MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 64/2015
Bs. As., 14/1/2015
VISTO el Expediente Nº 1.657.670/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/15 del Expediente Nº 1.657.670/14, obra el convenio
colectivo de trabajo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE
FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS y la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que cabe señalar que el presente convenio reemplazará al Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 702/14, del cual son las mismas partes
signatarias.
Que el presente texto convencional regirá desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 1 de marzo de 2019, con demás consideraciones que surgen del
artículo tercero del mismo.
Que respecto del artículo 2 del convenio colectivo de marras, en cuanto
al ámbito personal y territorial de aplicación, corresponde señalar que
el mismo se circunscribirá al alcance de representación personal y
territorial de la asociación sindical signataria, conforme su
personería gremial otorgada por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN Nº 480 de fecha 6 de mayo de
2010, y sus ampliatorias.
Que en relación a lo pactado en el primer párrafo del artículo 17 del
convenio, se hace saber a las partes que la homologación que por el
presente se dispone lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno
derecho de lo previsto en el artículo 121 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que con respecto a los segundos párrafos de los artículos 27 y 28 del
referido convenio, corresponde señalar que la homologación que por la
presente se dispone, lo es en el entendimiento de que dichas sumas son
abonadas por la parte empleadora tal como se desprende de los primeros
párrafos de las cláusulas citadas.
Que en relación a la vigencia de la cuota solidaria establecida en el
artículo 30 del convenio, corresponde señalar que la misma regirá hasta
la celebración del acuerdo salarial, surgido de las reuniones
paritarias periódicas referidas en la primera oración del artículo 11
del mismo.
Que con relación al aporte con destino al seguro de vida pactado en el
artículo 32 del referido convenio, a cargo de los trabajadores, se hace
saber que los empleadores deberán contar con la expresa conformidad de
los mismos previo a la implementación de la retención correspondiente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que las partes acreditan la representación que invocan ante esta
Cartera de Estado y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos cuarto a octavo de la presente medida.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el
artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo
obrante a fojas 2/15 del Expediente Nº 1.657.670/14, celebrado por el
SINDICATO ARGENTINO DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS y la CONFEDERACIÓN
FARMACÉUTICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registros, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 2/15 del
Expediente Nº 1.657.670/14.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente
procédase a la guarda del presente conjuntamente con el legajo del
Convenio Colectivo del Trabajo Nº 702/14.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del convenio colectivo de trabajo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.657.670/14
Buenos Aires, 15 de Enero de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 64/15 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/15
del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número
707/15. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO ARGENTINO DE
FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS (SAFYB) Y LA CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA
ARGENTINA (COFA)
ARTÍCULO 1°: PARTES
El SINDICATO ARGENTINO DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS (SAFYB),
representado por los doctores Marcelo Peretta, Mariana Funes y Daniel
Calvo, en su carácter de paritarios y de Secretario general, Secretaria
de organización y Secretario gremial respectivamente, por la parte
trabajadora, y la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA (COFA),
representada por los doctores Raúl Mascaró, Sergio Cornejo y Carlos
Usandivaras en su carácter de paritarios y de Presidente,
Vicepresidente y Vocal respectivamente, por la parte empleadora,
suscriben el presente que es renovación del CCT Nº 702/14.
De conformidad con sus estatutos aprobados y certificados de
autoridades, las partes se reconocen recíprocamente como entidades
nacionales representativas y legitimadas para suscribir el presente.
ARTÍCULO 2°: PERSONAL Y ÁMBITO
El presente convenio de profesión es el único aplicable a todo
farmacéutico, bioquímico y/o licenciado en química, que se desempeñe en
toda farmacia privada, farmacia de hospital, clínica, sanatorio o
centro de salud, droguería, distribuidora, asociación profesional,
laboratorio de análisis clínicos, industria farmacéutica, empresa de
tecnología médica, empresa de suplementos dietarios, vacunatorio o
establecimiento comprendido en las Resoluciones Mecyt Nº 565/04 y
566/04, cualquiera sea su razón social o jurídica.
El ámbito de aplicación del presente comprende las ciudades de
Resistencia y Quitilipi de la provincia de Chaco y las provincias de
Misiones, Jujuy, Santiago del Estero, Río Negro, Santa Cruz y Tierra
del Fuego.
