MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Resolución 177/2015

Bs. As., 10/2/2015

VISTO el Expediente N° S04:0070503/2014 del registro de este Ministerio, la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones y la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia N° 22.315 y la Resolución ex Ss. J. Nº 267 del 3 de agosto de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.315, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el País de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

Que asimismo, dicho plexo legal dispone que el mencionado Organismo estatal aplicará sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera, infrinja las obligaciones que les impone la Ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones (conforme artículo 12).

Que, por otra parte, la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones, regula el funcionamiento de las sociedades comerciales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el artículo 302 establece que la autoridad de contralor, en caso de violación de la Ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de apercibimiento, apercibimiento con publicación y multa.

Que, de tal forma, el ordenamiento jurídico reconoce a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la potestad sancionadora, entendida como una de las prerrogativas que se le acuerdan a la Administración Pública para que pueda cumplir su fin último de satisfacer el bien común.

Que la multa constituye la sanción más gravosa que prevé la norma legal y tiene por finalidad ser ejemplificadora y disuasoria de procederes contrarios a las normas vigentes, estatutos o reglamentos de la sociedad.

Que dicha finalidad ha sido receptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, (vgr. “Comisión Nacional de Valores c. Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.”, Fallos 330:1855, del 24 de abril de 2007, que remite al dictamen de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN).

Que a fin de preservar esta finalidad y desechar cualquier planteo que pretenda esgrimir que dicha multa posee una finalidad resarcitoria, los legisladores han previsto una cifra máxima a aplicar en dicho concepto, que debe ser necesariamente modificada, pues su falta de renovación en un lapso prolongado implica la pérdida de su principal característica como sanción ejemplificadora y disuasiva de actuaciones ilegítimas por parte de las sociedades, sus integrantes, administradores y controlantes.

Que el citado artículo 302 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones, estableció el máximo de la multa a aplicar y facultó al Poder Ejecutivo, para que por intermedio del ex MINISTERIO DE JUSTICIA, actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.

Que la última actualización de dicho monto se operó por conducto de la Resolución ex Ss. J. N° 267/90 que lo fijó en el equivalente a PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 6.801,47.-).

Que atento la descripción efectuada, queda de manifiesto que el monto máximo de multa a aplicar a una sociedad comercial no tuvo variación en más de VEINTE (20) años de vigencia.

Que de haberse aplicado el índice mencionado desde el año 1990 a la fecha, el monto máximo de las multas aplicables a las sociedades comerciales debería haber aumentado en un DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (2.240%). De tal modo, el monto actual al 30 de octubre de 2014 debería ascender a PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 152.352).

Que su falta de renovación en un lapso tan prolongado ha significado la pérdida de su principal característica como sanción ejemplificadora y disuasiva de actuaciones ilegítimas por parte de las sociedades, sus integrantes, administradores y controlantes.

Que asimismo, cabe destacar la existencia de diversos instrumentos internacionales de los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, que exigen que las autoridades estatales apliquen sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas.

Que en ese sentido, es menester citar la Recomendación N° 24 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERO INTERNACIONAL (GAFI), del cual la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno, en cuanto establece la adopción de medidas “…para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.”. Al respecto, se deben “...tomar medidas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.”.

Que, por su parte, la Nota Interpretativa de dicha Recomendación, emanada del mencionado Organismo Internacional, dispone: “Debe existir una responsabilidad claramente definida en cuanto al cumplimiento con los requisitos de esta Nota Interpretativa, así como la responsabilidad, además de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, como corresponda, para todas las personas naturales o jurídicas que no cumplan apropiadamente con los requisitos”.

Que, por otra parte, el artículo 8º de la Convención para combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, que la REPÚBLICA ARGENTINA ha suscripto, sostiene que: “1. Para combatir de manera eficaz el cohecho de servidores públicos extranjeros, cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias, dentro del marco de sus leyes y reglamentos, respecto a mantener libros y registros contables, divulgar estados financieros y usar normas de contabilidad y auditoría, para prohibir la creación de cuentas no asentadas en libros contables, llevar una doble contabilidad o transacciones identificadas de manera inadecuada, el registro de gastos inexistentes, el registro de pasivos con identificación incorrecta de su fin, así como el uso de documentos falsos por parte de las empresas sujetas a dichas leyes y reglamentos, con el propósito de sobornar a servidores públicos extranjeros o de ocultar dicho delito. 2. Cada Parte estipulará sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter civil, administrativo o penal para tales omisiones y falsificaciones con respecto a los libros contables, registros, cuentas y estados financieros de dichas empresas”.

Que resulta evidente que, con el monto actualmente aplicable a las multas sancionadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA respecto a las sociedades comerciales, resulta muy dificultoso cumplir los estándares internaciones así como su función de fiscalización.

