SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 17/2015

“Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos”. Creación.

Bs. As., 13/2/2015

VISTO el Expediente N° S01:0024769/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156, y sus modificaciones, la Ley N° 26.992, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 41 de fecha 13 de enero de 2015, 203 de fecha 11 de febrero de 2015, la Resolución N° 29 de fecha 14 de marzo de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

Que el carácter programático de la segunda parte de la cláusula constitucional transcripta obligó al legislador a la sanción de un sistema normativo integrado a nivel federal por un conjunto de leyes recíprocamente vinculadas y, en ciertos aspectos, con una necesaria interdependencia para el logro del fin protectorio del ciudadano en su rol de usuario y consumidor, así consagrado por el Constituyente.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, entre otras cuestiones, es competente para evaluar, controlar, efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como privados, con el objeto de favorecer la transparencia y su armónico desarrollo en función del interés público; dictar la normativa vinculada con el correcto abastecimiento interno y su fiscalización y contralor; asegurar la correcta ejecución de las políticas comerciales internas de defensa del consumidor y de defensa de la competencia y evaluar el grado de competitividad en todos los ámbitos de la actividad económica elaborando las estructuras de costo de los bienes y servicios que conforman los mercados.

Que el sistema de normas centrado en la defensa de consumidores y usuarios de bienes y servicios, se halla integrado por las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156 y sus modificaciones.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156 y sus modificaciones, resulta competente para el dictado de las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para su debida implementación.

Que las Leyes Nros. 26.991, 26.992 y 26.993, recientemente sancionadas, han incorporado modificaciones sustanciales en la regulación de las relaciones de producción y consumo en resguardo de los consumidores y usuarios.

Que el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios (Observatorio), creado por la Ley N° 26.992, es un organismo técnico que se encuentra en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO, cuyo objetivo es dotar al ESTADO NACIONAL de herramientas de análisis y diagnóstico para intervenir en favor de los actores más débiles de las cadenas de valor, esto es los pequeños productores y los consumidores y usuarios, a través del monitoreo, relevamiento y sistematización de precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos, comercializados y prestados en el Territorio Nacional.

Que la actividad del Observatorio, con la participación de diferentes organismos públicos nacionales y provinciales, así como representantes de asociaciones de consumidores y usuarios y del sector privado, permitirá identificar situaciones que puedan originar distorsiones en el mercado, abusos de la posición dominante, conductas lesivas de los intereses de consumidores y usuarios y de la libre competencia, y propondrá medidas para su remediación no sólo focalizadas en cuestiones coyunturales sino desde una perspectiva de mediano y largo plazo.

Que para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio debe contar con información referida a precios, costos, niveles de producción y de abastecimiento tanto del sector público como del sector privado.

Que en lo que se refiere a precios y costos la SECRETARÍA DE COMERCIO cuenta actualmente con el “Régimen Informativo de Precios” creado mediante la Resolución N° 29 de fecha 14 de marzo de 2014 de esta Secretaría, el cual permite acceder a un conocimiento constante y actualizado de los precios de los insumos y bienes finales con mayor impacto en la población y la actividad económica del país, a partir de los reportes periódicos que efectúan las empresas alcanzadas por la medida.

Que a fin de completar la información para el correcto funcionamiento del Observatorio, así como para el ejercicio pleno de las competencias asignadas a la SECRETARÍA DE COMERCIO, deviene necesario crear el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA), a fin de que las empresas productoras y/o distribuidoras más relevantes del mercado puedan alertar acerca de cualquier contingencia que les impida satisfacer plenamente la demanda de sus productos.

Que, asimismo, el sistema de información citado propiciará que las empresas comercializadoras, sus cámaras o agrupaciones, conjuntamente con los consumidores y usuarios y las asociaciones respectivas puedan reportar faltantes generalizados y reiterados de productos.