ARTÍCULO 3°: VIGENCIA
Lo acordado en la presente convención colectiva estará vigente desde el
1° de marzo de 2015 al 1° de marzo de 2019, sin perjuicio del principio
de ultra actividad.
ARTÍCULO 4°: PRINCIPIOS
La farmacia es un servicio público de gestión privada y un centro de
atención primaria de salud, por lo que las partes se comprometen a
mantener un camino conjunto de negociación y una relación estable y
armónica para lograr los mejores niveles de servicio, la máxima
expansión de la fuente laboral y el máximo desarrollo personal y
profesional del trabajador.
Se comprometen a defender y gestionar en todos los ámbitos que los
medicamentos deben canalizarse únicamente a través la industria, la
droguería y la farmacia, cuya dirección técnica debe ser exclusivamente
realizada por un trabajador con título de farmacéutico, con presencia
activa en el lugar como requisito para el adecuado funcionamiento del
establecimiento.
Concuerdan que la industria, las droguerías y las farmacias deben
obtener condiciones igualitarias de prestación como factor que
contribuya al desarrollo de la actividad.
Coinciden que para el correcto funcionamiento de la industria —o etapa
de elaboración de productos sanitarios—, la droguería —o fase de su
distribución mayorista— y la farmacia —o local de dispensación
minorista al público—, debe contratarse la cantidad suficiente de
profesionales farmacéuticos que la actividad requiera, considerándose
el mínimo de un (1) trabajador por cada ocho (8) horas de labor
continua del establecimiento.
ARTÍCULO 5°: JORNADA LABORAL
La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas
diarias o cuarenta y cinco (45) horas semanales, distribuyéndose de
acuerdo a las conveniencias por diferencias en husos horarios según las
necesidades regionales, y de acuerdo a los horarios establecidos de
apertura y cierre autorizados para cada región, debiendo finalizar el
día sábado a las trece (13) horas. Las pausas dedicadas a almuerzo o
cena, tendrán una duración máxima de treinta (30) minutos. La jornada
laboral se regirá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II
artículos 204 a 207 de la ley 20744.
La duración de la jornada laboral en laboratorios de análisis clínicos
será de treinta y seis (36) horas semanales.
En los lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a
viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria
podrá extenderse hasta nueve (9) horas diarias distribuidas en los
cinco (5) días hasta alcanzar el límite de cuarenta y cinco (45) horas
fijadas para la jornada semanal.
ARTÍCULO 6°: JORNADA INSALUBRE
Cuando el profesional realice, en forma permanente en el laboratorio,
la manipulación de muestras biológicas, elaboración de comprimidos,
envasado de hierbas y/o fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras
sustancias tóxicas, cuya operación pudiese resultar insalubre, su
jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas
semanales.
A este personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le
abonará la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias, y al
mismo personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33)
horas se le abonará la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45)
horas semanales. La determinación de insalubridad se hará en base a la
ley de Riesgos de Trabajo Nº 24557/95 y concomitantes, y las
controversias serán resueltas por la Comisión Paritaria.
ARTÍCULO 7°: JORNADA PARCIAL
Se considerará jornada a tiempo parcial cuando el trabajador se obliga
a prestar servicio durante un determinado número de horas inferiores a
las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad.
En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional
que le corresponda al trabajador a tiempo completo establecido en la
presente, de la misma categoría o puesto de trabajo, no pudiendo
realizar horas extraordinarias, ni modificarle el horario acordado.
Los aportes sindicales y patronales, y las contribuciones a la obra
social, a efectos de los beneficios que ella otorga, deberán calcularse
para los casos de jornada a tiempo parcial de trabajo, sobre una base
mínima igual a ocho (8) horas diarias de labor o de cuarenta y cinco
(45) horas semanales.
El profesional con responsabilidad de auxiliar, registrado ante la
autoridad competente, podrá desempeñarse en hasta dos (2)
establecimientos en forma simultánea, siempre que no exista
superposición horaria.
ARTÍCULO 8°: JORNADA NOCTURNA
La jornada laboral nocturna se regirá por lo establecido en el artículo
200 de la Ley 20744.
