MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 177/2015
Bs. As., 10/2/2015
VISTO el Expediente N° S04:0070503/2014 del registro de este
Ministerio, la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (T.O. 1984) y
sus modificaciones y la Ley Orgánica de la Inspección General de
Justicia N° 22.315 y la Resolución ex Ss. J. Nº 267 del 3 de agosto de
1990, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.315, la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones
atribuidas por la legislación pertinente al REGISTRO PÚBLICO DE
COMERCIO, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la
de las sometidas a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, de las constituidas
en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el País de actos
comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o
cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades
que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las
asociaciones civiles y de las fundaciones.
Que asimismo, dicho plexo legal dispone que el mencionado Organismo
estatal aplicará sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones
y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores y a toda
persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer
información, suministre datos falsos o que de cualquier manera,
infrinja las obligaciones que les impone la Ley, el estatuto o los
reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones (conforme
artículo 12).
Que, por otra parte, la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones,
regula el funcionamiento de las sociedades comerciales de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el artículo 302 establece que la autoridad de contralor, en caso de
violación de la Ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar
sanciones de apercibimiento, apercibimiento con publicación y multa.
Que, de tal forma, el ordenamiento jurídico reconoce a la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA la potestad sancionadora, entendida como una de las
prerrogativas que se le acuerdan a la Administración Pública para que
pueda cumplir su fin último de satisfacer el bien común.
Que la multa constituye la sanción más gravosa que prevé la norma legal
y tiene por finalidad ser ejemplificadora y disuasoria de procederes
contrarios a las normas vigentes, estatutos o reglamentos de la
sociedad.
Que dicha finalidad ha sido receptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, (vgr. “Comisión Nacional de Valores c. Establecimiento
Modelo Terrabusi S.A.”, Fallos 330:1855, del 24 de abril de 2007, que
remite al dictamen de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN).
Que a fin de preservar esta finalidad y desechar cualquier planteo que
pretenda esgrimir que dicha multa posee una finalidad resarcitoria, los
legisladores han previsto una cifra máxima a aplicar en dicho concepto,
que debe ser necesariamente modificada, pues su falta de renovación en
un lapso prolongado implica la pérdida de su principal característica
como sanción ejemplificadora y disuasiva de actuaciones ilegítimas por
parte de las sociedades, sus integrantes, administradores y
controlantes.
Que el citado artículo 302 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificaciones, estableció el máximo de la multa a aplicar y facultó al
Poder Ejecutivo, para que por intermedio del ex MINISTERIO DE JUSTICIA,
actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la
variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado
por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.
Que la última actualización de dicho monto se operó por conducto de la
Resolución ex Ss. J. N° 267/90 que lo fijó en el equivalente a PESOS
SEIS MIL OCHOCIENTOS UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 6.801,47.-).
Que atento la descripción efectuada, queda de manifiesto que el monto
máximo de multa a aplicar a una sociedad comercial no tuvo variación en
más de VEINTE (20) años de vigencia.
Que de haberse aplicado el índice mencionado desde el año 1990 a la
fecha, el monto máximo de las multas aplicables a las sociedades
comerciales debería haber aumentado en un DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA
POR CIENTO (2.240%). De tal modo, el monto actual al 30 de octubre de
2014 debería ascender a PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y DOS ($ 152.352).
Que su falta de renovación en un lapso tan prolongado ha significado la
pérdida de su principal característica como sanción ejemplificadora y
disuasiva de actuaciones ilegítimas por parte de las sociedades, sus
integrantes, administradores y controlantes.
Que asimismo, cabe destacar la existencia de diversos instrumentos
internacionales de los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, que
exigen que las autoridades estatales apliquen sanciones eficaces,
proporcionales y disuasivas.
Que en ese sentido, es menester citar la Recomendación N° 24 del GRUPO
DE ACCIÓN FINANCIERO INTERNACIONAL (GAFI), del cual la REPÚBLICA
ARGENTINA es miembro pleno, en cuanto establece la adopción de medidas
“…para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado
de activos o el financiamiento del terrorismo.”. Al respecto, se deben
“...tomar medidas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas
indebidamente para el lavado de activos o el financiamiento del
terrorismo.”.
Que, por su parte, la Nota Interpretativa de dicha Recomendación,
emanada del mencionado Organismo Internacional, dispone: “Debe existir
una responsabilidad claramente definida en cuanto al cumplimiento con
los requisitos de esta Nota Interpretativa, así como la
responsabilidad, además de sanciones eficaces, proporcionales y
disuasivas, como corresponda, para todas las personas naturales o
jurídicas que no cumplan apropiadamente con los requisitos”.
Que, por otra parte, el artículo 8º de la Convención para combatir el
Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales, que la REPÚBLICA ARGENTINA ha suscripto, sostiene que:
“1. Para combatir de manera eficaz el cohecho de servidores públicos
extranjeros, cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias,
dentro del marco de sus leyes y reglamentos, respecto a mantener libros
y registros contables, divulgar estados financieros y usar normas de
contabilidad y auditoría, para prohibir la creación de cuentas no
asentadas en libros contables, llevar una doble contabilidad o
transacciones identificadas de manera inadecuada, el registro de gastos
inexistentes, el registro de pasivos con identificación incorrecta de
su fin, así como el uso de documentos falsos por parte de las empresas
sujetas a dichas leyes y reglamentos, con el propósito de sobornar a
servidores públicos extranjeros o de ocultar dicho delito. 2. Cada
Parte estipulará sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de
carácter civil, administrativo o penal para tales omisiones y
falsificaciones con respecto a los libros contables, registros, cuentas
y estados financieros de dichas empresas”.