Que las alertas, avisos y denuncias ingresadas al “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA), en conjunto con los datos periódicos receptados en el “Régimen Informativo de Precios”, serán una fuente esencial de información para el Observatorio y favorecerán la identificación y comprensión de las causales de posibles distorsiones del mercado lesivas de la libre competencia y de los intereses de consumidores y usuarios.

Que, en este estado, cabe puntualizar que la SECRETARÍA DE COMERCIO tiene la misión de asegurar la consistencia de la política económica con las condiciones de abastecimiento, correcta información, precio y calidad de los bienes comercializados en el mercado interno, propendiendo además al resguardo de los derechos de los usuarios y consumidores y la defensa de la competencia.

Que persiguiendo estos objetivos resulta esencial la creación de un canal de información que otorgue al ESTADO NACIONAL una mayor capacidad para la planificación de políticas que tiendan a fomentar la inversión en sectores y rubros donde se observen problemas de oferta de productos, a consolidar la sustentabilidad y previsibilidad del mercado interno, a evitar situaciones que lleven a confusión al consumidor y usuario respecto de la oferta de productos y sus condiciones de comercialización y a corregir conductas que desalienten la competitividad genuina de las cadenas de valor, afectando a sus eslabones más débiles y dificultando el acceso pleno y efectivo a los bienes de consumo por parte de la población.

Que, por lo tanto, el Sistema propiciado será una herramienta eficaz para detectar de modo preventivo las contingencias que pudieran ocurrir en el proceso productivo, distributivo y/o de comercialización, susceptibles de afectar el correcto abastecimiento de insumos y bienes finales.

Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2°, incisos e) y f) de la Ley N° 20.680, los Artículos 12, inciso I) y 14, inciso c) de la Ley N° 22.802, el Artículo 43, incisos a), c) y e) de la Ley N° 24.240, el Artículo 18, inciso d) de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones y por el apartado XV del Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y el Artículo 1° del Decreto N° 203 de fecha 11 de febrero de 2015.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Créase un régimen de información denominado “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Art. 2° — OBJETO DEL SISTEMA. El “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA) tiene como objeto detectar de modo preventivo las contingencias que pudieran ocurrir en el proceso productivo, distributivo y/o de comercialización, con potencial para afectar sustancialmente el normal abastecimiento de insumos y/o bienes finales.

La información recabada mediante los distintos módulos del sistema implementado por la presente medida permitirá identificar y definir acciones concretas, en el ámbito de la cooperación mutua entre el sector público y privado, para neutralizar los efectos distorsivos generados por la afectación al normal abastecimiento de insumos y/o bienes finales, en resguardo de los intereses de los usuarios y consumidores en punto a sus expectativas y necesidades de consumo así como también en pos de asegurar la transparencia y efectiva competencia del mercado.

TÍTULO I - MÓDULO DE ALERTA DE ABASTECIMIENTO

Art. 3° — Todas las empresas productoras y/o distribuidoras de insumos y/o bienes finales deberán informar a la SECRETARÍA DE COMERCIO acerca de cualquier impedimento en el proceso productivo y/o distributivo susceptible de afectar sustancialmente la normal provisión de los productos objeto de su actividad, en el Territorio Nacional o en una zona geográfica en particular.

Los sujetos obligados, determinados en el presente artículo, deberán informar el alerta por medio del sistema informático “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA) dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de los impedimentos aludidos en el párrafo anterior, cualesquiera sean sus orígenes y naturaleza.

Art. 4° — Los sujetos obligados, conforme el Artículo 3° precedente, deberán informar el alerta completando y enviando el formulario electrónico que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución, a través del sitio web www.mecon.gob.ar/comerciointerior/simona.

Art. 5° — Quedan exceptuados de la obligación de información establecida en el Artículo 3° de la presente resolución los agentes económicos considerados Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (MIPyMES), de conformidad con las previsiones de la Ley N° 24.467 y sus normas reglamentarias y/o complementarias aplicables.

La excepción al deber de información establecida precedentemente no será de aplicación en el caso de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (MIPyMES) que produzcan y/o distribuyan medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos; tampoco será de aplicación en el caso de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (MIPyMES), de cualquier rubro o sector, que detenten posición dominante en los términos de los Artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones.