Servicio Nocturno Voluntario: es cuando el empleador decide
voluntariamente mantener el establecimiento abierto durante las
veinticuatro (24) horas, previa autorización de la autoridad
competente, y que se verifica entre las veintiuna (22) horas y las seis
(6) horas del día siguiente. El profesional que cumpla funciones en
estos casos, percibirá un recargo del cien por ciento (100%) sobre su
sueldo básico, más antigüedad y adicionales correspondientes por
aplicación de normativa laboral.
El personal que cumpla horario mixto, es decir, parte de una jornada en
horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del
cien por ciento (100%) por las horas trabajadas en horario nocturno.
Los establecimientos que trabajen durante las veinticuatro (24) horas,
todos los días del año, se encontrarán dentro de lo que se denomina
Servicio Nocturno Voluntario y deberán contar con al menos cuatro (4)
profesionales en condiciones de asumir la dirección técnica o la
jefatura de servicio y cubrir las funciones jerárquicas a lo largo del
día y la semana.
Servicio Nocturno Obligatorio: es cuando la autoridad competente
dispone y obliga al empleador a mantener abierto el establecimiento en
carácter de guardia o turno obligatorio. El profesional que cumpla
funciones en estos casos percibirá un recargo de veinte (20%) sobre el
salario básico, más antigüedad por cada hora trabajada en tal condición.
ARTÍCULO 9°: RESPONSABILIDADES
Farmacia es una profesión dedicada a la promoción, protección y
recuperación de la salud, por tanto, el farmacéutico aconsejará al
paciente sobre los medicamentos y evitará la sumatoria de cargos y
funciones que perjudiquen la calidad de la prestación y utilizará los
medios de comunicación para aconsejar y educar a la población. Los
trabajadores podrán manifestarse, en forma individual o colectiva,
cuando la institución para la que presten servicio no ofreciere
condiciones laborales mínimas, garantizando en estos casos la atención
de urgencias y emergencias, con comunicación de lo resuelto a SAFYB.
El director técnico o jefe de servicio asume con su matrícula
profesional la responsabilidad del desarrollo técnico de la actividad
realizada por el establecimiento de acuerdo con la legislación y está
exento de las responsabilidades contables administrativas, financieras
y empleadoras del establecimiento. En su ausencia o fuera de su horario
habitual de trabajo, la responsabilidad recaerá sobre el profesional
auxiliar o adjunto que el empleador deberá obligatoriamente contratar.
El empleador abonará los gastos mensuales de matrícula y colegiación
exigidas al trabajador farmacéutico para mantenerse activo en la
profesión.
ARTÍCULO 10°: RECIBO Y REGISTRO
Todo pago al trabajador por cualquier concepto deberá constar en recibo
de sueldo previsto por la legislación vigente, discriminando claramente
las sumas correspondientes a básico, antigüedad, adicionales, horas
suplementarias, horas nocturnas y todo otro concepto que devengue.
Asimismo, deberán consignarse claramente los importes correspondientes
a deducciones como aporte sindical u obra social y la suma neta a
percibir por el trabajador.
Rige un sistema o código de descuento por recibo de haberes, en el
cual, el empleador actúa como agente de retención de los servicios
sociales prestados a los trabajadores a través de su organización
sindical, los que serán depositados en la cuenta que indique SAFYB.
El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente
firmado por él o por persona autorizada.
Será obligación de los empleadores, abonar las remuneraciones del
personal comprendido en la presente en cuentas bancarias a nombre de
cada trabajador según Resolución 360/01 del MTEYSS y concordantes.
Cada establecimiento contará con un “Registro de novedades”, foliado y
rubricado por SAFYB, en el que se asentarán las observaciones y
comunicaciones de índole laboral y sanitaria entre los profesionales y
el empleador, sirviendo dicho registro de constancia de notificación
fehaciente entre las partes.
Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por cualquier causa
del empleador se obliga a poner a disposición del trabajador dentro del
plazo legal a partir de la desvinculación, los certificados de trabajo
y de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social a los
que alude el Art. 80° de la ley 20744.
ARTÍCULO 11°: SALARIO
El salario básico para el trabajador será determinado en las reuniones
paritarias periódicas. Este salario básico es el que deberá ser tenido
en cuenta para calcular y adicionar los beneficios, porcentuales o
fijos, que se determinen en la presente, como así también los
establecidos por la legislación vigente.