Que resulta evidente que, con el monto actualmente aplicable a las
multas sancionadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA respecto a las
sociedades comerciales, resulta muy dificultoso cumplir los estándares
internaciones así como su función de fiscalización.
Que el monto máximo de la multa no fue actualizado desde el 3 de agosto
de 1990 por haberse interpretado en su momento que ello se encontraba
vedado por lo normado por el artículo 10 de la Ley Nº 23.928 y sus
modificaciones.
Que a la luz de lo resuelto recientemente por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “Einaudi Sergio c/Dirección General
Impositiva s/ Nueva Reglamentación” (sentencia del 16 de setiembre de
2014), dicha inteligencia debe ser revisada.
Que, en la citada causa, el Tribunal cimero, al analizar la
actualización del monto mínimo para interponer recurso ordinario de
apelación conforme Ley Nº 4.055, sostuvo: ‘‘Que la selección legal de
aquellos casos con mayor relevancia económica y la consecuente
posibilidad de diferenciarlos objetivamente del resto de los asuntos
cede y se desvirtúa frente al fenómeno de la depreciación monetaria. El
consecuente deterioro de valor del monto contemplado por la ley (conf.
acordada 42/2013), al cabo de periodos más o menos prolongados, abre de
este modo el camino a una injustificada extensión de la competencia
apelada de la Corte. Tal circunstancia ha llevado a la necesidad de una
periódica reformulación de dicha suma, para mantener así su eficacia
como indicador de los casos en que el patrimonio de la Nación se ve
significativamente afectado (según la expresión de Fallos: 324:1315,
considerando 9°).
Que, asimismo, agregó que “… la atribución conferida a esta Corte por
el mencionado artículo 4° de la Ley 21.708 se encuentra vigente, aunque
con algunas restricciones que es preciso señalar a fin de establecer el
recto alcance que debe ser asignado a dicho texto normativo. Es cierto
que la derogación genérica dispuesta en el artículo 10 de la Ley 23.928
—cuya validez constitucional fue declarada por esta Corte en el
precedente de Fallos: 333:447— abrió un considerable margen de
incertidumbre sobre la subsistencia de las facultades conferidas a este
Tribunal por el artículo 4º de la Ley 21.708, circunstancia que
determinó —entre otras razones— una prolongada abstención en su
ejercicio. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde que fue sancionada
la Ley 23.928 —marzo de 1991—, e inclusive desde que dicha derogación
fue mantenida por la Ley 25.561 —enero de 2002— ha puesto en evidencia
el riesgo asociado a una progresiva extensión en la competencia apelada
de esta Corte como resultado del creciente número de causas que
alcanzan el piso económico para acceder al remedio, frustrando el
genuino propósito institucional perseguido por el Congreso de la Nación
al instaurar —desde 1902— el recurso ordinario de que se trata para
ante el estrado más alto de la República. En razón de que, por lo
dicho, el Poder Legislativo no ha reasumido la potestad de fijar por sí
mismo el monto mínimo para la procedencia del recurso ordinario, pese a
la señalada necesidad de mantener —como se subrayó en Fallos: 324:1315,
considerando 9°— la exigencia de un contenido patrimonial
significativo, la inteligencia asignada por el Tribunal al artículo 4°
de la Ley 21.708 —tras la sanción de la Ley 23.928— desde una visión
exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por
esta Corte, debe ser revisada, En efecto una comprensión teleológica y
sistemática del derecho vigente indica que el artículo 10 de la Ley
23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para
determinar la cuantía del recaudo económico de que se trata —indexación
semestral según la variación de precios mayoristas no agropecuarios—,
pero que dejó incólume la potestad de la Corte Suprema para adecuar el
monto y de este modo preservar fielmente el propósito perseguido por la
ley al instituir este modo de impugnación.”.
Que el razonamiento jurídico utilizado por el Alto Tribunal en la
sentencia referenciada resulta plenamente aplicable a la facultad
establecida en el artículo 302 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y, en
efecto, el artículo 4° de la Ley Nº 21.708 predica que “La Corte
Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos
establecidos por los artículos 1, 2 y 3 de la presente ley, con arreglo
a los índices oficiales de precios mayoristas no agropecuarios’’,
mientras que el citado artículo 302 faculta al Poder Ejecutivo para
que, por intermedio del ex MINISTERIO DE JUSTICIA, “….actualice
semestralmente el monto de las multas sobre la base de la variación
registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general...”.
Que ambos dispositivos Legales resultan de sustancial analogía, por lo
que, siguiendo los lineamientos esbozados por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, cabe inferir que una comprensión teleológica y
sistemática del derecho vigente indica que el artículo 10 de la Ley N°
23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para
determinar la cuantía del monto máximo de la multa, recaudo económico
de que se trata —indexación semestral según la variación de los precios
mayoristas, pero que dejó incólume la potestad del Poder Ejecutivo por
intermedio de este Ministerio para adecuar el monto y de este modo
preservar fielmente el propósito perseguido por la Ley al instituir la
sanción pecuniaria.
Que a tales efectos se estima prudente fijar el manto máximo de la
multa prevista en inciso 3º) del artículo 302 de la Ley Nº 19.550 (T.O.
1984) y sus modificaciones en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-),
en la inteligencia de que, con dicha cantidad queda preservada la
finalidad de la referida sanción, destacándose a la vez que ese importe
resulta similar al fijado por el Decreto Nº 1331 del 1º de agosto de
2012, como capital mínimo de las sociedades anónimas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 302 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase en PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-) el monto máximo de
la multa establecida en el artículo 302, inciso 3°) de la Ley N° 19.550
(T.O. 1984) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. JULIO ALAK, Ministro de Justicia y
Derechos Humanos.
e.13/02/2015 N° 8979/15 v. 13/02/2015