, 11 y 11 Bis son
de aplicación obligatoria para:
Inciso a) Primera etapa. A partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial, para movimientos dentro y entre las
Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de
CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE:
certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de
bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las
categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de
las categorías vaca y vaquillona].
Inciso b) Para el resto de las provincias y hasta su incorporación a lo
establecido en el inciso a) del presente artículo, se exigirá:
Apartado I) Para los movimientos hacia las Provincias de BUENOS AIRES
(excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA
PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para todo
movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos
enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y
hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y
vaquillona].
Apartado II) Para los movimientos dentro y entre las provincias
excluidas del inciso a): certificado de egreso para todo movimiento de
reproducción de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6)
meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO
(18) meses de las categorías vaca y vaquillona].”.
Art. 5º — Artículo 15 Bis de la
Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 15 bis
de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO 15 Bis.-
Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y
optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente
resolución.”.
Art. 6° — Artículo 15 Ter de la
Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 15 Ter
de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO 15 Ter.-
Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de
las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996.”.
Art. 7° — Artículo 10 de la
Resolución N° 150/02. Derogación. Se deroga el Artículo 10 de la
Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8° — Artículo 60 Bis de la
Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorpora a la
Resolución N° 128/12 como Artículo 60 Bis el siguiente: “ARTÍCULO 60
Bis.- Certificado de negatividad a la prueba tuberculínica en Bovinos y
Bubalinos. Obligatoriedad. Hacienda de carne. Todo movimiento distinto
del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS
(6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de
DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona], deben contar
con un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica otorgado
por médico veterinario acreditado para la enfermedad. El certificado de
egreso tendrá una validez de 60 días.”.
Art. 9° — Artículo 60 Ter de la
Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora a la Resolución N°
128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA como Artículo 60 Ter el siguiente: “ARTÍCULO 60 Ter.-
Eximición. Se exime de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 60
Bis a:
Inciso a) Aquellos animales, de las categorías mencionadas:
Apartado I) Destinados a faena.
Apartado II) Destinados a establecimientos de engorde a corral (Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero de 2001).
Apartado III) Que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
Apartado IV) Que sean movilizados en traslados trashumantes
(invernada-veranada-invernada) de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso b) Aquellos animales que arrojen resultado negativo durante el
saneamiento del establecimiento y cuyas pruebas tuberculínicas hayan
sido realizadas con anterioridad al egreso en un lapso que no supere
los SESENTA (60) días.”.
Art. 10. — Artículo 60 Quater
de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo
60 Quater de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO
60 Quater.- Metodología de registro del certificado de egreso negativo
a la prueba tuberculínica. A los fines del registro del certificado de
egreso negativo a la prueba tuberculínica, se debe cumplir el siguiente
procedimiento:
Inciso a) Primera etapa. El productor pecuario debe presentar en la
Oficina Local del SENASA que corresponda, los certificados de egreso
negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la emisión del
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena,
los que deberán acompañar al DT-e y cuyas copias deberán quedar
archivadas en la Oficina Local. Esta modalidad regirá hasta los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos desde la publicación de esta norma en el
Boletín Oficial.
Inciso b) Segunda etapa. El médico veterinario acreditado para la
enfermedad, corresponsable sanitario, debe ingresar al Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a través de la página
web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) (http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello la “Clave Fiscal”
otorgada por dicho Organismo y proceder al registro de los certificados
de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la
emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). Esta modalidad
estará disponible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de
la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.”.
Art. 11. — Artículo 60 Quinter
de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo
60 Quinter de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO
60 Quinter.- Alcance. Los términos establecidos en los Artículos 60
Bis, 60 Ter y 60 Quater son de aplicación obligatoria para:
Inciso a) Primera etapa. A partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial, para movimientos dentro y entre las
Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de
CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE:
certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de
bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las
categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de
las categorías vaca y vaquillona].
Inciso b) Para el resto de las provincias y hasta su incorporación a lo
establecido en el inciso a) del presente artículo, se exigirá para los
movimientos hacia las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de
Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de
SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento distinto del
motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6)
meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO
(18) meses de las categorías vaca y vaquillona].”.
Art. 12. — Artículo 90 Bis de
la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo 90
Bis de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO
90 Bis.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA a dictar normas complementarias a efectos de
actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto
en la presente resolución.”.
Art. 13. — Incorporación. Se
debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección 1a y Subsecciones 1 y 2 del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
Art. 14. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 97/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/3/2016 se suspende transitoriamente la entrada en vigencia de la
presente Resolución, por los motivos expuestos en los
considerandos de la resolución de referencia, hasta que la misma sea tratada
por la Comisión Nacional para la lucha contra la Brucelosis. Prórroga anterior: Resolución N° 422/2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/09/2015; Resolución N° 96/2015
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
20/3/2015)
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M. Guillen.