El salario básico para el trabajador de droguería, distribuidora o
empresa de tecnología médica será un veinticinco por ciento (25%) más
en atención de la mayor responsabilidad que implica la distribución
mayorista de productos sanitarios, y para el trabajador de industria
farmacéutica será un (50%) más por idénticas razones.
El trabajador podrá pactar libremente su salario siempre que no sea
inferior al mínimo establecido en el presente.
ARTÍCULO 12°: ADICIONALES
Los empleadores se obligan a reconocer y abonar a los trabajadores los
adicionales siguientes, que deberán ser liquidados conjuntamente con
los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo.
a. Por dirección técnica. Corresponde a todo trabajador que asuma la
jefatura o dirección técnica del establecimiento, en los términos de la
legislación sanitaria, un adicional de cincuenta por ciento (50%) del
sueldo básico más antigüedad, durante el periodo que cumpla esta
función. El adicional será de setenta y cinco por ciento (75%) en
droguerías y distribuidores mayoristas de productos sanitarios y de
cien por ciento (100%) en industria farmacéutica. El cobro de este
adicional excluye el cobro del adicional establecido en el inciso b)
del presente artículo.
b. Por responsabilidad auxiliar o codirector. Corresponde a todo
trabajador que asuma la responsabilidad de profesional auxiliar,
codirector o adjunto del establecimiento, en los términos de la
legislación sanitaria, un adicional de veinte por ciento (20%) del
sueldo básico más antigüedad, durante el periodo que cumpla esta
función. El adicional será de treinta por ciento (30%) en droguerías y
distribuidores mayoristas de productos sanitarios y de cuarenta por
ciento (40%) en industria farmacéutica. El cobro de este adicional
excluye el cobro del adicional establecido en el inciso a) del presente
artículo.
c. Por capacitación. Corresponde a todo trabajador no comprendido en
los adicionales de los incisos a) y b) un diez por ciento (10%) sobre
el sueldo básico más antigüedad; a aquel que cuente con dos (2) años de
antigüedad en la misma empresa, que posea y exhiba título de posgrado
de especialista, magister o doctor, otorgado por universidad, un
adicional de doce por ciento (12%) sobre el sueldo básico más
antigüedad; y a todo trabajador que presente constancia conjunta de
certificación profesional emitida por el CNC de COFA y de capacitación
laboral emitida por SAFYB, un adicional de quince por ciento (15%)
sobre el sueldo básico más antigüedad por un periodo de dos (2) años.
d. Por servicio farmacéutico. Corresponde a todo trabajador, con más de
un (1) año de antigüedad en la misma empresa, responsable —por
instrucción fehaciente del empleador— de dos o más de las siguientes
tareas: validación, trazabilidad, aplicación de inyectables, control de
signos vitales, provisión de primeros auxilios, seguimiento
farmacoterapéutico, redacción de normas y aplicación de protocolos de
investigación clínica, un adicional de diez por ciento (10%) del sueldo
básico más antigüedad.
e. Por gestión. Corresponde a todo trabajador con más de tres (3) años
de antigüedad en la misma empresa, que se le requiera fehacientemente
asumir la responsabilidad de las compras y ventas, y/o el control de
stocks, y/o el manejo del personal, un adicional de veinte por ciento
(20%) sobre el sueldo básico más antigüedad, durante el periodo en que
dicha tarea sea realizada.
f. Por magistrales, reactivos o control de equipamiento. Corresponde a
topo trabajador que se le requiera fehacientemente organizar, elaborar
y controlar medicamentos magistrales o reactivos analíticos, y/o
examinar o acondicionar instrumental o equipamiento, un adicional de
diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico más antigüedad, durante el
periodo en que dicha tarea sea realizada.
g. Por idioma. Corresponde a quien se le requiera el uso de idioma
extranjero para el desempeño de sus funciones y tareas, un adicional de
diez (10%) de su sueldo básico más antigüedad, durante el tiempo en que
dicha tarea sea realizada.
h. Por zona desfavorable. Corresponde a todo trabajador que se
desempeñe en las provincias de Río Negro y Neuquén un adicional de
veintisiete por ciento (27%) del sueldo básico más antigüedad, y de
treinta por ciento (30%) más antigüedad si se desempeña en las
provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
i. Por atención domiciliaria. Corresponde a quien se le requiera
brindar atención farmacéutica o atención bioquímica fuera del
establecimiento o en el domicilio del paciente, un adicional de cinco
por ciento (5%) de su sueldo básico más antigüedad, durante el periodo
en que dicha tarea sea realizada.