Art. 6° — El incumplimiento del deber de información establecido en el Artículo 3° de la presente resolución por parte de los sujetos obligados dará lugar a la aplicación de las disposiciones sobre procedimientos, recursos y prescripciones de las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156, y sus modificaciones.

TÍTULO II - MÓDULO DE AVISO DE FALTANTES

Art. 7° — Las empresas comercializadoras de insumos y/o bienes finales, tanto en los rubros mayorista como minorista, así como también las cámaras y/o asociaciones empresariales que las agrupan podrán informar a la SECRETARÍA DE COMERCIO aquellos casos en los que se verifique una afectación sustancial en el normal abastecimiento de productos susceptible de generar faltantes en sus puntos de venta, en el Territorio Nacional o en una zona geográfica en particular.

Art. 8° — Los sujetos indicados en el Artículo 7° de esta medida deberán informar el faltante de productos completando y enviando el formulario electrónico que como Anexo II, forma parte integrante de la presente, a través del sitio web www.mecon.gob.ar/comerciointerior/simona.

TÍTULO III - MÓDULO DE DENUNCIAS DE FALTANTES

Art. 9° — Los consumidores y usuarios, así como también las diversas asociaciones que los agrupan o tienen por finalidad la defensa de sus derechos, podrán denunciar ante la SECRETARÍA DE COMERCIO aquellos casos en los que se verifique un faltante generalizado y reiterado de productos disponibles para la venta en beneficio de los consumidores y su grupo familiar o social, en el Territorio Nacional o en una zona geográfica en particular.

Art. 10. —
Los sujetos indicados en el Artículo 9° de esta medida deberán informar el faltante de productos para la venta al consumidor completando y enviando el formulario electrónico que como Anexo III, forma parte integrante de la presente, a través del sitio web simona.interior.mecon.gob.ar.

TÍTULO IV - PROCEDIMIENTO

Art. 11. — La SECRETARÍA DE COMERCIO tendrá facultades para evaluar las alertas, avisos y denuncias ingresadas en el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA), pudiendo disponer medidas de prueba o constatación tendientes a acreditar su veracidad y entidad.

Una vez constatada la información, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá requerir información relacionada con el faltante de productos a aquellos sujetos que intervienen a lo largo de la cadena de producción, transporte, distribución y comercialización en el Territorio Nacional, a fin de establecer las causas, alcance y duración de dicho faltante así como también las acciones que, en el ámbito de la cooperación mutua entre el sector público y privado, resulten aptas para neutralizar o morigerar los efectos distorsivos originados por esta circunstancia.

La SECRETARÍA DE COMERCIO fijará un plazo perentorio para dar contestación a los requerimientos de información, de acuerdo a la gravedad y entidad del caso. Sin perjuicio del deber de información establecido en el Artículo 3° de la presente resolución, la falta de contestación en tiempo oportuno por parte de los sujetos requeridos dará lugar a la aplicación de las disposiciones sobre procedimientos, recursos y prescripciones de las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156, y sus modificaciones.

TÍTULO V - MÓDULO DE INFORMACIÓN A CONSUMIDORES

Art. 12. — La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá publicar en la página web de su sistema informático aquellos casos de faltantes de productos que por su gravedad, alcance temporal, carácter esencial o situación de predominancia en el mercado aconsejen su difusión en protección de los intereses de usuarios y consumidores.

La publicación se limitará a informar los alcances y duración temporal del faltante de productos, las circunstancias que lo originaron y, en su caso, las medidas de remediación correspondientes; la información sensible y confidencial de las empresas involucradas que sea reportada mediante el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA) será de uso exclusivo de la SECRETARÍA DE COMERCIO en el marco de las competencias legalmente asignadas y queda prohibida su publicación y/o difusión.

TÍTULO VI - OTRAS DISPOSICIONES

Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 2 de marzo del presente año.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Augusto Costa.