Que el monto máximo de la multa no fue actualizado desde el 3 de agosto de 1990 por haberse interpretado en su momento que ello se encontraba vedado por lo normado por el artículo 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.

Que a la luz de lo resuelto recientemente por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “Einaudi Sergio c/Dirección General Impositiva s/ Nueva Reglamentación” (sentencia del 16 de setiembre de 2014), dicha inteligencia debe ser revisada.

Que, en la citada causa, el Tribunal cimero, al analizar la actualización del monto mínimo para interponer recurso ordinario de apelación conforme Ley Nº 4.055, sostuvo: ‘‘Que la selección legal de aquellos casos con mayor relevancia económica y la consecuente posibilidad de diferenciarlos objetivamente del resto de los asuntos cede y se desvirtúa frente al fenómeno de la depreciación monetaria. El consecuente deterioro de valor del monto contemplado por la ley (conf. acordada 42/2013), al cabo de periodos más o menos prolongados, abre de este modo el camino a una injustificada extensión de la competencia apelada de la Corte. Tal circunstancia ha llevado a la necesidad de una periódica reformulación de dicha suma, para mantener así su eficacia como indicador de los casos en que el patrimonio de la Nación se ve significativamente afectado (según la expresión de Fallos: 324:1315, considerando 9°).

Que, asimismo, agregó que “… la atribución conferida a esta Corte por el mencionado artículo 4° de la Ley 21.708 se encuentra vigente, aunque con algunas restricciones que es preciso señalar a fin de establecer el recto alcance que debe ser asignado a dicho texto normativo. Es cierto que la derogación genérica dispuesta en el artículo 10 de la Ley 23.928 —cuya validez constitucional fue declarada por esta Corte en el precedente de Fallos: 333:447— abrió un considerable margen de incertidumbre sobre la subsistencia de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 4º de la Ley 21.708, circunstancia que determinó —entre otras razones— una prolongada abstención en su ejercicio. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde que fue sancionada la Ley 23.928 —marzo de 1991—, e inclusive desde que dicha derogación fue mantenida por la Ley 25.561 —enero de 2002— ha puesto en evidencia el riesgo asociado a una progresiva extensión en la competencia apelada de esta Corte como resultado del creciente número de causas que alcanzan el piso económico para acceder al remedio, frustrando el genuino propósito institucional perseguido por el Congreso de la Nación al instaurar —desde 1902— el recurso ordinario de que se trata para ante el estrado más alto de la República. En razón de que, por lo dicho, el Poder Legislativo no ha reasumido la potestad de fijar por sí mismo el monto mínimo para la procedencia del recurso ordinario, pese a la señalada necesidad de mantener —como se subrayó en Fallos: 324:1315, considerando 9°— la exigencia de un contenido patrimonial significativo, la inteligencia asignada por el Tribunal al artículo 4° de la Ley 21.708 —tras la sanción de la Ley 23.928— desde una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por esta Corte, debe ser revisada, En efecto una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el artículo 10 de la Ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trata —indexación semestral según la variación de precios mayoristas no agropecuarios—, pero que dejó incólume la potestad de la Corte Suprema para adecuar el monto y de este modo preservar fielmente el propósito perseguido por la ley al instituir este modo de impugnación.”.

Que el razonamiento jurídico utilizado por el Alto Tribunal en la sentencia referenciada resulta plenamente aplicable a la facultad establecida en el artículo 302 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y, en efecto, el artículo 4° de la Ley Nº 21.708 predica que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos por los artículos 1, 2 y 3 de la presente ley, con arreglo a los índices oficiales de precios mayoristas no agropecuarios’’, mientras que el citado artículo 302 faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del ex MINISTERIO DE JUSTICIA, “….actualice semestralmente el monto de las multas sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general...”.

Que ambos dispositivos Legales resultan de sustancial analogía, por lo que, siguiendo los lineamientos esbozados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, cabe inferir que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el artículo 10 de la Ley N° 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del monto máximo de la multa, recaudo económico de que se trata —indexación semestral según la variación de los precios mayoristas, pero que dejó incólume la potestad del Poder Ejecutivo por intermedio de este Ministerio para adecuar el monto y de este modo preservar fielmente el propósito perseguido por la Ley al instituir la sanción pecuniaria.

Que a tales efectos se estima prudente fijar el manto máximo de la multa prevista en inciso 3º) del artículo 302 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-), en la inteligencia de que, con dicha cantidad queda preservada la finalidad de la referida sanción, destacándose a la vez que ese importe resulta similar al fijado por el Decreto Nº 1331 del 1º de agosto de 2012, como capital mínimo de las sociedades anónimas.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 302 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjase en PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-) el monto máximo de la multa establecida en el artículo 302, inciso 3°) de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JULIO ALAK, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

e.13/02/2015 N° 8979/15 v. 13/02/2015