Los importes correspondientes a los adicionales podrán ser absorbidos
hasta su concurrencia por las diferencias salariales que surgieran de
convenios previos.
ARTÍCULO 13°: HORAS SUPLEMENTARIAS
El empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas
suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo
competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre
el salario integral habitual, si se tratare de lunes a sábados hasta
las trece (13) horas, y del cien por ciento (100%) en días sábado
después de las trece (13) horas, domingo y feriados, sin perjuicio de
lo establecido respecto de la jornada nocturna extendida y del artículo
201° de Ley 20744.
El valor de la hora suplementaria se calculará dividiendo la
remuneración integral del trabajador en ciento ochenta (180) y el valor
del día o jornada de trabajo se obtendrá dividiéndolo en veinticuatro
(24).
ARTÍCULO 14°: LICENCIA
El trabajador gozará de un período de descanso anual remunerado, por
los siguientes plazos:
• de diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no
exceda de cinco (5) años;
• de veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de
cinco (5) años, no exceda de diez (10);
• de treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20);
• de cuarenta y cuatro (44) días corridos cuando la antigüedad sea
mayor de veinte (20) años.
Esta licencia se deberá comunicar al trabajador con sesenta (60) días
de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día siguiente si
éste fuera feriado. El importe correspondiente al período de licencia
se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal
período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su
finalización, y su importe se obtendrá dividiendo en veinticuatro (24)
la remuneración integral.
Trabajadores y empleadores podrán acordar los períodos y oportunidades
del goce de la licencia dentro de lo que establece la ley 20744, y
podrá fraccionarse en hasta dos (2) períodos, adecuándose a las
necesidades de cada región.
Los trabajadores sin antigüedad mínima se regirán por las disposiciones
de la ley 20744.
ARTÍCULO 15°: LICENCIAS ESPECIALES
Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas
según las especificaciones siguientes:
• Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del
trabajador a gozar de dicho beneficio conjuntamente con la licencia
anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera. Para tener
derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad
mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la
licencia será de doce (12) días. El pago de esta licencia se efectuará
por anticipado y su importe se establecerá dividiendo en veinticinco
(25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.
• Por nacimiento o adopción de hijo: de dos (2) días hábiles para el
hombre.
• Por adopción de hijo: de diez (10) días hábiles para la mujer.
• Por enfermedad de familiar: de seis (6) días hábiles por año
calendario por enfermedad de hijo; de cuatro (4) días hábiles, por año
calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se
acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500)
kilómetros del lugar donde el trabajador presta servicios se le
agregarán dos (2) días más en ambos casos.
• Por fallecimiento de familiar: de cuatro (4) días hábiles por
fallecimiento de hijos, cónyuge, padres, hermanos, abuelos, nietos,
padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida
a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde el trabajador
presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles.
• Por examen: para rendir examen en cursos de grado o posgrado con
planes de estudio oficiales o autorizados por organismo competente, se
otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de
diez (10) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá
acreditar al empleador haber rendido el examen, mediante la
presentación de certificación expedida por la autoridad competente del
Instituto y/o Universidad en que curse los estudios.
• Por donación de sangre: de un (1) día por cada oportunidad que
efectúe donación, debiendo el donante acreditar el hecho.
• Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza, debiéndose probar
el hecho.
• Por capacitación: Los empleadores otorgarán a todo trabajador
afiliado que realice cursos de educación continua avalados por SAFYB,
un (1) día al mes y hasta doce (12) por año, que deberán justificarse
con certificado emitido por SAFYB.
• Por accidente o enfermedad inculpable: Se regirá por lo establecido
en los artículos 208 a 213 de la ley 20744. La presente licencia
especial paga no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración en forma normal en los plazos previstos por la ley.
Los trabajadores deberán dar aviso con la debida antelación y
justificarlas mediante la acreditación de los certificados pertinentes.
ARTÍCULO 16°: ANTIGÜEDAD
Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados,
abonando sobre sus sueldos básicos los importes resultantes de la
aplicación de la siguiente escala porcentual:
ARTÍCULO 17°: SAC Y ASIGNACIONES
El sueldo anual complementario se calcula sobre la remuneración
integral más beneficiosa del trabajador en el período comprendido y se
abona en dos mitades anuales en los meses de junio y diciembre de cada
año.
