Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 32/2015
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 19/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628
de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y
N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628
de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y
N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos,
se ha creado el REGISTRO DE LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado
por el Artículo 2° de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012
del citado Ministerio, se halla facultada para dictar las normas
complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere
pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización
dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como encargada de
verificar el cumplimiento de los requisitos administrativos, puede
llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de
Calidad, como operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los
requisitos vigentes en la mencionada Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se
hace necesario fijar como requisito para ser autorizado en el Registro
mencionado que los laboratorios sean de tercera parte sin vinculación
societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de
productos y subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta
Secretaría el dictado de normas complementarias estableciendo
requisitos para la inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se
encuentra en condiciones de establecer los procedimientos y requisitos
técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los
Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha 15 de
junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el
Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto
1.9.2.33 con el siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a
la entidad pública ya sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada,
cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis de calidad de
productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos
listados en el Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de
fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y
N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad “Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”,
que les extenderá el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos
técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo,
en el ámbito de su competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de
los protocolos analíticos por rubro/ por grano/ por área de procedencia
y permita informar o acceder diariamente a los resultados emitidos de
acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en
referencia al monitoreo de la calidad de los productos previstos en el
Anexo I de la Resolución Conjunta mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de
Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta N°
208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido
que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como
requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el
laboratorio no debe pertenecer ni ser administrado por personas que
tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con
alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que
representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las
partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta,
deberán lacrar una muestra representativa de cada camión, vagón o
barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII - Muestreo
en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de
la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el
receptor de la mercadería remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO
(5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún Laboratorio de
Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del
contrato en el Sistema de Información de Operación de Granos, de la
citada Resolución Conjunta, asimismo el número de carta de porte y los
datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta
obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la
legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los
Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de
registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los
Convenios de las Bolsas y los Mercados a Términos, el número de
certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de las
muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la citada
Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del vencimiento
del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas
suministrarán a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las
muestras informadas por los laboratorios respecto de las operaciones
registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — R. Gabriel Delgado.