Los empleadores abonarán a su personal las asignaciones familiares
establecidas por leyes y disposiciones vigentes.
Las pequeñas empresas incluidas en el artículo 83° de la ley 24467
podrán abonar el sueldo anual complementario en hasta tres (3) cuotas
anuales.
ARTÍCULO 18°: REEMPLAZOS
La cobertura permanente del cargo de Director Técnico y su eventual
reemplazo en casos de licencia, legal o convencional, es
responsabilidad del empleador. Cuando en forma imprevista quedara
vacante el cargo de Director Técnico, el empleador procederá de
inmediato a su reemplazo.
SAFYB colaborará en la búsqueda de candidatos a través de su Programa
de Empleos.
ARTÍCULO 19°: OBSERVANCIA
El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a
la duración y modalidad del trabajo establecida en la presente, la
legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las
medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean
necesarias, para tutelar y preservar la integridad psicofísica y la
dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad ysobre ejercicio profesional.
ARTÍCULO 20°: MOBILIARIO Y EQUIPAMIENTO
El empleador está obligado a rentar o adquirir, y mantener en buen
estado de uso, todo el equipamiento, instrumental, mobiliario y
edificio necesario para que el trabajador lleve adelante su ejercicio
profesional. Deberá proveer a su personal de sanitarios y vestuarios de
acuerdo con la legislación sobre higiene y seguridad. El trabajador
hará un uso responsable de los muebles y útiles provistos.
ARTÍCULO 21°: INDUMENTARIA
El empleador está obligado a proveer la indumentaria y los elementos de
seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y
conveniente. Proveerá anualmente a los trabajadores al comienzo de cada
año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o
chaquetillas de tipo y calidad acordes al profesional, diferenciados
del resto del personal.
Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de
mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al
comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2)
guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea,
guantes de goma o plástico aislante, en cantidad suficiente;
mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo
requiera para preservar la integridad física del trabajador.
Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria a
cualquier trabajador, deberá proveerlo en las mismas condiciones
establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve
la dignidad y decoro del trabajador.
La provisión de la indumentaria deberá ser certificada por el empleador.
ARTÍCULO 22°: ELEMENTOS BÁSICOS
Los empleadores proveerán a precio de costo al trabajador, sus padres,
conyugue e hijos, los medicamentos, cosméticos y productos sanitarios
disponibles en dichos establecimientos.
ARTÍCULO 23°: FERIADOS Y DÍAS NO LABORABLES
El profesional que trabaje en día feriado nacional o provincial
recibirá su remuneración con el cien por ciento (100%) de aumento,
salvo que coincida con su franco semanal, en cuyo caso recibirá un
ciento cincuenta por ciento (150%) de aumento.
En razón de que cada 12 de Octubre es el día del Farmacéutico
Argentino, que todo 1 de Diciembre se celebra el Día del Farmacéutico
Panamericano y que cada 15 de Junio se conmemora el día del Bioquímico,
los profesionales que trabajen en estos días percibirán su pago como
día feriado y además serán compensados con un (1) día de licencia.
ARTÍCULO 24°: REPRESENTACIÓN
La representación sindical se elegirá según las previsiones de la ley
23551, y se ajustará a lo siguiente en consideración de las
características propias de la actividad:
(a) Para la elección de delegados del personal se considerará como
establecimiento único a la totalidad de lugares que se encuentren bajo
la misma razón social, tanto conformen unidades de negocios
independientes o constituyan cadenas, redes o grupos económicos;
(b) La proporcionalidad establecida para la elección de representantes
del personal será de:
• Un (1) representante cuando existan entre cinco (5) y cincuenta (50)
trabajadores;
• Dos (2) representantes cuando existan entre cincuenta y uno (51) y
cien (100) trabajadores;
• Tres (3) representantes cuando existan más de cien (100)
trabajadores; y un (1) representante más por cada cien (100)
trabajadores o fracción mayor.
Los trabajadores miembros de Consejo Directivo de SAFYB actuarán como
el primer delegado electo en los establecimientos en que se desempeñen
laboralmente.
ARTÍCULO 25°: PERMISO GREMIAL
Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) horas
mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la
entidad gremial o delegados, sean requeridos para atender
impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta y cinco (45)
horas deberán ser utilizadas por mes calendario. Para su utilización el
empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia, con cuarenta
y ocho (48) horas de anticipación. El empleado deberá presentar al
incorporarse al trabajo comprobante escrito de la organización gremial,
la que está obligada a otorgarlo.
El desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores o en organismos o comisiones que
requieran representación sindical se regirá por lo establecido en los
artículos 215 y 217 de la ley 20744, como así también en lo determinado
en la Ley 23551.
ARTÍCULO 26°: DIFUSIÓN
El empleador instalará en lugar visible al personal una cartelera o
vitrina donde se colocarán las circulares, partes o avisos del
sindicato. Autorizará el reenvío, transmisión y/o difusión de los
comunicados escritos, verbales o vía e-mail, remitidos por el gremio al
trabajador.
ARTÍCULO 27°: CAPACITACIÓN
Las partes reconocen que la educación continua es un aspecto sustancial
para la generación de empleo y el crecimiento y seguridad laboral del
trabajador. A tal fin crean la ACADEMIA LABORAL DE FARMACIA Y
BIOQUÍMICA, cuya finalidad es dictar cursos, conferencias, seminarios,
por si o por terceros, orientados a la satisfacción de los objetivos
convenidos en el presente. La academia será administrada en forma
conjunta por las partes y su financiación se realizará mediante un
aporte mensual del uno por ciento (1%) del sueldo básico de todos los
trabajadores encuadrados en la presente convención, estando el mismo a
cargo del sector empleador, principal beneficiario de esta iniciativa.
Las sumas resultantes de la contribución para capacitación deberán ser
retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y
depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por
SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso
previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad
social.
ARTÍCULO 28°: CONTRIBUCIÓN PATRONAL
Las partes acuerdan una contribución a cargo de la parte empleadora a
favor de la entidad gremial, equivalente al uno por ciento (1%) mensual
calculado sobre el sueldo básico de todos los trabajadores encuadrados
en la presente convención, a fin de ser destinada a actividades de
asistencia social y cultural de los trabajadores.
Las sumas resultantes en concepto de la contribución establecida
deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y
consecutiva, y depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta
bancaria informada por SAFYB. En el supuesto de depositarse las sumas
retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en
vigencia para la seguridad social.
ARTÍCULO 29°: CUOTA SINDICAL
Los empleadores procederán a descontar a los trabajadores afiliados a
SAFYB la cuota sindical fijada por éste, actualmente del dos por ciento
(2%), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre la
remuneración integral del trabajador.
Las sumas resultantes en concepto de cuota sindical deberán ser
retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y
depositadas del 1 al 10 de cada mes en la en la cuenta corriente Nº
62700182/68 del Banco Nación, Sucursal Almagro, u otro medio de pago
electrónico informado por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las
sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en
vigencia para la seguridad social.
ARTÍCULO 30°: CUOTA SOLIDARIA
Se establece para todos los beneficiarios del presente acuerdo, un
aporte solidario del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración
integral, quedando expresamente acordado que la misma se devengará a
partir del primer día del mes siguiente de la fecha de homologación y
respectiva registración del presente.
Este aporte estará destinado a cubrir, entre otros fines, los gastos de
gestión y concertación de acuerdos colectivos, el desarrollo de la
acción social, y la conformación de equipos sindicales y técnicos que
posibiliten el desarrollo solidario de beneficiarios convencionales que
contribuyan a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y su grupo
familiar.
Los afiliados al SAFYB, compensarán este aporte hasta su concurrencia
con la cuota asociacional.
Las sumas resultantes en concepto cuota solidaria deberán ser retenidas
por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de
cada mes, y depositadas en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En
el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto,
se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.
Este artículo tendrá la misma vigencia que el presente convenio
colectivo de trabajo.
ARTÍCULO 31°: OBRA SOCIAL
El trabajador, su respectivo núcleo familiar primario y los que se
incorporen a posteriori serán beneficiarios de la Obra Social que el
Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos determine, sin
perjuicio de lo que al respecto fija la ley 23660 y sus
reglamentaciones y de la libre elección que pueden ejercer los
trabajadores en los términos del artículo 13° del Decreto Nº 504/98 y
modificatorias.
Las sumas resultantes en concepto de obra social deberán ser retenidas
por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y depositadas
del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En
el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto,
se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.
ARTÍCULO 32°: SEGURO
Todo trabajador comprendido en el presente, sin límite de edad, será
beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá
los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que
fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o
fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país).
En caso de trabajadores en relación de dependencia con dos o más
empleadores, este seguro deberá ser contratado por el empleador con el
cual registre mayor antigüedad.
El pago de la prima de este seguro está a cargo del empleador en una
proporción de dos tercios (2/3) del total y a cargo del trabajador en
la proporción del tercio (1/3) restante, debiendo contar con expresa
conformidad del trabajador.
Este seguro de vida es independiente de cualquier otro beneficio que
por ley pudiera corresponder al empleado.
La contratación de este seguro colectivo obligatorio será acordada por
las partes signatarias del presente.
A efectos del pago de las sumas que en concepto de prima corresponden
al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención
obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a practicar los
correspondientes descuentos de las remuneraciones de su personal. Esta
autorización se hace extensiva a la sumas a los pagos por ampliaciones
voluntarias y/o seguros sociales que correspondan depositar por
adhesión voluntaria a los mismos.
El personal no afectado por esta Convención Colectiva de Trabajo que
actúe en las empresas comprendidas, así como los empleadores de las
mismas, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un
todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el mismo.
ARTÍCULO 33°: INSPECCIONES Y SANCIONES
El sindicato intervendrá ante la autoridad competente, con fines de
asesoramiento y en defensa de la fuente laboral, en los casos de
inspecciones, sumarios y procesos a los establecimientos comprendidos
en el presente.
Las sanciones o multas al director técnico o jefe de servicio por
omisiones o incumplimientos por parte del establecimiento serán
absorbidas por el empleador.
ARTÍCULO 34°: MÍNIMOS
Este acuerdo tendrá carácter de condiciones mínimas y, en consecuencia,
se respetarán las circunstancias más beneficiosas que, en virtud de la
vigencia obrante en los contratos individuales de trabajo, acuerdos
pertinentes de empresa o convenios colectivos de trabajo pudieran
disfrutar los trabajadores.
ARTÍCULO 35°: PARITARIA
Las partes signatarias se comprometen a reunirse periódicamente a
efectos de evaluar el cumplimiento del presente. Queda constituida la
Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por dos (2)
representantes titulares y un (1) suplente, por cada una de las partes.
Esta comisión será el único cuerpo colegiado de interpretación de la
presente, se reunirá en forma semestral y sus principales funciones
son: (a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, (b)
Dictar su propio reglamento de funcionamiento, (c) Intervenir en las
controversias o conflictos por aplicación de las normas convencionales,
(d) Emplear mecanismos de información que aseguren reserva y
confidencialidad de datos, (e) Clasificar las nuevas tareas que se
creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de
innovaciones o nuevas formas de organización laboral o empresarial, f)
Resolver dentro del año de vigencia del presente, la correspondencia de
encuadrar al personal cuyo vínculo jurídico con la empresa reúna
características que dificulte la calificación, quedando comprendidos a
partir del año los casos sin resolver, y (g) Nombrar asesores por
cuenta y cargo de cada parte. Las decisiones que adopte la Comisión
quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte
integrante del mismo.
ARTÍCULO 36°: AUTORIDAD
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será
la autoridad de aplicación de la presente y vigilará su cumplimiento,
quedando las partes obligadas a su estricta observancia. Su violación
será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentaciones
vigentes.
ARTÍCULO 37°: LEGISLACIÓN SUPLETORIA
Todo lo que no se encontrare regulado expresamente en el presente se
regirá por lo dispuesto en las Resoluciones MECYT 565/04 y 566/04 y en
la Ley 20744 y sus modificaciones. La legislación laboral nacional y el
presente acuerdo son las normas exclusivas que regulan esta actividad.
La aplicación del presente será concordante con lo establecido en las
legislaciones provinciales.
ARTÍCULO 38°: HOMOLOGACIÓN Y REGISTRO
Las partes firman y ratifican el presente acuerdo laboral en señal de
conformidad y solicitan a la autoridad su inmediata homologación.